TA CUN - 25899-33-33-003-2022-00342-01-(18-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-003-2022-00342-01-(18-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Es posible concluir que la vulneración al derecho de petición alegada por la parte accionante nunca existió, no hay lugar a declarar el hecho superado, pues incluso al momento de interponer la acción de tutela, la entidad ya había proferido respuesta de fondo y fue puesta en conocimiento de la actora el día en que vencía el término habilitado para pronunciars e / NIEGA EL AMPARO PRETENDID O – Habida consideración que al momento de interposición de la acción de tutela la entidad accionada ya había emitido respuesta de fondo – De igual manera, durante el trámite constitucional la entidad demostró que la respuesta dada había sido notificada o comunicada de manera efectiva a la parte accionante, es decir, que la vulneración nunca existió.
Problema jurídico: Establecer si, ¿la CAR ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la FMVD, al abstenerse de emitir y notificar la respuesta de fondo a la petición elevada el Y de julio de Z[ZZ, o si, por el contrario, tal vulneración nunca existió tal como lo sostiene la corporación accionada?
Tesis: “(…) La FMVD pretende se le proteja su derecho f undamental de petición, toda vez que no ha obtenido respuesta alguna por parte de la CAR respecto d el derecho de petición que interpuso el Y de julio de Z[ZZ. (…) Por su parte, el juez de primera concedió tal am paro, pues si bien la CAR emitió respuesta acorde a lo solicitado, esta no fue puesta en conocimiento de la parte activa. (…) I nconforme
Y de julio de Z[ZZ. (…) Por su parte, el juez de primera concedió tal am paro, pues si bien la CAR emitió respuesta acorde a lo solicitado, esta no fue puesta en conocimiento de la parte activa. (…) I nconforme con dicha decisión, la CAR presentó impugnación señalando que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que brindó la respuesta de f ondo al derecho de petición el ZZ de julio Z[ZZ, la cual fue enviada a la dirección de correo electrónico suministrada por la accionante en la presente acción de tutela, y que esta la recibió de manera efectiva el Zm de julio de Z[ZZ. De igual forma, sostuvo que la remitió nuevamente el bd de septiembre de los corrientes. (…) En prim er término, es preciso advertir que cuando se trata de salvaguardar la garantía fundamental petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta garantía no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo, de forma tal que al advertirse su vulneración la acción constitucional es el medio de protección más efectivo (…) Ahora bien, del material probatorio traído al expediente se verifica que la fraternidad demandante elevó un derecho de petición ante la CAR buscando que le suministraran “una copia del recurso de reposición que el señor (…) radicación Z[ZZb[ZZYmY del Z_ de marzo de Z[ZZ, interpuso en contra la Resolución DGEN Z[Zbc[[[dbe de b[ diciembre de Z[Zb”. (…) Frente a esta
que el señor (…) radicación Z[ZZb[ZZYmY del Z_ de marzo de Z[ZZ, interpuso en contra la Resolución DGEN Z[Zbc[[[dbe de b[ diciembre de Z[Zb”. (…) Frente a esta petición, la CAR emitió respuesta a través del Oficio No. "#$$$"%"&'" del $$ de julio de $"$$ (…) a través del cual adjuntó la copia del recurso solicitado. Dicha actuación fue puesta en conocim iento de la actora por medio electrónico, a la dirección autorizada para notificaciones (…) el Zm de julio de Z[ZZ (…) no obstante, dicho documento fue allegado a las diligencias solo con el trámite de impugnación, pues en la contestación de instancia, tal como lo indicó la a-quo, no había acreditado la notificación efectuada a la parte actora. (…) Así mismo, en el escrito de impugnación también adjuntó prueba de una nueva comunicación efectuada a la FMVD el bd de septiembre de Z[ZZ. (…) Así las cosas, como la petición fue radicada el Y de julio de Z[ZZ se debe aplicar entonces el término de (b[) días para dar respuesta de fondo, pues se trata de la petición de un documento, hipótesis prevista en el numeral b.° del artículo bu de la Ley bu_c de Z[bb, los cuales vencieron para la CAR el Zm de julio de Z[ZZ. (..:) En ese orden, como se indicó en precedencia, la entidad profirió el oficio No. [e ZZZ[b[Y_[ del ZZ de julio de Z[ZZ otorgando respuesta a la petición instaurada, no obstante, no allegó prueba de la notificación de dicha comunicación. Posteriormente, durante el trámite de impugnación demostró que el anterior oficio
instaurada, no obstante, no allegó prueba de la notificación de dicha comunicación. Posteriormente, durante el trámite de impugnación demostró que el anterior oficio había sido notificado debidamente a la parte accionante el Zm de julio de Z[ZZ y,además, remitió nuevamente la respuesta el bd de septiembre de Z[ZZ. (…) Por lo tanto, es posible concluir que la vulneración al derecho de petición alegada por la parte accionante nunca existió, en tal entendido, no hay lugar a declarar el hecho superado, pues incluso al momento de interponer la acción de tutela, esto es, el b.° de septiembre de Z[ZZ, la entidad ya había proferido respuesta de fondo, pues la emitió el ZZ de julio de Z[ZZ, y fue puesta en conocimiento de la actora el Zm de julio siguiente, día en que vencía el término habilitado para pronunciarse, razó n por la cual la sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, negará el amparo invocado. (…) La sala revocará el fallo impugnado y en su lugar negará el amparo invocado, habida consideración que al momento de interposición de la acción de tutela la entidad accionada ya había emitido respuesta de fondo. De igual manera, durante el trámite constitucional la entidad demostró que la respuesta dada había sido notificada o comunicada de manera efectiva a la parte accionante, es decir, que la vulneración nunca existió. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T015, ene. 22/2019; T172, abr. 1/2013; T230, ju l.
7/2020.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T015, ene. 22/2019; T172, abr. 1/2013; T230, ju l.
7/2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 25899-33-33-003-2022-00342-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Fraternidad Misionera Verbum Dei
Accionada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el día quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022 ) por el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual amparó el derecho de petición de la Fraternidad Misionera Verbum Dei, en adelante FMVD.
2. ANTECEDENTES
La FMVD actuando a través de apoderado interpuso acción de tutela 1 contra la Corporación
el derecho de petición de la Fraternidad Misionera Verbum Dei, en adelante FMVD.
2. ANTECEDENTES
La FMVD actuando a través de apoderado interpuso acción de tutela 1 contra la Corporación Autónoma Regional d e Cundinamarca , en adelante CAR, con el ob jeto de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.
Como consecuencia de lo anterior, requiere se ordene a la entidad accionada dar respuesta a la petición elevada el Y de julio de Z[ZZ, por medio de la cual solicitó que le entregara una copia del recurso de reposición que el señor Marco Aure lio Peña Gómez interpuso el Z_ de marzo de Z[ZZ, en contra de la Resolución DGEN Z[Zbc[[[dbe de b[ diciembre de Z[Zb.
3. HECHOS
Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes:
>.? El día Y de julio de Z[ZZ el señor José Ramón Cortés Mar molejo actuando en calidad de representante legal de la FMVD interpuso derecho de petición ante la CAR, con el fin de obtener una copia del recurso de reposición que fue radicado por el señor Marco Aurelio Peña Gómez el Z_ de marzo de Z[ZZ contra la Resolución DGEN Z[Zb c[[[dbe de b[ diciembre No. ZeYde, a desarrollarse en la vereda Casablanca del municipio de Cogua.
>.@ Señala que el mismo día la entidad le informó que la solicitud se encontraba “en proceso de verificación para radicación o trámite correspondiente”, y que el número de radicado de la solicitud PQRS y la respuesta sería enviada al correo electrónico.
>.@ Señala que el mismo día la entidad le informó que la solicitud se encontraba “en proceso de verificación para radicación o trámite correspondiente”, y que el número de radicado de la solicitud PQRS y la respuesta sería enviada al correo electrónico.
>.> Manifiesta que a la fecha de presentación de la acción no le ha sido remitido el número de radicado, como tampoco una respuesta de fondo.
1 Documento No. 2 - Archivo No. 1 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 25899-33-33-003-2022-00342-01 Pág. No. 2
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: FMVD
Accionada: CAR
4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia mediante proveído de dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022) 2 ordenó la notificación al representante legal de la CAR, otorgándole el término de dos (Z) días para que rindiera un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
La CAR dio contestación a través del director operativo 3, manifestando que el ZZ de julio de Z[ZZ brindó respuesta al señor José Ramón Cortés Marmolejo, a través de oficio enviado al correo electrónico famvd.medellin@gmail.com, al cual se le adjuntó copia digital de l recurso de reposición identificado con radicado No. Z[ZZb[ZZYmY de Z_ de marzo de Z[ZZ, perteneciente al expediente de licenciamiento ambiental No.ZeYde.
Así las cosas, solicitó negar las pretensiones, como quiera que ha demostrado la
perteneciente al expediente de licenciamiento ambiental No.ZeYde.
Así las cosas, solicitó negar las pretensiones, como quiera que ha demostrado la improcedencia de la acción y la ocurrencia de un hecho superado, por cuanto la amenaza al derecho fundamental de petición cesó con la expedición de la respuesta requerida.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Tercero (3.° ) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia del quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) 4 amparó el derecho de petición de la FMVD.
Como primera medida, encontró acreditado que el representante legal de la FMVD elevó petición el Y de julio de Z[ZZ ante la CAR. De igual forma, qu e la entidad accionada con los anexos de la contestación aportó la copia del Oficio No. [eZZZ[b[Y_[ de ZZ de julio de Z[ZZ, mediante el cual emitió respuesta a la solicitud impetrada por la parte accionante, indicando “nos permitimos enviar la copia digital de radicado Z[ZZb[ZZYmY de Z_ de marzo de Z[ZZ perteneciente al Expediente No.ZeYde, para su conocimiento y fines pertinentes”, respuesta que se ajusta a lo pedido por el peticionario.
No obstante, manifestó que la CAR no acreditó la prueba del envío y entrega de la respuesta brindada a la parte actora, pues incluso se comunicó telefónicamente con el abogado Martín Toloza Sarache, apoderado de la FMVD, quien inform ó que verificado el correo electrónico aportado para efectos de notificación en el derecho de petición
brindada a la parte actora, pues incluso se comunicó telefónicamente con el abogado Martín Toloza Sarache, apoderado de la FMVD, quien inform ó que verificado el correo electrónico aportado para efectos de notificación en el derecho de petición famvd.medellin@gmail.com, así como los correos electrónicos aportados con el escrito de tutela, no se evidencia que la fraternidad haya recibido copia de la respuesta a la petición.
Conforme a lo anterior, sostuvo que la falta de notificación de la respuesta a un derecho de petición es susceptible de la actuación protectora del juez constitucional mediante la acción de tutela. Así las cosas, ordenó a la CAR que en el término de un (b) día siguiente a la notificación de la sentencia, procediera notificar de manera efectiva a la parte accionante, la respuesta al dere cho de petición radicado el Y de julio de Z[ZZ, contenida en el Oficio No. [eZZZ[b[Y_[ del ZZ de julio de Z[ZZ.
7. LA IMPUGNACIÓN
2 Documento No. 2 - Archivo No. 4 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 2 - Archivo No. 6 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai. 4 Documento No. 2 - Archivo No. 8 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 25899-33-33-003-2022-00342-01 Pág. No. 3
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: FMVD
Accionada: CAR
La CAR presentó impugnación 5 contra la anterior decisión, solicitando que la misma sea revocada, considerando que nunca se vulneró ningún derecho al tutelante, pues por el
Accionante: FMVD
Accionada: CAR
La CAR presentó impugnación 5 contra la anterior decisión, solicitando que la misma sea revocada, considerando que nunca se vulneró ningún derecho al tutelante, pues por el contrario, sí dio respuesta al derecho de petición y dio a conocer la misma.
Para el efecto, arguyó que con las documentales allegadas en respuesta a la presente acción, el juzgado pudo evidenciar que dio respuesta efectiva a la petición, y que la misma fue enviada al correo de la parte actora , por ello, no es de recib o que esta afirme que no ha recibido respuesta, porque fue remitida al correo electrónico famvd.medellin@gmail.com, y recibida por la FMVD el Zm de julio de Z[ZZ.
Adicionalmente, sostuvo que teniendo en cuenta lo ordenado en el fallo de instancia, procedió a remitir nuevamente la respuesta dada al derecho de petición a la entidad accionante el bd de septiembre de Z[ZZ.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte acciona da contra el fallo de primera instancia proferido el día quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Tercero (3.° ) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1 991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
8.2 Problema jurídico
artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
8.2 Problema jurídico
Corresponde a la sala establece r si, ¿la CAR ha vulnerado el derecho fundamenta l de petición de la FMVD, al abstenerse de emitir y notificar la respuesta de fondo a la petición elevada el Y de julio de Z[ZZ, o si, por el contrario, tal vulneración nunca existió tal como lo sostiene la corporación accionada?
8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
8.3.1 Tesis de la parte accionante
La institución accionante considera que se le debe proteger su derecho fundamental de petición, toda vez que la CAR no ha emitido respuesta alguna a la solicitud incoada el Y de julio de Z[ZZ.
8.3.2 Tesis de la CAR
Sostiene que en el asunto no se vulneró derecho fundamental alguno , toda vez que brindó la respuesta de fondo al derecho de petición el ZZ de julio Z[ZZ, la que fue enviada a la dirección de correo electrónico suministrada por la parte accionante.
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
5 Documento No. 2 - Archivo No. 11 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 25899-33-33-003-2022-00342-01 Pág. No. 4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: FMVD Accionada: CAR Amparó el derecho fundamental de petición de la actora, al considerar que si bien la entidad
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: FMVD Accionada: CAR Amparó el derecho fundamental de petición de la actora, al considerar que si bien la entidad accionada emitió respuesta, esta no fue notificada en debida forma a la accionante, por lo que la vulneración de dicho derecho subsiste.
8.3.4 Tesis de la sala
La sala revocará el fallo impugnado y en su lugar negará el amparo invocado, habida consideración que al momento de interposición de la acción de tutela la entidad accionada ya había emitido respuesta de fondo. De igual manera, durante el trámite constitucional, la entidad demostró que la respuesta dada había sido notificada o comunicada de manera efectiva a la parte accionante, es decir, que la vulneración nunca existió, por lo cual no es dable hablar de un hecho superado.
Lo anterior, por cuanto se pudo evidenciar que la entidad resolvió la petición impetrada por la actora el Y de julio de Z[ZZ, a través del Oficio No. [eZZZ[b[Y_[ del ZZ de julio de Z[ZZ, con el cual le adjuntó copia del documento requerido, es decir, que fue una respuesta clara, precisa y de fondo. Así mismo, se demostró la notificación efectiva del mismo el Zm de julio de Z[ZZ.
Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
^. DERECHO DE PETICIÓN
El artículo Z_ de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto, la sentencia T -[bm de Z[be 6 de la Corte
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto, la sentencia T -[bm de Z[be 6 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:
(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley bcmm de Z[bm.
(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente.
(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y
(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.
6 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 25899-33-33-003-2022-00342-01 Pág. No. 5
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: FMVD
Accionada: CAR
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: FMVD Accionada: CAR En armonía con lo expuesto, ha sido enfáti ca la Corte Constitucional 7 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición.
Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, aquella debe ser:
“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” 8.
Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedim iento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada
lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.
Al respecto, la Ley bu_c de Z[bb “Por la cual se exp ide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en e l Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones admini strativas, señalando específicamente en los artículos dd a de la manera como deben notificarse las decisiones tomadas por la administración.
Por tanto, la respuesta de fondo no implica tener que otorgar lo solicitado por el peticionario, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. cu C.P.); de igual forma, es importante recordar que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para atender la solicitud, es su deber remitirla a la entidad encargada de resolver el pedimento 9.
En consecuencia, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en la normatividad señalada con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.
10. CASO CONCRETO
10.1 Lo pretendido
La FMVD pretende se le proteja su derecho fundamental de petición, toda vez que no ha obtenido respuesta alguna por parte de la CAR respecto de l derecho de petición que interpuso el Y de julio de Z[ZZ.
7 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
obtenido respuesta alguna por parte de la CAR respecto de l derecho de petición que interpuso el Y de julio de Z[ZZ.
7 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 C. Const., Sent. T-230, jul. 7/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Ibidem.Radicación: 25899-33-33-003-2022-00342-01 Pág. No. 6
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: FMVD
Accionada: CAR
Por su parte, el juez de primera concedió tal amparo, pues si bien la CAR emitió respuesta acorde a lo solicitado, esta no fue puesta en conocimiento de la parte activa.
Inconforme con dicha decisión, la CAR presentó impugnación señalando que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que brindó la respuesta de fondo al derecho de petición el ZZ de julio Z[ZZ, la cual fue enviada a la dirección de correo electrónico suministrada por la accionante en la presente acción de tutela, y que esta la recibió de manera efectiva el Zm de julio de Z[ZZ . De igual forma, sostuvo que la remitió nuevamente el bd de septiembre de los corrientes.
?`.@ Lo probado
Del escrito de demanda y de las pruebas aportadas se advierte lo siguiente:
DERECHO DE PETICIÓN RESPUESTA EMITIDA POR LA CAR Derecho de petición interpuesto el Y de julio de Z[ZZ10, mediante el cual requirió: “Solicito a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR que me sea entregada una copia del
Derecho de petición interpuesto el Y de julio de Z[ZZ10, mediante el cual requirió: “Solicito a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR que me sea entregada una copia del recurso de reposición que el señor MARCO AURELIO PEÑA GÓMEZ, radicación Z[ZZb[ZZYmY del Z_ de marzo de Z[ZZ, interpuso en contra la Resolución DGEN Z[Zbc[[[dbe de b[ diciembre de Z[Zb, en los términos establecidos en el Decreto [b de beYu.” -. Oficio No. [eZZZ[b[Y_[ del ZZ de julio de Z[ZZ 11, a través del cual informó lo siguiente: “Atendiendo su solicitud, radicada bajo el número Z[ZZb[mmYu_, nos permitimos enviar la copia digital de radicado Z[ZZb[ZZYmY de Z_ de marzo de Z[ZZ perteneciente al Expediente No.ZeYde, para su conocimiento y fines pertinentes. Es de aclarar que los informes y conceptos técnicos que se preparen con ocasión a las visitas realizadas, en cumplimiento de los procesos que se adelantan en la Dirección Regional carecen de efectos jurídicos, mientras no sean acogidos mediante acto administrativo correspondiente”. La respuesta a la petición fue puesta en conocimiento de la parte actora por medio del correo electrónico autorizado para notificaciones en la petición y en el escrito de tutela, es decir: “famvd.medellin@gmail.com, el Zm de julio de Z[ZZ , y posteriormente el bd de septiembre siguiente12.
10.3 Análisis y decisión
escrito de tutela, es decir: “famvd.medellin@gmail.com, el Zm de julio de Z[ZZ , y posteriormente el bd de septiembre siguiente12.
10.3 Análisis y decisión
En primer término, es preciso advertir que cuando se trata de salvaguardar la garantía fundamental petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta garantía no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo, de forma tal que al advertirse su vulneración la acción constitucional es el medio de protección más efectivo 13.
Ahora bien, del material probatorio traído al expedie nte se verifica que la fraternidad demandante elevó un derecho de petición ante la CAR buscando que le suministraran “una copia del recurso de reposición que el señor MARCO AURELIO PEÑA GÓMEZ,
10 Documento No. 2 - Archivo No. 1, páginas 11-13 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 11 Documento No. 2 - Archivo No. 6, páginas 22-54 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 12 Documento No. 2 - Archivo No. 6, páginas 4-7 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 13 C. Const., Sent. T-451, jul. 14/2017. M.P. Carlos Bernal Pulido.Radicación: 25899-33-33-003-2022-00342-01 Pág. No. 7
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: FMVD
Accionada: CAR
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: FMVD Accionada: CAR radicación Z[ZZb[ZZYmY del Z_ de marzo de Z[ZZ, interpuso en contra la Resolución DGEN Z[Zbc[[[dbe de b[ diciembre de Z[Zb”.
Frente a esta petición, la CAR emitió respuesta a través del Oficio No. "#$$$"%"&'" del $$ de julio de $"$$ 14, a través del cual adjuntó la copia del recurso solicitado. Dicha actuación fue puesta en conocimiento de la actora por medio electrónico, a la dirección autorizada para notificaciones, es decir: famvd.medellin@gmail.com, el Zm de julio de Z[ZZ 15, no obstante, dicho documento fue allegado a las diligencias solo con el trámite de impugnación, pues en la contestación de instancia, tal como lo indicó la a-quo, no había acreditado la notificación efectuada a la parte actora.
Así mismo, en el escrito de impugnación también adjuntó prueba de una nueva comunicación efectuada a la FMVD el bd de septiembre de Z[ZZ.
Así las cosas, como la petición fue radicada el Y de julio de Z[ZZ se debe aplicar entonces el término de (b[ ) d ías para dar respuesta de fondo , pues se trata de la petición de un documento, hipótesis prevista en el numeral b.° del artículo bu de la Ley bu_c de Z[bb , los cuales vencieron para la CAR el Zm de julio de Z[ZZ.
En ese orden, como se indicó en precedencia, la entidad profirió el oficio No. [eZZZ[b[Y_[ del ZZ de julio de Z[ZZ otorgando respuesta a la petición instaurada, no obstante, no allegó
En ese orden, como se indicó en precedencia, la entidad profirió el oficio No. [eZZZ[b[Y_[ del ZZ de julio de Z[ZZ otorgando respuesta a la petición instaurada, no obstante, no allegó prueba de la notificación de dicha comunicación. Posteriormente, durante el trámite de impugnación demostró que el anterior oficio había sido notificado debidamente a la parte accionante el Zm de julio de Z[ZZ y, además, remitió nuevamente la respuesta el bd de septiembre de Z[ZZ.
Por lo tanto, es posible concluir que la vulneración al derecho de petición alegada por la parte accionante nunca existió, en tal entendido, no hay lugar a declarar el hecho superado, pues incluso al momento de interponer la acción de tutela, esto es, el b.° de septiembre de Z[ZZ, la entidad ya había proferido respuesta de fondo, pues la emitió el ZZ de julio de Z[ZZ, y fue puesta en conocimiento de la actora el Zm de julio siguiente, día en que vencía el término habilitado para pronunciarse , razón por la cual la sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, negará el amparo invocado.
11. CONCLUSIONES
La sala revocará el fallo impugnado y en su lugar negará el amparo invocado, habida consideración que al momento de interposición de la acción de tutela la entidad accionada ya había emitido respuesta de fondo . De igual manera, durante el trámite constitucional la entidad demostró que la respuesta dada había sido n otificada o comunicada de manera efectiva a la parte accionante, es decir, que la vulneración nunca existió.
12. DECISIÓN
entidad demostró que la respuesta dada había sido n otificada o comunicada de manera efectiva a la parte accionante, es decir, que la vulneración nunca existió.
12. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de
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