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TA CUN - 25899333300120140078901-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899333300120140078901-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 29 de junio de 2023.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 258993333001-2014-00789-01.

Demandante: Jesús David Paredes Gutiérrez.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

Controversia: Reliquidación pensión – Ley 33 de 1985.

Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada sustituta de la parte demandada (carpeta 1ra instancia/archivo 14/expediente electrónico), contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2015 (ib./archivo 01/ib.), por la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib.)

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas: 1) Se d eclare la nulidad de los actos administrativos fictos originados frente a la petición formulada el 13 de noviembre de 2012 ante el Seguro Social, hoy COLPENSIONES, por medio del cual se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación del demandant e; y al silencio administrativo de COLPENSIONES, mediante el cual no se resolvió el recurso de reposición formulado el 24 de julio de 2013 que negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación al demandante; y 2) como consecuencia de lo anterior, se ordene que

COLPENSIONES, mediante el cual no se resolvió el recurso de reposición formulado el 24 de julio de 2013 que negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación al demandante; y 2) como consecuencia de lo anterior, se ordene que al demandante se le debe restablecer el derecho, reliquidando su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio como empleado de la ESE Hospital El Salvador de Ubaté, de conformidad con la Ley 33 de 1985; condenando a la demandada a reliquidar la mesada pensional teniendo en cuenta la variación del IPC certificado por el DANE, teniendo en cuentaMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 258993333001-2014-00789-01.

DEMANDANTE: Jesús David Paredes Gutiérrez.

DEMANDADOS: COLPENSIONES.

2 la sumatoria de los valores cotizados, trayendo la acumulación de los aportes a valor presente; y condenando a la demandada de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a reconocer los intereses de mora desde la fecha que se hizo merecedor del pago de su primera mesada pensional; 3) ordenar que la sentencia que se profiera se cumpla en e l término indicado en el artículo 192 del CPACA; 4) condenar a la demandada sino da cumplimiento al fallo dentro del término anterior, pagar los intereses moratorios, conforme la misma norma anterior; y 5) se condene en costas a la demandada, conforme el artículo 188 ibídem.

Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que la parte demandante prestó sus servicios como empleada de la ESE Hospital El Salvador de Ubaté por

en costas a la demandada, conforme el artículo 188 ibídem.

Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que la parte demandante prestó sus servicios como empleada de la ESE Hospital El Salvador de Ubaté por más de 25 años; el ISS, hoy COLPENSIONES, le reconoció el derecho pensional, a través de la Resolución N° 055247 del 24 de noviembre de 2008 , indicando que los factores a tener en cuenta son los señalados en el Decreto 1158 de 1994 con una tasa de reemplazo del 75% de la base de cotización; no se reajustó la primera mesada pensional del demandante; el 13 de noviembre de 2012, se solicitó al ISS, hoy COLPENSIONES, la reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; no se dio respuesta a la petición; el 24 d e julio de 2013 ante COLPENSIONES se interpuso recurso de apelación en contra del acto negativo presunto y no se dio respuesta al recurso.

El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 43, 53, 90 y 209 de la Constitución Política; 5 del CCA; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; el Convenio 159 Internacional del Trabajo; y las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 . Como concepto de violación el apoderado de la parte demandante refiere que se le niega al demandante el reconocimiento de todos los factores salariales, derecho laboral establecido en una norma legal que se encuentra vigente.

concepto de violación el apoderado de la parte demandante refiere que se le niega al demandante el reconocimiento de todos los factores salariales, derecho laboral establecido en una norma legal que se encuentra vigente.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (ib.)

La entidad demandada contestó la dema nda e indicó que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su derecho se reconoció en dichos términos, conservando lo relativo a la edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, pero no en lo relacionado al IBL, el cual está sostenido a lo dispuesto en el inciso tercero ibídem. Agregó que el artículo 36 deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 258993333001-2014-00789-01.

DEMANDANTE: Jesús David Paredes Gutiérrez.

DEMANDADOS: COLPENSIONES.

3 la Ley 100 de 1993 contempla el régimen de transición, al cual pertenece el demandante, por lo cual se pensionó con 55 años de edad, 20 años de servicio y los factores salariales establecidos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (ib.)

El Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 17 de septiembre de 201 5, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y decidió (i) declarar la nulidad de los actos administrativos acusados , y (ii) ordenar a la demandada a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de

demanda y decidió (i) declarar la nulidad de los actos administrativos acusados , y (ii) ordenar a la demandada a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandante con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, efectiva a partir del 13 de noviembre de 2009, por prescripción trienal.

Para ello argumentó que respecto de los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la liquidación de la pensión de los empleados oficiales en Colombia cobijados por el régimen general de pensiones, la Sección Segunda de la S ala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2010, unificó criterio en cuanto precisó que la pensión debe ser liquidada con base en todos los factores salariales devengados por el solicitante durante el último año de servicio, con el respectivo descuento por concepto de los aportes que no hubiesen sido efectuados por parte de la caja administradora.

IV. RECURSO DE APELACIÓN (ib./archivo 14/ib.)

La apoderada sustituta de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y argumentó que: Señor Juez, para expresar que en la sentencia SU-230 de abril 29 de 2015, dentro del expediente T 3.558.256, MP Dr. Jorge Ignacio Preteil Chaijub, la Corte Constitucional reitera la interpretación correcta del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece el régimen de transición, y ratifica la posición que tanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como la misma Corte Constitucional -en sentencias C-258/13, T-892/13 y Trégimen de transición, y ratifica la posición que tanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como la misma Corte Constitucional -en sentencias C-258/13, T-892/13 y T078/14han tenido al respecto, y que soporta la posición asumida por la entidad: que las mesadas en régimen de transición se liquidan con edad, tiempo en cotizaciones y monto del régimen anterior que se aplica ultractívamente, entendiendo monto única y exclusivamente como tasa de reemplazo, pero que período de liquidación y factores, es decir, el cálculo del IBL, se hace con las reglas contenidas en (a propia ley 100 de 1993, en cuyo caso solicitamos su aplicación.

Finalmente solicitó revocar la sentencia impugnada y absolver a la entidad.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 258993333001-2014-00789-01.

DEMANDANTE: Jesús David Paredes Gutiérrez.

DEMANDADOS: COLPENSIONES.

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V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación, mediante auto del 11 de abril de 2023 (archivo 2/expediente electrónico), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, a través de auto del 2 de mayo de 2023 para que alegaran de conclusión por escrito (archivo 7/ib.).

La apoderada sustituta allegó escrito de alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda y solicitó la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 (archivo 10/ib.).

La apoderada sustituta allegó escrito de alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda y solicitó la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 (archivo 10/ib.).

No se acredita pronunciamiento de la parte demandante ni del Ministerio Público.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. La apoderada sustituta de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ya que considera que la pensión de la parte demandante debe liquidarse teniendo en cuenta el IBL establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994.

Procede en consecuencia, como problema jurídico, determinar si resulta ajustado a derecho que la pensión reconocida a la parte demandante, quien es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sea reliquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.

Los artículos 1º, inciso 1, y 3° de la Ley 33 de enero 29 de 1985, “Por la cual se dictan

establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.

Los artículos 1º, inciso 1, y 3° de la Ley 33 de enero 29 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, establecieron en su orden:MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 258993333001-2014-00789-01.

DEMANDANTE: Jesús David Paredes Gutiérrez.

DEMANDADOS: COLPENSIONES.

5 Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(…)

Artículo 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985. "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituída por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras;

proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituída por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

Ahora, los tres primeros incisos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagran: ARTICULO. 36.- Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. L as demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso

personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995.

El artículo 1º del Decreto 1158 de junio 3 de 1994 (Diario Oficial No. 41.83, del 8 de junio de 1994), por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994, señala:MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 258993333001-2014-00789-01.

DEMANDANTE: Jesús David Paredes Gutiérrez.

DEMANDADOS: COLPENSIONES.

6 ARTICULO 1o. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de

DEMANDADOS: COLPENSIONES.

6 ARTICULO 1o. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;

Ahora bien, de la aplicación del régimen de prima media con prestación definida se excluyen además de las tres excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, el régimen de transición estipulado en su artículo 36 y aquellos que hayan consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia de la ley.

El régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue concebido con el fin de proteger los efectos negativos que podía conllevar el cambio de una legislación a otra a quienes sin estar cobijados por las condiciones del derecho adquirido y que se encontraban dentro de algunas circunstancias de favorabilidad, el legislador no quiso desconocer. Dich o régimen consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenían 35 o más años de edad si son mujere s o 40 o

edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenían 35 o más años de edad si son mujere s o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Frente al tema se tiene que la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-230 de 20151 indicó: 3.2.2.1. Es importante recordar que el propósito original del legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue crear un régimen de transición que beneficiara a las personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo la normativa que s ería derogada con la entrada en vigencia de la ley 100. En concreto, en la Sentencia C -258 de 2013 2 se señaló que, el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se traduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas en cuanto a los r equisitos de (i) edad, tiempo de servicios o cotizaciones y (iii) tasa

1 Corte Constitucional. SU230/15. Referencia: Expediente T3.558.256. Acción de tutela instaurada por el señor Salomón Cicerón Quintero Rodríguez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 258993333001-2014-00789-01.

DEMANDANTE: Jesús David Paredes Gutiérrez.

DEMANDADOS: COLPENSIONES.

7 de reemplazo. Sin embargo, frente al ingreso base de liquidación (IBL) la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen.

Dicha voluntad del legislador, afirmó la Corte, puede evidenciarse del mismo texto del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100. Agregó que entender lo contrario, en el caso particular del régimen especial derivado del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, desconocía el derecho a la igualdad.

Así, este Tribunal declaró inexequible la expresión “durante el último año” señalando que el IBL debía calcularse de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a trans ición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100.

Tal como fue advertido por la Sala Plena mediante Auto No. 326 de 2014, esta Corporación no se había pronunciado de manera expresa acerca de la interpretación

sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100.

Tal como fue advertido por la Sala Plena mediante Auto No. 326 de 2014, esta Corporación no se había pronunciado de manera expresa acerca de la interpretación que debía otorgarse a las disposiciones que contemplaban lo atinente al monto y al ingreso base de liquidación en el régimen de transición. En este respecto, expuso:

“En efecto, en un primer momento, en la Sentencia C -168 de 1995 se declaró inexequible un aparte del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el cargo de igualdad frente al tiempo inferior a dos años para los trabajadores del sector privado y un año para el público, pero no se hizo pronunciamiento alguno sobre si el mo nto estaba o no ligado al concepto de base de liquidación 3; en un segundo momento, en la Sentencia C -1056 de 2003, se declaró inexequible la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 al inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, en la Sentencia C-754 de 2004, se declaró inexequible el artículo 4° de la Ley 860 de 2003 , mediante el cual se hizo un segundo intento de modificación a la norma de la ley 100 antes referida , sin que se abordara lo referente a la interpretació n de las disposiciones de monto y base de liquidación dentro del régimen de transición. Así, pues, sobre el contenido literal de la Ley 100 de 1993, que hace referencia expresa a que en lo atinente a las demás condiciones y requisitos pensionales que no es tén regulados por ése artículo, se regirán por las normas contenidas en la ley del sistema general de

de la Ley 100 de 1993, que hace referencia expresa a que en lo atinente a las demás condiciones y requisitos pensionales que no es tén regulados por ése artículo, se regirán por las normas contenidas en la ley del sistema general de pensiones, la Sala Plena de este tribunal no había hecho una interpretación antes de la Sentencia C-258 de 20134”.5

“3 `El aparte final del inciso tercero del artículo 36, objeto de impugnación, en el que sí se consagra una discriminación, que la Corte encuentra irrazonable e injustificada, para efectos de la liquidación de la pensi ón de vejez entre los trabajadores del sector privado, y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente so bre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 del Estatuto Superior.`” “4 En el Auto 144 de 2012, por medio del cual se declaró la nulidad de la Sentencia T -022 de 2010, el magistrado Mauricio González Cuervo salvo su voto al considerar que no existía hasta ese momento un pronunciamiento de constitucionalidad expreso sobre la interpretación del monto pensional y, que la jurisprudencia de las Salas de Revisión no había sido uniforme en lo que respecta a la interpretación de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 -referentes al monto-. De esta manera, señaló que la sentencia declarada nula, acogió válidamente una de las tesis trazadas por la jurisprudencia; lo cual, no la vicia de nulidad en tanto que al no exist ir un pronunciamiento

esta manera, señaló que la sentencia declarada nula, acogió válidamente una de las tesis trazadas por la jurisprudencia; lo cual, no la vicia de nulidad en tanto que al no exist ir un pronunciamiento específico por parte de la Sala Plena, le era posible escoger alguna de las posturas abordadas en sede de revisión respecto de cada caso en concreto”. 5 M.P. Mauricio González CuervoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 258993333001-2014-00789-01.

DEMANDANTE: Jesús David Paredes Gutiérrez.

DEMANDADOS: COLPENSIONES.

8 3.2.2.2. Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 6 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a lo s demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.

3.2.2.3. En este sentido, en la Sentencia T -078 de 2014 7 se denegó el amparo al

observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.

3.2.2.3. En este sentido, en la Sentencia T -078 de 2014 7 se denegó el amparo al debido proceso invocado por un ciudadano, quien aleg aba dicha vulneración, aduciendo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Caprecom habían desconocido el régimen especial que lo cobijaba porque su pensión se liquidó con base en el promedio de lo devengado en los diez últimos años y no en el último año como lo establecía la normativa derogada a la cual se encontraba sujeto para efectos del reconocimiento de su prestación económica.

Al respecto, afirmó la Sala Segunda de Revisión que la Sala Plena de esta Corporación mediante Sentencia C -258 d e 2013 8 estableció que la aplicación ultractiva de los beneficios del régimen de transición solo se refería a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero no al IBL.

Por eso, concluyó, existe un precedente a seguir en la materia, en particular cuando el conflicto versa sobre la aplicación integral del régimen especial que invoca el actor y el alcance que la Corte le otorgó al régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 en el sentido de que el IBL no forma parte de este.

En consecue ncia, indicó, no se configuró el defecto sustantivo alegado porque la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no es contraria a la interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre el punto en discusión.

3.2.2.4. Contra el anterior fallo, el ciudadano presentó solicitud de nulidad por

interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre el punto en discusión.

3.2.2.4. Contra el anterior fallo, el ciudadano presentó solicitud de nulidad por considerar que la Sala de Revisión no aplicó la jurisprudencia en vigor sobre el alcance del artículo 36 de la ley 100 y, con ello, desconoció el principio de integralidad del régimen especial.

Frente a la anterior petición, la Sala Plena de la Corte Constitucional , señaló que, en efecto, la interpretación fijada por la Corte sobre la exclusión del IBL como un aspecto del régimen de transición “ constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna”9.

Agregó que la interpretación que realizó la Sala Segunda de Revisión de Tutelas sobre el alcance de los incisos segundo y tercero del artículo 36 al que se viene haciendo referencia se enma rca en el seguimiento -en estricto rigor - de la interpretación fijada por la Corte en Sentencia C-258 de 201310.

De este modo, puede concluirse que aunque existía una línea jurisprudencial reiterada por las distintas Salas de Revisión de Tutelas en el sen tido de que debía aplicarse el principio de integralidad del régimen especial que incluía el IBL, también

6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 M.P. Mauricio González Cuervo 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 9 Auto 326 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 258993333001-2014-00789-01.

9 Auto 326 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 258993333001-2014-00789-01.

DEMANDANTE: Jesús David Paredes Gutiérrez.

DEMANDADOS: COLPENSIONES.

9 lo es que no existía un pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que definiera la interpretación de esta disposición.

En este punto, cabe anotar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional los pronunciamientos de la Corte, en particular, los que se emiten en sede de control abstracto, son obligatorios en razón a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional y que basta tan solo una sentencia para que exista un precedente a seguir.

Ahondando en lo anterior, una de las formas de desconocer el precedente constitucional se da cuando “se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior.”11

Como lo ha expuesto esta Corporación, la jurisprudencia en vigor entendida como el precedente constitucional establecido de forma permanente para resolver problemas jurídicos con identidad fáctica no obsta para que la Sala Plena de la Corte, en ejercicio de su facultad interpretativa la modifique. Además, constituye un precedente obligatorio para las Salas de Revisión, quienes no tienen la facultad de variarlo en la aplicación concreta de los asuntos sometidos a su consideración.1213

La Corte Constitucional concluyó que si bien existía un precedente reiterado por las

obligatorio para las Salas de Revisión, quienes no tienen la facultad de variarlo en la aplicación concreta de los asuntos sometidos a su consideración.1213

La Corte Constitucional concluyó que si bien existía un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también lo es que esa Corporación no se

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