🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25899333300120230000701-(28-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25899333300120230000701-(28-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Síntesis del caso: El señor Andrés Felipe Vasco Vargas, presenta demanda de acción de cumplimiento, contra la Secretaría de Movilidad de Chía Cundinamarca, respecto de los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, y formu la como pretensiones: Se ordene a la Secretaría de Movilidad de Chía, el cumplimiento de los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, y consecuencialmente en atención a su prescripción, el retiro de los comparendos, de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LEY / CONCEPTO DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA

JUDICIAL

Problema Jurídico: ¿Por vía de la acción de cumplimiento y en efectivización de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, procede imponer la declaratoria de prescripción del comparendo 40788 del 24 de octubre de 2014 de la Secretaría de Movilidad de Chía, o se trata de preceptivas no susceptible de efectivizar por este medio de control, por no contener los atributos de mandato expreso, claro y exigible, o asume improcedente la acción de cumplimiento, por

de preceptivas no susceptible de efectivizar por este medio de control, por no contener los atributos de mandato expreso, claro y exigible, o asume improcedente la acción de cumplimiento, por idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho u otra vía procesal?

Tesis: (…) La acción de cumplimiento tiene por objeto, garantizar la efectividad del ordenamiento vigente, como quiera que consagrado en el artículo 87 Constitucional, asume como derecho que tiene toda persona de acudir a la administración de justicia, para hacer cum plir una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo (…) Destaca la Sala, en tamiz de la naturaleza residual o subsidiaria de la acción de cumplimiento, su improcedencia para suplir las vías ordinarias judiciales o administrativas para contro vertir los derechos y actuaciones, pues desnaturalizaría la calidad de la acción y permitiría que un juez constitucional se inmiscuyera indebidamente en las facultades propias de los jueces ordinarios. En esta medida, cuando la parte cuente con mecanismos idóneos de defensa procesal para controvertir los hechos sustento de la acción de cumplimiento, el trámite constitucional se torna improcedente e inaplicable, y solo podrá utilizarse excepcionalmente si el accionante logra demostrar que la vía constitucion al es el único mecanismo posible para evitar un perjuicio de naturaleza irremediable (…) La norma pasible de la acción de cumplimiento, condiciona a que contenga mandato claro, expreso y exigible de la autoridad accionada; (…) la acción de cumplimiento debe llenar unos requisitos mínimos para su procedencia, porque se trata de una acción constitucional de carácter excepcional que está instituida para el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos

debe llenar unos requisitos mínimos para su procedencia, porque se trata de una acción constitucional de carácter excepcional que está instituida para el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos sin importar las competencias otorgadas por la misma Constitución a autoridades en particular (…) los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 ni 818 del Estatuto Tributario, son susceptibles de efectivizarse por vía de la acción de cumplimiento, por no contener los atributos de mandato expreso, claro y exigible, y tratando de comparendo fundamento de cobro coactivo, es en trámite de éste que debe promoverse la declaratoria de su prescripción, cuyas decisiones son pasibles de control jurisdiccional conforme prescribe el artículo 101 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este orden, no prospera el recurso de impugnación y confirmará la improcedencia de la acción de cumplimiento, declarada por el A Quo (…) las normas de las que se pretende efectividad, no cumpl en con los presupuestos ejecutividad, mandato claro, expreso y exigible, que asuma como deber imperativo e impostergable para la autoridad accionada;presupuestos necesarios para su efectivización por vía de la acción de cumplimiento, como quiera que ninguno de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, impone una obligación o deber claro, expreso y exigible respecto de la autoridad accionada, (…) la acción de cumplimiento se instituyó con el fin de determinar si una autoridad pú blica o los particulares, en ejercicio de funciones públicas, desconocen las normas con fuerza de ley o los actos administrativos que les impone un deber claro e inobjetable. (…) el accionante cuenta con otros medios ordinarios

ejercicio de funciones públicas, desconocen las normas con fuerza de ley o los actos administrativos que les impone un deber claro e inobjetable. (…) el accionante cuenta con otros medios ordinarios de defensa judicial para det erminar la existencia del comparendo, en dado caso, la legalidad, ejecutoria y exigibilidad de los actos administrativos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo

Nota de relatoría: Respecto a la acción de cumplimiento y sus requisitos, consultar: Corte Constitucional. Sentencia C -157 de 1998. Sentencia de constituc ionalidad de la Ley 393 de 1997; Sentencia C -1194-01. Magistrado Pone nte Manuel José Cepeda Espinosa; Consejo de Estado.

Sentencia ACU-479-98. Consejero Ponente: Juan de Dios Montes Hernández

Fuente formal: Ley 393 de 1993 (arts. 3, 8 y 9); Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 155.10); Ley 769 de 2002 (art. 159); Estatuto Tributario (art. 818).República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO (E)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 258993333001202300007-01

Acción ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Demandante ANDRÉS FELIPE VASCO VARGAS

Demandado MUNICIPIO DE CHÍA – SECRETARÍA DE MOVILIDAD

Radicación 258993333001202300007-01

Acción ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Demandante ANDRÉS FELIPE VASCO VARGAS

Demandado MUNICIPIO DE CHÍA – SECRETARÍA DE MOVILIDAD

Asunto RESUELVE IMPUGNACIÓN CONTRA FALLO1

Tema LA NORMA SUSCEPTIBLE DE EFECTIVIZARSE POR VÍA DE LA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, DEBE CONTENER UN MANDATO

CLARO, EXPRESO Y EXIGLE PARA LA AUTORIDAD ACCIONADA

A C C I Ó N D E C U M P L I M I E N T O - I m p u g n a c i ó nProcede la Sala a resolver la impugnación, formulada por la activa, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Zipaquirá, el nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por el que se declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1.1La demanda

El señor Andrés Felipe Vasco Vargas , presenta demanda de acción de cumplimiento, contra la Secretaría de Movilidad de Chía Cundinamarca, respecto de los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, y formula como pretensiones:

Se ordene a la Secretaría de Movilidad de Chía , el cumplimiento de los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, y consecuencialmente en

1 ARTICULO 26. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, la sentencia podrá

Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, y consecuencialmente en

1 ARTICULO 26. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, la sentencia podrá ser impugnada por el solicitante, por la autoridad renuente o por el representante de la entidad a la que éste pertenezca y por el Defensor del Pueblo. La impugnación se concederá en el efecto suspensivo, salvo que la suspensión de cumplimiento del fallo genere un perjuicio irremediable del demandante.Acción de cumplimiento

Exp: 202300007

Accionante: Andrés Felipe Vasco Vargas

Accionado: Municipio de Chía - Secretaría de Tránsito y Movilidad

2 atención a su prescripción, el retiro de los comparendos, de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores.

Se ordene a la autoridad d e control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.

1.2. Argumentos de oposición

La Secretaría de Movilidad de Chía, argumenta, improcedencia de la acción de cumplimiento, (i) por la existencia de otros mecanismos de defensa , respecto de los cuales, el accionante, dejo vencer términos previstos en la normatividad, y (ii) por no haber incurrido en renuencia, contrastado que ha entregado respuesta a todas las peticiones formuladas por el accionante frente a la aclaración del procedimiento sancionatorio.

Concurrentemente y abordando la controversia de fondo, aduce que el accionante

respuesta a todas las peticiones formuladas por el accionante frente a la aclaración del procedimiento sancionatorio.

Concurrentemente y abordando la controversia de fondo, aduce que el accionante confunde los términos de prescripción de la sanción y de la acción de cobro coactivo, y en contexto de los mismos, la incidencia de la suspensión del conteo de términos, decretada con ocasión de la emergencia sanitaria, por la pandemia del Covid-19.

1.3 Hechos probados relevantes

Conforme emerge de la realidad procesal, contrastados los medios de convicción arrimados al expediente digital y hechos admitidos, se tiene la siguiente situación fáctica:

-. El 24 octubre de 2014, la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Chía, le impuso al señor Andrés Felipe Vasco Vargas, el comparendo No. 40788 y, en trámite del mismo, con Resolución No. 219 del 27 siguiente, fue declarado contraventor del reglamento de tránsito, imponiéndosele sanción de 720 salarios mínimos diarios legales vigentes.

-. el 27 de febrero de 2015, la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Chía, libró el mandamiento de pago No. 2439 en contra del señor Andrés Felipe Vasco Vargas, por concepto de la sanción impuesta en la precitada Resolución 219 de 2014.

  • El 18 de abril de 2017 , fue notificado el mandamiento de pago al señor Vasco Vargas , y el 10 de mayo siguiente, venció en silenció el término previsto para presentar excepciones.Acción de cumplimiento

Exp: 202300007

Vasco Vargas , y el 10 de mayo siguiente, venció en silenció el término previsto para presentar excepciones.Acción de cumplimiento

Exp: 202300007

Accionante: Andrés Felipe Vasco Vargas

Accionado: Municipio de Chía - Secretaría de Tránsito y Movilidad

3 -El 23 de noviembre de 2021, la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Chía, con Resolución No. 1053 , decretó medidas cautelares, contra el señor Andrés Felipe Vasco Vargas.

-. El 28 de noviembre de 2022, el señor Vasco Vargas, solicitó a la Secretaría de Movilidad de Chía, declarar la prescripción del comparendo No. 40788 del 24 de octubre de 2014, y en respuesta, el 14 de diciembre de 2022, con Oficio No. 2022999995723, negó la declaratoria de prescripción.

II PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, con fallo del 9 de febrero de 2023, declaró improcedente la acción de cumplimiento, por no satisfacción de los requisitos de procedibilidad de esta vía judicial , contrastado que entre las disposiciones normativas de las que se pretende observancia, conforme al escrito de renuencia, encuentra concepto emitido por el Ministerio de Transporte, que no cualifica como acto administrativo y menos aún como norma legal , y las que cualifican como ordenamiento de rango legal, los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, (i) no contienen mandato claro, preciso, imperativo e inobjetable, y respecto de los

artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, (i) no contienen mandato claro, preciso, imperativo e inobjetable, y respecto de los mismos, (ii) existe otro mecanismo judicial para lograr su acatamiento; que perdió el accionante, al no formular excepciones contra el mandamiento de pago, y finiquita el juzgador de primera instancia, que la acción de cumplimiento no procede en el curso de proceso coactivo, siendo carga del ejecutado, ejercer la vía judicial ordinaria, contra los actos pasibles de la misma.

III FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN - TRÁMITE

3.1La controversia se suscita en esta instancia, en sede del accionante, bajo el argumento de procedibilidad de la acción de cumplimiento, contrastado que pretende la observancia de una norma legal, no posible de realizar por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y puntualiza que no pide la anulación de la norma o que se protejan derechos colectivos.

3.2Con providencia del 17 de febrero de 2023, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el accionante , y con acta de reparto del 20 siguiente, correspondió su conocimiento, al Despacho del Magistrado Sustanciador en segunda instancia.Acción de cumplimiento

Exp: 202300007

Accionante: Andrés Felipe Vasco Vargas

Accionado: Municipio de Chía - Secretaría de Tránsito y Movilidad

4

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1ASUNTO PREVIO - TRÁMITE DE FORMA VIRTUAL

Accionado: Municipio de Chía - Secretaría de Tránsito y Movilidad

4

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1ASUNTO PREVIO - TRÁMITE DE FORMA VIRTUAL

El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal, para que se surtiera la impugnación presentada por la activa, en secuencia de ello, la Sala dará aplicación al artículo 95 de la ley 270 de 19962, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de l Actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA3, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.

4.2ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.2.1Esta Sala es competente para surtir el recurso de impugnación , contrastado que la autoridad accionada, es la Secretaría de Movilidad Municipal de Chía Cundinamarca ; que el fallo fue proferido el 9 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Zipaquirá, y por preceptiva del artículo 3o de la Ley 393 de 1997, de la acción de cumplimiento, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con compet encia en el domicilio del accionante , y en segunda instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo ; armonizado el numeral 10) del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo –CPACA,

2 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo

Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo –CPACA,

2 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 3 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.Acción de cumplimiento

de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.Acción de cumplimiento

Exp: 202300007

Accionante: Andrés Felipe Vasco Vargas

Accionado: Municipio de Chía - Secretaría de Tránsito y Movilidad

5 conforme al cual, de la acción de cumplimiento contra autoridades del nivel municipal, conocen en primera instancia los juzgados administrativos.

4.2.2. Encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad de constituir en renuencia a la autoridad accionada, previsto en el inciso 2o del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, que prescribe:

“(…) la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o admi nistrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.”

Respecto del que decanta la doctrina del Consejo de Estado, son cuatro (4) las condiciones que debe cumplir el escrito de solicitud de cumplimiento, para acreditar la renuencia, y la ausencia de alguna de ellas, impide que satisfaga el enunciado presupuesto procesal:

“a) Que coincidan en el escrito de renuencia y en la demanda, las normas o actos administrativos calificados como incumplidos;

b) Que sea idéntico el contenido de lo pretendido ante la Administración, a lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento;

c) Que quien suscribe la petición de renuencia sea el actor del proceso, y

b) Que sea idéntico el contenido de lo pretendido ante la Administración, a lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento;

c) Que quien suscribe la petición de renuencia sea el actor del proceso, y

d) Que la entidad a la cual va dirigida la petición previa sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento.”

En línea con lo anterior se tiene que, para el caso en concreto se cumplen las condiciones establecidas por la doctrina del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa, contrastado que, (i) en la demanda constitucional y en el escrito de renuencia, se aduce el incumplimiento de los artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario; (ii) las pretensiones de la solicitud y del libelo constitucional están encaminadas a lograr el efectivo cumplimiento por la entidad accionada de las citadas disposiciones, decretando la prescripción de comparendo a favor del accionante, (iii) la acción de cumplimiento que ocupa nuestra atención fue incoada por el señor ANDRÉS FELIPE VASCO VARGAS, mismo, que radicó la petición de renuencia, y (iv) la entidad demandada es la SECRETARÍA DE MOVILIDAD MUNICIPAL DE CHÍA - CUNDINAMARCA, entidad ante la cual, se presentó la petición de cumplimiento en sede administrativa.Acción de cumplimiento

Exp: 202300007

Accionante: Andrés Felipe Vasco Vargas

Accionado: Municipio de Chía - Secretaría de Tránsito y Movilidad

6 De esta manera, observa la Sala qu e el aquí accionante, reclamó el cumplimiento

Accionante: Andrés Felipe Vasco Vargas

Accionado: Municipio de Chía - Secretaría de Tránsito y Movilidad

6 De esta manera, observa la Sala qu e el aquí accionante, reclamó el cumplimiento del precitado cuerpo normativo, ante la misma autoridad, que desplegó respuesta negativa de cara a no aplicar al comparendo 40788 del 24 de octubre de 2014, el fenómeno jurídico de prescripción, situación que permite considerar satisfecho el requisito de constitución de renuencia.

4.2.3 No se avizora irregularidad con entidad para refutar nulidad procesal, por consiguiente, el proceso encuentra para proferir sentencia de segunda instancia.

4.3FINALIDADES Y PROCEDENCIA - ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

4.3.1La acción de cumplimiento tiene por objeto, garantizar la efectividad del ordenamiento vigente, como quiera que consagrado en el artículo 87 Constitucional, asume como derecho que tiene toda persona de acudir a la administración de justicia, para hacer cumplir una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo; en cuanto la citada preceptiva dispone textualmente así:

“(…) Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”

Con desarrollo legislativo en la Ley 393 de 1997, enfatiza conforme ha decantado la Corte Constitucional4, que otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir

la Corte Constitucional4, que otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad , o el particular cuando asume este carácter. De manera que la acción de cumplimiento, se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, que conlleva a la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.

4.3.2Las causales de improce dencia de la acción de cumplimiento encuentran enlistadas, con carácter taxativo, en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, en contexto del cual, asume como vía judicial no idónea, para efectivizar los derechos fundamentales o los derechos colectivos, y de naturaleza subsidiaria, como quiera que dispone textualmente

4 H. Corte Constitucional. Sentencia C -157 de 1998. Sentencia de constitucionalidad de la Ley 393 de 1997.Acción de cumplimiento

Exp: 202300007

Accionante: Andrés Felipe Vasco Vargas

Accionado: Municipio de Chía - Secretaría de Tránsito y Movilidad

7 "(…) La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial

puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”

Destaca la Sala, en tamiz de la naturaleza residual o subsidiaria de la acción de cumplimiento, su im procedencia para suplir las vías ordinarias judiciales o administrativas para controvertir los derechos y actuaciones, pues desnaturalizaría la calidad de la acción y permitiría que un juez constitucional se inmiscuyera indebidamente en las facultades propias de los jueces ordinarios.

En esta medida, cuando la parte cuente con mecanismos idóneos de defensa procesal para controvertir los hechos sustento de la acción de cumplimiento, el trámite constitucional se torna improcedente e inaplicable, y solo podrá utilizarse excepcionalmente si el accionante logra demostrar q ue la vía constitucional es el único mecanismo posible para evitar un perjuicio de naturaleza irremediable.

4.3.3La norma pasible de la acción de cumplimiento, condiciona a que contenga mandato claro, expreso y exigible de la autoridad accionada; en este sentido decanta el Consejo de Estado, por cuanto indica que asumen como requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere , los siguientes:

“(…)

sentido decanta el Consejo de Estado, por cuanto indica que asumen como requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere , los siguientes:

“(…) a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.

b. Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un p articular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (art. 5o. y 6o.).

c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8o.)Acción de cumplimiento

Exp: 202300007

Accionante: Andrés Felipe Vasco Vargas

Accionado: Municipio de Chía - Secretaría de Tránsito y Movilidad

8 d. No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción.5”

En este orden y sin distingo porque se trate de acto administrativo o norma con fuerza material de ley, el juez al momento de fallar, debe interrelacionar estos dos conceptos, para determinar si la Administración ha cumplido realmente con lo que se le ha encomendado , y como quiera que en el descrito panorama, trata de una obligación de hacer, su cumplimiento se entiende satisfecho con su constatación

conceptos, para determinar si la Administración ha cumplido realmente con lo que se le ha encomendado , y como quiera que en el descrito panorama, trata de una obligación de hacer, su cumplimiento se entiende satisfecho con su constatación fáctica, y la comprobación se traduce en una situación de hecho de si cumplió o no cumplió:

“(...) el deber de cumplir una norma legal o un acto administrativo no admite gradaciones, esto es, la autoridad cumple o no cumple, y naturalmente, no cumple o incumple a medias; el incumplimiento es algo que debe ser apreciado dentro de la autonomía e independencia del juez para juzgar en el caso concreto6”.

En el entendido de esta aplicación fáctica , que fundamenta la decisión del juez de la acción de cumplimiento, que la Ley 393 de 1997 , estableció amplios poderes discrecionales en el juez, facultándolo para argumentar su decisión en la observancia del silogismo básico de la acción, a saber, existe un acto legal y vigente, la administración obligada a cumplirlo , no lo ha hecho o no lo ha hecho íntegramente, en consecuencia, son procedentes las peticiones de cumplimiento.

4.3.4Así, colige la Sala, que la acción de cumplimiento debe llenar unos requisitos mínimos para su procedencia, porque se trata de una acción constitucional de carácter excepcional que está instituida para el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos sin importar las competencias otorgadas por la misma Constitución a autoridades en particular, así lo ha expresado la Corte Constitucional en revisión de la norma:

“Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de

otorgadas por la misma Constitución a autoridades en particular, así lo ha expresado la Corte Constitucional en revisión de la norma:

“Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de tod o el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (Artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.

Dicho debe r no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado. Este puede tener múltiples

5 Consejo de Estado. Sentencia ACU-479-98. Consejero Ponente: Juan de Dios Montes Hernández 6 Ídem 1.Acción de cumplimiento

Exp: 202300007

Accionante: Andrés Felipe Vasco Vargas

Accionado: Municipio de Chía - Secretaría de Tránsito y Movilidad

9 manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución sino una acción de mayor alcance”7

4.4CASO CONCRETO

4.4.1La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio del impugnante, la acción de cumplimiento es procedente respecto de los artículos 159

sino una acción de mayor alcance”7

4.4CASO CONCRETO

4.4.1La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio del impugnante, la acción de cumplimiento es procedente respecto de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del estatuto Tributario, y en consecuencia, torna idónea para imponer a las autoridades de la Secretaría de Movilidad de Chía, la declaratoria de prescripción del comparendo número 40788 del 24 de octubre de 2014 , en proceso de cobro coactivo que cursa en su contra.

4.2.2. En contraste, el Juez de Primera Instancia, declaró improcedente la acción de cumplimiento, encontrando de la citada normativa, que no contiene mandato claro, preciso, imperativo e inobjetable, y existe otro mecanismo jud

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...