TA CUN - 25899333300120230008001-(12-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899333300120230008001-(12-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
1
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 25899-33-33-001-2023-00080-01.
Sentencia: SC3-2305-2656.
Aprobado en Sala No. 62.
Medio de control: Acción de tutela.
Demandante: Johanna Andrea Barrera Rodríguez.
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil -RNEC-.
Temas: Presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
Subsidiariedad. Por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir decisiones administrativas y lograr el reintegro de un servidor público, salvo que se demuestre que los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneo s y eficaces, o se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable. // Debido proceso. Acto administrativo de insu bsistencia. Garantía de motivación del acto administrativo.
Procede la Subsección a proferir sentenc ia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora JOHANNA ANDREA BARRERA RODRÍGUEZ contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL -RNEC-, para el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso , al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada.
ANTECEDENTES
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL -RNEC-, para el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso , al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada.
ANTECEDENTES
1. La señora Barrera Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.426.551 de Zipaquirá (Cundinamarca), actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la RNEC para lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada (anexo 1, c. 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):
El 12 de mayo de 2022, la señora Barrera Rodríguez fue nombrada para ocupar provisionalmente, por el término de tres (3) meses, el empleo denominado técnico administrativo de la planta global de personal de la Delegación de Cundinamarca de la RNEC, ubicado en el municipio de Zipaquirá.
Atendiendo la temporalidad de su nombramiento, aquél fue renovado en varias oportunidades, siendo la última de ellas la del 3 de noviembre de 2022, en cuyo acto administrativo se estableció que la vinculación se mantendría hasta el 2 de febrero de 2023.
En vigencia de este último nombramiento, a inicios de diciembre de 2022, la accionante radicó queja de acoso laboral en contra de la señora Nohoralba Alejandra Cepeda Gómez, quien fungía como su superior, por conductas presuntamente discriminatorias y un presunto entorpecimiento laboral.Acción de tutela
radicó queja de acoso laboral en contra de la señora Nohoralba Alejandra Cepeda Gómez, quien fungía como su superior, por conductas presuntamente discriminatorias y un presunto entorpecimiento laboral.Acción de tutela Johanna Andrea Barrera Rodríguez 2023-00080
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La queja en cuestión fue objeto de trámite por parte del Comité de Convivencia de la RNEC, frente al cual se asumieron compromisos mutuos; sin embargo, aseguró la tutelante que las conductas presuntamente constitutivas de acoso laboral no cesaron, sino que se agravaron, incluso llegando al aislamiento social frente a sus compañeros de trabajo.
A raíz de lo anterior, relató la parte actora que fue diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión; es decir, su estado de salud se deterioró, teniendo que a cudir, en algunas ocasiones, al servicio de urgencias y recurrir a la hospitalización. Por su condición médica, los profesionales en salud tratantes impartieron una serie de recomendaciones laborales e iniciaron tratamiento por el servicio de psiquiatría y manejo farmacológico.
Ahora, como era costumbre, el 1º de febrero de 2023, la RNEC le informó que debía entregar el cargo por el vencimiento del plazo establecido para su nombramiento. Al día siguie nte, fue requerida para remitir los documentos necesarios para efectuar un nuevo nombramiento y el 3 de febrero siguiente se le informó sobre su posesión y las funciones a ejercer.
El mismo 3 de febrero de 2023, la señora Barrera Rodríguez se presentó a trabajar; sin embargo, la señora Cepeda Gómez le indicó que no debía prestar sus funciones hasta que
El mismo 3 de febrero de 2023, la señora Barrera Rodríguez se presentó a trabajar; sin embargo, la señora Cepeda Gómez le indicó que no debía prestar sus funciones hasta que se le notificara el acto de nombramiento. Pese a ello, el mismo día, la RNEC expidió acto administrativo en el que su nombre ya no figuraba dentro de los nombramientos por hacer.
La situación a la que se vio sometida ahondó en el deterioro de su situación mental, por lo que acudió al servicio de urgencias el 9 de febrero del año en curso, oportunidad en la que se reforzó su tratamiento farmacológico y se le informó que debía esperar a sus citas de control.
Bajo ese panorama fáctico, aseguró que la falta de nombramiento no responde a la terminación del plazo inicialmente previsto, sino a un acto discriminatorio en razón a su salud y a la situación presentada frente al presunto acoso laboral.
Sobre su situación socioeconómica y familiar, relató que se encuentra casada y es madre de dos menores de edad, quienes dependían de su salario , mismo que a la fecha de radicación de la acción de tutela no había sido cancelado. Esto porque, si bien su cónyuge labora como docente de la Universidad Minuto de Dios, su vinculación solamente tiene una duración de cuatro (4) meses y su remuneración no alcanza para cubrir los gastos de arrendamiento, servicios públicos, educación y cuidado de sus hijos, así como los gastos de alimentación básica y los que son propios para garantizar su acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSS-S.
3. Mediante la referida acción de tutela, la señora Barrera Rodríguez pretende, además del
alimentación básica y los que son propios para garantizar su acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSS-S.
3. Mediante la referida acción de tutela, la señora Barrera Rodríguez pretende, además del amparo de sus derechos fundamentales, que se deje sin efectos la terminación de su nombramiento y que se ordene a la RNEC que proceda con su reintegro inmediato, sin solución de continuidad, y el pago de las sanciones previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con la finalidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable a su salud y a su integridad personal (fls. 9 y 10, ib.).
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIAAcción de tutela
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Una vez interpuesta la acción de tutela, fue repartida al Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que, mediante auto del 13 de febrero de 2023 (anexo 4, ib.):
a. Admitió la acción de tutela promovida por la señora Barrera Rodríguez contra la RNEC.
b. Dispuso la notificación de la accionada y le otorgó el término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda.
c. Ordenó a la RNEC la notificación del auto admisorio a la persona que ocupe actualmente el cargo de técnico administrativo de la planta de personal de la Delegación Departamental de Cundinamarca, ubicado en el municipio de Zipaquirá.
d. Decidió tener como pr uebas las allegadas con la demanda, con el valor que en
actualmente el cargo de técnico administrativo de la planta de personal de la Delegación Departamental de Cundinamarca, ubicado en el municipio de Zipaquirá.
d. Decidió tener como pr uebas las allegadas con la demanda, con el valor que en derecho pudieran llegar a tener.
El 15 de febrero de 2023, la RNEC acreditó la notificación del auto admisorio a la señora Paula Jishell Jiménez Salinas, quien ocupa el empleo en el que anteriorment e se desempeñaba la accionante (anexo 6, ib.).
INFORMES RENDIDOS EN PRIMERA INSTANCIA
RNEC (anexo 7, ib.). La Oficina Jurídica de la entidad accionada solicitó, como pretensión principal, rechazar la acción de tutela por improcedente; subsidiariamente, que se niegue el amparo por no haberse demostrado la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Barrera Rodríguez por parte de la RNEC. Adicionalmente, solicitó la desvinculación del registrador nacional y del gerente de talento humano.
✓ Sobre la legitimación en la causa de las autoridades del nivel central.
En respaldo de la solicitud de desvinculación en comento, la entidad explicó que, por virtud del artículo 10 del Decreto Ley 1010 de 2000, está organizada en dos niveles: uno central, conformado por las autoridades que tienen competencias nacionales, y otro desconcentrado, integrado por las autoridades cuyo ámbito de competencias está limitado por la circunscripción electoral en la que se encuentran.
En el caso de los delegados departamentales, éstos tienen a su cargo el funcionamiento de las dependencias de la RNEC a nivel seccional y la representación de la entidad en el
por la circunscripción electoral en la que se encuentran.
En el caso de los delegados departamentales, éstos tienen a su cargo el funcionamiento de las dependencias de la RNEC a nivel seccional y la representación de la entidad en el territorio de su jurisdicción. De esa forma, son los delegados quienes se encargan directamente de los asuntos que se presenten en su territorio, incluyendo la nominación de las plantas de personal, siendo ésta una función que no se puede delegar por expresa determinación del artículo 24 ib.
Así las cosas, ni el registrador nacional ni ninguna otra autoridad del n ivel central tiene competencia para la satisfacción de las pretensiones de la demanda ni el cumplimiento de una eventual orden judicial.
✓ Sobre la procedencia de la acción de tutela.Acción de tutela Johanna Andrea Barrera Rodríguez 2023-00080
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La RNEC alegó la improcedencia de la acción de tutela por no estar superado el requisito de subsidiariedad, toda vez que la controversia puede resolverse a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no se acreditó un perjuicio irremediable.
Frente a la existencia del mecanismo judicial ordinario de defensa, aseguró que éste resulta obligatorio para desvirtuar la presunción de legalidad que cobija a todo acto administrativo y, adicionalmente, en el proceso en comento puede solicitarse, a modo de medida cautelar, la suspensión de la decisión administrativa.
En correspondencia, aseguró que la accionante no demostró ser sujeto de especial protección constitucional.
✓ Sobre la alegada vulneración de derechos fundamentales.
la suspensión de la decisión administrativa.
En correspondencia, aseguró que la accionante no demostró ser sujeto de especial protección constitucional.
✓ Sobre la alegada vulneración de derechos fundamentales.
En cuanto a los extremos materiales de la controversia constitucional, inició por explicar que en la planta de personal de la RNEC es posible realizar nombramientos provisionales, por hasta seis (6) meses, hasta tanto se realice el correspondiente concurso de méritos. En línea con lo anterior y con lo señalado en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, tal potestad es discrecional, lo que quiere decir que pueden establecerse plazos en los nombramientos, tal y como ocurrió en el caso en concreto. De ahí que deba entender se que la finalización del vínculo laboral de la tutelante obedeció al vencimiento del plazo previamente establecido; máxime, considerando que los nombramientos en provisionalidad del sistema de carrera especial de la RNEC solamente pueden hacerse por el t érmino ya señalado, mismo que es improrrogable y no puede desconocerlo el juez de tutela.
Con fundamento en la determinación del plazo en el acto administrativo de nombramiento y su conocimiento por parte de la activa, la accionada aseguró que no se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Respecto del derecho fundamental al mínimo vital, la entidad manifestó que no existe prueba de su vulneración, en la medida en que la RNEC garantizó oportunamente el pago de salarios y demás prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral. Con tal fin, relacionó los últimos cuatro desprendibles de nómina y el proyecto de liquidación de prestaciones sociales y definitivas.
de salarios y demás prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral. Con tal fin, relacionó los últimos cuatro desprendibles de nómina y el proyecto de liquidación de prestaciones sociales y definitivas.
Frente a la estabilidad laboral alegada por la señora Barrera Rodríguez, la accionada señaló que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la parte actora no puede ser considerada como madre cabeza de familia porque, si bien es cierto su núcleo familiar está conformado por dos menores de edad, también lo es que la carga económica del sostenimiento del hogar la comparte con el padre de los menores de edad, quien está afiliado a la EPS Sanitas, a través del régimen contributivo, en calidad de cotizante, lo que le permitirá afiliar en calidad de beneficiarios a su esposa e hijos.
En cualquier caso, advirtió que la estabilidad laboral, en una vinculación sometida a plazo, debe garantizarse mientras la relación permanece vigente; en consecuencia, este derecho no se entiende lesionado en el caso en concreto porque, mientras se mantuvo el nombramiento, se garantizó la estabilidad de la accionante, y su terminación ocurrió por el vencimiento del plazo establecido.Acción de tutela Johanna Andrea Barrera Rodríguez 2023-00080
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RNEC – Delegación Departamental de Cundinamarca (anexo 8, ib.). La autoridad de registro del nivel departamental solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado los argumentos allí señalados, aunado a que la accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios de defensa y no se probó ningún perjuicio irremediable.
no haberse acreditado los argumentos allí señalados, aunado a que la accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios de defensa y no se probó ningún perjuicio irremediable.
Como argumentos de defensa, los delegados departamentales reiteraron los que fueron desarrollados por el nivel central. Se hizo especial énfasis en que la terminación del vínculo laboral no obedeció ni a las condiciones de salud de la señora Barrera Rodríguez ni al trámite de la queja de acoso laboral, sino al acaecimiento del plazo inicialmente establecido en el acto administrativo de nombramiento.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá profirió fallo de primera instancia el pasado 23 de febrero de 2023 . Resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Barrera Rodríguez por no superar el requisito de subsidiariedad (anexo 10, ib.).
En concreto, explicó que la Ley 1010 de 2006 estableció unos mecanismos institucionales para sancionar las conductas presuntamente constitutivas de acoso laboral, mismos que la accionante no ha ejercido ante la Procuraduría General de la Nación.
En lo que respecta a la pretensión de reintegro, el a quo recordó que la acción de tutela únicamente procede cuando la persona que invoca el amparo está en una clara situación de debilidad manifiesta por razones de salud o económicas, lo cual no se acreditó en el proceso porque: i) los diagnósticos de la tutelante no indican una incapacidad para trabajar o una
debilidad manifiesta por razones de salud o económicas, lo cual no se acreditó en el proceso porque: i) los diagnósticos de la tutelante no indican una incapacidad para trabajar o una apremiante situación de sal ud; ii) puede mantener su afiliación al SGSS -S, en calidad de beneficiaria, mediante la afiliación que tiene su esposo como cotizante activo; y iii) tampoco se demostró una apremiante situación financiera, principalmente por la vinculación laboral que tiene su esposo, sin que pueda tomarse como hecho cierto una eventual desvinculación.
En correspondencia, señaló que la parte actora no es sujeto de especial protección constitucional, pues se trata de una mujer de 40 años que puede continuar ejerciendo su profesión y cuenta con el apoyo socioeconómico de su esposo para el sostenimiento de su hogar.
Conforme a lo anterior, el a quo concluyó la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo, atendiendo a la posibilidad razonable que tiene la señora Barrera Rodríguez de acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Finalmente, sobre la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, el a quo advirtió que no se acreditó la inminente consumación de un perjuicio irremediable, considerando que la RNEC canceló todos los salarios y prestaciones sociales propios de la vinculación laboral de la accionante y están en trámite de pago los valores que serán reconocidos por concepto de liquidación definitiva.Acción de tutela Johanna Andrea Barrera Rodríguez 2023-00080
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vinculación laboral de la accionante y están en trámite de pago los valores que serán reconocidos por concepto de liquidación definitiva.Acción de tutela Johanna Andrea Barrera Rodríguez 2023-00080
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Por virtud del artículo 8 de la Ley 2213 d e 2022, y habiéndose corregido el acto inicial de comunicación del fallo, la decisión se entiende notificada el 29 de marzo de 2023 (anexos 11-18, ib.).
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Mediante escrito presentado dentro del término legal1, la señora Barrera Rodríguez impugnó la decisión proferida por el Juzgado 1 º Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (anexo 19, ib.).
Manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia porque, a su juicio, la jurisprudencia constitucional ha señalado claramente que , en casos en los que la persona evidentemente tiene una afectación en su estado de salud, los mecanismos ordinarios, como los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo , no son eficaces para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En concreto, hizo referencia a que el perjuicio irremediable al que se encuentra expuesta es la afectación de su estado de salud y la interrupción de su tratamiento médico, el cual se originó en el presunto acoso laboral al que estuvo expuesta, y que se encuentra plenamente acreditado en el proceso; máxime, cuando no se ha logrado una completa rehabilitación, lo que la ubica en un estado de vulnerabilidad que habilita la intervención del juez de tutela.
acreditado en el proceso; máxime, cuando no se ha logrado una completa rehabilitación, lo que la ubica en un estado de vulnerabilidad que habilita la intervención del juez de tutela.
El recurso fue concedido mediante auto de fecha 12 de abril de 2023 (anexo 21, ib.).
El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Magistrado ponente el pasado 13 de abril de 2023, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el mismo día (anexo 1, c. 2 y expediente electrónico plataforma SAMAI).
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
1. Precisión del caso.
La señora Barrera Rodríguez interpuso la presente acción de tutela para que se protejan, dentro de otros, sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la RNEC por no haberla nombrado nuevamente en el empleo denominado técnico administrativo, de la planta de personal de la Delegación Departamental de Cundinamarca, ubicado en Zipaquirá; en consecuencia, pretende que se ordene su reintegro sin solución de continuidad y el pago de las sanciones legales a que haya lugar.
Para el efecto, debe tenerse en cuenta que la accionante ocupó el cargo en mención , en provisionalidad, hasta el 2 de febrero de 2023, fecha en la que se venció el plazo establecido en su acto administrativo de nombramiento; sin embargo, a juicio de la tutelante, la decisión de no volverla a nombrar en dicho empleo desconoce su estado de salud, pues padece de un trastorno mixto de ansiedad y depresión, diagnóstico que se originó en el presunto acoso
de no volverla a nombrar en dicho empleo desconoce su estado de salud, pues padece de un trastorno mixto de ansiedad y depresión, diagnóstico que se originó en el presunto acoso laboral del que fue víctima por parte de la titular de la Registraduría Municipal de Zipaquirá. Adicionalmente, aseguró que la decisión administrativa comporta una grave afectación para
1 29 de marzo de 2023 (fl. 1, anexo 19, c. 1, expediente electrónico).Acción de tutela Johanna Andrea Barrera Rodríguez 2023-00080
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el mínimo vital de su núcleo familiar, conformado por ella, su esposo y dos hijos menores de edad.
Por su parte, la RNEC, a través de los representantes del nivel central y de la Delegación Departamental de Cundinamarca, alegó la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad, considerando que la controversia debe plantearse en sede de lo conte ncioso administrativo y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, se explicó que la desvinculación de la tutelante no es resultado de un acto discriminatorio por su estado de salud ni se relaciona con el trámite impartido a una queja de acoso laboral, sino que obedece al vencimiento del plazo previsto en el acto de nombramiento y a la facultad discrecional del nominador de hacer los nombramientos en provisionalidad, de carácter temporal, que se requieran.
Bajo ese contexto, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. El a quo
provisionalidad, de carácter temporal, que se requieran.
Bajo ese contexto, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. El a quo descartó la procedencia excepcional del amparo por no haberse demostrado que los mecanismos judiciales de defensa propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así como los instrumentos de control disciplinario frente a conductas presuntamente constitutivas de acoso laboral, no son idóneos ni eficaces para resolver la controversia; así como por no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable. En respaldo de su decisión, el fallador de primera instancia analizó el estado de salud de la parte actora y sus condiciones familiares y socioeconómicas.
Inconforme con la decisión de primera i nstancia, la señora Barrera Rodríguez impetró recurso de impugnación. En sustento, aseguró que la acción de tutela procede como mecanismo para conjurar un perjuicio irremediable que, para el caso en concreto, es la afectación de su estado de salud y la posible interrupción de su tratamiento médico, el cual sigue en curso.
2. Problema constitucional.
En esta instancia, el debate se circunscribe a determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, orientado a lograr dejar sin efectos la decisión de la RNEC de no volver a nombrar a la señora Barrera Rodríguez en el empleo en el que se venía desempeñando
al mínimo vital, orientado a lograr dejar sin efectos la decisión de la RNEC de no volver a nombrar a la señora Barrera Rodríguez en el empleo en el que se venía desempeñando hasta el 2 de febrero de 2023 y, en esa medida, a ordenar su reintegro inmediato sin solución de continuidad.
Únicamente de concluir que sí lo es, la Sala analizará si la RNEC, a través de sus autoridades del nivel desconcentrado, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante por no haberla nombrado nuevamente en el empleo en el que ya había sido nombrad a anteriormente, desconociendo un alegado fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud y/o como un acto discriminatorio derivado de una presunta situación de acoso laboral.
La Sala abordará un problema constitucional adicional y e s si, desde la perspectiva de la garantía de contar con un acto administrativo de insubsistencia debidamente motivado como una concreción del derecho fundamental al debido proceso, la acción de tutela procede como mecanismo de defensa.Acción de tutela Johanna Andrea Barrera Rodríguez 2023-00080
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3. Tesis constitucional.
Es tesis de la Sala que la acción de tutela es improcedente porque:
a) Al debatirse un derecho subjetivo, como es el alegado por la señora Barrera Rodríguez a ser nombrada nuevamente en el cargo en el que se venía desempeñando, la controversia puede resolverse a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Éste es idóneo, en tanto permite que se discuta
Rodríguez a ser nombrada nuevamente en el cargo en el que se venía desempeñando, la controversia puede resolverse a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Éste es idóneo, en tanto permite que se discuta sobre la tensión entre la estabilidad laboral reforzada, invocada por la accionante, y la facultad discrecional de la RNEC a efectuar nomb ramientos en provisionalidad supeditados a un plazo; también es eficaz, pues es posible proteger el derecho en litigio a través de medidas cautelares y la decisión material se puede lograr de forma oportuna. En cualquier caso, no se demostró una situación de vulnerabilidad de tal magnitud que enerve los señalados atributos del mecanismo de defensa ordinario o que justifiquen por qué la tutelante no lo ha agotado.
b) Adicionalmente, tampoco se demostró que la parte actora se enfrente a la inminente consumación de un perjuicio irremediable, pues se probó que no existe un riesgo cierto para la continuidad de su tratamiento médico, en tanto su afiliación al SGSSS, a través del régimen contributivo, permanece vigente; asimismo, las recomendaciones laborales impa rtidas no demuestran que la señora Barrera Rodríguez no pueda ejercer su profesión; tampoco debe pasarse por alto que, con ocasión de su retiro, la accionante recibió las sumas correspondientes a su liquidación, a partir de las cuales se garantiza su mínim o vital por el tiempo que permanezca cesante, y que el núcleo familiar está conformado por el esposo de la tutelante, quien actualmente devenga un salario y es un apoyo económico para el sostenimiento del hogar.
permanezca cesante, y que el núcleo familiar está conformado por el esposo de la tutelante, quien actualmente devenga un salario y es un apoyo económico para el sostenimiento del hogar.
La acción de tutela también resulta improcedente como mecanismo de defensa del debido proceso porque, como se ha indicado y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, en el caso de la accionante se invocó como causal de retiro el vencimiento del plazo. Así, tanto si se considera que dicha razón comporta la motivación del acto administrativo como si no se estima suficiente, lo cierto es que dicha justificación puede derrotarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, proceso que resulta idóneo y efectivo para ese propósito, pues el derecho en disputa puede garantizarse desde un principio a través de medidas cautelares y mediante las herramientas procesales instituidas para lograr que el proceso se tramite de forma expedita.
4. Metodología.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, l a Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela, ii) la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, iii) la subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto y iv) el estudio del caso en concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALESAcción de tutela
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De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos
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De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el jue z quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar
de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de qu
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