TA CUN - 25899333300120230034701-(05-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899333300120230034701-(05-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No: 25899-33-33-001-2023-00347-01
Accionante: ANA MARÍA GALVIS GÓMEZ
Accionado: EPS COMPENSAR ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES ‘COLPENSIONES’
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por el accionado, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual resolvió conceder el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. La Señora Ana María Galvis Gómez, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra la EPS Compensar, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante.
2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , mediante providencia de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas para que dentro del término de dos (2) día hagan uso de su derecho de defensa, alleguen las pruebas pertinentes y se pronuncien sobre
(2023) admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas para que dentro del término de dos (2) día hagan uso de su derecho de defensa, alleguen las pruebas pertinentes y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.
3. Notificado el auto admisorio, la s entidades accionadas dieron respuesta a la acción de tutela. 3.1 La EPS Compensar indicó que no ha incurrido en ninguna vulneración de los derechos invocados por la paciente Ana María Galvis Gómez, debido a que están adelantando los trámites administrativos pertinentes para solucionar de fondo la petición. 3.2. La Administradora Colombiana de Pensiones argumentó que, se contestó la petición , indicándole que los certificados de incapacidad no cumplen con el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022.
4. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , mediante providencia del tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) resolvió conceder el amparo solicitado por la accionante.
5. Mediante memorial, el accionado impugnó el fallo de primera instancia.
El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado veinti cuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) para continuar con el trámite procesal correspondiente.Exp. AT 2023 00347
Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Ana María Galvis Gómez Accionado: EPS Compensar Administradora Colombiana de Pensiones
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá resolvió
Accionante: Ana María Galvis Gómez Accionado: EPS Compensar Administradora Colombiana de Pensiones
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá resolvió conceder el amparo constitucional, acorde a las siguientes razones: “(…)Conforme lo anterior, el Despacho estima necesario adoptar una medida de protección que garantice el pago de los referidos periodos de incapacidades, así como los demás períodos acreditados en este proceso para que con ello cese la afectación de los derechos de la accionante, por lo que considera pertinente amparar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la seguridad social, la dignidad humana, el mínimo vital y el de petición invocados por la señora Ana María Galvis Gómez, advirtiendo que frente al de petición procedería ordenar que se dé respuesta a las solicitudes formuladas, sin embargo, atendiendo la situación especial de protección de la actora de tutela por su diagnóstico médico, por las incapacidades médicas sucesivas que se le han expedido y por cuanto el deber de emitir las incapacidades en la forma exigida en la norma aplicable no es una obligación que recaiga en ella, sino que es obligación de las autoridades cuyas consecuencias del incumplimiento no se pueden trasladar al afiliado, que además está incapacitado. Asimismo, si bien la actora reclama solo dos períodos de incapacidad, dado el certificado de incapacidades emitido por EPS Compensar que da cuenta de la emisión de incapacidad continúa hasta el 25 de enero de 2023, procede impartir orden de protección que cobije también estas incapacidades no reclamadas, para que si aún no se hubiere hecho se disponga su reconocimiento y pago, esto
emisión de incapacidad continúa hasta el 25 de enero de 2023, procede impartir orden de protección que cobije también estas incapacidades no reclamadas, para que si aún no se hubiere hecho se disponga su reconocimiento y pago, esto para ofrecer una protección integral a los derechos de la actora y en consideración a la situación especial en la que se encuentra, en la que se sometió a la imposición de barreras administrativas por parte de las accionadas al dilatar el trámite del reconocimiento y pago de las incapacidades que reclamó en esta acción por razones que no le son atribuibles. Por lo expuesto, se ordenará a Compensar EPS, si aún no lo ha hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a expedir y remitir a la Administradora Colombiana de Pensiones ‘Colpensiones’ los certificados de las incapacidades que le fueron otorgadas a la accionante desde el día 13 de septiembre de 2022 (día 181) hasta el 25 de enero de 2023, los cuales deben ser emitidos con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022. De igual forma, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones ‘Colpensiones’ que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de los certificados emitidos por Compensar EPS, si aún no lo hub iere hecho, reconozca y pague a la señora Ana María Galvis Gómez el auxilio por incapacidad de los períodos que se encuentran pendientes de pago a partir del día 181, es decir, frente a las incapacidades que le fueron generadas desde el día 13 de septiembre de 2022 al 25 de enero de 2023 (…).”
incapacidad de los períodos que se encuentran pendientes de pago a partir del día 181, es decir, frente a las incapacidades que le fueron generadas desde el día 13 de septiembre de 2022 al 25 de enero de 2023 (…).”
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte acciona daColpensionesimpugnó el fallo de primera instancia manifestando que, la tutela presentada por la accionante no cuenta con los requisitos de procedibilidad, y afirma no haber vulnerado los derechos reclamados, ya que está actuando conforme a derecho.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionada – Colpensiones. - contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de ZipaquiráExp. AT 2023 00347
Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Ana María Galvis Gómez Accionado: EPS Compensar Administradora Colombiana de Pensiones
1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente la acción de tutela es el mecanismo idóneo para el pago las incapacidades, en razón a una enfermedad de origen común?
En este orden de ideas, la Sala p ara dar solución al problema jurídico planteado pasara a estudiar los siguientes asuntos: (i) Derechos fundamentales invocados; (ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela frente asuntos relacionados con el pago de incapacidades (iii) Antecedentes frente al pago de incapacidades por enfermedad común; (iv) caso concreto
fundamentales invocados; (ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela frente asuntos relacionados con el pago de incapacidades (iii) Antecedentes frente al pago de incapacidades por enfermedad común; (iv) caso concreto
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela tiene una doble naturaleza: 2.1. Como mecanismo residual: esto es, que procede para la protección de derechos de carácter personalísimo que son los que la Constitución de 1991 denomina como “derechos constitucionales fundamentales” y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.
2.2. Como mecanismo transitorio: quiere decir que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de irremediable.
En este orden de ideas, concluye la Sala que, si bien p or regla general la tutela no es procedente, en algunas situaciones puede ser la vía indicada cuando quiera que de las circunstancias del caso concreto se observe que los mecanismos ordinarios no resultan eficaces para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.
3. ASPECTOS PROCESALES
3.1 De la procedencia excepcional de la acción de tutela frentes asuntos relacionados con el pago de incapacidades
Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha indicado que la procedencia de la acción de Tutela, es de carácter subsidiario, debido a que su carácter no es el de remplazar a los medios ordinarios con los que cuentan los ciudadanos, pues
Corte Constitucional, ha indicado que la procedencia de la acción de Tutela, es de carácter subsidiario, debido a que su carácter no es el de remplazar a los medios ordinarios con los que cuentan los ciudadanos, pues ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:
“La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991
“También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competenci a de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la adminis tración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.),Exp. AT 2023 00347
justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.),Exp. AT 2023 00347
Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Ana María Galvis Gómez Accionado: EPS Compensar Administradora Colombiana de Pensiones
marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un cará cter primordial. De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo est a premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos”1
Frente a la procedencia de la acción de tutela para ob tener el pago de incapacidades laborales, la H. Corte Constitucional ha indicado2:
“Si bien por regla general las reclamaciones de acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, ha sostenido esta Corporación que la acción de tutela, de manera excepcional, resultará procedente para reconocer el pago de incapacidades médicas. Esto, en el entendiendo que al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependan de él, la negativa de una E.P.S de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna, caso en el cual es imperativa la intervención del juez constitucional”.
La accionante afirma en su escrito presentado que se vulneran derechos
una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna, caso en el cual es imperativa la intervención del juez constitucional”.
La accionante afirma en su escrito presentado que se vulneran derechos como la vida digna, mínimo vital y seguridad social , por el no pago de las incapacidades por parte de las entidades accionadas. Por lo tanto, en el presente caso la acción de tutela procede de manera excepcional puesto que se ven comprometidas las garantías fundamentales de la señora Martha Lucia Barrera Hortua y su núcleo familiar. Pues se presume que es la única fuente para garantizar la subsistencia de los trabajadores que presentan una pérdida de capacidad laboral temporal.
4. DE LOS A NTECEDENTES FRENTE AL PAGO DE INCAPACIDADES POR
ENFERMEDAD COMÚN
Parte la Sala por precisar que, el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 3, establece que el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, reconocerá las incapacidades de régimen común, las originadas por enfermedad profesional y accidentes de trabajo. Por otra parte, el parágrafo 1º del Artículo 40 del Decreto 1049 de 1999 dispone: “Serán de cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los tres (3) primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el privado. En ningún caso dichas prestaciones serán asumidas por las Entidades Promotoras de Salud o demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo en el SGSSS a las cuales se encuentren afiliados los incapacitados”. En este sentido, es importante indicar que las entidades a quienes les corresponde cancelar el valor de la incapacidad por enfermedad general,
en el SGSSS a las cuales se encuentren afiliados los incapacitados”. En este sentido, es importante indicar que las entidades a quienes les corresponde cancelar el valor de la incapacidad por enfermedad general, dependerá del tiempo de duración de la incapacidad, la remuneración recibida durante ese lapso podrá ser denominada auxilio económico4 si se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la
1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T -161 de 2017 M.P José Antonio Cepeda Amarís 2 Corte Constitucional Sentencia T -643 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y Sentencia T -200 de 2017 M.P. José Antonio Cepeda Amarís 3 Ley 100 de 1993, articulo 206: Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional<6> y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto. 4 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 227.Exp. AT 2023 00347
Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Ana María Galvis Gómez Accionado: EPS Compensar Administradora Colombiana de Pensiones
misma, o subsidio de incapacidad 5 si se trata del día 181 en adelante. La obligación del pago de incapacidades está distribuida de la siguiente
Accionante: Ana María Galvis Gómez Accionado: EPS Compensar Administradora Colombiana de Pensiones
misma, o subsidio de incapacidad 5 si se trata del día 181 en adelante. La obligación del pago de incapacidades está distribuida de la siguiente manera:
- Entre el día 1 y 2 está a cargo del empleador según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.6
- Entre el día 3 y 180 a cargo de la EPS
- Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 7 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable o no de rehabilitación por parte de la EPS8.
Ahora, frente al tema del concepto favorable o no que debe expedir la EPS, conforme el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 9, este debe realizarse antes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión del mismo a la AFP correspondiente, antes del día 150. De no ser así, es responsabilidad de la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 hasta que emita el correspondiente concepto.
- A partir del día 541de incapacidad por enf ermedad común, estará cargo de las EPS de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1753 de
201510
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
5. CASO CONCRETO
5.1. La señora Ana María Galvis Gómez fue diagnosticada con cáncer de
201510
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
5. CASO CONCRETO
5.1. La señora Ana María Galvis Gómez fue diagnosticada con cáncer de seno, iniciando su tratamiento con los médicos adscritos a Compensar EPS en el régimen contributivo. 5.2. La accionante fue incapacitada por más de 181 días continuos, cuyas primeras incapacidades fueron pagadas por Compensar EPS quedando pendientes para reconocimiento y pago dos incapacidades a cargo de Colpensiones bajo los números internos 3281938 y 3355021, cada una de 30
5 Decreto 2463 de 2001, artículo 23. 6 El Decreto 2943 de 2013 modifica el parágrafo 1 del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 que establecía que la obligación del empleador era pagar los primeros 3 días de incapacidades originada s por enfermedad general. 7 Este artículo modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 8 Ver entre otras las sentencias T -097 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T -698 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; T -333 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T -485 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; Sentencia T-401 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ . (…) Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ci ento cincuenta (150) , a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se
dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ci ento cincuenta (150) , a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto (…). 10ARTÍCULO 67. RECURSOS QUE ADMINISTRARÁ LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Entidad administrará los siguientes recursos: (...) q) Los demás que en función a su naturaleza recaudaba el Fosyga. (…) Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos . El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiv a, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.Exp. AT 2023 00347
Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Ana María Galvis Gómez Accionado: EPS Compensar Administradora Colombiana de Pensiones
de esas incapacidades.Exp. AT 2023 00347
Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Ana María Galvis Gómez Accionado: EPS Compensar Administradora Colombiana de Pensiones
días, del 13 de septiembre de 2022 al 12 de octubre de 2022 y del 13 de octubre de 2022 al 11 de noviembre de 2022.
5.3. Afirma en la accionante, que las incapacidades pendientes fueron radicadas ante Colpensiones, quien mediante radicado BZ2023_17519 110401863 del 7 de febrero de 2023 , indicó que las mismas no se encontraban transcritas conforme lo precisa el Decreto 1427 de 2022, y, en vista de ello, solicitó a Compensar EPS la corrección de las transcripciones de las incapacidades médicas bajo los radicados Nos. 20230000089096 del 28 de febrero de 2023 y 20230000135594 del 27 de marzo de 2023 a través del portal de atención al usuario de la EPS, sin que a la fecha la EPS haya brindado respuesta a sus solicitudes.
5.4. Por otra parte, el 15 de marz o de 2023 radicó queja ante la Superintendencia Nacional de Salud, sin respuesta alguna, y que, ante la falta de respuesta por parte de Compensar EPS, le ha sido imposible radicar ante Colpensiones las incapacidades correspondientes, vulnerando de esta manera, sus derechos fundamentales.
Conforme a los hechos probados y que resultan relevantes para resolver el problema jurídico en la presente causa se observa que:
5.5. En primer lugar, queda plenamente acreditado los días de incapacidad decretados por los profesionales de la salud a la accionante debido a su
problema jurídico en la presente causa se observa que:
5.5. En primer lugar, queda plenamente acreditado los días de incapacidad decretados por los profesionales de la salud a la accionante debido a su patología diagnosticada por Compensar EPS. 5.6. Por otra parte, con respecto a la negativa del pago por parte de la entidad accionada, en todos los casos en que se solicite el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidades desde el día 13 de septiembre de 2022 al 25 de enero de 2023, el juez constitucional y las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social están en la obligación de cumplir con lo dispuesto en dicho precepto legal, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del afiliado. 5.7. En este sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia T-980/08, menciona que la admini stradora deberá no sólo dar respuesta oportuna a dicha solicitud, sino que, en caso de ser negativa, estar debidamente justificada tanto normativa como fácticamente, esto para garantizar un mínimo vital. indica: “De esta manera, el que legalmente a la EPS no le corresponda asumir el pago de incapacidades superiores a 180 días no significa que pueda abandonar al paciente enfermo a quien le ha sido extendida la incapacidad. Al hacer parte del Sistema de Seguridad Social, la EPS debe actuar armónicamente con las demás entidades que lo integran en aras de satisfacer efectivamente los derechos a la seguridad social del incapacitado. Por esa razón, es la propia EPS a la que esté afiliado el paciente la que oficiosamente debe, una vez advierta que enfrenta un caso de incapacidad superior a 180 días, -por supuesto con la información que requiera por parte
Por esa razón, es la propia EPS a la que esté afiliado el paciente la que oficiosamente debe, una vez advierta que enfrenta un caso de incapacidad superior a 180 días, -por supuesto con la información que requiera por parte del enfermo-, remitir los documentos correspondientes para que el Fondo de Pensiones respectivo inicie el trámite y se pronuncie sobre la cancel ación o no de la prestación económica reclamada debiendo esta administradora no sólo dar respuesta oportuna a dicha solicitud, sino que, en caso de ser negativa, estar debidamente justificada tanto normativa como fácticamente indicándole al paciente las alternativas que el Sistema de Seguridad Social le brinda para procurarse un mínimo vital mientras dure la incapacidad y no se tenga derecho a la pensión de invalidez”.11
11 Corte Constitucional Sentencia T-980/08. MP Dr. Jaime Córdoba TriviñoExp. AT 2023 00347
Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Ana María Galvis Gómez Accionado: EPS Compensar Administradora Colombiana de Pensiones
5.8. Por otra parte, frente al argumento expuesto por la accionada, en indicar que la acción de tutela no es procedente para el reconocimiento de incapacidades, la H. Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata:
constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata:
“El no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”12.
Así las cosas, ha considerado la Corte Constitucional que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente13.
Conforme a lo expuesto, la Sala Confirmará la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá.
6. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA 6.1. La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de
proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profie re la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de jul io de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
12 Sentencia T -311 de 1996 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), T - 972 de 2013 (M.P Jaime Araujo Rentería), T693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger).
cuando los hubiere.
12 Sentencia T -311 de 1996 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), T - 972 de 2013 (M.P Jaime Araujo Rentería), T693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger). 13Corte Constitucional, ver entre otras, Sentencias T -311 de 1996 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), T972 de 2013 (M.P Jaime Araujo Rentería), T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger).Exp. AT 2023 00347
Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Ana María Galvis Gómez Accionado: EPS Compensar Administradora Colombiana de Pensiones
6.3. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
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