TA CUN - 25899333300120230054501-(24-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899333300120230054501-(24-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Expediente: 258993333001202300545-01
Demandantes: Oscar Mauricio Delgado Sánchez
Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Temas: Acción de tutela para protección de derecho de petic ión – Remisión por competencia de petición
Verificada la inexistencia de irregulari dades que invaliden la actuación, la Sala resuelve la impugnación presentada por la parte accionada Ministerio de Salud y Protección Social contra la sentencia de 15 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Zipaquirá, en la que se decidió:
“PRIMERO: CONCÉDASE el amparo constitucional del derecho de petición invocado como vulnerado por el señor OSCAR MAURICIO DELGADO SÁNCHEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, si aún no lo ha hecho, para que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta de fondo, clara y congruente a la petición presentada el 24 de febrero de 2023, bajo No. 202342300438792, y la misma le sea puesta en conocimiento a este. (…)”
siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta de fondo, clara y congruente a la petición presentada el 24 de febrero de 2023, bajo No. 202342300438792, y la misma le sea puesta en conocimiento a este. (…)”
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo, de acuerdo a lo consignado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El Juzgado 1º Administrativo de Zipaquirá conoció el proceso en primera instancia en razón a l carácter de entidad pública del orden nacional de l accionado Ministerio de Salud y Protección Social . El proceso se recibió en esta Corporación el 24 de noviembre de 2023.Expediente: 258993333001202300545-01
Accionante: Oscar Mauricio Delgado Sánchez
Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social
Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia
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Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Aspectos relevantes del trámite en primera instancia; 1.3. Posición de la parte demandada; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación;
1.1. Posición de la parte demandante
El señor Oscar Mauricio Del gado Sánchez , en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de l Ministerio de Salud y Protección Social, elevando las siguientes pretensiones:
““Con fundamento en lo manifestado anteriormente solicito al señor Juez de
El señor Oscar Mauricio Del gado Sánchez , en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de l Ministerio de Salud y Protección Social, elevando las siguientes pretensiones:
““Con fundamento en lo manifestado anteriormente solicito al señor Juez de conocimiento se reconozca y declare lo siguiente:
1. Se ampare el siguiente derecho fundamental: aDerecho de petición de Interés Particular
Como consecuencia de lo anterior se ORDENE a la Accionada MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SO CIAL, por intermedio del doctor GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., de quien se desconoce identificación, o por quien haga sus veces, para que emita una respuesta de forma y de fondo conforme a las solicitudes elevadas por el accionante OSCAR MAURICIO DELGADO SANCHEZ, para que dada la complejidad de un tema vital que afecta a la comunidad (nacional) se fije un término prudencial para tal efecto.”
El accionante expuso en síntesis que el 24 de febrero de 2023 radicó petición ante el Ministerio de Salud, sin que a la fecha haya recibido respuesta.
1.2. Aspectos relevantes del trámite en primera instancia
La tutela fue inicialmente repartida el 31 de octubre de 2023 a la Sala Penal del Tri bunal Superior de Cundinamarca , pero con auto de e sa fecha se ordenó su remisión por competencia a esta Jurisdicción.
1.3. Posición de la parte demandada
No contestó la demanda.Expediente: 258993333001202300545-01
Accionante: Oscar Mauricio Delgado Sánchez
ordenó su remisión por competencia a esta Jurisdicción.
1.3. Posición de la parte demandada
No contestó la demanda.Expediente: 258993333001202300545-01
Accionante: Oscar Mauricio Delgado Sánchez
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1.4. Sentencia de primera instancia
En la sentencia de 15 de noviembre de 2023 el Juzgado 1º Administrativo de Zipaquirá accedió a las pretensiones de la demanda, al señalar:
“la entidad accionada a pesar de habérsele notificado en debida forma el auto que admitió la acción de tutela, no allegó contestación a la presente acción en los términos establecidos para hacerlo, razón por la cual el Ministerio de Salud y Protección Social, ante la falta de respuesta frente a la acción constitucional y en relación con el derecho de petición presentado por el accionante bajo radicado No. 202342300438792 el 24 de febrero de 2023, se encuentra en el supuesto jurídico de la presunción de veracidad.
(…) no existe otra prueba que logre desvirtuar lo afirmado por el actor en la acción de tutela y mucho menos ha dado respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a las peticiones elevadas por el accionante, de allí que, se observa la vulneración del derecho de petición invocado por el accionante en su escrito de tutela.”
1.5. Recurso de apelación
La accionada i mpugnó el fallo manifestando en primera medida que sí remitió contestación de la tute la. Agregó que el 28 de febrero de 2023
1.5. Recurso de apelación
La accionada i mpugnó el fallo manifestando en primera medida que sí remitió contestación de la tute la. Agregó que el 28 de febrero de 2023 trasladó la petición del accionante al Invima, por ser de su competencia, y notificó al señor Delgado sobre ello. Allegó la respectiva documentación.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 1. Problema jurídico ; 2. Decisión de la Sala; 3. Análisis del caso ; 4.
Conclusiones.
2.1. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación presentada por la parte accionada, corresponde a la Sala verificar si la respuesta dada al s eñor Delg ado por el Ministerio de Salud satisface los requisitos para entender protegido el derecho de petic ión del accionante, o si persiste s u vulneración.
2.2. Decisión de la Sala
Se declarará la carencia actual de objeto de la acción de tutela al verificarse un hecho sobreviniente respecto de las pretensiones del libelo deExpediente: 258993333001202300545-01
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la demanda que fueron impugnadas por la accionante, como se expondrá a continuación.
2.3. Análisis del caso
En primer lugar, cabe anotar que , aunque el Ministerio de Salud manifestó haber conte stado la demanda de forma oportuna, esta actuación no
a continuación.
2.3. Análisis del caso
En primer lugar, cabe anotar que , aunque el Ministerio de Salud manifestó haber conte stado la demanda de forma oportuna, esta actuación no reposa en el expediente, tal como lo indicó el juez de primera instancia en el fallo hoy impugnado.
Respecto del caso en concreto, de conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional 1 en reiterados fallos, “la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendrí a algún efecto”, de manera que cualquier decisión que se adopte no tendría posibilidad de aplicación material. Según la jurisprudencia de esa Corporación, dicha situación de carencia ocurre en las siguientes circunstancias:
“(…) 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el pelig ro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedent e cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.
3.1.2. Hecho superado . Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia
vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.
3.1.2. Hecho superado . Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, r esultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente . Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar u na situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o p orque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho” (…) Negrilla fuera del texto.
1 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-038 de 1° de febrero de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger.Expediente: 258993333001202300545-01
Accionante: Oscar Mauricio Delgado Sánchez
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No obstante, la Corte Constitucional ha sugerido en ocasiones que el hecho superado o sobreviniente puede derivarse del cumplimiento de una
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No obstante, la Corte Constitucional ha sugerido en ocasiones que el hecho superado o sobreviniente puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud inicial 2. Siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional, pero, en todo caso, la Corte Constitucional ha considerado que no debe ignorarse el evento en que la orden emitida en sede de tutela no tendría efecto alguno por imposibilidad de aplicación material.
Por ello, en otras sentencias la Corte ha sostenido que la carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho sobreviniente puede darse por diversas hipótesis fácticas, entre estas:
(a) la vulneración cesó en cumplimiento de una orden judicial, (b) la situación del accionante se transformó y continuaba requiriendo lo pedido inicialmente, (c) se reconoció a favor del demandante un derecho que hiciera que perdiera el interés en la litis constitucional, y (d) un tercero logró que la pretensión de la tutela se satisficiera en lo fundamental.3
De conformidad con ello, se observa en el expediente que la pretensión principal de la accionante es ordenar al Ministerio de Salud que emit a una respuesta a la petición por este radicada el 24 de febrero de 2023.
Junto con la impugnación, el Ministerio de Salud aportó oficio del 28 de
principal de la accionante es ordenar al Ministerio de Salud que emit a una respuesta a la petición por este radicada el 24 de febrero de 2023.
Junto con la impugnación, el Ministerio de Salud aportó oficio del 28 de febrero de 2023, mediante el cual se informó al señor Delgado el traslado de su competencia al Invima, señalando:
“se dará traslado al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, para que en el ámbito de sus competencias proceda a dar respuesta a las observaciones técnicas hechas a los documentos citados por usted con respecto al CMP”.
Se allegó también constancia de remis ión de este oficio al correo electrónico del accionante, mismo indicado para dirección de notificaciones judiciales en este proceso. Se aportó constancia de trazabilidad de la notificación electrónica.
2 Ver, entre otras, sentencias T-403 de 2018, SU-522 de 2018 y SU-124 de 2018. 3 Sentencia T-002 de 2021.Expediente: 258993333001202300545-01
Accionante: Oscar Mauricio Delgado Sánchez
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También obra en el expediente el respectivo traslado de la petición al Invima, efectuado el 28 de febrero de 2023, en el que se indicó:
“En atención a la comunicación remitida por el señor Oscar Mauricio Delgado Sanchez en la cual solicitan el documento “línea base CMP leche cruda bovina en Colombia”, de forma atenta me permito dar traslado a su despacho para que en el ámbito de sus competencias se proceda a dar
Delgado Sanchez en la cual solicitan el documento “línea base CMP leche cruda bovina en Colombia”, de forma atenta me permito dar traslado a su despacho para que en el ámbito de sus competencias se proceda a dar respuesta al interesado al correo electrónico desamao@yahoo.es”.
En cuanto al derecho de petición, el artículo 21 del Cpaca, dispone:
“FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quie n se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.”
Por tanto, se comprueba que el traslado por competencia efectuado por el Ministerio de Salud de la petición p resentada por el accionante, es una actuación válida, que protege el derecho fundamental de petición.
Por otro lado, mediante memorial allegado al expediente por el señor Delgado el 8 de noviembre de 2023, con anterioridad a proferirse el fallo de primera instancia, el accionante expuso:
“(sic) PRIMERO: De conformidad con lo manifestado por el apoderado general, la respuesta entregada no se compadece, ya que la petición cumple con los requisitos legales, amén de que es el Ministerio quien decide toda la política general de Salud máxime en ma teria láctea, en la que se
general, la respuesta entregada no se compadece, ya que la petición cumple con los requisitos legales, amén de que es el Ministerio quien decide toda la política general de Salud máxime en ma teria láctea, en la que se deben conocer los parámetros y demás elementos necesarios que llevaron a presentarse la petición y que no se dan resueltos, sino que trasladan la petición como si esa fue una respuesta de forma y de fondo, más aun cuando han pasado caso diez meses desde su radicación y solo la remiten a una entidad adscrita que hace parte del aparato estatal.
SEGUNDO: No se dan los presupuestos para que se configure un hecho superado, pues no existe respuesta alguna, y mal queda presentada una respuesta tan solo por responder porque en el fondo no han estudiado esta no fácil temática donde la entidad cabeza de la política de salud a nivel país no ha estudiado el tema de fondo y así poder pronunciarse.
TERCERO: Que con la respuesta entregada, en n ada se resuelve y como todo es trasladarle a otro la situación planteada, argumentando que se le dio respuesta cuando no es así sino solo envios, correos, que no resuelven lo allí solicitado.
CUARTO: Finalmente el mismo ministerio en cabeza de sus funcion ario noExpediente: 258993333001202300545-01
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puede entregar una respuesta tan pobre en manifestar que no le corresponde fijar dicha política y según ellos es el INVIMA, pues ello no obra asi, este sería una entidad técnica que asiste al Ministerio, pero dentro de las muchas funciones si le co rresponde al Viceministerio de Salud Pública
corresponde fijar dicha política y según ellos es el INVIMA, pues ello no obra asi, este sería una entidad técnica que asiste al Ministerio, pero dentro de las muchas funciones si le co rresponde al Viceministerio de Salud Pública edificar la política de salud valga decir "Pública", máxime en materia hoy en día de lactosueros.
QUINTO: Así las cosas señor Juez, debe por tanto el Ministerio dar respuesta de forma y de fondo a los interrogantes alli consignados, ya que la petición es respetuosa y contiene lo elementos exigidos por la ley, valga decir ley 1437 de 2.011 y modificada por la ley 1755 de 2.015.”
Se observa entonces que el accionante se opone al traslado de la petición por considerar que la misma sí es de competencia del destinatario.
Con todo, dichas manifestaciones correspondía efectuarlas directamente ante la entid ad, en el mom ento en que el traslado fue notificado al señor Delgado, y no en sede de tutela, como se pretende mediante esta acción.
Recordemos que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual, por lo que, por regla general, el amparo sólo procede cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa que garanti ce sus derechos. Por el contrario, en este asunto, las inconformidades con el proceder del Ministerio frente a la petición elevada, podían ser ventiladas directamente ante esa entidad.
Debe resaltarse, además, que la acción de tutela fue dirigida únicamente en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, y no en contra del Invima, y el traslado de la petición a esta entidad no fue puesto de presente en primera instancia, por lo que no fue vinculado a este proceso.
en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, y no en contra del Invima, y el traslado de la petición a esta entidad no fue puesto de presente en primera instancia, por lo que no fue vinculado a este proceso.
Entonces, respecto de la petición elevada por el señor Delgado ante el Ministerio de Salud, s e comprueba que esta fue trasladada por competencia con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, por lo que cualquier decisión judicial resultaría inane.
2.4. Conclusiones
Dado que se verificó la carencia actual de objeto de la presente acción por hecho sobreviniente, se revocarán los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia y en su lugar se declarará la carencia actual de objeto.Expediente: 258993333001202300545-01
Accionante: Oscar Mauricio Delgado Sánchez
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3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 15 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Girardot, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO.- CONFIRMAR en todo lo demás la providencia recurrida.
SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO.- CONFIRMAR en todo lo demás la providencia recurrida.
CUARTO.- Notifíquese a las partes la presente providencia por la Secretaría de la sección a los siguientes correos electrónicos:
Parte Correo Electrónico Accionante desamao@yahoo.es; Accionada notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co;
QUINTO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha)
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado
CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Magistrada Magistrado VSBG Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI. Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior co nsulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.