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TA CUN - 258993333002201900285011-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 258993333002201900285011-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., 15 de diciembre de 2023

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 258993333002201900285011

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE CHIA DEMANDADO: EDWIN SORET PINZON CORTÉS Asunto: Sentencia de segunda instancia

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora en contra la sentencia anticipada del 28 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá , mediante la cual declaró de oficio la ca ducidad del medio de control de repetición.

I. ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

El Municipio de Chía , por medio de apoderado, presentó demanda de repetición contra el ex funcionario Edwin Soret Pinzón, quien fungió como supervisor del contrato de obra No. 2012 -CT-268, por2: i) la omisión del supervisor del contrato en liquidar unilateralmente el contrato de obra y, ii) el pago tardío de la sentencia del 30 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero del Circuito de Zipaquirá.

2. Situación fáctica

En la demanda se relacionaron los siguientes hechos:

1 Expediente digital 002-2019-00285-01 2 Comité de conciliación del Municipio de Chía del 16 de agosto de 2018.

2. Situación fáctica

En la demanda se relacionaron los siguientes hechos:

1 Expediente digital 002-2019-00285-01 2 Comité de conciliación del Municipio de Chía del 16 de agosto de 2018. 01.PROCESONo.2019-00285-00.CD.PRINCIPAL.pdf Pág. 219Referencia: 25899333300220190028501

Demandante: Municipio de Chía Demandado: Edwin Soret Pinzón Cortés Sentencia de segunda instancia

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  • La Oficina de Contratación del Municipio de Chía suscribió el contrato de Obra No. 2012 -CT-268 con la So ciedad Construcciones Civiles de O riente Ltda representada legalmente por Mauricio Barrios Trujillo, por un valor de $20.050.172 pesos.
  • El señor Ed win Sor et Pinzón Cortés , se desempeñó como Director de ambiente y desarrollo agropecuario del Municipio de Chía – Cundinamarca, y fungió como supervisor del contrato No. 268 de 2012.
  • La Soci edad Construcciones Civiles de Oriente Ltda., por medio de apoderado, instauró demanda en contra del Municipio de Chía.
  • Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, liqui dó el Contrato No. 268 de 2012 y dispuso que el Muni cipio de Chía deb ía pagar a Construcciones Civiles de Oriente Ltda, la suma de $22.601.842 pesos, más los intereses y costas procesales ($2.336.184).

2012 y dispuso que el Muni cipio de Chía deb ía pagar a Construcciones Civiles de Oriente Ltda, la suma de $22.601.842 pesos, más los intereses y costas procesales ($2.336.184).

  • Por medio de la Resolución 1977 del 13 de junio de 2017, el Municipio de Chía reconoció y ordenó el pago de la suma de $22.601.842 pesos a favor de Construcciones Civiles de Oriente Ltda, por pago de condena judicial.
  • Mediante comprobante de egreso No. 2017002141 del 15 de junio de 2017, se realizó el pago en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 1777 del 13 de junio de 2017, por la suma de $2.551.670 y, mediante comprobante de egreso No. 2017002158 del 20 de junio de 2017, se realizó el pago en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 1777 del 13 de junio de 2017, por un valor de $20.050. 172 pesos.
  • El 12 de enero de 2018, la Alcaldía Municipal de Chía profirió la Resolución No.0167, mediante la cual ordenó el pago de las costas procesales y agencias en derecho por la suma de $2.336.184, con certificado de disponibilidad presupuestal No. 2018000440 del 12 de enero de 2018.
  • Mediante comprobante de egreso No. 2018000018 del 17 de enero de 2018, el Municipio de Chía pagó la suma de $2.336.184 a favor de ConstruccionesReferencia: 25899333300220190028501

Demandante: Municipio de Chía Demandado: Edwin Soret Pinzón Cortés Sentencia de segunda instancia

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Civiles de Oriente Ltda.

  • El comité de conciliación, el 16 de agosto de 2018, decidió por unanimidad instaurar medio de control de repetición contra el demandado, por la suma de $6.422.467,52 pesos, valor que debió pagar la administración municipal de Chía, por concepto de perjuicio patrimonial, generado por la cancelación tardía de la obligación consignada en la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado 3 del Circuito de Zipaquirá.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:Referencia: 25899333300220190028501

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3. Contestación a la demanda El demandado , pese a haber sido notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, no contestó la demanda.

4. Sentencia de primera instancia

El 28 de enero de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá prof irió sentencia anticipada 3, en el que declaró probada la caducidad del medio de control de repetición, por considerar que:

3 01.PROCESONo. 2019-00285-CD.PRINCIPAL.pdf Pág. 207Referencia: 25899333300220190028501

Demandante: Municipio de Chía Demandado: Edwin Soret Pinzón Cortés Sentencia de segunda instancia

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5. Del recurso de apelación

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra l a decisión anterior, por considerar que:

Sobre los hechos relevantes del Contrato No. 2012-CT-268.

  • La Sociedad Construcciones Civiles de Oriente Ltda., demandó bajo el medio de control de controversias contractuales al Municipio de Chía. - Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá resolvió: i) liquidar judicialmente el Contrato de Obra No. 2012-CT-268 y ordenó al Muni cipio de Chía pagar a la sociedad demandante la suma de $22.601.842 pesos, ii) cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y, iii) condenar en costas al Municipio de Chía. - El 1 de diciembre de 2016, se notificó personalmente la sentencia. - El 17 de marzo de 2017, el Juzgado de Zipaquirá expidió la liquidación de costas. - El 23 de marzo de 2017, el J uzgado aprobó la liquidación de costas, auto que quedó ejecutoriado el 29 de marzo de 2017. - En cumplimiento del artículo 192 del CPACA, la Alcaldía Municipal de Chía expidió la Resolución 1977 del 13 de junio de 2017, dentro de los 6 meses y 10 días y ordenó el pago de $22.601.842 pesos a favor de la Sociedad

expidió la Resolución 1977 del 13 de junio de 2017, dentro de los 6 meses y 10 días y ordenó el pago de $22.601.842 pesos a favor de la Sociedad Construcciones Civiles de Oriente Ltda., por concepto de condena judicial. - Mediante comprobante de egreso No. 2017002141 del 15 de junio de 2017, se efectuó el pago de $2.551.670.31 pesos. - Mediante comprobante de egreso No. 2017002158 del 20 de junio de 2017,Referencia: 25899333300220190028501

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se efectuó el pago de $20.050.172 pesos. - Mediante Resolución No. 0167 del 12 de enero de 2018, la Alcaldía de Chía ordenó el pago de la suma de $2.336.184, por concepto de costas procesales y agencias en derecho. - Mediante comprobante de pago No. 2018000018 del 17 de enero de 2018 , se efectuó el pago de $2.336.184 pesos. - Mediante Resolución No. 1212 del 28 de marzo de 2018, la Alcaldía de Chía ordenó el pago de la suma de $1.035.480 pesos, por concepto de intereses moratorios. - Mediante comprobante de pago No. 2018001546 del 18 de abril de 2018, se efectuó el pago por concepto de intereses moratorios.

De la caducidad del medio de control de repetición

Indicó que según la Ley 678 de 2001, el término de caducidad del medio de control

efectuó el pago por concepto de intereses moratorios.

De la caducidad del medio de control de repetición

Indicó que según la Ley 678 de 2001, el término de caducidad del medio de control de repetición se contabiliza a partir desde la fecha del ultimo pago, incluidas las cosas y agencias en derecho y, que el Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá ordenó pagar las sumas derivadas del contrato de obra No. 2012-CT-268 y las costas del proceso.

Que el pago realizado por el Municipio de Chía fue el 18 de enero de 2018 , de $1.035.480 pesos por conce pto de intereses moratorios , por lo que los dos años para presentar el medio de control vencieron el 18 de enero de 2020 y la demanda se radicó el 18 de noviembre de 2019, oportunamente.

Indicó que la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016 no afecta los términos de caducidad del proceso de la referencia.

Debido proceso

Refirió que en el trámite del proceso se presentaron irregularidades procesales que vulneraron los derechos del demandan te, específicamente con la aplicación del Decreto 806 de 2019, en la audiencia inicial y en la notificación del traslado para alegar de conclusión.

Indicó que e la audiencia inicial , el juzgado previo a resolver sobre la caducidad ordenó una prueba, no obstante, no suspendió la audiencia, sino que indicó que al momento de su recaudo resolvería sobre las excepciones. Posteriormente, corrió traslado para alegar de conclusión sin correr traslado de la prueba allegada.Referencia: 25899333300220190028501

Demandante: Municipio de Chía

al momento de su recaudo resolvería sobre las excepciones. Posteriormente, corrió traslado para alegar de conclusión sin correr traslado de la prueba allegada.Referencia: 25899333300220190028501

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Argumenta, que radicó un memorial donde analiza lo relacionado con la caducidad pero que no fue tenido en cuenta y que se corrió traslado para alegar sin notificar al demandante.

Por lo anterior, consideró que el procedimiento adelantado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá debe ser declarado nulo a partir de la fecha de la audiencia inicial.

Finalmente solicitó: i) se revoque la sentencia de primera instancia y, ii) subsidiariamente, se declare la nulidad de lo actuado desde la fecha de la audiencia inicial.

6. Trámite Segunda instancia

Por auto del 8 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii)se precisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto.

2.1. Presupuestos procesales

2.1.1.Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, de conformidad con lo

2.1.1.Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

En atención a que en el caso bajo estudio se presenta la figura del apelante único, pues el fallo solo fue apelado por la parte demandante, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, de todoReferencia: 25899333300220190028501

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aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales.

2.1.2.Procedencia del medio de control

El medio de control de repetición previsto en el artículo 142 del CPACA, es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad del e x funcionario Edwin Soret Pinzón, quien fungió como supervisor del contrato de obra No. 2012 -CT-268, por la cancelación tardía de la sentencia del 30 de noviembre de 2016, proferida por el J uzgado Tercero del Circuito de Zipaquirá.

2.1.3.Legitimación en la causa

Por activa

El Municipio de C hía se encuentra legitimado en la c ausa por activa, en atención a que suscribió el contrato de obra No. 2012-CT-268 con la empresa Construcciones Civiles de Oriente Ltda.

Por pasiva

El Municipio de C hía se encuentra legitimado en la c ausa por activa, en atención a que suscribió el contrato de obra No. 2012-CT-268 con la empresa Construcciones Civiles de Oriente Ltda.

Por pasiva

El señor Edwin Soret Pinzón se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por haber fungido como supervisor del contrato de obra No. 2012-CT-268.

3. Problema jurídico

En atención al motivo de inconformidad expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, procede la Sala a determinar:

  1. Si en el presente caso operó el fenómeno jur ídico de la caducidad del medio de control de repetición.
  1. En caso de no haber operado la cad ucidad, determinar si el demandado actuó con dolo o culpa grav e, en el pago tardío de la sentencia del 30 de noviembre de 2016, proferida por elReferencia: 25899333300220190028501

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Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá.

4. Concepto del Ministerio Público en segunda instancia

En cuanto a la correcta aplicación del término de caducidad de la acción de repetición derivada de una sentencia judicial, refirió providencia del Consejo de Estado de fecha 18 de noviembre de 2021, en la que se indicó:

“(…) De igual forma la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que para efectos del cómputo del término de caducidad contenido en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA debe tenerse en cuenta el

“(…) De igual forma la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que para efectos del cómputo del término de caducidad contenido en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA debe tenerse en cuenta el supuesto normativo que primero se configure , con atención de las siguientes reglas: 1) Si el pago de la condena impuesta se realiza dentro del término otorgado por la ley -ya sean 18 meses tratándose del CCA o 10 meses en el caso del CPACA - el término de caducidad se contará desde la fecha del pago. 2) Cuando el término conferido por la ley para el pago de la condena se venza sin que se hubiese realizado el desembolso de esta el cómputo del término de caducidad se hará desde el vencimiento de dicho término”. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Cabe precisar que el literal L) del referido artículo, fue modificado por el artículo 42 de la Ley 2195 de 20221, el cual reguló la materia de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 42. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el cual quedará así: Artículo 11. Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de cinco. (5) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tar dar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El término de caducidad dispuesto en el presente artículo aplicará a las condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto

previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El término de caducidad dispuesto en el presente artículo aplicará a las condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.” (Se resalta).

Ahora bien, teniendo en cuenta que la Ley 2195 de 2022 empezó a regir a partir de su promulgación, esto es, a partir del 18 de enero de 2022, debe aplicarse a este asunto lo dispuesto en la legislación anterior, puesto que, la sentencia judicial del Juzgad o Tercero Administrativo de Zipaquirá, queReferencia: 25899333300220190028501

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fundamenta la repetición es del 30 de noviembre de 2016, fecha para la cual se encontraba vigente la disposición normativa que señalaba que la demanda de repetición debía ser presentada dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente de la f echa del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo.

Considera el Ministerio Público que, es necesario realizar el estudio de caducidad de la acción en atención a los siguientes hitos procesales, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente:

1La sentencia del Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá es del 30 de noviembre de 2016 y quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2016. 2El plazo de 10 meses para el pago de la sentencia feneció el 16 de

30 de noviembre de 2016 y quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2016. 2El plazo de 10 meses para el pago de la sentencia feneció el 16 de octubre de 2017. 3Toda vez que el pago no se efectuó dentro del término anterior, se inicia la contabilización de los 2 años, que finalizan el 16 de octubre de 2019.

Conforme a lo anterior, en el caso bajo estudio, para el 18 de enero de 2018, fecha en la que la entidad canceló la totalidad de la condena, había fenecido el plazo de diez (10) meses para el pago de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA.

Así las cosas, deberán contarse los 2 años para iniciar la acción de repetición que deriva de la sentencia condenatoria, desde el 16 de octubre de 2017, como fecha límite para el pago y no desde el pago, por estar por fuera del plazo legal.

De esta forma en aplicación del artículo 164 del CPACA, el plazo para iniciar la acción de repetición finalizó el 16 de octubre de 2019, por lo cual, al haberse instaurado la acción de repetición el 18 de noviembre de 2019, se presenta la caducidad de la acción.

5. Régimen de Responsabilidad AplicableReferencia: 25899333300220190028501

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Para que se den efectos al medio de control de repetición, se requiere el cumplimiento de sus requisitos que son la base para establecer la obligación que se desprende la conducta del servidor o ex servidor público para que se

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Para que se den efectos al medio de control de repetición, se requiere el cumplimiento de sus requisitos que son la base para establecer la obligación que se desprende la conducta del servidor o ex servidor público para que se haga efectivo el desembolso que el Estado tuvo que cancelar como consecuencia de una sanción, conciliación o cualquier mecanismo que termine con un conflicto.

Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, corresponde a la entidad de derecho público probar tanto los presupuestos objetivos como los subjetivos:

Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes:

  1. La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena

La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado.

  1. La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.

La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.

  1. El pago efectivo realizado por el Estado.

La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado

sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.

  1. El pago efectivo realizado por el Estado.

La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condenaReferencia: 25899333300220190028501

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judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario.

  1. La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables4. (Subrayas originales)

De acuerdo a los criterios mencionados anteriormente es que se fundamenta la responsabilidad de los funcionarios o ex funcionarios públicos, permitiendo reconocer o no las peticiones del Estado, las cuales deben estar encaminadas a salvaguardar el patrimon io público, siempre que se establezca con claridad el cumplimiento de cada uno de ellos.

Para abordar la responsabilidad del demandado, se requiere que estén demostrados dentro del proceso los elementos previstos por la ley y la

establezca con claridad el cumplimiento de cada uno de ellos.

Para abordar la responsabilidad del demandado, se requiere que estén demostrados dentro del proceso los elementos previstos por la ley y la jurisprudencia.

3.1. Del dolo y la culpa grave contemplado en la Ley 678 de 2001.

Sea lo primero destacar los conceptos de dolo y culpa grave que exige la Constitución y la Ley para establecer la responsabilidad de los agentes estatales pues esta es la endilgada al demandado, según lo expuesto en los fundamentos de derecho de la demanda. La Ley 678 de 2001 dispone:

ARTÍCULO 5. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de agosto de 2015, Rad: 48016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Referencia: 25899333300220190028501

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Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

ARTÍCULO 6. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.

Recuerda la Sala que las presunciones estipuladas en los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales y, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que «la parte que niegue el hecho presumido está sujeta a la carga de probar el hecho contrario».

demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que «la parte que niegue el hecho presumido está sujeta a la carga de probar el hecho contrario».

Así también lo dejó claro la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001, pues indicóReferencia: 25899333300220190028501

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que, para hacer efectivo el precepto del artículo 90 de la Constitución Política, con el fin de proteger la moralidad y el patrimonio público, se buscó relevar al Estado de la carga de la prueba cuando ejercía la acción de repetición y alegaba en su favor una presunción de dolo y/o culpa grave, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuarla mediante prueba en contrario, ya que aquella no constituye un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia, sino simplemente se trata de “de un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, por ello la presunción constituye un medio indirecto y crítico para alcanzar la verdad, ya que se trata de un criterio que la ley o el juez se forma sobre la certeza de un hecho por su lógica conexión con otro hecho diferente y conocido como cierto”5.

Por otra parte, el alto Tribunal también señaló que lo que pretenden las presunciones es corregir la desigualdad material que llegase a existir entre las partes frente a la prueba, para de esta manera proteger a quien se encuentre en una posición de indefe nsión respecto de la otra; de manera

presunciones es corregir la desigualdad material que llegase a existir entre las partes frente a la prueba, para de esta manera proteger a quien se encuentre en una posición de indefe nsión respecto de la otra; de manera que, las presunciones contenidas en los citados artículos no implican el desconocimiento del debido proceso de los servidores o ex servidores del Estado, ni mucho menos el quebrantamiento del principio de igualdad6.

Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no

5 Corte Constitucional. Sentencia C-374 de 2002. 6 “(…) Por lo anterior, cree la Corte que de no haber apelado el legislador a la figura de las presunciones de dolo y culpa grave que consagran las normas acusadas, realmente muy difícil sería la tarea de adelantar con éxito un proceso de repetición contra el agente estatal que con su conducta dolosa o gravemente culposa ha dado lugar a una condena de reparación patrimonial en contra del Estado, y también se harían nugatorios los propósitos trazados por el legislador con la expedición de la Ley 678 de 2001, de promover la efectividad de los principios constitucionales de la moralidad, eficiencia y economía en el

trazados por el legislador con la expedición de la Ley 678 de 2001, de promover la efectividad de los principios constitucionales de la moralidad, eficiencia y economía en el ejercicio de la función pública”. Sentencia C – 374 de 2002Referencia: 25899333300220190028501

Demandante: Municipio de Chía Demandado: Edwin Soret Pinzón Cortés Sentencia de segunda instancia

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cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública.

Conforme con lo anterior, la presunción reviste un carácter probatorio, invirtiéndose la carga de la prueba al demandado, el cual deberá probar la inexistencia del hecho o de las circunstancias de las cuales se infiere la presunción para liberar su responsabilidad patrimonial.

3.2. De la SU-259 de 2021 proferida por la Corte Constitucional respecto al medio de control de repetición.

La Corte Constitucional en sentencia SU -259 de 2021, respecto al análisis de la conducta del servidor público en el medio de control de repetición, consideró:

“b) Fundamento, naturaleza y propósitos de la acción de repetición.

(…)

53. Tanto esta corporación como el Consejo de Estado coinciden en sostener que la acción de repetición no tiene por objeto medular imponer una sanción, sino que ella tiene “ un carácter reparatorio o resarcitorio”. Su objeto consiste en “obtener el reembolso para el erario público de sumas de dinero

sostener que la acción de repetición no tiene por objeto medular imponer una sanción, sino que ella tiene “ un carácter reparatorio o resarcitorio”. Su objeto consiste en “obtener el reembolso para el era

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