TA CUN - 258993333002202100071101-(15-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258993333002202100071101-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., 15 de diciembre de 2023
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 258993333002202100071101
DEMANDANTE: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE
COLOMBIA “SAYCO” DEMANDADO: MUNICIPIO DE PACHO Asunto: Sentencia de segunda instancia
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Estando el expediente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia anticipada proferida en audiencia inicial el 29 de marzo de 2022 , por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, se observa que en el presen te caso existe falta de jurisdicción para conocer del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
La parte actora SAYCO present ó demanda bajo el medio de control de reparación directa contra el Municipio de Pacho – Cundinamarca, con la finalidad de que se declare patrimonial y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados a la accionante, por permitir la comunicación pública de obras administradas por SAYCO sin su previa y expresa autorización, en el espectáculo musical denominado “El concierto de los tigres del norte”, llevado a cabo el 4 y 5 de noviembre de 2018.
Refiere que la entidad demandada omitió dar cumplimiento a la obligación
autorización, en el espectáculo musical denominado “El concierto de los tigres del norte”, llevado a cabo el 4 y 5 de noviembre de 2018.
Refiere que la entidad demandada omitió dar cumplimiento a la obligación de proteger la propiedad intelectual , derechos patrimoniales de autor, por cuanto no garantizaron que SAYCO pudiera ejercer el poder de disposici ón
1 Expediente digital 002-2021-00071-01Referencia: 25899333300220210007101
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que tiene sobre las obras usadas en el evento llevado a cabo el 4 y 5 de noviembre de 2018.
2. Situación fáctica
- El 4 y 5 de noviembre de 2018, se realizó el espectáculo musica l denominado “CONCIERTO LOS TIGRES DEL NORTE”, en el lote de terreno denominado “TRONQUITOS”, ubicado en el Municipio de Pacho –
Cundinamarca.
- Mediante solicitudes del 22 y 25 de octubre y 1 de novi embre de 2018, SAYCO informó a la Alcaldía de Pacho Cundinamarca, que:
- Para el espectáculo musical SAYCO no había expedido autorización previa y expresa para la comunicación pública de las obras que admini straba y representaba , qu e eran repertorio interpretado por el grupo musical TIGRES DEL NORTE, por lo que solicitó se exigiera la autorizaci ón y/o paz y salvo del pago de derechos de autor expedido por SAYCO.
obras que admini straba y representaba , qu e eran repertorio interpretado por el grupo musical TIGRES DEL NORTE, por lo que solicitó se exigiera la autorizaci ón y/o paz y salvo del pago de derechos de autor expedido por SAYCO. ii. Informó de la existencia de la medida cautelar expedida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor en auto del 31 de octubre de 2018, en el cual se ordenó la suspensión de la ejecución pública de las obras admi nistradas o representadas por SAYCO para el evento a realizarse el 4 de noviembre de 2018. iii. Informó lo referido a las normas sobre derecho s de autor que regían en Colombia , así como los deberes de las autorid ades públicas frente a actos de comunicación pública de obras musicales.
- La comunicación pública de las obras administradas por SAYCO, sin su autorización previa y expresa, en el espectáculo musical, fue permitida por las autoridades del Municipio de Pacho Cundinamarca, a pesa r del requerimiento efectuado.
- SAYCO a la fecha no sólo reúne titulares nacionales de derechos de autor, sino también a titulares internacion ales de derechos de autor, pues tiene convenios de reciprocid ad con otras sociedades de gestión colectiva deReferencia: 25899333300220210007101
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derechos de autor.
- Las autoridades del Municipio de Pacho Cundinamarca causaron un daño antijurídico a SAYCO, al desconocer el poder de disposición que tenía
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derechos de autor.
- Las autoridades del Municipio de Pacho Cundinamarca causaron un daño antijurídico a SAYCO, al desconocer el poder de disposición que tenía SAYCO sobre las obras descritas, por lo cual SAYCO perdió o se le conculcó su capacidad para autorizar o prohibir el uso de dichas obras en el evento del 4 y 5 de noviembre de 2018, daño antijurídico que ocasionó un perjuicio al patrimonio de SAYCO porque dejó de percibir la contraprestación económica por el uso de obras musicales.
Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:
1. Declarar que el municipio de Pacho – Cundinamarca es patrimonial y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales causados
a la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA
(SAYCO), por permitir la comunicación pública de obras administradas o representadas por SAYCO sin su previa y expresa autorización en el espectáculo musical denominado “EL CONCIERTO DE LOS TIGRES DEL NORTE”, llevado a cabo del 04 al 05 de Noviembre de 2018, en el lote de terreno denominado los “TRONQUITOS”, ubicado en el Municipio de Pacho - Cundinamarca; con lo cual, las autoridades del municipio de la Pacho – Cundinamarca ocasionaron un daño antijurídico a SAYCO, al omitir dar cumplimiento a la obligación constitucional (art.61), que tiene el Estado de proteger la propiedad intelectual, según lo desarrolla el numeral 1 del
Cundinamarca ocasionaron un daño antijurídico a SAYCO, al omitir dar cumplimiento a la obligación constitucional (art.61), que tiene el Estado de proteger la propiedad intelectual, según lo desarrolla el numeral 1 del artículo 54 de la Ley 44 de 1993, los artículos 63, 73 y 205 numeral 10 de la ley 1801 de 2016, en el artículo 54 de la Decisión Andina 351 de 1993, los artículos 17 y 22 de la ley 1493 de 2011, en el artículo 31 del decreto nacional 1258 de 2012, el artículo 2.6.1.2.1 del Decreto 1066 de 2015 y el artículo 160 de la ley 23 de 1983, normas que le imponían al alcalde como jefe de la administración municipal y como máxima autoridad de Policía en su jurisdicción, o a su delegado – Secretario de Gobierno, el deber de garantizar que SAYCO pudiera ejercer su poder disposición, sobre las obras musicales que fueron comunicadas públicamente sin su autorización previa y expresa, en el evento antes mencionado.
2. Como consecuencia de la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado, por la omisión al deber de protección de la propiedad intelectual, el Municipio de Pacho - Cundinamarca debe pagar a la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA (SAYCO), a título de indemnización por los perjuicios de orden material (lucro cesante), la suma de ciento sesenta y dos millones setecientos mil pesos ($162.700.000), derivados del daño antijuridico al derecho patrimonial deReferencia: 25899333300220210007101
cesante), la suma de ciento sesenta y dos millones setecientos mil pesos ($162.700.000), derivados del daño antijuridico al derecho patrimonial deReferencia: 25899333300220210007101
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autor que se ocasiono con la comunicación pública de obras administradas o representadas por SAYCO, sin su previa y expresa autorización en el evento denominado “EL CONCIERTO DE LOS TIGRES DEL NORTE”, llevado a cabo del 04 al 05 de Noviembre de 2018, en el lote de terreno denominado los “TRONQUITOS”, ubicado en el Municipio de Pacho – Cundinamarca.
3. Ordenar la indexación de las sumas que sean reconocidos como perjuicios materiales.
4. Condenar en costas a la parte demandada.
3. Contestación a la demanda
El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda.
Propuso como excepciones:
- Inexistencia de falla en el servicio por parte del Municipio de Pacho – Cundinamarca. - Inexistencia de los elementos cierto y personal del Daño antijurídico. - Inexistencia del elemento personal del daño y falta de legitimidad en la causa por activa. - Inexistencia del elemento cierto del daño. - Caducidad de la acción Reparación Directa
4. Sentencia de primera instancia
En desarrollo de la audiencia inicial de fecha 29 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá profirió sentencia
- Caducidad de la acción Reparación Directa
4. Sentencia de primera instancia
En desarrollo de la audiencia inicial de fecha 29 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá profirió sentencia anticipada en la cual resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA Y ACREDITADA la excepción de
CADUCIDAD.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.Referencia: 25899333300220210007101
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El a quo, consideró que:Referencia: 25899333300220210007101
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5. Del recurso de apelación
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, por considerar que:
Frente a la caducidad
- Fecha de los hechos: 5 de noviembre de 2018 • Fecha en que empieza a correr el termino de caducidad: 06 de noviembre de 2018. • Fecha de presentación de la solicitud de conciliación: 30 de octubre de 2020. • Se suspendió el termino de caducidad faltando siete días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad.
noviembre de 2018. • Fecha de presentación de la solicitud de conciliación: 30 de octubre de 2020. • Se suspendió el termino de caducidad faltando siete días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad. • Los cinco meses para llevar a cabo la diligencia de conciliación, según la fecha de radicación de la solicitud de conciliación (30 de Octubre de 2020), vencían el 30 de marzo de 2021. • La diligencia de conciliación se llevó a cabo dentro de los cinco meses que estableció el artículo 9 del decreto 491 de 2020, esto es el 26 de marzo de 2021, fecha en la cual también se expidió la respectiva constancia de no conciliación, documento en el cual el procurador dejo claro que la diligencia se realizó dentro de los términos del decreto 491 de 2020, pues mientras dure la emergencia sanitaria el artículo 21 de la ley 640 de 2020 no tiene vigencia. • El conteo del término de caducidad se reinició el 27 de marzo de 2021, por tanto el termino para radicar la demanda se extendía hasta el viernes 02 de abril de 2021, pero como en dicha fecha no correspondía a un día hábil, porque los despachos judiciales se encontraban en vacancia por semana santa, el término para presentar la demanda se extendía al siguiente día hábil, esto fue el lunes 5 de abril de 2021, fecha en la cual efectivamente se radicó la demanda.
Frente al medio de control de reparación directa
Indicó que lo que se busca es la declaración de responsabilidad patrimonial del Munici pio de Pacho Cundinamarca , en el ejercicio de la funciónReferencia: 25899333300220210007101
Frente al medio de control de reparación directa
Indicó que lo que se busca es la declaración de responsabilidad patrimonial del Munici pio de Pacho Cundinamarca , en el ejercicio de la funciónReferencia: 25899333300220210007101
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administrativa y de policía, por no salvaguardar los derechos de propiedad intelectual de SAYCO, que le permitían ejercer su capacidad de disposición por las obras que administra y representa , comu nicada en el evento “CONCIERTO LOS TIGRES DEL NORTE ”, omisión que generó un daño antijuridico.
6. Trámite Segunda instancia
Por auto del 8 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii)se precisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto.
1.1 Presupuestos procesales
1.1.1 Jurisdicción
En principio, la Sala es competente para decidir el asunto, por tratarse de un recurso de apelación contra la sentencia anticipada proferida en audiencia inicial el 29 de marzo de 2022 , por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
No obstante lo anterior, advierte la Sala que corresponde a la jurisdicción
Administrativo del Circuito de Zipaquirá , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
No obstante lo anterior, advierte la Sala que corresponde a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, el conocimiento de los procesos relativos a los derechos de autor, entre los que se encuentran los de responsabilidad extracontractual por la infracción a la facultad de autorizar previa y expres amente la ejecución pública de obras musicales, en concordancia a lo expuesto por la Corte Constitucional en Auto 430 del 30 de marzo de 20 22, en e l que resolvió un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona, Norte de Santander, y el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de la misma ciudad , por un asunto similar al de la referencia. SeReferencia: 25899333300220210007101
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trató d e proceso de reparación directa promovido por Sayco contra el municipio de Chinácota, Norte de Santander , quien permitió la comunicación pública en el espectáculo celebrado el 12 y 20 de agosto de 2018 en dicho municipio, de las obras que administra o representa, a pesar de no contar con su autorización previa y expresa.
De la parte considerativa del Auto 430/22 se extrae lo siguiente:
“I. ANTECEDENTES
1. El 10 de noviembre de 2020, la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (en adelante, Sayco) presentó una demanda en ejercicio del medio de
“I. ANTECEDENTES
1. El 10 de noviembre de 2020, la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (en adelante, Sayco) presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparació n directa contra el municipio de Chinácota, Norte de Santander. Indicó que entre el 12 y el 20 de agosto de 2018 se celebró en ese municipio la “LV FERIA INTERNACIONAL DE SAN NICOLÁS DE CHINÁCOTA”2 y que en el curso de ese evento se desarrolló el “ Festival de orquestas con la presentación de los artistas conocidos como JORGE CELEDÓN, EL KING VALLENATO Y LA AGRUPACIÓN MUSICAL BAHÍA ORQUESTA ”3. Señaló que las autoridades municipales permitieron la comunicación pública en ese espectáculo de las obras que administra o representa 4, a pesar de no contar con su autorización previa y expresa. Por consiguiente, solicitó declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la entidad demandada y que se le condene a pagar “a título de indemnización por los perjuicios de orden
2 Expediente digital. Archivo “CuadernoUnoPrincipal.pdf”, página 4. 3 Ibídem. 4 La representación que señala Sayco se regula por las siguientes disposiciones de la Ley 23 de 1982. “Artículo 73. En todos los casos en que los autores o las asociaciones de autores, celebren contratos con los usuarios o con las organizaciones que los representen , respecto al derecho de autor, por concepto de ejecución, representación, exhibición y en general, por uso o explotación de las obras protegidas por la presente Ley, serán las tarifas concertadas en los respectivos contratos, las que
concepto de ejecución, representación, exhibición y en general, por uso o explotación de las obras protegidas por la presente Ley, serán las tarifas concertadas en los respectivos contratos, las que tendrán aplicación, s iempre que no sean contrarias a los principios consagrados por la misma”. “Artículo 139. El contrato de representación es aquel por el cual el actor de una obra dramática, dramático-musical, coreografía o de cualquier género similar, autoriza a un empresario para hacerla representar en público a cambio de una enumeración (sic)”. “Artículo 158. L a ejecución pública, por cualquier medio, inclusive radiodifusión, de obra musical con palabras o sin ellas, habrá de ser previa y expresamente autorizada por el titular de derecho o sus representantes”. “Artículo
160. Las autoridades administrativas del lugar no autorizarán la realización de espectáculos o audiciones públicas, sin que el responsable presente su programa acompañado de la autorización de los titulares de los derechos o de sus representantes . Artículo 216. Son atribuciones de las asociaciones de autores: 1. Representar a sus socios ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de interés general y particular para los mismos (…)”. Negrilla fuera del original.Referencia: 25899333300220210007101
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material (lucro cesante), la suma de doce millones ciento cuarenta mil quinientos ochenta pesos ($12.140.580)”5.
2. Sayco precisó que la entidad territorial demandada le causó un daño antijurídico al desconocer el poder de disposición que tenía sobre las obras
quinientos ochenta pesos ($12.140.580)”5.
2. Sayco precisó que la entidad territorial demandada le causó un daño antijurídico al desconocer el poder de disposición que tenía sobre las obras musicales comunicadas públicamente en la “LV FERIA INTERNACIONAL DE SAN NICOLÁS DE CHINÁCOTA” , circunstancia que, a su vez, “conculcó su derecho de propiedad intelectual referido a la capacidad de autorizar o prohibir el uso de dichas obras en los espectáculos musicales (…) daño antijurídico que ocasionó un perjuicio al patrimonio (…) porque dejó de percibir y por ende no entró al patrimonio (…) lo correspondiente a la contraprestación económica por el uso de las obras musicales”6.
3. El conocimiento del asunto le correspondió a l Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona , Norte de Santander, autoridad que por medio de auto del 19 de febrero de 2021, declaró que carecía de jurisdicción para conocer la demanda y ordenó remitir el caso a los ju zgados civiles del circuito de Pamplona. Después de poner de presente lo establecido en los artículos 1047 de la Ley 1437 de 201 1, 2428 y 2439 de la Ley 23 de 1982 y 390.510 del Código General del Proceso, señaló que el conocimiento de los asuntos relacionados con derechos de autor corresponde a la jurisdicción ordinaria, dado que “aun cuando alguno de los extremos en litigio esté conformado por una entidad pública -criterio orgánicoesto por sí sólo no tiene la virtualidad de asignarle su conocimiento a esta Jurisdicción, sino que es
ordinaria, dado que “aun cuando alguno de los extremos en litigio esté conformado por una entidad pública -criterio orgánicoesto por sí sólo no tiene la virtualidad de asignarle su conocimiento a esta Jurisdicción, sino que es
5 Expediente digital. Archivo “CuadernoUnoPrincipal.pdf”, página 4. Adicionó la parte demandante que el artículo 160 de la Ley 23 de 1982 establece en cabeza del alcalde como jefe de la administración municipal y como máxima autoridad de policía en su jurisdicción “el deber de garantizar que Sayco pudiera ejercer su poder disposición (derecho patrimonial de autor), sobre las obras musicales que fueron comunicadas públicamente sin la autorización previa y expresa de SAYCO en el espectáculo musical”. Expediente digital. Archivo “CuadernoUnoPrincipal.pdf”, página 12. 6 Expediente digital. Archivo “CuadernoUnoPrincipal.pdf”, página 10. 7 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujet os al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)”. 8 “Las cuestiones que se susciten con motivo de esta ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria”. 9 “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces civiles municipales, conocerán, en una sola instancia y en juicio verbal las cuestiones civiles que se susciten con motivo del pago de los
serán resueltos por la justicia ordinaria”. 9 “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces civiles municipales, conocerán, en una sola instancia y en juicio verbal las cuestiones civiles que se susciten con motivo del pago de los honorarios, por representación y ejecución pública de ob ras y de las obligaciones consagradas en el artículo 163 de esta ley”. 10 “ASUNTOS QUE COMPRENDE. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: || (…) 5. Los relacionados con los derechos de autor previstos en el artículo 243 de la Ley 23 de 1982”.Referencia: 25899333300220210007101
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necesario que el asunto esté sujeto al derecho administrativo -criterio material- . Así pues, no siempre que una parte del litigio esté integrada por una entidad pública la competencia para dirimir el conflicto necesariamente corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino que para llegar a dicha conclusión también debe observarse la naturaleza de lo debatido”11.
4. En línea con ello, argumentó que “ al existir norma especial que regula la jurisdicción competente y haciendo una interpretación gramatical en tanto la proposición jurídica es clara, no puede derivar conclusión diferente que el conocimiento de este asunto al versar sobre aspectos meramente económicos derivados de los derechos de autor está a cargo de la Justicia Ordinaria, en su modalidad civil”12.
proposición jurídica es clara, no puede derivar conclusión diferente que el conocimiento de este asunto al versar sobre aspectos meramente económicos derivados de los derechos de autor está a cargo de la Justicia Ordinaria, en su modalidad civil”12.
5. Posteriormente, el trámite fue repartido al Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona, Norte de Santander. A través del auto del 26 de marzo de 2021, el juez resolvió declarar que carecía de jurisdicción para conocer este caso, plantear un conflicto negativo de jurisdicción y ordena r la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial13. En primer lugar, el despacho judicial hizo referencia al artículo 58 de la Ley 23 de 1982, según el cual, para la difusión pública de obras musicales, es necesario contar previamente con autorización expresa del titular de sus derechos.
6. Igualmente, citó los mencionados artículos 242 y 24314 de la misma norma, así como los artículos 1915 y 39016 del Código General del Proceso en relación con el procedimiento y la competencia para conocer asuntos atinentes a los derechos de autor y la propiedad intelectual. Después presentó un recuento
11 Expediente digital. Archivo “CuadernoUnoPrincipal.pdf”, página 179. 12 Ibídem. Igualmente, citó la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 16 de agosto de 2017, rad. 110010102000 -2017-01196-00, donde se dirime un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Guateque y el
de la Judicatura del 16 de agosto de 2017, rad. 110010102000 -2017-01196-00, donde se dirime un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Guateque y el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja, en un asunto de similares contornos al presente. La Corporación determinó que a la jurisdic ción ordinaria le corresponde el asunto, pues: “(...) la Sala que la pretensión reclamada por el actor demarca claramente los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que la jurisdicción ordinaria, en su modalidad civil, sea la competente para conocer esta clase de procesos. Así, la primera norma de carácter especial contempla en su articulado el procedimiento civil como el indicado para llevar asuntos civiles que se susciten por la ejecución pública de obras-para el caso concreto-; situación que no es ajena al Código General del Proceso, teniendo en cuenta que en él se faculta a los jueces civiles del circuito para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad intelectual previstos como tal en leyes especiales (...)”. 13 Expediente digital. Archivo “CuadernoUnoPrincipal.pdf”, página 196 14 Ver notas al pie 6 y 7. 15 “COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en única instancia: || 1. De los procesos relativos a propiedad intelectual previstos en leyes especiales como de única instancia”. 16 Ver nota al pie 8.Referencia: 25899333300220210007101
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16 Ver nota al pie 8.Referencia: 25899333300220210007101
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frente a los motivos que originan el reclamo de Sayco. Con base en ello, indicó que sus pretensiones “no se fundan en los derechos de autor como concepto aislado y principal objeto del litigio, sino por el contrario, en la Responsabilidad Patrimonial del Estado, consagrada en el art. 90 de la Constitución ”17. En ese sentido, sostuvo que para determinar la jurisdicción competente en este caso “donde se trae a colación temas de autor con relación a una supuesta falla del servicio”, es necesario interpretar sistemáticamente el artículo 90 de la Constitución, así como los artículos 10418, 10519, 14020 de la Ley 1437 de 2011.
7. Recalcó que lo que se busca es la declaratoria de responsabilidad de la entidad territorial por la omisión en la que incurrió en relación con el cumplimiento de sus “ deberes constitucionales y legales en garantía de la defensa de la propiedad intelectual”21, y no por las actuaciones del particular que se encontraba a cargo del evento , de manera que según lo previsto en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, el asunto debe ser conocido por la jurisdicción contenciosa administrativa22.
17 Expediente digital. Archivo “CuadernoUnoPrincipal.pdf”, página 196. En otras palabras, adujo que en este proceso no se pretende que se: “reconozca y pague los derechos de autor originados por la
jurisdicción contenciosa administrativa22.
17 Expediente digital. Archivo “CuadernoUnoPrincipal.pdf”, página 196. En otras palabras, adujo que en este proceso no se pretende que se: “reconozca y pague los derechos de autor originados por la ejecución pública en vivo de las obras musicales administradas por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia SAYCO, tal como lo establece el artículo 243 de la Ley 23 de 1982; sino por el contrario, lo que reclama la parte actora es que se declare la responsabilidad patrimonial del municipio por falla en el servicio, de los perjuicios materiales e inmateriales causados a la Sociedad demandante, por el daño antijurídico producido por el municipio demandado (…)”. 18 Ver nota al pie 5. 19 “EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: || 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera (…) 2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción (…)”. 20 “REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. || De conformidad con el in ciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación
acción u omisión de los agentes del Estado. || De conformidad con el in ciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una e ntidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. 21 Expediente digital. Archivo “CuadernoUnoPrincipal.pdf”, página 203. 22 Para sustentar su decisión citó la sentencia del 18 de diciembre de 2019, “Radicado: 11001-03-15000-2019-04574-00”. En esta, el Consejo de Estado resolvió una acción de tutela interpuesta por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO, contra el Consejo Superior de la Judicatura tras considerar que se habían vulnerado sus derechos al debido proceso y acceso a la administración al dirimir un conflicto negativo de jurisdicciones asig
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