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TA CUN - 25899333300220210014601-(10-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899333300220210014601-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá, 10 de noviembre de 2023

Expediente: 25899-33-33-002-2021-00146-01

Demandante: PYV INGENIERIA SAS Demandado: Municipio de Chía - Cundinamarca Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control: controversias contractuales

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 6 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Hechos

.- El municipio adelantó proceso de licitación pública No. 007 de 2020, para la señalización la señalización e implementación de dispositivos en las vías urbanas, rurales y ciclorrutas para el control y mejoramiento de la movilidad y seguridad vial en esa localidad que se dio apertura mediante Resolución 2843 del 5 de noviembre de 2020.

.- El 14 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia pública y la evaluación fue de 20 puntos. El 20 de noviembre se publicó el informe para ser subsanado y resultó habilitado con 30 puntos.

.- El 30 de noviembre se dio apertura a l as propuestas económicas y la del demandante fue de $461.089.924, por lo que el comité la calificó artificialmente bajo en aplicación del artículo 2.2.1.1.2.2.4 del Decreto

.- El 30 de noviembre se dio apertura a l as propuestas económicas y la del demandante fue de $461.089.924, por lo que el comité la calificó artificialmente bajo en aplicación del artículo 2.2.1.1.2.2.4 del Decreto Único 1082 de 2015, se requirió explicación a los otros 4 proponentes.

.- El demandante señaló que dio las explicaciones, pero el comité evaluador no lo consideró y excluyó su propuesta y por ello expidió la Resolución No. 3183 de 30 de noviembre de 2020, adjudicó el proceso de licitación pública No. 007 de 2020 al señor RAFAEL EDUARDO MONTES NAVAS por un valor de $551’248.524 incluido AIU e IVA.

2. Lo que se demanda

La Sociedad PYV INGENIERÍA SAS , por medio de apoderado, presentó demanda en contra SED, con la finalidad de que se accedieran las siguientes pretensiones:Expediente: 25899-33-33-002-2021-00146-02

Demandante: PYV INGENIERIA SAS

Demandado: Municipio de Chía

Sentencia de Segunda Instancia

2

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le pagara la utilidad dejada de percibir.

3. Sentencia de primera instancia

El 6 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá en audiencia inicial profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.

Los argumentos que fundamentó la decisión en que no se apreció ningún cargo concreto contra el acto administrativo demandado y que por labor de interpretación el cargo sería el de infracción de la norma en que debería

demanda.

Los argumentos que fundamentó la decisión en que no se apreció ningún cargo concreto contra el acto administrativo demandado y que por labor de interpretación el cargo sería el de infracción de la norma en que debería fundarse y falsa motivación, pero los que no tiene sustentación debida.

Y de las pruebas aportadas no existe una determinación de los perjurios que llevara a efectuar el análisis de lo alegado en la demanda.

4. Recurso de apelación

La parte demandante señaló que la entidad no valoró en debida forma lo previsto por el numeral 2.2.1.1.2.2.4. del Decreto 1082 de 2015, en el que la entidad debió responder de manera objetiva las razones por las que consideró la oferta artificialmente baja.

Que en desarrollo del proceso de licitación se establecieron elementos y valores unitarios que fueron sustentados en la oferta económica y respaldados por una cotización y el trato preferencial con el proveedor de los materiales como Marcas Viales.

Precisó que la discusión se centra en los ítems 2.1. y 2.5. del formulario No.1 del presupuesto oficial, por lo que el contenido de stock, suministros, equipos y valores serán única y exclusivamente de lo contenido y mencionado en el ítem, por lo que las cotizaciones y facturas obedecían a la demostración el valor ofertado que obedeció a un pacto real entre dos sociedades perpetuado en el tiempo por la estrecha relación comercial , por lo que debe hacer una valoración probatoria.

5. Trámite procesal en la segunda instancia

.- Por reparto del 21 de febrero de 2023, se asignó el conocimiento al

sociedades perpetuado en el tiempo por la estrecha relación comercial , por lo que debe hacer una valoración probatoria.

5. Trámite procesal en la segunda instancia

.- Por reparto del 21 de febrero de 2023, se asignó el conocimiento al despacho y en auto del 5 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación ejecutoriado y son manifestación de las partes ni el ministerio Público.

CONSIDERACIONESExpediente: 25899-33-33-002-2021-00146-02

Demandante: PYV INGENIERIA SAS

Demandado: Municipio de Chía

Sentencia de Segunda Instancia

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1. Presupuestos procesales

En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se establecerán los hechos probados, (iv) se precisará el régimen jurídico aplicable y (v) se resolverá el caso concreto.

Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2022, por el Juzgado 2º Administrativo de Zipaquirá en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el numeral 5 del artículo 155 de la misma ley.

Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación, en atención a que en el caso bajo estudio se presenta la figura del apelante único, la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, de todo

facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación, en atención a que en el caso bajo estudio se presenta la figura del apelante único, la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, de todo aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales.

Procedibilidad del medio de control

La Sala encuentra que el medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 y 137 y 138 del CPACA, es procedente, en razón a que se pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 3183 del 30 de noviembre de 2020, que adjudicó la licitación No. 007 de 2020.

Caducidad del medio de control

El literal c) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, establece que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho de actos previos a la celebración del contrato, el término será de 4 meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación.

En el presente caso, el demandante solicitó la nulidad Resolución No. 3183 del 30 de noviembre de 2020 , se debió presentar el 1 de abril de 2021, sin embargo, el 1 de marzo de 2021, radicó la conciliación prejudicial y el 21 de junio de 2021, fue declarada fallida por la Procuraduría 200 Judicial I para Asuntos Administrativos, entonces la demanda se debió presentar el 21 de julio de 2021 y como se efectuó el 29 de junio de 2021, se realizó dentro del término de ley.

Legitimación como partes

Asuntos Administrativos, entonces la demanda se debió presentar el 21 de julio de 2021 y como se efectuó el 29 de junio de 2021, se realizó dentro del término de ley.

Legitimación como partes

PYV Ingeniería SAS se encuentra legitimada como demandante, por ser uno de los proponentes dentro del proceso de proceso de licitación No. 007 de 2020, que llevó a el municipio de Chía y el que profirió la Resolución No. 3183 del 30 de noviembre de 2020, acto administrativo del que se pretende la nulidad.Expediente: 25899-33-33-002-2021-00146-02

Demandante: PYV INGENIERIA SAS

Demandado: Municipio de Chía

Sentencia de Segunda Instancia

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2. Problema jurídico

Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala determinará si la Resolución No. 3183 del 30 de noviembre de 2020, es nula dado a que la entidad no justificó en debida según lo previsto por el numeral 2.2.1.1.2.2.4. del Decreto 1082 de 2015, y responder de manera objetiva las razones por las que consideró la oferta artificialmente baja.

Tesis de la Sala

Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe confirmar , toda vez que no se acreditó el cargo de nulidad del acto demandado y que hubiera infringido lo previsto en el pliego de condiciones o el numeral 2.2.1.1.2.2.4. del Decreto 1082 de 2015.

3. Hechos Probados

Pliego de Condiciones

infringido lo previsto en el pliego de condiciones o el numeral 2.2.1.1.2.2.4. del Decreto 1082 de 2015.

3. Hechos Probados

Pliego de Condiciones

(…)Expediente: 25899-33-33-002-2021-00146-02

Demandante: PYV INGENIERIA SAS

Demandado: Municipio de Chía

Sentencia de Segunda Instancia

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.- En la evaluación final de la oferta se indicó:

El adjudicatario se calificó:

.- Del la resolución No. 3183 de 2020 de adjudicación de la licitación se en lo relacionado con la evaluación de la oferta se indicó:Expediente: 25899-33-33-002-2021-00146-02

Demandante: PYV INGENIERIA SAS

Demandado: Municipio de Chía

Sentencia de Segunda Instancia

6Expediente: 25899-33-33-002-2021-00146-02

Demandante: PYV INGENIERIA SAS

Demandado: Municipio de Chía

Sentencia de Segunda Instancia

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(…)

.- De los argumentos que expresó el demandante relacionados con los precios artificialmente bajos que obra en el índice No. 11 del expediente digital:Expediente: 25899-33-33-002-2021-00146-02

Demandante: PYV INGENIERIA SAS

Demandado: Municipio de Chía

Sentencia de Segunda Instancia

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Anexó en las certificaciones unas facturas del año 2008 de materiales que compró y unas cotizaciones de la empresa Marcas Viales.

Demandado: Municipio de Chía

Sentencia de Segunda Instancia

8

Anexó en las certificaciones unas facturas del año 2008 de materiales que compró y unas cotizaciones de la empresa Marcas Viales.

4. Caso en concreto

En el recurso de apelación, el apoderado de la parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia, en el sentido que la Resolución No. 3183 del 30 de noviembre de 20 20, no se fundó en los pliegos de condiciones y preceptos legales.

Sustento de la causal de nulidad

El artículo 137 y 138 del CPACA establecen las siguientes causales de nulidad:

1. Cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse. (Vicio formal)

2. Falta de Competencia. (Vicio formal)

3. Expedición en forma irregular. ( Vicio formal)

4. Violación del derecho de audiencia y defensa o debido proceso. (Vicio material).

5. Falsa Motivación. (Vicio material).

6. Desviación de las atribuciones propias del funcionario que los profirió.

(Vicio material).Expediente: 25899-33-33-002-2021-00146-02

Demandante: PYV INGENIERIA SAS

Demandado: Municipio de Chía

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9 Se ha explicado que los administrativos, contempla los1:

  • Vicios formales : corresponde a la infracción de las normas en que se fundan, expedición por funcionario u organismo incompetente y expedición irregular. • Vicios materiales: la expedición se hace con desconocimiento del derecho
  • Vicios formales : corresponde a la infracción de las normas en que se fundan, expedición por funcionario u organismo incompetente y expedición irregular. • Vicios materiales: la expedición se hace con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió.

La característica de los vicios materiales a diferencia de los vicios formales, se centra en que no surgen de la mera confrontación con el ordenamiento, sino que nacen de la comprobación de circunstancias de hecho, es decir, de los comportamientos concretos de la administración; significa que la falsa motivación se traduce en aquel error de hecho o de derecho que puede afectar la legalidad del acto y el desvío de poder, en la intención que la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario.2 Con relación a los fundamentos de los cargos de las pretensiones de la demanda el Consejo de Estado ha establecido la importancia de expresar con exactitud los cargos:

La presentación de la demanda con estricta observancia de los requisitos legalmente establecidos constituye un presupuesto para entrabar la relación procesal de modo tal que viabilice la emisión de un pronunciamiento de fondo, favorable o no, sobre lo pretendido por el interesado al momento de ejercer el derecho de acción. Específicamente cuando lo pretendido es la declaratoria de nulidad de actos administrativos, la determinación con exactitud y precisión de lo que se demanda exige la inclusión de todos aquellos actos que constituyan y contengan la totalidad de la voluntad de la administración.

de nulidad de actos administrativos, la determinación con exactitud y precisión de lo que se demanda exige la inclusión de todos aquellos actos que constituyan y contengan la totalidad de la voluntad de la administración. Dicha exigencia obedece, entre otras razones, a la necesidad de mantener la coherencia y unidad entre los actos jurídicos que permanezcan vigentes en el ordenamiento jurídico luego de proferido un fallo judicial. No se compadece con dicha finalidad la posibilidad de que, luego de emitida una sentencia, se mantengan incólumes actos administrativos contrarios a lo allí decidido. La consecuencia del incumplimiento de dic ho requisito en la demanda, cuando no se ha observado al momento de su admisión, es la declaratoria de inepta demanda, lo que obliga al juez a inhibirse para conocer el fondo del asunto3

Analizado el escrito de la demanda y de la subsanación no se hizo mención concretamente al cargo de violación por el que pretende la nulidad del acto demandado, se entiende que su argumento respecto de la obligación de analizar de manera objetiva la oferta económica por la oferta artificialmente bajo de acuerdo con lo contemplado en el artículo 2.2.1.1.2.2.4. del Decreto 1082 de 2015, por lo que se estudiará bajo el cargo de falsa motivación.

La falsa motivación es una causal de nulidad de impugnación de los actos administrativos, consagrada actualmente en el artículo 137 del CPACA, el cual dispone que toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento

representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió.

1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Decisión del 26 de septiembre de 2012. Radicado interno 0407-10. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 2 Consejo de Estado sección segunda del 23 de junio de 2016, radicado 2593-13. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de junio de 2008, expediente 6336-05, C.P. Jesús María Lemos Bustamante. En igual sentido, sentencia del 19 de junio de 2008, expediente 0963-07, del mismo ponente.Expediente: 25899-33-33-002-2021-00146-02

Demandante: PYV INGENIERIA SAS

Demandado: Municipio de Chía

Sentencia de Segunda Instancia

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En relación con el cargo de nulidad de falsa motivación, el Consejo de Estado ha precisado:

(...) se entiende que la existencia real de los motivos de un acto administrativo constituye uno de sus fundamentos de legalidad, al punto de que cuando se demuestra que los motivos que se expresan en el acto como fuente de este no son reales, o no existen, o están maquillados, se presenta un vicio que invalida el acto administrativo, llamado falsa motivación.

En síntesis, el vicio de falsa motivación es aquél que afecta el elemento causal

son reales, o no existen, o están maquillados, se presenta un vicio que invalida el acto administrativo, llamado falsa motivación.

En síntesis, el vicio de falsa motivación es aquél que afecta el elemento causal del acto administrativo, referido a los antecedentes de hecho y de derecho que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, facultan su expedición y, para efectos de su configuración, corresponderá al impugnante demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad (. ..)”4.

En un actual pronunciamiento el Consejo de Estado5 precisó:

Resulta pertinente señalar, además, que una interpretación normativa que se aprecie inadecuada no entraña per se una falsa motivación, puesto que esta causal de nulidad de los actos administrativos no se refiere a las normas sino a los hechos que sustentan la decisión de la Administración, de suerte que solo se configura la falsa motivación cuando la entidad que expide el acto aduce fundamentos fácticos contrarios a la realidad, o bien, cuando habiendo ocurrido el evento referido en el acto administrativo, este no fue valorado jurídicamente de la manera correcta.

La Sala considera que en este caso los argumentos no prosperan, en razón a que al revisar el acto demandado se observa que en pliego de condiciones se estableció en el numeral 4.1.3. que en municipio aplicaría el proceso descrito en el artículo 2.2.1.1.2.2.4 del Decreto 1082 de 2015 y la guía para el manejo de las ofertas artificialmente bajos en procesos de contratación de Colombia Compra Eficiente, el demandante hizo énfasis en la vulneración del inciso segundo que establece:

el manejo de las ofertas artificialmente bajos en procesos de contratación de Colombia Compra Eficiente, el demandante hizo énfasis en la vulneración del inciso segundo que establece:

Oferta con valor artificialmente bajo . Si de acuerdo con la información obtenida por la Entidad Estatal en su deber de análisis de que trata el artículo 2.2.1.1.1.6.1 del presente decreto, el valor de una oferta parece artificialmente bajo, la Entidad Estatal debe requerir al oferente para que explique las razones que sustentan el valor ofrecido. Analizadas las explicaciones, el comité evaluador de que trata el artículo anterior, o quien haga la evaluación de las ofertas, debe recomendar rechazar la oferta o continuar con el análisis de esta en la evaluación de las ofertas.

Cuando el valor de la oferta sobre la cual la Entidad Estatal tuvo dudas sobre su valor responde a circunstancias objetivas del oferente y de su oferta que no ponen en riesgo el cumplimiento del contrato si este es adjudicado a tal oferta, la Entidad Estatal debe continuar con su análisis en el proceso de evaluación de ofertas. (…) (Negrilla fuera del texto original)

Al respecto se evidencia que el demandante indicó que la variación presentó en los ítems 2.1. y 2.5. frente a lo que argumentó que esos precios se calcularon minuciosamente en la experiencia de la ejecución de obra de señalización durante 14 años y la capacidad financiera para presentar dichos precios y que al ser una compañía dedicada a dicha actividad reducir costos de mano de obra y materiales, al adquirir los mismos con descuentos considerables por las compras al por mayor y frecuentes a los fabricantes

dichos precios y que al ser una compañía dedicada a dicha actividad reducir costos de mano de obra y materiales, al adquirir los mismos con descuentos considerables por las compras al por mayor y frecuentes a los fabricantes

4 Sección Quinta, sentencia de 8 de septiembre de 2005, expediente 3644, M.P. Darío Quiñones. 5 Sección tercera. Sentencia del 23 de noviembre de 2017, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico (E)Expediente: 25899-33-33-002-2021-00146-02

Demandante: PYV INGENIERIA SAS

Demandado: Municipio de Chía

Sentencia de Segunda Instancia

11 de las materias primas requeridas para el desarrollo de estos contrato, adicional afirmó que tenía materiales en stock, cercanía al lugar de abastecimiento de las materias primas (ubicados en Bogotá), tenía acuerdos comerciales proveedores y diversificación de productos y servicios.

Como sustento de lo anterior, aportó certificado de empresa Marcas Viales que indicó que fabricaban productos de señalización vial horizontal y desde 2011 tenía relación comercial con el demandante relacionado con pinturas y microesferas (según especificac iones); adjuntó unas facturas de compra de productos del año 2008.

Para la Sala no se argumentó en debida forma los precios artificialmente fijados por dichos ítems toda vez que de las pruebas aportadas no es posible evidenciar con certeza los fundamentos facticos del precio ofertado por esa actividad, pues con dichas cer tificaciones no se presentó la relación de precios de compra y venta y las cantidades que ofertó y que matemáticamente demostrara el ofrecimiento de dichos precios.

Sus explicaciones se sustentaron en la experiencia en el mercado y la

actividad, pues con dichas cer tificaciones no se presentó la relación de precios de compra y venta y las cantidades que ofertó y que matemáticamente demostrara el ofrecimiento de dichos precios.

Sus explicaciones se sustentaron en la experiencia en el mercado y la dedicación de la actividad comercial a que dedicaba la empresa por más de 14 años, y que ello resultaba, a juicio del demandante, suficiente para la presentación de esos precios, lo que no es procedente para esta corporación, pues al tratarse de un proceso de licitación y que la oferta económica es el factor determinante de la escogencia de la propuesta, e l oferente está obligado a soportar sus precios y costos.

En este caso el presupuesto oficial del proceso de licitación era de $631.000.000, la oferta que presentó el demandante fue de $461.078.924, y al que se le adjudicó fue por valor de $551.248.524, lo que denota una diferencia ostensible y que le correspondí a al demandante contar con sustentos legales del precio de su oferta, lo cual no ocurrió.

Para la Sala se evidencia que el municipio aclaró y explicó las razones de los precios artificialmente bajos de 4 ofertas, indicando que fue por debajo del 25%, el ofrecimiento superó el punto de no pérdida y superó el punto de pérdida está por debajo del 26% del valor de la oferta y vería lesionado el patrimonio del oferente del análisis del sector que realizó la entidad, máxime cuando en este caso el concepto de violación no fue debidamente mencionado ni probado, en el sentido que lo expresado por la enti dad no guardó relación con el inciso segundo del artículo 2.2.1.1.2.2.4 del Decreto

cuando en este caso el concepto de violación no fue debidamente mencionado ni probado, en el sentido que lo expresado por la enti dad no guardó relación con el inciso segundo del artículo 2.2.1.1.2.2.4 del Decreto 1082 de 2015, ya que para esta corporación no se configuró.

En conclusión, el actor no acreditó que su oferta hubiera sido mejor a la adjudicada y que la misma hubiera proferido bajo alguna causal de nulidad prevista por el artículo 137 del CPACA, por lo que no prosper a el cargo formulado.

Queda resuelto el problema jurídico.

COSTAS

Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurso de apelación no prosperó de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, cuando la sentencia de segunda instancia se confirmó se condenará en costas al apelante, razón por la que se fija en se fija comoExpediente: 25899-33-33-002-2021-00146-02

Demandante: PYV INGENIERIA SAS

Demandado: Municipio de Chía

Sentencia de Segunda Instancia

12 agencias en derecho a favor de la parte demanda da, conforme a lo previsto en artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, un (1) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, que negó las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de presente sentencia, a favor de la parte demandada.

TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Liquídense por Secretaría del juzgado los gastos del proceso. En caso de que, pasados dos años, no hayan sido reclamados por la parte demandada, la Secretaría del juzgado declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces.

CUARTA. Notificar a las partes al os siguientes correos electrónicos: demandante: jdllvz@hotmail.com, gsilva@caicedoysilva.com, y a la demandada: notificacionesjudiciales@chia.gov.co y a la procuradora Delegada ante este despacho.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha, acta N° )

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado

Delegada ante este despacho.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha, acta N° )

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado

CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Magistrada

El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI. Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

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