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TA CUN - 25899333300220230017901-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899333300220230017901-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 25899333300220230017901

Demandante : JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL BARRIO LAS ACACIAS

DEL MUNICIPIO DE CHÍA

Demandado : INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI –

SECCIONAL CATASTRO CUNDINAMARCA

A C C I Ó N D E C U M P L I M I E N T O - A p e l a c i ó nProcede la Sala a decidir la apelación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, el veintiséis (26) de ma yo de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual declaró improcedente la acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES

La demanda

1. La presidente de la Junta de Acción Comunal Barrio las Acacias del Municipio de Chía a través de apoderado judicial presentó demanda de acción de cumplimiento contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Seccional Catastro , para que se ordene el cumplimiento de lo previsto en los artículos 50,56 y 66 de la Ley 1579 de 2012 “Estatuto

de Instrumentos Públicos”

Pretensiones

2. La parte accionante elevó la siguiente: “Se ordene que dentro del término que el señor Juez disponga, la Seccional de Catastro

de Instrumentos Públicos”

Pretensiones

2. La parte accionante elevó la siguiente: “Se ordene que dentro del término que el señor Juez disponga, la Seccional de Catastro de Cundinamarca del Instituto Geográfico 'Agustín Codazzi' de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 56 y 66 de la Ley 1579 de 2012, normas que le i mpone a la accionada la inmediata formación de la ficha o cédula Catastral que corresponda al folio de la matrícula inmobiliaria 50N -20803560 que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte abrió ante la observancia plena de los pr esupuestos contenidos en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos.”.

Hechos

3. La Sala los sintetiza, así:Acción de cumplimiento

Exp: 2023-00179

Accionante: Junta de Acción Comunal Barrio las Acacias del municipio de Chía

Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

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4. La Junta de Acción Comunal del Barrio las Acacias del Municipio de Chía adquirió la

propiedad del inmueble ubicado en la Calle 11 # 14 -11 mediante sentencia proferida el 7 de febrero de 2017 a través de la cual se declaró la prescripción extraordinaria de dominio.

5. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá- Zona Norte inscribió la providencia en el folio de matrícula inmobiliaria 50N -351276 del inmueble de mayor extensión, de donde se derivó el bien objeto de la pertenencia, abriéndole al lote segregado

providencia en el folio de matrícula inmobiliaria 50N -351276 del inmueble de mayor extensión, de donde se derivó el bien objeto de la pertenencia, abriéndole al lote segregado el folio inmobiliario 50N-20803560.

6. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, cambio el nombre del propietario en la ficha catastral 2517501000000025400390000 - folio de matrícula 50N -351276 del predio de mayor extensión.

4El IGAC, “omitió la apertura de nueva ficha catastral para el lote que se segrega de la mayor extensión (50N-351276) <Etapa 1 Lote 2 Urbanización ‘Santa Anita #1”> que luego del re loteó en 19 lotes para unidades de vivienda, le quedaron los que en el plano se identifican con el numero 50 -lote objeto de la pertenenciay el numero 99 (ahora el residual de la mayor extensión) numeraciones estas de la antigua identificación catastral y que ahora se registra con 2517501000000025400390000 del mencionado folio inmobiliario”

5La Junta Comunal las Acacias continuó pagando el impuesto predial hasta el año 2019 del citado lote de la Calle 11 # 14-11 ahora de su propiedad. Cuando solicitó la factura para el pago de impuesto predial 2020, la Secretaria de Hacienda de Chía, le informó que, con motivo de una Resolución de la Seccional Catastro, el predio cedula catastral 100000002540039 figura de propiedad del Municipio de Chía, entidad territorial que no es sujeto de impuestos.

motivo de una Resolución de la Seccional Catastro, el predio cedula catastral 100000002540039 figura de propiedad del Municipio de Chía, entidad territorial que no es sujeto de impuestos.

6Sin justificación ni procedimiento legal alguno, la Seccional de Catastro de Cundinamarca del Instituto Geográfico 'Agustín Codazzi', suprimió como propietario a la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL BARRIO "LAS ACACIAS" DEL MUNICIPIO DE CHÍA de la ficha o cédula catastral del predio de mayor extensión 2517501000000025400390000, y omitió la formación de la nueva ficha o cédula y por consiguiente, omitió igualmente la información de la Oficina de Registro respecto de la asignación del número catastral correspondiente al predio que generó la nueva matrícula inmobiliaria; esto en clara omisión a los términos que explícitamente señalan los artículos 56 y 66 de la Ley 1579 de 2012.Acción de cumplimiento

Exp: 2023-00179

Accionante: Junta de Acción Comunal Barrio las Acacias del municipio de Chía

Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

3 7. 7En razón de lo anterior, el 13 de marzo de 2020 se elevó petición ante el IGAC con el fin de que se informara la razón por la cual no se otorgó ficha catastral al predio con matrícula inmobiliaria No.50N 20803560.

8. La Oficina Gestión Catastral Territorial Cundinamarca, en escrito del 10 de diciembre 2020, informó que debía presentarse el folio cerrado de la matrícula inmobiliaria No. 50N8. La Oficina Gestión Catastral Territorial Cundinamarca, en escrito del 10 de diciembre 2020, informó que debía presentarse el folio cerrado de la matrícula inmobiliaria No. 50N20836458 en razón a que este folio corresponde al predio de matrícula No. 50N-20803560 y no se puede inscribir en catastro por estar doblemente inscrita la matrícula inmobiliaria con el mismo predio.

9. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en oficio del 29 de marzo 2021 refirió que no existe multiplicidad de folios de matrícula inmobiliaria al no tratarse de un misma bien, así entonces sostuvo que no hay lugar a unificarlos.

10. En razón de la respuesta de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, el 22 de febrero de 2020 se radicó nuevo derecho de petición al IGAC, no obstante, esta petición no fue atendida, razón por la que el 23 de septiembre de 2022 se radicó otra solicitud.

11. El 2 de febrero de 2023 se constituyó la renuencia ante el IGAC con el fin de cumplir con el requisito de procedibilidad, pero a la fecha no se dio contestación alguna.

Trámite en primera instancia

12. Por reparto correspondió el estudio de la demanda al Juzgado Segundo ( 2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y por auto del 27 de abril de 2023, admitió la acción de cumplimiento y ordenó notificar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda.

13. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi guardó silencio pese a notificarse de la presente acciónque se pronunciara sobre los hechos de la demanda.

13. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi guardó silencio pese a notificarse de la presente acciónSentencia Impugnada

14. El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia del 26 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.

15. Consideró que los artículos 50 y 56 de la Ley 1579 de 2012 que se afirman incumplidas no contienen una obligación clara, expresa y exigible a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Tampoco se encontró acreditado que la Oficina de Registro eAcción de cumplimiento

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Accionante: Junta de Acción Comunal Barrio las Acacias del municipio de Chía

Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

4 Instrumentos Pública haya remitido aviso a la oficina catastral -IGAC-para que procediera a la formación de la ficha catastral.

16. Respecto al artículo 66 de la misma ley 1579 de 2012, consideró que esta si contiene una obligación expresa a cargo del IGAC co mo autoridad catastral. No obstante, contiene una relación consecuencial con el artículo 50 de la misma norma, es decir, para que esta autoridad pueda realizar la asignación del número catastral del inmueble que genere una nueva ficha predial, se requiere que antes el Registrador haya dado aviso a la primera de la división o segregación del inmueble para que la conforme, situación que no se comprueba en el expediente.

17. Por lo tanto, aseguró que dicha obligación a cargo del IGAC como autoridad de catastro,

la división o segregación del inmueble para que la conforme, situación que no se comprueba en el expediente.

17. Por lo tanto, aseguró que dicha obligación a cargo del IGAC como autoridad de catastro, no es actualmente exigible, al no establecerse que la oficina de registro haya comunicado a esa entidad la creación del nuevo folio de matrícula correspondiente al predio segregado de uno de mayor extensión.

Impugnación

18. El apoderado de la Junta de Acción Comunal Barrio las Acacias del municipio de Chía solicitó revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi conformar la ficha o cédula catastral que corresponda a folio

de matrícula inmobiliaria 50N -20803560 sobre el inmueble de la Calle 11 # 14 -11 del Municipio de Chía.

19. Sostuvo que el artículo 50 de la Ley 1579 de 2012 no indicó un término para que la Oficina de Instrumentos Públicos avise a la oficina catastral para la conformación de la ficha o cédula catastral y que en la práctica no se informa. En todo caso, con la solicitud elevada el 17 de marzo de 2017 por la Junta de Acción Comunal se entiende que el IGAC ya fue comunicado y debe proceder a conformar la ficha catastral.

20. Adicionalmente, afirmó que la Junta de Acción Comunal del Barrio “Las Acacias” cumplió con las exigencias o requisitos contemplados en la resolución 1495 de 2016, sin embargo, el IGAC remplazó o cambio únicamente el nombre del propietario de la supuesta ficha o cédula del predio de mayor extensión, cuando lo que correspondía era la

embargo, el IGAC remplazó o cambio únicamente el nombre del propietario de la supuesta ficha o cédula del predio de mayor extensión, cuando lo que correspondía era la conformación de una nueva (mutación de segunda por segregación del objeto de la pertenencia).Acción de cumplimiento

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Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

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21. Agregó que la Oficina Catastral para subsanar tal error, canceló la inscripción inicial dada a la JAC “Las Acacias” pero no procedió a las varias veces peticionada formación de la cédula catastral que se derive por segregación de una mayor extensión y que corresponda al folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20803560 de la OIRP Bogotá Norte.

22. Reiteró que el Instituto Agustín Codazzi en comunicación del 10 de diciembre de 2020 informó que para “tramitar la solicitud se precisaba presentar el folio cerrado de la matrícula No. 50N-20836458 en razón a que ese folio corresponde físicamente al predio con folio de matrícula No. 50N-20803564”; no obstante, la oficina de registró a través de oficio del 29 de marzo de 2021 contestó que los folios de matrícula no tenían información del mismo bien raíz.

23. En ese orden de ideas, aseguró que la “autoridad catastral debió comunicar al peticionario dentro de la oportunidad legal, que la solicitud no podía ser atendible por la ausencia de la comunicación o aviso del Registrador de Instrumentos públicos. De igual forma, se infiere por

dentro de la oportunidad legal, que la solicitud no podía ser atendible por la ausencia de la comunicación o aviso del Registrador de Instrumentos públicos. De igual forma, se infiere por todas las razones anteriores que, la Seccional de catastro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, tenía el pleno conocimiento y facultad para resolver y dar la respuesta adecuada a las solicitudes y situaciones planteadas en los derechos de petición y que por alguna razón no cumplió o no podía cumplir; situación que debió expresar contestando la demanda de acción de cumplimiento con la pertinente información”

24. Mediante providencia del 8 de junio de 2023 , el Juzgad o de instancia concedió la impugnación presentada por el accionante.

25. Por acta de reparto del 13 de junio de 2023 , correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho de la Magistrada Sustanciadora en segunda instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

26. Sobre la competencia de la acción de cumplimiento dispone la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”:

“Artículo 3º.- Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo”.

27. Por tanto, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la apelación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por el JuzgadoAcción de cumplimiento

Exp: 2023-00179

27. Por tanto, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la apelación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por el JuzgadoAcción de cumplimiento

Exp: 2023-00179

Accionante: Junta de Acción Comunal Barrio las Acacias del municipio de Chía

Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

6 Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la acción de cumplimiento. Problema jurídico Corresponde a esta Sala verificar en sede de impugnación si la presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley 393 de 1997 y la Ley 1437 de 2011, en caso afirmativo deberá establecerse si el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ha incumplido alguna obligación derivada de los artículos 50, 56 y 66 de la Ley 1579 de 2012 “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”. Tesis La Sala modificará la decisión de primera instancia, al verificar que no es procedente la acción de cumplimiento para solicitar la aplicación de las referidas normas, en tanto , se cuentan con otros mecanismos para resolver la controversia surgida respecto a la conformación de la ficha o cédula catastral del inmueble ubicado en la calle 11 # 14-11. Adicionalmente las normas que se afirman incumplidas no contienen un mandato claro, expreso y exigible al Instituto Geográfico Agustín Codazzi; Procedencia de la acción de cumplimiento

28. La Constitución Política del 1991, en su artículo 87 estableció el derecho que tiene toda

expreso y exigible al Instituto Geográfico Agustín Codazzi; Procedencia de la acción de cumplimiento

28. La Constitución Política del 1991, en su artículo 87 estableció el derecho que tiene toda persona de acudir a la administración de justicia, para hacer cumplir la ley o un acto

administrativo, así:

“Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

29. La ley 393 de 1997 desarrolló el artículo 87 atrás citado, estableciendo el objeto, principios y procedimiento de la acción. Cuyo objeto general lo constituye como lo ha

manifestado la H. Corte Constitucional1:

“(...) otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares

1 H. Corte Constitucional. Sentencia C -157 de 1998. Sentencia de constitucionalidad de la Ley 393 de 1997.Acción de cumplimiento

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7 del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...)”

30. La finalidad de la acción de cumplimiento se dirige a garantizar la efectividad de los actos de la administración en todo su concepto, así como la seguridad que todo ciudadano debe tener en el acatamiento de la administración a las disposiciones legales y actos administrativos que comporten una obligación de hacer, clara, expresa y exigible. A l momento de fallar el juez debe interrelacionar estos dos conceptos, determinando si la Administración ha cumplido realmente con lo que se le ha encomendado.

31. Ahora, como el deber de la Administración es una obligación de hacer, su cumplimiento se entiende satisfecho en la constatación fáctica de la misma, y la comprobación se traduce en una situación de hecho de si cumplió o no cumplió:

“(...) el deber de cumplir una norma legal o un acto administrativo no admite gradaciones, esto es, la autoridad cumple o no cumple, y naturalmente, no cumple o incumple a medias; el incumplimiento es algo que debe ser apreciado dentro de la autonomía e independencia del juez para juzgar en el caso concreto2”.

32. En el entendido de esta aplicación fáctica que fundamenta la decisión del juez de la acción de cumplimiento, la Ley 393 de 1997 estableció amplios poderes discrecionales en el juez, facultándolo para argumentar su decisión en la observancia del silogismo básico de

acción de cumplimiento, la Ley 393 de 1997 estableció amplios poderes discrecionales en el juez, facultándolo para argumentar su decisión en la observancia del silogismo básico de la acción: existe un acto legal y vigente, la administración obligada a cumplirlo no lo ha hecho o no lo ha hecho en su totalidad, por tanto, son procedentes las peticiones de cumplimiento.

33. En cuanto a la procedibilidad de la acción constitucion al de cumplimiento, recuerda la Sala, que los artículos 8º y 9º de la Ley 393 de 1997 establecen:

“Artículo 8º. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedenci a de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

2 Ídem 1.Acción de cumplimiento

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Accionante: Junta de Acción Comunal Barrio las Acacias del municipio de Chía

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2 Ídem 1.Acción de cumplimiento

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Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

8 También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.

Artículo 9º. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados media nte la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”

34. Respecto de los requisitos para la procedencia de la acción, en reiterada posición del

Consejo de Estado se ha sostenido lo siguiente:

“Esta acción ha sido desarrollada por la ley 393 de 1997, de la cual se deducen los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere:

a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.

b. Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente

normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.

b. Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (art. 5o. y 6o.).

c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8o.)

d. No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción.3”

35. Así, colige la Sala, que la acción de cumplimiento debe llenar unos requisitos mínimos para su procedencia, porque se trata de una acción constitucional de carácter excepcional que está instituida para el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos sin importar las competencias otorg adas por la misma Constitución a autoridades en particular, así lo ha expresado la Corte Constitucional en revisión de la norma:

“Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es e l cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamient o jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el

ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamient o jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el

3 Consejo de Estado. Sentencia ACU-479-98. Consejero Ponente: Juan de Dios Montes HernándezAcción de cumplimiento

Exp: 2023-00179

Accionante: Junta de Acción Comunal Barrio las Acacias del municipio de Chía

Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

9 “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (Artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.

Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado. Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución sino una acción de mayor alcance”4

36. Finalmente, la Sala reitera que la acción constitucional de cumplimiento es una acción de carácter residual y excepcional que no puede suplir las vías ordinarias judiciales y administrativas para controvertir los derechos y actuaciones, pues desnaturalizaría la calidad de la acción y permitiría que un juez constitucional se inmiscuyera indebidamente en las facultades propias de los jueces ordinarios.

37. En esta medida, cuando la parte cuente con mecanismos idóneos de defensa procesal para controvertir los hechos sustento de la acción de cumplimiento, el trámite constitucional

en las facultades propias de los jueces ordinarios.

37. En esta medida, cuando la parte cuente con mecanismos idóneos de defensa procesal para controvertir los hechos sustento de la acción de cumplimiento, el trámite constitucional se torna improcedente e inaplicable, y solo podrá utilizarse excepcionalmente si el accionante logra demostrar que la vía constitucional es el único mecanismo posible para evitar un perjuicio de naturaleza irremediable.

Caso concreto

38. La demanda está encaminada a obtener el cumplimiento de lo previsto en los artículos 50,56 y 66 de la Ley 1579 de 2012 “Estatuto de Registro e Instrumentos Públicos, los cuales

establecen:

“ARTÍCULO 50. MATRÍCULA INMOBILIARIA Y LA CÉDULA CATASTRAL. Cada folio de matrícula inmobiliaria corresponderá a una unidad catastral y a ella se referirán las inscripciones a que haya lugar. En consecuencia, cuando se divida materialmente un inmueble o se segregue de él una porción, o se realice en él una parcelación o urbanización, o se constituya en propiedad por pisos o departamentos, o se proceda al englobe de varios predios el Registrador dará aviso a la respectiva oficina catastral para que esta proceda a la formación de la ficha o cédula correspondiente a cada unidad. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria del Registrador. … ARTÍCULO 56. MATRÍCULA DE BIENES ADJUDICADOS EN PROCESO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL DOMINIO. Previa solicitud del interesado, ejecutoriada la sentencia declarativa de pertenencia, el Registrador la inscribirá en

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL DOMINIO. Previa solicitud del interesado, ejecutoriada la sentencia declarativa de pertenencia, el Registrador la inscribirá en el folio de matrícula correspondiente al bien de que se trate. Si esta matrícula no estuviere abierta o la determinación del bien que apareciere en ella no coincidiere exactamente con la expresada en la sentencia, será abierta o renovada, según el caso, la respectiva matrícula, ajustándola por lo demás a las especificaciones establecidas en la presente ley, pero sin que sea necesario relacionar los títulos anteriores al fallo. …

4 Corte Constitucional. Sentencia C-1194-01. Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa.Acción de cumplimiento

Exp: 2023-00179

Accionante: Junta de Acción Comunal Barrio las Acacias del municipio de Chía

Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

10 ARTÍCULO 66. NÚMEROS CATASTRALES. Las autoridades catastrales informarán a las de Registro la asignación de los números catastrales correspondientes a los predios que generan una nueva ficha predial . Asimismo, cuando exista, enviarán el plano del respectivo inmueble con destino al archivo del registro. Si el certificado catastral contiene los linderos del inmueble objeto de transferencia, constitución o limitación del derecho real de dominio, estos se identificarán en la escritura en la forma señalada en aquel. En caso de que los linderos descritos en la escritura no coincidan con los del certifi cado catastral expedido para tal fin de conformidad con la normatividad que lo regule o reglamente, el Registrador de

escritura en la forma señalada en aquel. En caso de que los linderos descritos en la escritura no coincidan con los del certifi cado catastral expedido para tal fin de conformidad con la normatividad que lo regule o reglamente, el Registrador de Instrumentos Públicos, no la inscribirá. En adelante en todos los folios de matrícula deberán consignarse los datos relativos a la descrip ción, cabida y linderos del predio de que se trate, los cuales se transcribirán en su totalidad a excepción de los inmuebles derivados del régimen de propiedad horizontal donde bastará la cita de la escritura pública que los contenga.

39. En el escrito de la acción de cumplimiento, el actor afirmó que la parte demandada se ha negado a hacer efectivo lo previsto en las normas en cita al no conformar la ficha o

cédula catastral frente al inmueble ubicado en la Calle 11 # 14 -11, adquirido por prescripción mediante sentencia judicial de 7 de febrero de 2017 y a la cual se le abrió el folio de matrícula No. 50N-20803560.

40. Descendiendo al sub examine, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

41. A través de Escritura Pública No. 509 del 17 de marzo de 2017 de la Notaría Segunda del Municipio de Chía, se protocolizó la declaración judicial de pertenencia contenida en la Sentencia del 24 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de

Zipaquirá del inmueble ubicado en la Calle 11 No. 14 -11 en el Municipio de Chía . Esta sentencia dispuso y ordenó:

“(…) La porción de terreno que se pretende en pertenencia hace parte de lo que

Zipaquirá del inmueble ubicado en la Calle 11 No. 14 -11 en el Municipio de Chía . Esta sentencia dispuso y ordenó:

“(…) La porción de terreno que se pretende en pertenencia hace parte de lo que quedo del predio de mayor extensión con matrícula inmobiliaria No. 50N 351276 de la oficina de registro público de Bogotá, Zona Norte, luego que este fuera objeto del reloteo recogido en la escritura pública No. 271 de 18 de mayo de 1982 de la Notaría Única de Chía y del cual se segregaron diecinueve lotes a los cuales se les abrieron sus correspondientes matrículas inmobiliarias. Luego de que fuera inscrito el reloteo aludido y que se asignaran las diecinueve matrículas inmobiliarias en el folio inmobiliario No. 50 N 351276, se inscribieron las ventas que se hicieron con posterioridad al reloteo de los lotes dos y cuatro, a estos como se indicó se les abrieron sendas matrículas junto con los

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