TA CUN - 25899333300220230019101-(22-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899333300220230019101-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., 22 de junio de 2023
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 258993333002-2023-00191-01
Accionante: Gloria Ximena Londoño Jaramillo Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Derechos: Salud, unidad familiar, trabajo en condiciones dignas
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
La Sala resuelve la impugnación presentada por la entidad accionada en contra del fallo de tutela del 12 de mayo de 202 3 emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio del cual amparó los derechos fundamentales de la accionante.
La decisión será confirmada en consideración a que la solicitud de tutela procede para casos en los que se ordena el traslado de los servidores de la planta de la Fiscalía General de la Nación de una seccional a otra, sin tener en cuenta las condiciones de salud y personales del trabajador.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de tutela
1. La señora Gloria Ximena Londoño Jaramillo , presentó solicitud de tutela con el fin de que se protejan los derechos a l debido proceso, a la salud, a la vida digna, a la familia, a la estabilidad laboral reforzada, a la estabilidad familiar y trabajo digno, que aduce vulnerados por la accionada con la expedición de la Resolución 2122 del 31 de marzo de 202 3 que dispuso que la accionante cumpliera su periodo de prueba como fiscal ante
estabilidad familiar y trabajo digno, que aduce vulnerados por la accionada con la expedición de la Resolución 2122 del 31 de marzo de 202 3 que dispuso que la accionante cumpliera su periodo de prueba como fiscal ante los jueces municipales promiscuos en la Dirección Seccional del Huila, a pesar de que ha ejercido diferentes cargos en la entidad desde el año 2006 en el municipio de Zipaquirá.
2. Adujo que su inconformismo tiene como fuen te la vulneración a la estabilidad laboral reforzada en consideración a que en la actualidad está diagnosticada con cáncer de tiroides, nódulo en seno derecho, tendinitis bilateral en ambas muñecas. Además, porque tiene una hija menor de edad bajo su cuidado, así como la de su padre que en la actualidad tiene más de 84 años.2
Referencia: 258993333002-2023-00191-01
Accionante: Gloria Ximena Londoño Jaramillo
Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación
3. Además, porque en el sitio en el que ha desempeñado sus labores incluso como Fiscal Seccional dese el año 2010, se encuentra activo el cargo de Fiscal Delegada ante los Juzgado Promisc uos Municipales, razón por la que no hay lugar a generar el traslado, establecido por la accionada a otra seccional1.
4. Entonces, ser trasladada a otro departamento vulnera sus derechos, a si como los de su familia, máxime porque la accionada desconoció su arraigo, su condición de salud y su vinculación a la entidad por más de 17 años.
5. Como pretensiones propuso:
Trámite procesal
arraigo, su condición de salud y su vinculación a la entidad por más de 17 años.
5. Como pretensiones propuso:
Trámite procesal
6. La solicitud de tutela fue presentada el 02 de ma yo de 202 3 y admitida en la misma fecha. En ese auto se decretó la medida provisional de suspensión de la resolución 2122 de 2023 y vinculó al señor Elicerio
1 En efecto. En el numeral 13 de la solicitud de tutela la accionante indicó:
«En la cabecera judicial de Zipaquirá existe ausencia de fiscal local para le delito de violencia intrafamiliar en etapa de indagación para los años 2020, 2021, 2022 y 2023 desde el 1er (sic) de marzo de 2023, despacho igualmente priorizado por el Fiscal General de la Nación, del cual ya en dos oportunidades la Direcci ón Seccional de Fiscalías de Cundinamarca me ha asignado funciones como fiscal local a efecto de atender diligencias propias de las funciones del cargo por ausencia de fiscal titular».3
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Perdomo como tercero interesado en el resultado del proceso al ejercer el cargo equivalente al de la accionante en la seccional Huila.
7. Además, ordenó a la Fiscalía Gen eral de la Naci ón, publicar el auto admisorio de l a acción , con el fin de que terce ros interesados pud ieran intervenir y rendir informe de considerarlo necesario2.
8. La sentencia de primera instancia fue proferida el 12 de mayo pasado
admisorio de l a acción , con el fin de que terce ros interesados pud ieran intervenir y rendir informe de considerarlo necesario2.
8. La sentencia de primera instancia fue proferida el 12 de mayo pasado e impugnada el 17 de mayo siguiente, el recurso de concedió el 24 de mayo pasado. El expediente fue repartido al despacho sustanciador en la misma fecha.
Oposición
9. La coordinadora de la unidad de conceptos y asuntos constitucionales de la Fiscalía General de la Nación manifestó que los derechos de la accionante no fueron vulnerados pues si bien se produjo su traslado, este no configuró una carga desproporcionada e intolerable para ella, debido a que la entidad cuenta con una planta de personal global y flexible, aunado a ello adujo que la reubicación obedeció a las consideraciones propias del concurso al que se presentó la señora Londoño Jaramillo y las que aceptó somete rse, a sabiendas de que ese traslado se podía generar.
La sentencia impugnada
10. En el fallo de primera instancia se analizó la procedencia de la solicitud de tutela, en los casos que implican la reubicación de trabajadores y las garantías constitucionales ofrecidas en concreto.
11. Explicó que a pesar de existir un medio de defensa judicial para solicitar la suspensión de los efectos de los actos administrativo que ordenaron el traslado la accionante, la Fiscalía General de la Nación no tuvo en cuenta las condiciones particulares que la rodean, tales como su condición de salud, la edad de su hija y la de su padre , así como el hecho de que las funciones del cargo de la accionante se pueden ejercer en la
en cuenta las condiciones particulares que la rodean, tales como su condición de salud, la edad de su hija y la de su padre , así como el hecho de que las funciones del cargo de la accionante se pueden ejercer en la seccional en la cual ha estado vinculada desde el año 2006.
2 La orden es del siguiente tenor:
«SEXTO: ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que, dentro del día siguiente a la notificación de la presente providencia, realice la publicación de la presente providencia en la página web de la entidad, en el enlace digital relacionado con el Acuerdo 001 de 2021, con la finalidad de que terceros interesados, puedan intervenir dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación»4
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12. Como consecuencia de lo anterior, resolvió:
PRIMERO – AMPARAR los derechos fundamentales de DIGNIDAD HUMANA, VIDA DIGNA, FAMILIA, ESTABILIDAD REFORZADA, ESTABILIDAD FAMILIAR Y TRABAJO DIGNO, invocados por GLORIA XIMENA LONDOÑO JARAMILLO conforme lo expuesto en la parte motiva del fallo.
SEGUNDOORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a modificar la Resolución 2122 del 31 de marzo de 2023 a fin de disponer el nombramiento de la accionante G LORIA XIMENA LONDOÑO JARAMILLO en periodo de prueba para el cargo de FISCAL DELEGADO
Resolución 2122 del 31 de marzo de 2023 a fin de disponer el nombramiento de la accionante G LORIA XIMENA LONDOÑO JARAMILLO en periodo de prueba para el cargo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES MUNICIPALES Y PROMISCUOS en la ubicación de Direccion Seccional Cundinamarca o Dirección Seccional Bogotá, dada la especial condición de la misma.
TERCERO: Ejecutoriada y cumplida esta decisión, LEVANTAR la suspensión de términos decretada como medida provisional y ordenar a la accionante que proceda a tomar posesión de su cargo.
CUARTO: NOTIFÍQUESE, a las partes y al vinculado la presente decisión en la forma más expedita, informando que cuentan con el término de tres (3) días hábiles para impugnarla.
QUINTO - DISPONER que la decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, se envié el expediente a la H. Corte Constitucional.
De la impugnación
13. Puso de presente su inconformidad con la decisión por medio de la cual accedió a las pretensiones de la solicitud de tutela. Indicó que no hay pruebas de que los mecanismos ordinarios no sean efectivos para resolver la inconformidad del accionante, máxime porque con el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes para que se suspendan los efectos de los actos administrativos controvertidos.
14. Insistió en el hecho de que la accionante sabía que al participar en el concurso en el que accedió al cargo de fiscal ante los jueces municipales
efectos de los actos administrativos controvertidos.
14. Insistió en el hecho de que la accionante sabía que al participar en el concurso en el que accedió al cargo de fiscal ante los jueces municipales promiscuos, podía ser trasladada a una seccional diferente a la de residencia.
15. Por último, realizó un recuento de las condiciones propias de la planta global de la Fiscalía General de la Nación y el ius variandi, para concluir que no se han vulnerado los derechos de la señora Londoño Jaramillo y que la tutela no es el mecanismo aprop iado para controvertir la decisión de traslado laboral.5
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Medios de prueba
16. En el expediente obra copia simple de los documentos referentes a la orden de traslado del accionante y las condiciones que sustentan las pretensiones de la tutela (documentos electrónicos).
II. CONSIDERACIONES
17. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto a resolver
18. ¿La solicitud de tutela es procedente para dejar sin efectos la decisión de traslado de la accionante a una seccional diferente a la que en la actualidad ejerce sus funciones como servidora de la Fiscalía General de la Nación, tomada por medio de la resoluc ión No. 2122 de 2023 o si por el contrario debió tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento
actualidad ejerce sus funciones como servidora de la Fiscalía General de la Nación, tomada por medio de la resoluc ión No. 2122 de 2023 o si por el contrario debió tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo afirmó la accionada?
19. De ser procedente, se debe establecer si la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Procedencia
20. Se advierte que los supuestos de hecho en este caso se refieren a la aplicación al traslado de la accionante a una seccional diferente a aquella donde ejerció sus labores como servidora de la entid ad, a pesar de que el cargo al que ascendió por concurso se encontraba activo en el mismo sitio.
21. Para el efecto, ese principio se entiende como la potestad de la administración de modificar unilateralmente las condiciones de trabajo de sus servidores, que aquí se dio con motivo de l ascenso y traslado de la accionante, por lo cual la sala analizará la vulneración de los derechos invocados de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
22. En lo que se refiere al derecho al mérito y la importancia del nombramiento en ascenso, esa corporación indicó en sentencia C -122 de
20223 entre otras que (se cita in extenso):
3 M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencia del 17 de marzo de 2022.6
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Accionante: Gloria Ximena Londoño Jaramillo
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70. (…) En concreto, el artículo 125 establece (i) el régimen de carrera
Accionante: Gloria Ximena Londoño Jaramillo
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70. (…) En concreto, el artículo 125 establece (i) el régimen de carrera como regla general de vinculación con el Estado, 4 (ii) el concurso público como instrumento de clausura o cierre para acreditar el mérito cuando la Constitución o la ley no establezcan otro sistema de nombramiento, (iii) la obligación de satisfacer las condiciones y requisitos previstos en la ley como indicativos del mérito y las cali dades
personales, para el ingreso y ascenso en el régimen de carrera, y la garantía de que el retiro del servicio se produce por calificación insatisfactoria, violación al régimen disciplinario y las demás causales constitucionales y legales, y (iv) la prohibición de que la filiación política influya en el nombramiento, ascenso o remoción de un empleado de carrera.
71. A partir de tales contenidos, es válido afirmar que el Constituyente de 1991 consideró como elemento fundamental del ejercicio de la
función pública el principio del mérito y que previó a la carrera, sistema técnico de administración del componente humano, 5 como un mecanismo general de vinculación; en el marco del cual el concurso público se constituye en un instrumento adecuado para que, bajo parámetros objetivos, no discriminatorios, transparentes y claros, se garantice la selección de las personas mejor cualificadas integralmente. Además, fijó aspectos normativos precisos sobre las excepciones al régimen de carrera y los criterios relevantes para el ingreso, ascenso y desvinculación del servicio, y reservó otros al margen de configuración
Además, fijó aspectos normativos precisos sobre las excepciones al régimen de carrera y los criterios relevantes para el ingreso, ascenso y desvinculación del servicio, y reservó otros al margen de configuración del Legislador, h abilitación que debe leerse en concordancia con lo establecido en el artículo 150.23 de la Constitución 6 y con aquellos límites sustantivos que derivan de la Carta.
(…)
102. A raíz de esto, la Corte ha avalado, por ejemplo, que en el marco
de la libertad de configuración legislativa sobre carrera, se diseñen concursos mixtos dentro de las entidades públicas que estimulen la estabilidad y el ascenso de los funcionarios de carrera.7 Por ejemplo, en Sentencia C-034 de 2015 la Sala Plena declaró exequible una norma del Decreto ley 020 de 2014 que dispuso reservar, en favor de los servidores en carrera, un 30% de las vacantes a proveer en la Fiscalía General de la Nación. De acuerdo con esta providencia, “en la carrera es esencial realizar una motivación a los funcionarios que permita garantizar mejores resultados incentivándolos para permanecer y ascender en la misma”, lo cual garantiza que “ la carrera sea un sistema integral del servicio público y no solamente una forma de ingreso al mismo.”8
4 Cita original: Con las excepciones allí previstas: cargos de elección popular y de libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que establezca la ley. 5 Cita original: Ver, entre otras, las sentencias C-356 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz y C-250 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
5 Cita original: Ver, entre otras, las sentencias C-356 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz y C-250 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Cita original: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: // 23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos (…).” 7 Cita original: Es importante precisar que los concursos cerrados han sido prohibidos por la jurisprudencia desde la Sentencia C-266 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Cita original: Sentencia C -034 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Martha Victoria Sáchica Méndez (e).7
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103. Siguiendo esta orientación, la Sentencia C-077 de 2021 convalidó
un sistema mixto de concurso dentro del régimen general de carrera previsto por la Ley 909 de 2004. Concluyó que el “concurso de ascenso cuestionado pretendía la consecución de finalidades constitucionales importantes, dirigidas a (i) estimular la estabil idad y permanencia en el servicio público de personas idóneas y capacitadas en su ejercicio (Arts. 53 y 125 de la CP), (ii) generar movilidad en las plantas de empleo, en beneficio de la valorización del capital humano en el sector y, por lo
servicio público de personas idóneas y capacitadas en su ejercicio (Arts. 53 y 125 de la CP), (ii) generar movilidad en las plantas de empleo, en beneficio de la valorización del capital humano en el sector y, por lo tanto, de la correcta y adecuada función pública (Art. 209 de la CP), y (iii) promover la implementación de un sistema efectivo de carrera, que reduzca la provisionalidad.”9
(…)
114. Este deber general de motivación ha sido ratificado en el régimen de la Fiscalía General de la Nación, al incluir entre sus principios rectores, la publicidad, la igualdad de oportunidades, la transparencia y la garantía de imparcial idad; esta última, en particular, exige que “ las etapas del proceso de ingreso, permanencia, ascenso y retiro de los servidores de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas, deben desarrollarse y ejecutarse con las garantías del debido proceso y la selección objetiva ”;10 al tiempo que aboga por que el ingreso a la entidad esté reservado a las personas “más competentes e idóneas.”11 De tales principios se deriva el deber de motivación de los actos administrativos que disponen los no mbramientos para los cargos
de carrera vacantes en la Fiscalía General de la Nación.
122. La nómina de la Fiscalía General de la Nación solo tiene dos tipos
de empleos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción .12 Como regla general, los empleos son de carrera,13 razón por la cual el Legislador previó la realización de concursos de ingreso y de ascenso para proveer gradualmente los cargos que se encuentren vacantes definitivamente o que estén provistos mediante nombramiento provisional o en encargo.14 (subrayas adicionales)
Legislador previó la realización de concursos de ingreso y de ascenso para proveer gradualmente los cargos que se encuentren vacantes definitivamente o que estén provistos mediante nombramiento provisional o en encargo.14 (subrayas adicionales)
23. Respecto de la procedencia de la acción de tutela para controvertir una orden de traslado, que en este caso deviene de l derecho al ascenso de la accionante , la Corte Constitucional ha sostenido que aquella no constituye el mecanismo ordinario para discutir la legalidad del acto administrativo que así lo dispone, pues el medio de control idóneo para tal efecto, es la nulidad y restablecimiento del derecho.
24. No obstante, de manera excepcional, el juez constitucional puede intervenir con el fin de amparar los derechos fundamentales cuando se
9 Cita original: Sentencia C-077 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Alberto Rojas Ríos. 10 Cita original: Decreto Ley 020 de 2014, artículo 3. 11 Cita original: Ibíd. 12 Cita original: Ibíd., artículo 5. 13 Cita original: Ibídem. 14 Cita original: Ibíd., artículos 26 y 118.8
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amenace de manera grave la situación del trabajador o de su núcleo familiar15.
25. En ese sentido, la Corte ha considerado que el amparo constitucional resulta procedente cuando se encuentra que el acto de traslado es
amenace de manera grave la situación del trabajador o de su núcleo familiar15.
25. En ese sentido, la Corte ha considerado que el amparo constitucional resulta procedente cuando se encuentra que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario y adicionalmente, se cumple alguno de los
siguientes supuestos16:
(…) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectaci ón de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (2) cuando la decisión de trasladar al traba jador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3) cuando que de demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia.
26. La sala advierte que en los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio y las circunstancias concretas deben revestir particular gravedad, de manera tal que la intervención del juez constitucional es necesaria para conjurar un perjuicio irremediable.
27. En efecto, exigir a la señora Londoño Jaramillo que acuda a la justicia ordinaria para discutir la legalidad de los actos administrativos que
constitucional es necesaria para conjurar un perjuicio irremediable.
27. En efecto, exigir a la señora Londoño Jaramillo que acuda a la justicia ordinaria para discutir la legalidad de los actos administrativos que ordenaron su traslado, se tornaría en una carga excesiva par a ella pues precisamente, por la afectación a sus derechos, es necesario que por este medio se analice su vulneración, es decir que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para su caso no es la vía adecuada para resolver sobre el presente asunto17.
28. Por lo tanto, como en el caso concreto se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la salud de la accionante y en general los de su familia, esta sala resolverá de fondo la solicitud de tutela, pues se cumplen
15 Al respecto ver: Sentencia T-079/2017, T-468/02, T-346/01, T-077/01, T-1498/00, T-965/00, T355/00.
16 Sentencia: T-264 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería.
17 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencia SU -498 del 14 de septiembre de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.9
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los presupuestos jurisprud enciales para que proceda el análisis de la solicitud.
El caso concreto
29. La sala advierte que la accionante está vinculada a la Fiscalía General de la Nación, desde el 14 de marzo de 2006, donde ha ejercido
solicitud.
El caso concreto
29. La sala advierte que la accionante está vinculada a la Fiscalía General de la Nación, desde el 14 de marzo de 2006, donde ha ejercido entre otros el cargo Fiscal Seccional en el municipio de Zipaquirá dond e tiene arraigo.
30. Quedó demostrado que la señora Londoño Jaramillo fue diagnosticado con cáncer de tiroides desde el año 2020, el cual ha sido tratado continuamente, por lo menos hasta el año 2022 . Esa condición fue informada a la Fiscalía General de la Nación por medio de correo electrónico del 08 de octubre de 2022.
31. Además, la accionante e s tratada por una anormalidad ecográfica consistente en un nódulo mama derecha Birads 4B, tal como se consignó en la historia clínica del 09 de septiembre de 2022.
32. Igualmente, está demostrado que la accionante tiene una hija menor de edad de conformidad con la T.I. 1013259890, quien en la actualidad cursa décimo grado en el Colegio Gimnasio Aragua
33. También se encuentra la declaración jurada presentada por el señor Jaime Londoño Morales (padre de la accionante) del 24 de abril de 2023, expedida por la Notaría Única de Cota – Cundinamarca, en la que se indicó que residen con la señora Londoño Jaramillo.
34. Así las cosas, sala encuentra que dicha vulneración tiene como origen el estado de salud del accionante, la crianza de su hija menor de edad y la responsabilidad por la residencia y manutención de su papá, puesto que en
34. Así las cosas, sala encuentra que dicha vulneración tiene como origen el estado de salud del accionante, la crianza de su hija menor de edad y la responsabilidad por la residencia y manutención de su papá, puesto que en
la ciudad de Zipaquirá y Bogotá D.C., es donde ha n sido tratados sus quebrantos de salud, que han sido certificados por los galenos que conocen su caso, así como el lugar de estudios académicos secundarios de su hija menor de edad, sin dejar de lado que su padre es una persona de la tercera edad.
35. Además, tal como lo indicó el a quo la accionada puede ejercer la labor de Fiscal Delgada ante los juzgados promiscuos, en la Seccional de Cundinamarca, donde el cargo equivalente se encuentra activo y vacante, situación que no fue controvertida por la Fiscalía General de la Nación.10
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36. Así las cosas, el traslado de la accionante a otra seccional, a pesar de tener la posibilidad de ejercer el mismo cargo en la seccional de su residencia, no se acompasa con la protección de sus derechos de quien como ya se dijo, tiene antecedentes médicos que pu eden desencadenar en un evento peligroso para su salud.
37. Entonces, con los hechos establecidos en el presente proceso, la Sala encuentra que a pesar de la naturaleza flexible de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, ante situaciones individuales objetivas que afecten los derechos fundamentales de uno de sus servidores en la forma
encuentra que a pesar de la naturaleza flexible de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, ante situaciones individuales objetivas que afecten los derechos fundamentales de uno de sus servidores en la forma como sucede en este caso, se impone tutelar esos derechos sin que ello implique desconocer los cometidos que orientan a la función pública de esa institución.
38. En otras palabras, no es suficiente con aludir el carácter global y flexible de la planta de personal de la entidad ante la necesidad del servicio o que la accionante conocía la posibilidad de su traslado a otra seccional , máxime cuando media un peligro inminente que amenaza la salud física y mental de la accionante y de su núcleo familiar en caso de ser reubicada.
39. En conclusión, la finalidad del buen servicio público no se afecta por considerar las circunstancias excepcionales y particulares que aquí se han establecido, por lo que resulta desproporcionado y contrario a la dignidad de la servidora que su empleadora le ofrezca como única solución el traslado a la seccional del Huila.
Del derecho fundamental a la unidad familiar
40. Sobre el particular, la Corte Constitucional, se pronunció sobre la importancia de la intervención del juez de tutela en casos en los que se pueda ver amenazado el derecho a la unidad familiar18, a saber:
«A partir de la interpretación de las disposiciones normativas contenidas en el artículo 42 de la Constitución, es posible establecer la existencia de un derecho constitucional a mantener la unidad familiar o a mantener los vínculos de solidaridad familiar. De la caracterización constitucional de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad,
en el artículo 42 de la Constitución, es posible establecer la existencia de un derecho constitucional a mantener la unidad familiar o a mantener los vínculos de solidaridad familiar. De la caracterización constitucional de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, en la cual es necesario preservar la armonía y la unidad, mediante el rechazo jurídico de las conductas que puedan conducir a su desestabilización o disgregación, y además, consultando el deber constitucional de los padres, consistente en sostener y educar a los hijos mientras sean menores o impedidos, resulta perfectamente posible derivar normas de mandato, de prohibición y de autorización. Siguiendo un razonamiento similar es posible configurar el derecho a mantener la
18 Sentencia T-079 del 07 de febrero de 2017 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.11
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unidad familiar. Este derecho es el corolario de la eficacia de la disposición que define la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, en la medida en que constituye el dispositivo normativo que permite realizar la pretensión constitucional de protección a la familia (como núcleo fundamental de la sociedad), al autorizar la intervención de los jueces y en especial del juez constitucional, en situaciones concretas que tengan el poder de afectar la unidad y/o la armonía familia”.
En ese orden de ideas, las disposiciones internacionales, la ley y la jurisprudencia constitucional han sido enfáticas al momento de rechazar situaciones que comprometan la continuidad de la unidad
familia”.
En ese orden de ideas, las disposiciones internacionales, la ley y la jurisprudencia constitucional han sido enfáticas al momento de rechazar situaciones que comprometan la continuidad de la unidad familiar, primordialmente cuando existan sujetos de especial protección constitucional como son los menores de edad y las personas en situación de discapacidad.
Otro aspecto a tener en cuenta al momento de justificar la intervención del juez constitucional para evitar la vulneración de derechos cuando se esté frente a un sujeto de especial protección constitucional, son las condiciones particulares de salud y el estado de indefensión en el que se encuentre el accionante o su representado».
41. Así, la señora Glo
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