TA CUN - 25899333300220230042701-(12-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25899333300220230042701-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., 12 de octubre de 2023
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25899333300220230042701
Accionante: Laura Mariana Vergara Cifuentes
Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales
Derecho: Petición
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
La sala resuelve la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia proferida el 05 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.
ANTECEDENTES
La solicitud de tutela
1. La accionante indicó que presentó tres peticiones ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP con el fin de recibir nuevamente la mesada que por concepto de pensión de sobreviviente se le había asignado.
2. Al respecto, señaló que el 26 de mayo de 2023 radicó la primera solicitud y que adjuntó el certificado de estudios y el certificado de realización de sus prácticas profesionales. Manifestó que la accionada le contestó informándole que los documentos eran incompletos porque la certificación de la práctica profesional no indicaba el cargo y la gratuidad de la labor realizada.
3. Por ese motivo, presentó una segunda petición mediante la que explicó i) que no le era posible allegar un certificado de finalización de materias y ii) que su vinculación a la realización de la práctica profesional
de la labor realizada.
3. Por ese motivo, presentó una segunda petición mediante la que explicó i) que no le era posible allegar un certificado de finalización de materias y ii) que su vinculación a la realización de la práctica profesional se dio en el marco de una convocatoria realizada por el Ministerio de Trabajo y Protección Social en el marco del programa Estado Joven, motivo por el que recibió un auxilio que en ninguna circunstancia podía considerarse como un salario.Referencia: 25899333300220230042701
Accionante: Laura Mariana Vergara Cifuentes
Accionada: UGPP
2
4. Afirmó que , mediante oficio del 01 de agosto de 2023, la entidad insistió en que la documentación estaba incompleta. Además, la requirió para que aportara un certificado en el que se especificara que la remuneración que recibió se trató de un apoyo de sostenimiento derivado de un contrato de aprendizaje o de vinculación formativa.
5. Por lo anterior, radicó una tercera solicitud. En ella, reiteró el carácter de su vinculación, la naturaleza de la remuneración que recibió y anexó la Resolución N° 00016 de 2023 para sustentar su petición.
6. Señaló que, a la fecha, la UGPP no le ha dado respuesta de fondo y se ha limitado a requerir una documentación que, a su juicio, ya aportó.
Afirmó que esa situación vulnera sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, salud y educación pues la accionada ha negado su sol icitud, aunque cumple con las condiciones para recibir la mesada pensional.
7. En consecuencia, solicitó:
Afirmó que esa situación vulnera sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, salud y educación pues la accionada ha negado su sol icitud, aunque cumple con las condiciones para recibir la mesada pensional.
7. En consecuencia, solicitó:
«Primero. Solicito respetuosamente al Juez que analice a fondo todas mis peticiones, los certificados y demás anexos y exponga claramente si he cumplido o no con los requerimientos de la UGPP.
Segundo. Solicito se me reconozca inmediatamente mi pensión, ya que cumplo con todas las condiciones para volver a ingresar en nómina
Tercero. Que como lo pide la UGPP debe ser una vinculación formativa para que sea valedera envío nuevamente la resolución de vinculación formativa No. 00016 de 2023, por cual fue contratada como pasante en Minagricultura, para que sea tomado como el máximo documen to de autenticidad, ya que está firmado por la que en aquel entonces era la Ministra de esta cartera y que por este documento fue que pude iniciar mi práctica. Además de enviar copia del certificado de finalización de prácticas de pasantías de Mina gricultura, el cual evidencia que estuve por vinculación formativa, que es lo que pide la entidad.
Cuarto. Referente a que debo solicitar nuevamente un certificado del Ministerio, esto me es imposible ya que el pasado 30 de junio culmine esas pasantías, por tanto, solicito se considere como pruebas el certificado en original aportado la primera vez ya que es el original físico expedido por el Ministerio y la resolución de vinculación formativa No. 00015 de 2023, ya que da cuenta de que todos los beneficiarios del
certificado en original aportado la primera vez ya que es el original físico expedido por el Ministerio y la resolución de vinculación formativa No. 00015 de 2023, ya que da cuenta de que todos los beneficiarios del Programa Estado Joven reciben un incentivo mensual o como auxilio de práctica mensual.
Quinto. Así mismo, vuelvo y reitero que vivo solamente de esta pensión, que es mi mínimo vital y que de eso depende mi servicio de salud y el de mi señora madre, por tanto, solicito amablemente sean tenidas en cuenta todas las pruebas como lo son los certificados, el de estudio y el de práctica, y la resolución de vinculación formativa.Referencia: 25899333300220230042701
Accionante: Laura Mariana Vergara Cifuentes
Accionada: UGPP
3 Sexto. Referente a esto que me exige la UGPP: “En relación a lo anterior, requiere por su parte la inclusión en nómina allegando los siguientes documentos:
1. Resolución 00016 de 2023 que en su numeral sexto establece un auxilio de práctica mensual, sin especificar el monto ni la naturaleza del mismo.
2. Certificado de prácticas expedida por Talento Humano en la cual no se establece el cargo o labora a ejecutar, la gratuidad o naturaleza de “apoyo de sostenimiento” de conformidad con el Art. 30 de la Ley 789 de 2002 y de la indicación clara de la fecha de finalización de las prácticas.
3. Certificado de escolaridad en el cual se indican las materias que se están cursando. No se observa en el certificado el aval correspondiente a las prácticas realizadas.”
la fecha de finalización de las prácticas.
3. Certificado de escolaridad en el cual se indican las materias que se están cursando. No se observa en el certificado el aval correspondiente a las prácticas realizadas.”
Respecto al numeral 1, no sé para qué necesitan el monto ni la naturaleza del mismo, ya que no importa el auxilio que esté recibiendo soy merecedora de la pensión de mi difunto padre, respecto a la naturaleza en la misma resolución lo dice.
Respecto al numeral 2, el primer y último certificado allegado por parte del Ministerio de Agricultura especifica que estuve en una práctica laboral bajo el cargo de practicante, dice mis funciones y aparte especifica que la modalidad es una vinculación fo rmativa la cual da paso a ver la resolución de vinculación formativa No. 00016 de 2023 la cual dice que recibiré una remuneración por las prácticas, y dice la fecha de inicio y terminación de prácticas.
Respecto al numeral 3, el certificado de la Universidad Militar Nueva Granada es claro y especifica que estoy viendo pasantía, por lo tanto esta está aprobada, además que ya en diversas ocasiones he enviado el visto bueno del Consultorio de Relaciones Inte rnacionales de mi Facultad, el cual es el encargado de aprobar o no la realización de la práctica.
Séptimo. Se ordene al accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia se produzca la respuesta.
Octavo. Asimismo, aclaró que siempre envio mis certificaciones cuando inicia el periodo el académico y desde que inicié mi carrera, cada semestre tengo diversos problemas con la entidad que solo dilatan la
a la notificación de la sentencia se produzca la respuesta.
Octavo. Asimismo, aclaró que siempre envio mis certificaciones cuando inicia el periodo el académico y desde que inicié mi carrera, cada semestre tengo diversos problemas con la entidad que solo dilatan la inclusión en nómina y se retiene ilegalmente mis mesadas, , igualmente, exijo me sea demostrable que todos los meses he estado vincula a mi servicio medico (EPS SANITAS) ya que siempre que vuelvo a ser reintegrada se me descuenta dicho servicio que nunca tuve.
Noveno. Como es de conocimiento por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), soy una persona que padece una enfermedad autoinmune llamada “púrpura de henoch sconlein” y por tanto, todos los recursos de is mesadas son para transportes a mis citas médi cas y comprar medicamentos, además que me ven muchos especialidades debido a mi estado de salud como neurología, nefrología, neurocirugía, gastroenterología, ginecología, medicina familiar, entre otras, lo cual ha afectado mi salud ya que no he podido tener controles gracias a la falta de servicio.Referencia: 25899333300220230042701
Accionante: Laura Mariana Vergara Cifuentes
Accionada: UGPP
4
Décimo. Que esta pensión de sobrevivientes es mi mínimo vital del día a día, con eso pago mis transportes de la universidad, pago servicios públicos, pago arriendo, por tanto al no tenerla se me están violando muchos más derechos derivados de la negligencia UGPP.»
Trámite y oposición
8. La tutela fue asignada al Juzgado Segundo Administrativo de
públicos, pago arriendo, por tanto al no tenerla se me están violando muchos más derechos derivados de la negligencia UGPP.»
Trámite y oposición
8. La tutela fue asignada al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, que el 28 de agosto de 2023 la admitió y le concedió dos días a la UGPP, el Consorcio FOPEP, Ministerio de Trabajo, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la EPS Sanitas para que rindieran informe sobre los hechos expuestos por la accionante.
9. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural refirió que la accionante «desarrolló actividades en la entidad como practicante del Programa Estado Joven del Ministerio de Trabajo, mediante Resolución N° 00016 del 30 de enero de 2023 del Ministerio de Agricultura, donde se define la duración de la pasantía por 5 meses suscritos a partir del día 01 de febrero del 2023 y la designación de la pasantía en la Dirección de Mujer Rural» . Solicitó ser desvinculada del trámite debido a que no es la competente para atender las pretensiones de la accionante.
10. El Ministerio de Trabajo y Protección Social solicitó su desvinculación por no ser la competente para ordenar el reingreso de la accionante en la nómina de pensionados.
11. Indicó que el Fondo de Pensiones no tiene personería jurídica y que cumple la función de «mero pagador», se encuentra adscrito al Ministerio de Trabajo y es administrado por el Consorcio FOPEP.
12. Afirmó que la accionante estuvo incluida en ese fondo por una «pensión de escolaridad» según la Resolución N° 2477 del 25 de octubre de
Trabajo y es administrado por el Consorcio FOPEP.
12. Afirmó que la accionante estuvo incluida en ese fondo por una «pensión de escolaridad» según la Resolución N° 2477 del 25 de octubre de
2004. Que, según el sistema, fue reconocida hasta diciembre de 2022 porque la UGPP reportó la suspensión por concepto de « vencida por escolaridad».
13. La EPS Sanitas S.A.S. refirió que la accionante estuvo vinculada en calidad de cotizante hasta el 31 de marzo de 2023, fecha en la que el Fondo de Pensiones reportó la suspensión de la pensión. Afirmó que actualmente se encuentra afiliada al régimen subsidiado.
14. El Consorcio FOPEP señaló que el Ministerio de Trabajo y Protección Social es el representante legal y judicial del Fondo de Pensiones. Indicó queReferencia: 25899333300220230042701
Accionante: Laura Mariana Vergara Cifuentes
Accionada: UGPP
5 el consorcio suscribió un encargo fiduciario con la función exclusiva de pagar las pensiones debidamente reconocidas por las entidades competentes.
15. Refirió que la accionante recibió la última mesada en diciembre de 2022, aunque el sistema registra que fue suspendida en febrero de 2023.
Afirmó no ser el competente para reintegrar a la accionante a la nómina de pensionados pues esa función es de la UGPP1.
16. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales indicó, como antecedentes administrativos, que a la accionante le fue reconocida una pensión de sobrevivientes mediante Resolución N° 2477 proferida el 25 de
16. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales indicó, como antecedentes administrativos, que a la accionante le fue reconocida una pensión de sobrevivientes mediante Resolución N° 2477 proferida el 25 de octubre de 2004 por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones. Y que a través de la Resolució n N° 3232 del 06 de diciembre de 2005 se incluyó a otros hijos del causante en la nómina de pensionados.
17. Señaló que, a lo largo del tiempo, se realizaron ajustes a la mesada pensional reconocida2. Y que el 17 de junio de 2019, se determinó que la accionante adeuda a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $7.435.547 por concepto de aportes pensionales3.
18. Sobre la solicitud de tutela, refirió lo siguiente:
- Que mediante radicado N° 2023700100597812, la accionante allegó una certificación de estudios para ser incluida en la nómina de pensionados.
- El 29 de marzo de 20234, la entidad le informó a la accionante que su solicitud estaba incompleta y la requirió para que allegara «certificación en original de la persona jurídica de carácter público o privado bajo cuya responsabilidad se encuentra el estudiante y que debe contener: a) nombre e identificación del estudiante, b) el cargo o la labor que desempeña, c) la gratuidad de la labor, d) el periodo de duración, indicando claramente la fecha de inicio y fin». Además,
1 Debido a que es la entidad que asumió la competencia para reconocer derechos pensionales que antes estaban a cargo de CAPRECOM (Ley 1151 de 2007, Decreto Ley 169
de duración, indicando claramente la fecha de inicio y fin». Además,
1 Debido a que es la entidad que asumió la competencia para reconocer derechos pensionales que antes estaban a cargo de CAPRECOM (Ley 1151 de 2007, Decreto Ley 169 de 2008, Decreto 2011 de 2012 y Decreto 575 de 2013).
2 Mediante Resoluciones N° 0181 del 08 de febrero de 2008, 0138 del 30 de enero de 2009, 0405 del 10 de marzo de 2009, 00021 del 03 de enero de 2011.
3 Mediante Resolución N° RDP 018309. Decisión confirmada en Resolución N° 023570 del 06 de agosto de 2019.
4 Oficio con radicado N° 2023141001527491.Referencia: 25899333300220230042701
Accionante: Laura Mariana Vergara Cifuentes
Accionada: UGPP
6 una certificación en original del aval de la práctica realizada proferida por la institución educativa.
- Que el 27 de abril de 2023, la señorita Vergara Cifuentes allegó una certificación expedida por el Ministerio de Agricultura. Y el 29 de mayo siguiente, solicitó información acerca del motivo por el que no había sido incluida aun en la nómina. El 07 de junio de 20235, se le indicó que la solicitud se encontraba en estudio jurídico.
- El 22 de junio de 2023 6 le indicó que la certificación del Ministerio de Agricultura no indicaba la gratuidad de la práctica ni el cargo que desempeñó, por lo que la requirió para que allegara una «certificación con la información que ordena la norma».
Agricultura no indicaba la gratuidad de la práctica ni el cargo que desempeñó, por lo que la requirió para que allegara una «certificación con la información que ordena la norma».
- El 30 de junio de 2023, la señorita Vergara Cifuentes presentó otra petición mediante la que solicitó el reconocimiento de la prestación y exigió que se le diera validez a la documentación que aportó.
- El 13 de julio de 2023 7, le indicó a la accionante que los certificados deben ser aportados en original de manera presencial o a través de correo certificado. También, insistió en la necesidad de que se certificara la gratuidad de la práctica y se aportara el aval por parte de la universidad.
19. Por lo anterior, afirmó que dio respuesta oportuna a las solicitudes de la accionante. Y que, pese a haberla requerido en distintas ocasiones para que completara la documentación, la señorita Vergara Cifuentes no acreditó la condición necesaria para el rec onocimiento de la pensión de sobrevivientes por escolaridad.
20. En tal sentido, señaló que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Y que no se le puede imputar como violación a dicho derecho la omisión de la accionante la omisión de allegar los documentos solicitados oportunamente.
21. Agregó que el artículo tercero de la Ley 174 de 2012 impone al peticionario cumplir unos requisitos para que le sea reconocida la pensión de sobreviviente y que la accionante no los cumplió: no aportó los documentos en original y no acreditó la gratuidad de la práctica.
5 Oficio con radicado N° 2023142002872621.
de sobreviviente y que la accionante no los cumplió: no aportó los documentos en original y no acreditó la gratuidad de la práctica.
5 Oficio con radicado N° 2023142002872621.
6 Oficio con radicado N° 2023141003182131.
7 Oficio con radicado N° 2023141003497961.Referencia: 25899333300220230042701
Accionante: Laura Mariana Vergara Cifuentes
Accionada: UGPP
7
22. Finalmente, señaló que tampoco vulneró el derecho al mínimo vital de la señorita Vergara Cifuentes pues, aunque su vinculación obedeció al cumplimiento de un requisito curricular, percibió una remuneración equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
La sentencia impugnada
23. El 05 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá profirió sentencia de primera instancia.
24. Afirmó que la entidad accionada requirió en varias oportunidades a la accionante sin contestar realmente de fondo a la solicitud de la peticionaria, máxime cuando ella no cumplió allegó los documentos que requirió la entidad para completar su solicitud. Por eso, consideró que la UGPP tiene el deber de emitir un pronunciamiento de fondo.
25. Afirmó que la UGPP no vulneró el derecho al mínimo vital de la señorita Vergara Cifuentes porque ella pudo cubrir sus necesidades básicas durante el tiempo que realizó sus prácticas profesionales debido a la remuneración que recibió.
26. Sin embargo, señaló que sí vulneró el derecho a la salud de la accionante debido a que el Ministerio de Agricultura no la afilió al sistema
el tiempo que realizó sus prácticas profesionales debido a la remuneración que recibió.
26. Sin embargo, señaló que sí vulneró el derecho a la salud de la accionante debido a que el Ministerio de Agricultura no la afilió al sistema general de seguridad social en salud durante su vinculación como pasante.
27. Finalmente, refirió que el Consorcio FOPEP, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la EPS Sanitas S.A.S. no tienen relación alguna con los hechos que sustentan la solicitud de tutela.
28. En consecuencia, resolvió:
«PRIMERO: Declarar la falta de legitimación por pasiva del CONSORCIO FOPEP, el MINISTERIO DE TRABAJO (PROGRAMA ESTADO JOVEN), el MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL (OFICINA DE TALENTO HUMANO) y la EPS SANITAS, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela instaurada por LAURA MARIANA
VERGARA CIFUENTES contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por vulneración del derecho de petición.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR que la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS que dentro del término de CUARENTA Y OCHO ($() horas siguientes a la notificación de la presente providencia,Referencia: 25899333300220230042701
Accionante: Laura Mariana Vergara Cifuentes
CUARENTA Y OCHO (48) HORAS que dentro del término de CUARENTA Y OCHO ($() horas siguientes a la notificación de la presente providencia,Referencia: 25899333300220230042701
Accionante: Laura Mariana Vergara Cifuentes
Accionada: UGPP
8 responda de fondo las peticiones de reintegro en nómina elevadas por
LAURA MARIANA VERGARA CIFUENTES.
CUARTO: CONMINAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP para que revise de manera especial la condición de la accionante, y en caso de haber aportado la documentación correspondiente a este semestre que acredite su condición de estudiante, proceda a incluirla en nómina y restablecer el servicio médico y de salud.»
La impugnación
29. La Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que el 24 de agosto de 2023 le contestó de fondo a la accionante. Lo anterior,
en los siguientes términos:
«Dicho lo anterior, si usted en el periodo de tiempo realiz ó las prácticas gratuitas de conformidad a la normatividad citada tendría derecho a su mesada pensional. Como no es el caso, y usted recibi ó́ “apoyo de sostenimiento” de conformidad con el Art. 30 de la Ley 789 de 2002, as í́ debe especificarse en el correspondiente certificado.
Respondiendo a su primera solicitud, solamente es posible acceder a la inclusión en nómina de pensionados una vez cumpla con los requisitos
debe especificarse en el correspondiente certificado.
Respondiendo a su primera solicitud, solamente es posible acceder a la inclusión en nómina de pensionados una vez cumpla con los requisitos legales para ello. Debido a que usted evidencia en la documentación aportada que recibió́ el pago de un auxilio de práctica, debe acreditar que las mismas hacen parte hagan parte del plan de estudios y se encuentran avaladas por la universidad. Por lo que no es posible acceder a su solicitud.
(…)
Si bien usted allega en esta oportunidad certificado de escolaridad, el cual en principio cumple con la intensidad horaria semanal (aunque no establece fecha de inicio y final del periodo académico), no se puede obviar el hecho de que usted en el mismo per iodo recibió́ un auxilio de prácticas que no acredita reunir las condiciones establecidas en la norma. Por lo que no es posible tenerlo en cuenta hasta tanto aclare la naturaleza de las prácticas realizadas de la manera indicada anteriormente.
(…)
Por lo anterior no es posible a (sic) acceder a la inclusión en nómina por cuanto no es posible actuar en contra del requisito legal establecido en una ley vigente.»
CONSIDERACIONES
30. La sala ejerce la competencia atribuida en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991.Referencia: 25899333300220230042701
Accionante: Laura Mariana Vergara Cifuentes
Accionada: UGPP
9
Problemas jurídicos
31. ¿La Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales vulneró el derecho
Accionante: Laura Mariana Vergara Cifuentes
Accionada: UGPP
9
Problemas jurídicos
31. ¿La Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales vulneró el derecho de petición de la señorita Laura Mariana Vergara Cifuentes?
32. ¿Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado?
Procedencia de la tutela
33. La sala considera que la acción de tutela es procedente porque su finalidad es proteger el derecho fundamental de petición de la seño rita Laura Mariana Vergara Cifuentes, vulnerado por la UGPP al no responder de manera congruente la petición que radicó para recibir nuevamente la mesada por concepto de pensión de sobrevivientes.
La vulneración al derecho de petición
34. Como se indicó, la accionante radicó diversas solicitudes ante la UGPP con el fin de ser incluida en la nómina de pensionados y así recibir el pago de la mesada por concepto de «pensión de sobreviviente por escolaridad».
35. A través de esas peticiones, y debido a los requerimientos de la entidad, allegó varios documentos en los que consta su condición de estudiante y la realización de su práctica profesional en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En efecto, la peticionaria aportó:
- Certificación expedida por el jefe de la División de Admisiones, Registro y Control Académico de la Universidad Militar Nueva Granada en la que consta que la accionante cursa asignaturas de noveno semestre 8 del programa de Relaciones Internacionales y Estudios Político durante el período académico 2023/1. • Resolución N° 00016 de 2023, mediante la que se vinculó
noveno semestre 8 del programa de Relaciones Internacionales y Estudios Político durante el período académico 2023/1. • Resolución N° 00016 de 2023, mediante la que se vinculó formativamente a la señorita Vergara Cifuentes en la práctica laboral 0006-4-10 en la Dirección de la Mujer Rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
- Correo electrónico mediante el que el Comité de Prácticas y Pasantías del Consultorio de Relaciones Internacionales de la Universidad Militar Nueva Granada aprobó la práctica de la pasantía de la accionante.
8 Electiva (Análisis Geopolítico Contemporáneo) y pasantía.Referencia: 25899333300220230042701
Accionante: Laura Mariana Vergara Cifuentes
Accionada: UGPP
10
- Certificación expedida el 01 de marzo de 2023 por el Coordinador del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que señala la duración de la pasantía, la intensidad horaria y la dependencia en la que se realizó.
- Certificación expedida el 06 de julio de 2023 por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano que refiere las actividades realizadas, la duración de la pasantía, el horario y la modalidad de vinculación.
36. Pese a lo anterior, la entidad accionada adujo que la solicitud estaba incompleta porque i) los documentos no eran originales y ii) la certificación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no indicaba la gratuidad de la pasantía o la naturaleza de la remuneración que recibió la accionante por las labores que realizó. En consecuencia, requirió a la accionante para
del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no indicaba la gratuidad de la pasantía o la naturaleza de la remuneración que recibió la accionante por las labores que realizó. En consecuencia, requirió a la accionante para que cumpliera esos requisitos.
37. Como fundamento de lo anterior, refirió la Ley 1574 de 2012 9. No obstante, la sala advierte que los artículos de esa norma – aplicables al caso
en concreto – disponen lo siguiente:
«Artículo 2°. De la condición de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos:
Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.
Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indi carse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas
certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indi carse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa.
9 «Por la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.»Referencia: 25899333300220230042701
Accionante: Laura Mariana Vergara Cifuentes
Accionada: UGPP
11 Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente.
Parágrafo 1°. Para efectos de los programas diseñados sobre el sistema de créditos, se tendrán en cuenta las horas de acompañamiento directo del docente y las horas no presenciales, en donde el estudiante debe realizar las prácticas o actividades necesarias para cumplir sus metas académicas, siempre y cuando estas horas hagan parte del plan de estudios y estén debidamente certificadas por la institución educativa.
Parágrafo 2. Para programas que se estén cursando en el exterior se deberán allegar los documentos expedidos por la institución educativa en que se cursa el programa, donde conste la dedicación de la persona a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a 20 horas semanales. Igualmente se allegará la constancia de que la institución educativa deberá estar certificada por la autoridad competente para operar en ese país.
Artículo 3°. El estudiante que curse, termine su semestre o ciclo
constancia de que la institución educativa deberá estar certificada por la autoridad competente para operar en ese país.
Artículo 3°. El estudiante que curse, termine su semestre o ciclo académico, y decida trasladarse, hacer cambio de modalidad o programa de formación, no perderá el derecho a la pensión de sobreviviente.
En aquellos programas en los cuales la obtención del título requiere la realización de prácticas profesionales de forma gratuita o ad honórem, se mantendrá la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando la persona jurídica de carácter público o privado baj o cuya responsabilidad se encuentra el estudiante, certifique el cargo o la labor que desempeña, la gratuidad de la misma y el período de duración.
Así mismo, la institución educativa deberá avalar la prá
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.