TA CUN - 25899333300320220011301-(23-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899333300320220011301-(23-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 23 de noviembre de 2023.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 25899-33-33-003-2022-00113-01.
Demandante: María Bernardita Casas Prieto.
Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y Zipaquirá - Secretaría de Educación.
Controversia: Reconocimiento y pago de la (i) sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías en virtud a la Ley 50 de 1990 para docente oficial afiliado al FOMAG , y (ii) indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías en virtud del artículo 1º de la Ley 52 de 1975 para docente oficial.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (carpeta 1 ra instancia /archivo 18/expediente electrónico) contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2023, por la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá declaró la existencia del acto ficto demandado y negó las súplicas de la demanda (ib./archivo 16/ib.).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib./archivo 01/ib.)
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones: 1) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 20 de noviembre de 2021, frente
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones: 1) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 20 de noviembre de 2021, frente a la petición presentada ante la Secreta ría de Educación de Zipaquirá, el 20 de agosto de 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías de 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el momentoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-003-2022-00113-01.
DEMANDANTE: María Bernardita Casas Prieto.
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Zipaquirá – Secretaría de Educación.
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en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021; 2) declarar que la demandante tiene derecho a que las entidades demandadas de manera solidaria le reconozcan y paguen la sanción por mora
cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021; 2) declarar que la demandante tiene derecho a que las entidades demandadas de manera solidaria le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991; y 3) condenar a las entidades demandada s a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías de 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación; a que se le reconozca y pague la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, indemnización que es equivalent e al valor cancelado de los intereses causados durante 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021; al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, de conformidad con el artículo 187 del CPACA; al
reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, de conformidad con el artículo 187 del CPACA; al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias, artículo 192 ibídem; dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 ibídem; y a las costas de conformidad con los artículos 188 ibídem, 392 del C. G. del P . y 19 de la Ley 1395 de 2010.
Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que el 20 de agosto de 2021 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora, y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-003-2022-00113-01.
DEMANDANTE: María Bernardita Casas Prieto.
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Zipaquirá – Secretaría de Educación.
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La parte demandante ha señalado como normas violadas los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 99 de la Ley 50 de 1990, 57
de la Ley 1955 de 2019, 1 de la Ley 52 de 1975, 13 de la Ley 344 de 1996, 5 de la Ley 432 de 1998, 3 del Decreto 1176 de 1991, y 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998.
Como concepto de violación se consigna que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 tuvo por objetivo que las cesantías de los docentes que fueron vinculados a partir del 1 de enero de 1990, fueran consignadas de manera anualizada a este fondo por parte del Ministerio de Educación Nacional, que para ese momento era el patrono de los docentes oficiales, situación que se mantuvo hasta las Leyes 60 de 1993 y 1955 de 2019.
Se señaló que la Ley 50 de 1990 tuvo por finalidad regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos, incluidos los docentes, como lo han determinado las sentencias de la Corte Constitucional C -486 de 2016, SU 098 de 2018, SU 332 de 2019 y SU 041 de 2020, a quienes a partir del 1 de enero de 1990, les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactividad a un régimen anualizado, pero también estableció una obligación de la consignación de sus cesantías en un término perentorio que no podía superar el 15 de febrero de cada anualidad, so pena de la cancelación de la sanción por mora que se solicita.
Se expresó que la Corte Constitucional en la sentencia SU 098 de 2018 indicó que, en virtud al principio de favorabilidad en materia laboral, es procedente aplicar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes
Se expresó que la Corte Constitucional en la sentencia SU 098 de 2018 indicó que, en virtud al principio de favorabilidad en materia laboral, es procedente aplicar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, ya que la Ley 91 de 1989 no contempla de manera expresa sanción por la no consignación de las cesantías en el FOMAG. Y, en consecuencia, al tratarse de cesantías anualizadas debe liquidarse al 30 de diciembre las cesantías, pagarle los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el FOMAG antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de servidores públicos.
Se indicó que el Consejo de Estado, en sentencia del 12 de noviembre de 2020, radicación: 08001 -23-33-000-2014-00132-01 (1689 -2018), determinó que era viable acoger el criterio de favorabilidad aplicado en sede constitucional, para resolver controversias relacionadas con el reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales a los docentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-003-2022-00113-01.
DEMANDANTE: María Bernardita Casas Prieto.
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Zipaquirá – Secretaría de Educación.
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Se agregó que se demuestra en el plenario que lo que fue consignado en la cuenta del docente, fue los intereses a las cesantías de 2020, de manera extemporánea,
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Se agregó que se demuestra en el plenario que lo que fue consignado en la cuenta del docente, fue los intereses a las cesantías de 2020, de manera extemporánea, lo que genera además una sanción por mora independiente y que fue solicitada también en el plenario.
Se manifestó que el Consejo de Estado, en sentencia del 17 de junio de 2021, radicación: 08001 -23-33-000-2015-00331-01 (5865 -2019), en el caso de un docente, clarificó la aplicación de la Ley 50 de 1990, en caso de la consignación que debe efectuarse en el FOMAG al 15 de febrero de cada año, al tratarse de un docente vinculado después del 1º de enero de 1990.
Y se concluyó que está probado que la entidad demandada no consignó las cesantías de 2020 a la demandante en el FOMAG el 15 de febrero de 2021, lo que determina la prosperidad de la sanción por la mora.
Se estableció que con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se modificó la Ley 91 de 1989, entregándole la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las entidades territoriales y el pago de sus intereses antes del 31 de enero de la anualidad siguiente directamente al docente, y la consignación de las cesantías en el FOMAG en la cuenta individual dispuesta para cada docente antes del 15 de febrero siguiente.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIONES A LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG contestó la demanda y
dispuesta para cada docente antes del 15 de febrero siguiente.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIONES A LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de fundamento jurídico en atención al régimen docente y cobro de lo no debido, e indebida interpretación de la jurisprudencia relacionada con las cesantías del FOMAG.
Y para el caso concreto, concluyó que (ib./archivo 06/ib.): … al demandante no le es aplicable la penalidad pretendida, en razón a que, debido a la fecha de su vinculación se regula en materia prestacional por las normas de los empleados públicos del orden nacional, por lo que no es destinatario de la penalidad extendida por disposición expresa del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, requisitos que no cumple el docente, pues no reúne la condición de territorial y tampoco se encuentra afiliado a un fondo privado administrador de cesantías de aquellos creados por la Ley 50 deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-003-2022-00113-01.
DEMANDANTE: María Bernardita Casas Prieto.
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Zipaquirá – Secretaría de Educación.
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1990; máxime cuando la finalidad del legislador fue precisamente la creación del FOMAG para atender las prestaciones sociales de los docentes del sector oficial,
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1990; máxime cuando la finalidad del legislador fue precisamente la creación del FOMAG para atender las prestaciones sociales de los docentes del sector oficial, cuyos recursos provienen por disposición legal, de la Nación.
El municipio de Zipaquirá contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Para el efecto indicó que: 5) Con base en lo anteriormente expuesto y las pruebas documentales que fueron allegadas con la demanda, se puede concluir que el ente territorial municipio de Zipaquirá, dio cumplimiento a las obligaciones que le competían con base en las normas mencionadas, esto es puso en conocimiento de la sociedad fiduciaria los valores de las liquidaciones de las cesantías realizadas en el aplicativo humano de docentes activos e inactivos por la vigencia 2020, a lo cual la FIDUPREVISORA manifestó la consistencia de los mismos. Igualmente, la secretaría de educación de Zipaquirá envío los reportes de valores liquidados de cesantías de docentes activos y retirados vigencia 2020 debidamente firmados por el señor secretario de educación a la sociedad fiduciaria y está confirmó su recepción, indicando además que el proceso de cargue fue exitoso y que, como tal la información sería procesada para el pago de intereses a la cesantía.
Finalmente propuso las excepciones de inexistencia del acto ficto administrativo del cual se solicita la nulidad, configurado según la demandante el 20 de noviembre de 2021, frente a la petición presentada ante el municipio de Zipaquirá – Secretaría de Educación de Zipaquirá el 20(23) -08-2021; no ser el ente territorial municipio de Zipaquirá – Secretaría de Educación de Zipaquirá, el obligado a pagar las pretenEducación de Zipaquirá el 20(23) -08-2021; no ser el ente territorial municipio de Zipaquirá – Secretaría de Educación de Zipaquirá, el obligado a pagar las pretensiones económicas de la demanda, esto es falta de legitimación del ente territorial municipio de Zipaquirá – Secretaría de Educación de Zipaquirá, frente a las pretensiones económicas de la demanda; cobro de lo no debido; y exclusión e incompatibilidad de intereses e indexación (ib./archivo 07/ib.).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (ib./archivo 16/ib.)
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 22 de junio de 202 3, declaró la existencia de l acto ficto demandado y negó las súplicas de la demanda. Para el efecto argumentó que:
Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones normativas y jurisprudenciales expuestas anteriormente, es viable concluir que a la demandante no le es aplicable la penalidad pretendida en razón a que se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no a un fondo privado administrado r de cesantías, fondos entre los cuales existen diferencias sustanciales, como lo son la forma de liquidar, el trámite interno de los recursos y, el origen y destino del presupuesto para dicho rubro.
De otro lado, es preciso indicar que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no poseen una cuenta individual en la cual se consignan sus cesantías, por cuanto dicho fondo recibe la totalidad de los recursosMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Prestaciones Sociales del Magisterio no poseen una cuenta individual en la cual se consignan sus cesantías, por cuanto dicho fondo recibe la totalidad de los recursosMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-003-2022-00113-01.
DEMANDANTE: María Bernardita Casas Prieto.
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Zipaquirá – Secretaría de Educación.
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para el pago de las cesantías y de los intereses de las mismas según el programa anual de caja, lo cual significa que con el recaudo de todos los ingresos se conforma n fondo común, se atienden todas las erogaciones a favor de los docentes.
En razón a lo señalado, y dado el marco jurídico y normativo especial aplicable a los docentes oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, este Despacho reitera que no le asiste derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías al 15 de febrero de cada anualidad, ni al pago de la indemnización por el pago tardía de los intereses de las mismas, dado que com o se expuso en precedencia los docentes tienen su propio régimen para el reconocimiento y pago de dicha prestación establecido en la Ley 91 de 1989 y el acuerdo 39 de 1988, en la cuales no se establece sanción alguna por dicho concepto.
IV. RECURSO DE APELACIÓN (ib./archivo 18/ib.)
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera
concepto.
IV. RECURSO DE APELACIÓN (ib./archivo 18/ib.)
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando que ésta se encuentra en contravía de las decisiones unificadas proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Para lo anterior, expresó que la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 20 de enero de 2022, radicación: 08001 23 33 000 2017 00931 01 (1001-2021), determinó que la sanción m oratoria por el no pago oportuno de las cesantías es posible concederla cuando se trate de docentes oficiales afiliados al FOMAG.
Expresó que el que los docentes pertenezcan a un régimen especial, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG, razón que conlle va a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que, para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional.
Indicó que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han concluido que a los docentes se les deben consignar en el único fondo establecido para los trabajadores de la educación, los recursos de sus cesantías en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y que tienen la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de la misma, so
trabajadores de la educación, los recursos de sus cesantías en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y que tienen la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de la misma, so pena de operar la prescripción extintiva del derecho.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-003-2022-00113-01.
DEMANDANTE: María Bernardita Casas Prieto.
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Zipaquirá – Secretaría de Educación.
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Precisó que la indemnización moratoria que se solicita es aquella que de manera automática año tras año, cada 15 de febrero, la Nación debe consignar al fondo el valor correspondiente a las cesantías de los trabajadores (artículo 99 de la Ley 50 de 1990), y he aquí la razón por la que el FOMAG se retrasa en el pago de las cesantías solicitadas, pues al no recibir por parte de la Nación los dineros, no cuenta con los recursos suficientes para su cubrimiento.
Explicó que, con fundamento en el artículo 3º del Decreto 1176 de 1991, los docentes que tengan su régimen de cesantías anualizadas, no solo les asiste el derecho a que sean consignadas oportunamente las cesantías en el FOMAG cada 15 de febrero de cada año , y en el presente asunto queda demostrado que no le fueron consignadas sus cesantías desde hace 30 años, pero se pretende el restablecimiento solo de las que no fueron consignadas en 2021, y que corresponde a su trabajo docente en 2020, sino que también los intereses a las cesantías sean
fueron consignadas sus cesantías desde hace 30 años, pero se pretende el restablecimiento solo de las que no fueron consignadas en 2021, y que corresponde a su trabajo docente en 2020, sino que también los intereses a las cesantías sean pagados antes del 31 de enero de cada año, puesto que en la Ley 91 de 1989 no están parametrizados estos términos, entonces al existir una anomia o vacío normativo, el cual se suple con la norma general, lo anterior en con sonancia de la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU 098 de 2018. Y al no estar incluido en la Ley 91 de 1989, el plazo para esta consignación, es aplicable el plazo determinado en la norma general, es decir, antes del 15 de febrero de cada año, como lo estatuye la Ley 50 de 1990. Agregó que el Consejo de Estado acoge el lineamiento de la Corte Constitucional y lo complementa con la providencia del 6 de agosto de 2020, radicación: 08001-23-33000-2013-00666-01 (833-16) CE-SUJ.SII-022-2020.
Manifestó que es tan clara la obligación de la Nación de consignar los recursos antes del 15 de febrero de cada año, que incluso los descuentos para estos efectos comienzan a ser realizados a los docentes y al Sistema General de Participaciones desde enero del año inmediatamente anterior a la causación de las cesantías que deben consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente.
Dijo que solo es posible liquidar los intereses a las cesantías equivalente a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año, si existe un capital
deben consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente.
Dijo que solo es posible liquidar los intereses a las cesantías equivalente a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año, si existe un capital acumulado que los genere, por eso debe existir un capital de cesantías año por año que fue consignado por el patrono, que en el presente asunto no fue consignado.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-003-2022-00113-01.
DEMANDANTE: María Bernardita Casas Prieto.
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Zipaquirá – Secretaría de Educación.
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Con respecto a la inexistencia de identidad con la SU-098 de 2018, expresó que no existe sanción por la no afiliación al fondo, la no afiliación trae como consecuencia lógica que no va a existir una consignación y lo que se puede sancionar a favor del trabajador es la falta de consignación de las cesantías en un tiempo determinado y este es el término contenido en la Ley 50 de 1990.
Señaló que es cierto que inicialmente existían sentencias en contra y otras a favor, pero por eso fue expedida la sentencia de unificación que clarificó la situación hacia el futuro. Y refiere como última sentencia la proferida el 9 de mayo de 2022, donde ratifica el Consejo de Estado la línea jurisprudencial vigente en un caso análogo.
Frente a la imposibilidad de que incurran en mora las entidades demandadas por existencia de procedimiento distinto al sector privado para la consignación de las cesantías, insistió que la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es solo
Frente a la imposibilidad de que incurran en mora las entidades demandadas por existencia de procedimiento distinto al sector privado para la consignación de las cesantías, insistió que la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es solo para los fondos privados de cesantías, teniendo en cuenta que en reiterada y amplia jurisprudencia se extendió a los servidores públicos, incluyendo docentes oficiales, por ende, la sanción moratoria cesa con la respectiva consignación de las cesantías al FOMAG.
Refirió que si bien el a quo mencionó la sentencia SU 098 de 2018 e indicó que los supuestos fácticos son distintos al presente caso, teniendo en cuenta que La FIDUPREVISORA S.A. certificó que el docente fue afiliado al FOMAG en 2007, se debe aclarar que la sentencia no condena por la no afiliación al fondo sino por la omisión de la consignación de las cesantías en el tiempo determinado para ello conforme a la Ley 50 de 1990, situación ocurrida en el presente caso.
Respecto a la indemnización por falta de pago de intereses a las cesantías del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, reiteró que el contenido de la Ley 50 de 1990, que se solicita por aplicación jurisprudencial a los docentes afiliados al FOMAG que tengan su ré gimen de cesantía anualizado, se compone también de la indemnización contenida en la primera norma citada, la cual hace parte integral del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, puesto que así se estableció en el artículo 3º del Decreto 1176 de 1991.
indemnización contenida en la primera norma citada, la cual hace parte integral del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, puesto que así se estableció en el artículo 3º del Decreto 1176 de 1991.
Explicó que la liquidación anualizada de las cesantías, comenzó a aplicarse a todo el personal docente que se vinculara con posterioridad al 1 de enero de 1990, ganando un interés anual, con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, y enMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-003-2022-00113-01.
DEMANDANTE: María Bernardita Casas Prieto.
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las dos normas se establece la liquidación de cesantías anualizadas a 31 de diciembre, pero no el límite para la consignación en cada uno de los fondos.
Expuso que un régimen especial se caracteriza por tener condiciones per se más beneficiosas que las del régimen general, por lo tanto, al aplicar a un régimen especial que cuenta con mayores beneficios, adendas adicionales de normas de régimen general desb orda no solo su sostenibilidad financiera, si no que genera una inequidad desbordante entre los individuos beneficiarios del régimen especial y el resto de la población que solo por un azar no tiene una determinada condición, o vinculación y en consecuencia los beneficios que se imponen al primero.
Afirmó que una particularidad del FOMAG es que no existe consignación anual antes del 15 de febrero, teniendo en cuenta que durante la vigencia anterior se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del SGP
Afirmó que una particularidad del FOMAG es que no existe consignación anual antes del 15 de febrero, teniendo en cuenta que durante la vigencia anterior se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del SGP para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías, en ese sentido hablamos de la necesidad que ese dinero que ya tiene en su recaudo el Ministerio de Educación Nacional, simplemente debe consignarlo en el FOMAG, para que se administrado por la fiduciaria La Previsora, antes del 15 de febrero de cada año.
Con fundamento en lo anterior, se solicita revocar la decisión de primera instancia y que se acceda a las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante auto del 24 de octubre de 2023 (archivo 6/expediente electrónico), sin pronunciamiento de la parte demandada hasta la ejecutoria de esa providencia ni de la señora agente del Ministerio Público hasta el ingreso del expediente a Despacho.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra laMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-003-2022-00113-01.
DEMANDANTE: María Bernardita Casas Prieto.
a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra laMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-003-2022-00113-01.
DEMANDANTE: María Bernardita Casas Prieto.
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Zipaquirá – Secretaría de Educación.
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sentencia de primera instancia que declaró la existencia del acto ficto demandado y negó las súplicas de la demanda.
1. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la s entencia de primera instancia, los problemas jurídicos a resolver es determinar si a la parte demandante, como docente oficial, le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías en virtud de la Ley 50 de 1990, y la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías en virtud del artículo 1º de la Ley 52 de 1975.
2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.
El artículo 99 de la Ley 50 de 1990, “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, establece:
ARTÍCULO 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de
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