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TA CUN - 258993340002201600322011-(13-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 258993340002201600322011-(13-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá, 13 de octubre de 2023

Expediente: 258993340002201600322011

Demandante: RÁPIDO Y GIGANTE S.A Demandado: FUERZA AEREA COLOMBIANA Asunto: Sentencia de segunda instancia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2022, por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Facatativá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se pretende

La empresa RAPIDO Y GIGANTE S.A presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA , con la finalidad de que se le declaren las siguientes pretensiones, las cuales se concretan en:

1. Declarar la nulidad de la Resolución N° 005 fecha 9 de junio de 2.015, proferida por el Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea ColombianaComando Aéreo de Mantenimiento, "por medio de la cual se adjudicó el proceso de selección Abreviada de Menor cuantía N° 063 -00-MCAMAN-GRUTE-2015”.

2. Como consecuencia de lo anterior, que se condene al Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana – comando Aéreo de

el proceso de selección Abreviada de Menor cuantía N° 063 -00-MCAMAN-GRUTE-2015”.

2. Como consecuencia de lo anterior, que se condene al Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana – comando Aéreo de Mantenimiento, a pagarle al demandante la indemnización a que tiene derecho por los perjuicios causados , al no habe r sido objetiva en la selección para escogencia al ofrecimiento más favorable de las ofertas presentadas, dentro de las cuales estaba la de la Sociedad Rápido y

Gigante S.A.

3. Se condene a la demandada al pago por concepto de daño emergente en un valor de tr es millones de pesos M/Cte, ($3.000.000), correspondientes a la elaboración de la propuesta presentada.

4. Se condene a la demandada al pago por concepto de lucro cesante, la suma de treinta y dos millones de pesos M/Cte. ($32.000.000), que comprende los valores dejados de percibir como utilidad al no haber sido adjudicado el contrato.

5. Se condene al demandado al pago de las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al mayor valor tal como lo autoriza el ar tículo 192 de la Ley 1437 de

1 002-2016-00322 - OneDrive (sharepoint.com)Expediente: 25899334000220160032201

Demandante: RÁPIDO Y GIGANTE S.A Demandado: FUERZA AÉREA COLOMBIANA Sentencia de segunda instancia

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2011, junto con las costas que resulten del presente proceso.

6. Ordenar que se dé cumplimiento al fallo dentro de los 30 días , pago

Demandado: FUERZA AÉREA COLOMBIANA Sentencia de segunda instancia

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2011, junto con las costas que resulten del presente proceso.

6. Ordenar que se dé cumplimiento al fallo dentro de los 30 días , pago de intereses moratorios a la sociedad Rápido y Gigante SA, conforme al artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.

7. Condenar en costas al demandado, conforme el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

2. Síntesis del caso

  • Mediante la Resolución N° 005 del 9 de Junio de 2.015, el Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana – Comando Aéreo de Mantenimien to, adjudicó el proceso de selección Abreviada de Menor cuantía N° 063 -00-MCAMAN-GRUTE 2015.
  • Para la referida adjudicación el Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana - Comando Aéreo de Mantenimiento, no tuvo en cuenta contratar a una persona j urídica, válida bajo ninguna de las modalidades previstas legalmente, toda vez que aparece que se aceptó una ALIANZA ESTRÉGICA por medio de una certificación firmada por el Representante Legal de la firma LOGISTICS SUPPLIER GROUP sin que los demás supuestos aliados aceptaran inicialmente dicha alianza. Igualmente se observa que no se verificó el cumplimiento y aceptación de dichos aliados a las especificaciones del Pliego de condiciones definitivo. No se constató por parte del Comando Aéreo de Mantenimiento - Fuerza Aérea ColombianaMinisterio de Defensa, la verificación del cumplimiento de lo solicitado en el pliego de condiciones por parte de dichos aliados.

parte del Comando Aéreo de Mantenimiento - Fuerza Aérea ColombianaMinisterio de Defensa, la verificación del cumplimiento de lo solicitado en el pliego de condiciones por parte de dichos aliados.

  • Los hechos antes referidos, oportunam ente fueron informados al Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana – Comando Aéreo de Mantenimiento, por La Sociedad RAPIDO GIGANTE S.A., por tratarse de la violación a los principios de la contratación estatal.
  • El 4 de junio de 2015, se presentaron las observaciones a las calificaciones realizadas por la Fuerza Aérea Colombiana.
  • El 5 de junio de 2015, se publicó la citación a la audiencia pública de adjudicación, sin haber dado respuesta a las observaciones formuladas. La entidad demandada argumenta que las dio el 5 de junio, no siendo cierto, porque aparecen fijadas el 10 de junio.
  • El 12 de junio, se reseña en el SECOP el acta de audiencia y adjudicación del proceso referido.

3. Contestación – Fuerza Aérea Colombiana

La entidad contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y alegando excepción por Caducidad en la Acción Contractual.

Manifestó que se aceptó una alianza estratégica por medio de una certificación firmada por el representante legal de la firma Logistics Supplier Group, quien acreditó mediante certificado de existencia y representación su condición, y la misma fue allegada a la propuesta.Expediente: 25899334000220160032201

Demandante: RÁPIDO Y GIGANTE S.A Demandado: FUERZA AÉREA COLOMBIANA Sentencia de segunda instancia

su condición, y la misma fue allegada a la propuesta.Expediente: 25899334000220160032201

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Adicionó que en el anexo técnico de la licitación se solicitó que el operador logístico debería presentar una certificación donde conste que tiene alianzas estratégicas con empresas transportadoras las cuales deben contar con los respectivos permisos que expide el Ministerio de Transporte, de las cuales, la firma Logistics Supplier Group, presentó las alianzas estratégicas con empresas que cumplen con las normas del Ministerio de Transporte, en donde se comprueba que la misma cumplía con lo solicitado por la institución y que dichas alianzas se encuentran suscritas por las partes interesadas y con fechas de suscripción de enero 2012, abril 2014 y septiembre 2014.

Así mismo hizo referencia que durante estos escenarios para resolver consultas la empresa RAPIDO GIGANTE S.A., no se manifestó respecto de los reproches de la demanda.

Respecto del daño emergente y el lucro cesante consideró que no se demostró.

4. La sentencia apelada

Mediante sentencia del 8 de febrero de 2022, el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Facatativá resolvió negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas, por las siguientes razones:

Indicó que la parte actora solicitó se declare la nulidad de la Resolución N° 005 fecha 5 de junio de 2.015, por med io de la cual se adjudicó el proceso

no condenar en costas, por las siguientes razones:

Indicó que la parte actora solicitó se declare la nulidad de la Resolución N° 005 fecha 5 de junio de 2.015, por med io de la cual se adjudicó el proceso de selección Abreviada de Menor cuantía N° 063 -00-M-CAMAN-GRUTE2015 a la empresa LOGISTICS SUPPLIER GROUP, ante el evento de comprobarse que la empresa a la cual se le otorgó la adjudicación, no cumplió con los requisi tos dispuestos en el pliego de condiciones para la ejecución del contrato.

El a quo consideró que la decisión que adoptó el extremo demandado en el proceso de licitación, fue tomada de conformidad a lo establecido en la normatividad vigente en Colombia, e sto es, la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto 1082 de 2015, el Decreto 173 de 2001 y el Decreto 1510 de 2013.

Que, el artículo 10 del Decreto 173 de 2001, por medio del cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor de carga , señala lo correspondiente a la habilitación de las empresas para operar.

Que, el ganador de la licitación , manifestó que solo no podía dar cumplimiento al objeto contratado , por lo que surt ió efecto de unión temporal con empresas que podían por su conocimiento y capacidad efectuar junto con la empresa LOGISTICS SUPPLIER GROPU el cumplimiento total del contrato ganado.

Respecto a las uniones temporales, hizo referencia al artículo 10 del Decreto 1510 de 2013, referente a los requisitos habilitantes contenidos en el RUP ,

cumplimiento total del contrato ganado.

Respecto a las uniones temporales, hizo referencia al artículo 10 del Decreto 1510 de 2013, referente a los requisitos habilitantes contenidos en el RUP , en donde no sólo se verifica la experiencia sino la capacidad jurídica queExpediente: 25899334000220160032201

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debe tener el proponente para prestar los servicios a las entidades estatales, capacidad financiera y organizacional y las rentabilidades de las empresas que representa, requisitos que fueron revisados por la FACComando Aéreo de Mantenimiento al otorgar el contrato al primero de la lista, quien obtuvo el mejor puntaje de calificación y quien presentó una oferta más baja.

En consecuencia, consideró que el Ministerio de Defensa Nacional -Fuerza Aérea Colombiana — Comando Aéreo de Mantenimiento, no configuró causal alguna que pudiera viciar lo resuelto en la Resolución N° 005 del 09 de junio de 2.015 , además de que no se demostró que la oferta del demandante fuera la más favorable.

5. Recurso de apelación

La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por considerar que:

  1. El acto de adjudicación lesionó normas superiores del ordenamiento

jurídico, esto es el principio de legalidad, así:

  • Principio de Selección Objetiva : se vulnero este principio porque la selección no se basó en la escogencia del ofrecimiento más favorable para la entidad y a los fines que busca, sino que tuvo en cuenta

jurídico, esto es el principio de legalidad, así:

  • Principio de Selección Objetiva : se vulnero este principio porque la selección no se basó en la escogencia del ofrecimiento más favorable para la entidad y a los fines que busca, sino que tuvo en cuenta factores de motivación subjetiva, pasando por alto a su vez los factores de escogencia y califica ción que se establecieron en el pliego de condiciones.
  • Capacidad para contratar . La entidad demandada aceptó la conformación de una alianza estratégica por parte de la empresa LOGISTICS SUPPLIER GROUP, sin que los demás aliados de dicha alianza aceptaran inicialmente la vinculación a la misma y las condiciones del pliego de condiciones , por lo que la misma no tenía capacidad para contratar.

La certificación de alianzas estratégicas que se anexó por parte de LOGISTICS SUPPLIER GROUP no cumple con los requ isitos para la ejecución del objeto del contrato, toda vez que las únicas modalidades de alianzas que se permiten eran los “consorcios y uniones temporales” y no acreditó tal calidad.

  • Ausencia de habilitación para llevar a cabo el objeto del contrato. la empresa LOGISTICS SUPPLIER GROUP, no contaba con la habilitación para ejecutar el objeto del contrato, como lo disponen los artículos 10 y 11 del Decreto 173 de 2001 , los cuales indican que la empresa debe contar con la habilitación para opera r y con la autorización para la prestación del servicio publico de transporte de esta modalidad.
  • Vicio de nulidad. El contrato adjudicado se encuentra viciado de nulidad porque se realizó con una empresa que no estaba habilitada para el ejercicio del transporte a nivel nacional, toda vez que no poseeExpediente: 25899334000220160032201
  • Vicio de nulidad. El contrato adjudicado se encuentra viciado de nulidad porque se realizó con una empresa que no estaba habilitada para el ejercicio del transporte a nivel nacional, toda vez que no poseeExpediente: 25899334000220160032201

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los permisos legales para la expedición de manifiestos, seguimiento y control respectivo.

  1. Indicó que la propuesta de RAPIDO GIGANTE SAS era la mejor y ocupaba el primer lugar en la evaluación.

6. Trámite en segunda instancia

Mediante auto del 6 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida Juzgado 2 Administrativo de Facatativá (Samai, índice 04).

7. Concepto Procuradora 50 Judicial II Administrativa.

El Ministerio Público indicó que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto:

  • La adjudicación se realizó a la empresa LOGISTICS SUPPLIER GROUP S.A, identificada con NIT No, 830.136.560-9, a quien el Certificado de Existencia y Representación Legal acredita su condic ión, el cual aportó en la propuesta, por lo cual, no es cierto que la adjudicación recae sobre una persona no valida o respecto de la alianza estratégica.
  • El numeral 13 del Anexo Técnico del proceso de selección Abreviada de Menor Cuantía estableció que: "El operador logístico deberá presentar certificación donde conste que tiene alianzas estratégicas con
  • El numeral 13 del Anexo Técnico del proceso de selección Abreviada de Menor Cuantía estableció que: "El operador logístico deberá presentar certificación donde conste que tiene alianzas estratégicas con empresas transportadoras las cuales cuentan con los respectivos permisos expedidos por el ministerio de transporte para el transporte terrestre automotor de carqa”. Logistics Supplier Group anexó las alianzas estratégicas con empresas transportadoras que cumplían con las normas del Ministerio de Transporte, lo que soporta el cumplimiento de lo solicitado por la entidad contratante.
  • No se observan pruebas de la violación de los principios de la contratación pública que soporten las pretensiones de la recurrente y tampoco se demostró que la oferta presentada por RÁPIDO Y GIGANTE S.A, fuese la mejor o más favorable para la entidad pública contratante.

CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará: i) el análisis de los presupuestos procesales, ii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso, iii) se establecerá el problema jurídico a resolver y iv) se analizará el caso concreto sometido a estudio.

1. Presupuestos Procesales

1.1. Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferidaExpediente: 25899334000220160032201

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el del 8 de febrero de 2022, el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de

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el del 8 de febrero de 2022, el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Facatativá en un proceso que tiene v ocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el numeral 5 del artículo 155 de la misma ley.

Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación, en atención a que en el caso bajo estudio se presenta la figura del apelante único, pues el fallo solo fue apelado por la parte demandante, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, de todo aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales.

1.2. Procedibilidad

La Sala encuentra que el medio de control de controversias contractuales previsto en los artículos 137, 138 y 141 del CPACA, es procedente, en razón a que se pretende que se declare la nulidad de la Resolución N° 005 fecha 9 de junio de 2.015, por medio de la cual se adjudicó el proceso de selección Abreviada de Menor cuantía N° 063 -00-M-CAMAN-GRUTE-2015 a la

empresa LOGISTICS SUPPLIER GROUP.

1.3. Caducidad del medio de control

El literal c) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, establece que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho de actos previos a la

empresa LOGISTICS SUPPLIER GROUP.

1.3. Caducidad del medio de control

El literal c) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, establece que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho de actos previos a la celebración del contrato, el término será de 4 meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación.

En el presente caso, el demandante solicitó la nulidad Resolución N° 005 fecha 9 de junio de 2.015, por medio de la cual se adjudicó el proceso de selección Abreviada de Menor cuantía N° 063-00-M-CAMAN-GRUTE-2015 a la empresa LOGISTICS SUPPLIER GROUP, la cual fue notificada ese mismo día2.

En consecuencia, el término de 4 meses para presentar la demanda venció el 10 de octubre de 201 5. El 10 de septiembre de 201 5 se radicó la conciliación prejudicial, esto es, 1 mes antes de que operara la caducidad del medio de control y, el 4 de noviembre de 2015, se declaró fallida por la Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Administrativos, por lo que el termino para prese ntar la demanda venció el 4 de diciembre de 2015 y la demanda se radicó el 27 de noviembre de 20153 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, oportunamente.

1.4. Legitimación

RAPIDO GIGANTE SAS se encuentra legitimada como demandante, por ser uno de los proponentes dentro del el proceso de selección Abreviada de Menor cuantía N° 063-00-M-CAMAN-GRUTE-2015.

RAPIDO GIGANTE SAS se encuentra legitimada como demandante, por ser uno de los proponentes dentro del el proceso de selección Abreviada de Menor cuantía N° 063-00-M-CAMAN-GRUTE-2015.

2 30.Respuestaal OficioNo.2017-270(CAMAN)pdf. 3 05.Entrada al Despacho. Expediente digital.Expediente: 25899334000220160032201

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El Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana – Comando Aéreo de Mantenimiento está legitimada como demandada, en razón a que fue la que expidió la Resolución de adjudicación N° 005 fecha 5 de junio de 2.015.

LOGISTICS SUPPLIER GROUP , se encuentra legitimada como demandada por ser el oferente al que se le adjudicó el proceso de selección Abreviada de Menor cuantía N° 063-00-M-CAMAN-GRUTE-2015.

2. Régimen jurídico aplicable

La contratación estatal , como actividad administrativa, constituye un instrumento facilitador del cumplimiento de los fines y funciones del Estado y la satisfacción de las necesidades e intereses colectivos, mediante el cual las diversas entidades que lo componen pueden recurrir a los particulares o a otras entidades estatales, que cuenten con los elementos o la idoneidad requerida para el cumplimiento de algunas de sus tareas, cuando éstas no puedan satisfacer tales necesidades de manera directa.

Por ello, la actividad contractual de la Administración debe sujetarse a una serie de directrices que logren mantenerla encausada hacia el cumplimiento

requerida para el cumplimiento de algunas de sus tareas, cuando éstas no puedan satisfacer tales necesidades de manera directa.

Por ello, la actividad contractual de la Administración debe sujetarse a una serie de directrices que logren mantenerla encausada hacia el cumplimiento de los fines y funciones señalados en la Constitución y en la ley y hacia la satisfacción del interés general, directrices que, por la magnitud y diversidad de las situaciones que han de cobijar, deben estar dotadas de un elevado nivel de abstracción y generalidad, constituyendo así verdaderos principios regentes de la actividad administrativa del Estado en materia contractual4.

En cuanto al proceso de selección abreviada y licitación pública el Consejo de Estado ha considerado:

“Los procedimientos de selección abreviada se constituyen en mecanismos que propenden por la eficiencia y celeridad de la actividad contractual de los organismos del Estado en aquellos eventos en los que el objeto a contratar o las circunstancias que giran en torno a la necesidad de contratarlo tornan en engorroso, innecesario e ineficiente el mecanismo de la licitación pública, que se impone como regla general en el ámbito de la contratación estatal. (…). Lo anterior, por cuanto si bien conserva una estructura similar al proceso de licitación pública, la selección abreviada omite algunas etapas del mismo y reduce algunos términos, lo que lo convierte en un medio adecuado para satisfacer las necesidades de las entidades contratantes”5.

El Decreto 1082 de 20154, “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional”, que entre otras estableció:

“Contratación de Menor Cuantía

El Decreto 1082 de 20154, “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional”, que entre otras estableció:

“Contratación de Menor Cuantía ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.20. Procedimiento para la selección abreviada de menor cuantía. Además de las normas generales establecidas en el presente

4 Consejo de Estado, Sección Tercera. CP Jaime Orlando Santofimio. Sentencia del 29 de agosto de 2013.

Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00037-00(39005). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. CP Jaime Orlando Santofimio. Sentencia del 29 de agosto de 2 013.

Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00037-00(39005).Expediente: 25899334000220160032201

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título, las siguientes reglas son aplicables a la selección abreviada de menor cuantía:

1. En un término no mayor a tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de apertura del Proceso de Contratación los interesados deben manifestar su intención de participar, a través del mecanismo establecido para el efecto en los pliegos de condiciones.

2. Si la Entidad Estatal recibe más de diez (10) manifestaciones de interés puede continuar el proceso o hacer un sorteo para seleccionar máximo diez (10) interesados con quienes continuará el Proceso de Contratación. La Entidad Estatal debe establecer en los pliegos de condiciones si hay lugar a

puede continuar el proceso o hacer un sorteo para seleccionar máximo diez (10) interesados con quienes continuará el Proceso de Contratación. La Entidad Estatal debe establecer en los pliegos de condiciones si hay lugar a sorteo y la forma en la cual lo hará.

3. Si hay lugar a sorteo, el plazo para la presentación de las ofertas empezará a correr el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Entidad Estatal informe a los interesados el resultado del sorteo.

4. La Entidad Estatal debe publicar el informe de evaluación de of ertas durante tres (3) días hábiles”.

Ahora bien, en cuanto al pliego de condiciones, el Consejo de Estado ha precisado:

“En esa perspectiva, el pliego de condiciones es el acto jurídico fundamental sobre el cual gira toda la etapa de selección del contr atista, es decir, la precontractual, por cuanto en el mismo se fija el objeto del contrato a suscribir, se identifica la causa del negocio jurídico, se determina el procedimiento o cauce a surtirse para la evaluación objetiva y técnica de las ofertas, y se indican los plazos y términos en que se ejecutará todo el proceso que culminará con la adjudicación del contrato o con la declaratoria de desierta. Por lo tanto, el pliego de condiciones concreta o materializa los principios de planeación contractual y de trasparencia, comoquiera que su adecuada formulación permite o garantiza la selección objetiva del contratista de acuerdo con los parámetros de calificación correspondientes para cada tipo de procedimiento (v.gr. licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, etc.), de acuerdo con el marco establecido en la ley (art. 29 de la ley

de acuerdo con los parámetros de calificación correspondientes para cada tipo de procedimiento (v.gr. licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, etc.), de acuerdo con el marco establecido en la ley (art. 29 de la ley 80 de 1993, derogado por el artículo 32 de la ley 1150 de 2007, y este último, modificado por el artículo 88 de la ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción).

En esa perspectiva, el pliego de condiciones constituye la ley tanto del procedimiento administrativo de selección del contratista, como del contrato a celebrar, razón por la que se traduce en un conjunto de disposiciones y cláusulas elaboradas unilateralmente por la administración, con efectos obligatorios para ésta como para los proponentes u oferentes, en aras de disciplinar el desarrollo y las etapas del trámite de selección, como el contrato ofrecido a los interesados en participar en la convocatoria a través de la aspiración legítima de que éste les sea adjudicado para colaborar con aquélla en la realización de un fin general, todo lo cual ha de hacerse con plenas garantías y en igualdad de condiciones para los oferentes”6. (Subrayado fuera del texto original).

3. Problema Jurídico

Según los argumentos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala deberá establecer, si de conformidad con los hechos probados, la Resolución N° 005 fecha 5 de

6 Consejo de Estado, Sección Tercera. CP. Enrique Gil Botero. Sentencia del 24 de julio de 2013. Radicado : 05001-23-31-000-1998-00833-01(25642).Expediente: 25899334000220160032201

6 Consejo de Estado, Sección Tercera. CP. Enrique Gil Botero. Sentencia del 24 de julio de 2013. Radicado : 05001-23-31-000-1998-00833-01(25642).Expediente: 25899334000220160032201

Demandante: RÁPIDO Y GIGANTE S.A Demandado: FUERZA AÉREA COLOMBIANA Sentencia de segunda instancia

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junio de 2.015, por medio de la cual se adjudicó el proceso de selección Abreviada de Menor cuantía N° 063 -00-M-CAMAN-GRUTE-2015 a la empresa LOGISTICS SUPPLIER GROUP, adolece de los vicios alegados por la parte demandante y desconoció lo establecido en el pliego de condiciones definitivo, y si con fundamento en ello, hay lugar a declarar su nulidad y a reconocer el restablecimiento solicitado en la demanda.

4. Análisis de la Sala

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de pr imera instancia, en los términos del planteamiento del problema jurídico. En consecuencia, se procederá a establecer cuáles son los hechos probados que resultan relevantes para decidir la controversia planteada.

4.1. Hechos probados

En el caso concreto, la S ala analizará los documentos obrantes en el proceso, así:

  • El Comando Aéreo de Mantenimiento de las Fuerzas Militares de Colombia – Fuerza Aérea abrió un proceso de Selección Abreviada Menor Cuantía No. 063-00-M-CAMANA-GRUTE2015 para elegir un proponente que cumpliera
  • El Comando Aéreo de Mantenimiento de las Fuerzas Militares de Colombia – Fuerza Aérea abrió un proceso de Selección Abreviada Menor Cuantía No. 063-00-M-CAMANA-GRUTE2015 para elegir un proponente que cumpliera con el objeto de "LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE OPERADOR LOGISTICO

Y TRANSPORTE DE MATERIAL DE CARÁCTER RESERVADO

PERTENECIENTE A LA FUERZA AEREA COLOMBIANA QUE PERMITA

ATENDER LOS DIFERENTES REQUERIMIENTOS DE TRANSP ORTE DE LOS

ASIENTOS DE EYECCION TIPO MKJM6, MK8, MK10 SUS ACCESORIOS Y

PARACAIDAS SEGÚN EL ANEXO TÉCNICO DE CARÁCTER RESERVADO”.

  • El 29 de mayo de 2015, el Comité Técnico emitió informe de evaluación7, dentro del proceso de selección abreviada, en el que se concluyó que el proponente RAPIDO GIGANTE SA y el proponente LOGISTICS SUPPLIER GROUP SA, cumpl ían con el factor técnico, experiencia y apoyo industria nacional.
  • El 04 de junio de 2015 , el propon ente Rápido Gigante S.A. presentó observaciones a la propuesta presentada por el proponente LOGISTICS SUPPLIER GROUP SA, dentro del proceso de Selección Abreviada Menor Cuantía No. 063 -00-M-CAMANA-GRUTE2015, respecto a que las alianzas estratégicas se debe n constituir bajo las modalidades de consorcios y/o uniones temporales y el proponente no lo hizo.
  • Mediante Resolución No. 004 -SECOM-DECON-2015 del 5 de junio de

estratégicas se debe n constituir bajo las modalidades de consorcios y/o uniones temporales y el proponente no lo hizo.

  • Mediante Resolución No. 004 -SECOM-DECON-2015 del 5 de junio de 2015, el Comando Aéreo de Mantenimiento de las Fuerzas Militares de Colombia – Fuerza Aérea, ordenó la realización de la audiencia pública de adjudicación del proceso de Selección Abreviada Menor Cuantía No. 06300-M-CAMANA-GRUTE20158.
  • El 9 de junio de 2015, se desarrolló la audiencia pública de adjudicación,

7 32.PronunciamientoDocumentales.pdf Pág.16 8 22. RespuestaalOficioNo 2016-060(CAMAN)pdf.Expediente: 25899334000220160032201

Demandante: RÁPIDO Y GIGANTE S.A Demandado: FUERZA AÉREA COLOMBIANA Sentencia de segunda instancia

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según Acta No. 05 de 2015 adjudicación del proceso de Selección Abreviada Menor Cuantía No. 063 -00-M-CAMANA-GRUTE2015, en la que se resolvió la observación al informe final de evaluación, de la firma RAPIDO GIGANTE SA sobre la propuesta presentada por LOGISTICS SUPPLIER GROUP SA.

Asimismo, el Comité Técnico – Económico, consideró:

  • Mediante Resolución N° 005 del 09 de junio de 2015 , el Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana – Comando Aéreo de Mantenimiento, adjudico el proceso de selección abreviada de menor cuantía N° 063 -00-MDefensa – Fuerza Aérea Colombiana – Comando Aéreo de Mantenimiento, adjudico el proceso de selección abreviada de menor cuantí

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