TA CUN - 5000233600020170205300-(27-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 5000233600020170205300-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 250002336000-2017-02053-00
Demandante : MANUEL RAMÓ N ARAUJO ARNEDO y PATRICIA CH AVES
ECHEVERRI
Demandado : NACIÓN – RAMA JUDICIAL
REPARACIÓN DIRECTA -FalloConcluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181 y la etapa de alegatos dispuesta por el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, procede la Sala a dictar sentencia e scrita en el proceso ordinario iniciado por Manuel Ramón Araujo Arnedo a través de apoderado judicial contra la NaciónRama Judicial.
I.- ANTECEDENTES
La demanda
1. Mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2017, los señores Manuel Ramón Araujo Arnedo y Patricia Chaves Echeverri , mediante apoderado judicial formul aron demanda de reparación directa, contra la Nación - Rama Judicial, con las siguientes:
Pretensiones
2. En el líbelo de la demanda la parte pretende:
“Primera: Declarar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en grave error judicial al emitir la providencia de 9 de septiembre de 2015, por medio de la cual negó la extinción de la acción disciplinaria por prescripció n,
Judicatura incurrió en grave error judicial al emitir la providencia de 9 de septiembre de 2015, por medio de la cual negó la extinción de la acción disciplinaria por prescripció n, ruego que le fuera hecho por los demandantes MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO Y PATRICIA CHAVES ECHEVERRI dentro del proceso disciplinario N° 11001010200020100231600.
Segunda: Declarar que hubo error judicial grave de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al proferir la sentencia que ordeno la destitución
de los demandantes MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO y PATRICIA CHAVES
ECHEVERRI.2
25000233600020170205300 Reparación directa Sentencia de Primera Instancia
Tercera: Declarar que en las decisiones tomadas en el proceso disciplinario N° 11001010200020100231600 descritas en este documento, se causó un grave daño antijurídico a los demandante MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO y PATRICIA CHAVES ECHEVERRI, daño que debe ser resarcido mediante la reparación integral que solo se logra con la restitución de los dema ndantes al cargo de magistrados que desempeñaban y la restitución de los ingresos de que ellos fueron privados.
Cuarta: Condenar a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, a la luz del artículo 283 del CGP a reparar integralmente a los doctores MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO y PATRICIA CHAVES ECHEVERRI, lo cual solo se logra mediante su restitución efectiva en los cargos de magistrado de los Tribunales Superiores de
ARAUJO ARNEDO y PATRICIA CHAVES ECHEVERRI, lo cual solo se logra mediante su restitución efectiva en los cargos de magistrado de los Tribunales Superiores de Cartagena y San Andrés, respectivamente o en un cargo de igual o sup erior jerarquía, junto con el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el 1 ° de diciembre de 2015, hasta cuando se disponga el reintegro, más la corrección monetaria aplicada a las sumas resultantes del cómputo hecho según la evolución de los s alarios del cargo de magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Quinta: Subsidiariamente condenar a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, a pagar a favor de los demandantes MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO y PATRICIA CHAVES ECHEVERRI las siguientes sumas de dinero:
a) Los salarios dejados de percibir en el periodo de 1 de noviembre de 2015 a la fecha de interposición de la presente solicitud, los cuales ascienden a la suma de $536.536.318 por cada uno de los hoy convocantes.
b) Los salarios que los demandantes dejarán de percibir desde el 4 de septiembre de 2017 hasta el día en que los demandantes cumplan la edad de retiro forzoso.
c) El equivalente a la pensión de jubilación que los demandantes recibirían luego del retiro forzoso, calculado por el ingreso o asignación correspondiente a los magistrados del Tribunal Superior.
Sexta: Condenar a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, a pagar a favor de los demandantes MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO y PATRICIA CHAVES ECHEVERRI el valor de los perjuicios morales recibidos por estos por el grave
pagar a favor de los demandantes MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO y PATRICIA CHAVES ECHEVERRI el valor de los perjuicios morales recibidos por estos por el grave daño antijurídico causado con las decisiones tomadas en el proceso disciplinario N° 11001010200020100231600.
Séptima: Ordenar la reparación simbólica a los de mandantes MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO Y PATRICIA CHAVES ECHEVERRI, mediante la difusión en un diario de amplia circulación que el Tribunal indique, de la orden de restitución al empleo que se emita o el contenido que la Jurisdicción disponga como satisfacción.
Ordenar que el Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa en sesión especial y en nombre de la Sala disciplinaria o con la citación de ésta brinde satisfacción moral por el error cometido.
Octava: Condenar a la Nación Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa a pagar las costas del proceso.”
Hechos
3. La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda principal así:
3.1. El 17 de julio de 2007 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió sentencia de segunda instancia dentro d el proceso penal con radicado No . 88 -001-22-08-000-2006-00330-02 por el delito de lavado de activos seguido contra los señores Oscar Bent, Juan Carlos Baker y Elmer Hudson.3 25000233600020170205300 Reparación directa Sentencia de Primera Instancia
3.2. La anterior decisión fue objeto de recurso extraordinario de casación, donde la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia, con fundamento en que la misma Corte cambio su
Reparación directa Sentencia de Primera Instancia
3.2. La anterior decisión fue objeto de recurso extraordinario de casación, donde la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia, con fundamento en que la misma Corte cambio su jurisprudencia, esto en las sentencias del 28 de noviembre de 2007 radicado No. 23174 y del 30 de abril de 2008 radica do No. 24604, fallos que se profirieron con posterioridad a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
3.3. Con fundamento en la sentencia proferida el 17 de ju lio de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura inicio proceso disciplinario que culminó con sentencia proferida el 12 de julio de 2012, donde se declaró probado el cargo formulado contra los demandados -quienes ostentaban el cargo de Magistrados de la Sala Penal del T ribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina quienes profirieron la sentencia del 17 de julio de 2007 -, como autores responsables de la falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por vulneración del deber establecido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Así mismo, les impuso sanción consistente en destitución del cargo de magistrados e inhabilidad general por el término de 10 años.
3.4. Manifestaron los demandantes que el primer concepto de daño por error judicial hace referencia a que dentro del proceso disciplinario se sancionó por no haber aplicado una jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se profirió
3.4. Manifestaron los demandantes que el primer concepto de daño por error judicial hace referencia a que dentro del proceso disciplinario se sancionó por no haber aplicado una jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se profirió con posterioridad al fallo del 17 de julio de 2007.
3.5. La sentencia disciplinaria fue proferida el 12 de julio de 2012 y solo se hizo efectiva a partir de noviembre de 2015, cuando los magistrados fueron retirados de sus cargos.
3.6. Los demandantes acudieron a la acción de tutela para la protección de su derecho fundamental al debido proceso y la C orte Constitucional en sede de revisi ón dentro del proceso acumulado T -3.849.017 decretó como medida provisional la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida el 12 de julio de 2012, posteriormente en fallo definitivo dentro de la revisión, la Corte se abstuvo de revocar la sentencia por lo que la misma recobró vigencia y fue ejecutoriada.
3.7. En auto del 9 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respondió adversamente el reclamo de los demandantes para que se declarara la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, con lo cual se apartó de sus propios precedentes internos. Con ese pronunciamiento y con la desvinculación efectiva de los cargos de Magistrados, se consumó el retiro el 10 de noviembre de 2015, que hoy mantiene sus efectos negativos, asimismo se agotaron los medios de defensa judicial en el proceso disciplinario, así como las acciones constitucionales.4 25000233600020170205300
mantiene sus efectos negativos, asimismo se agotaron los medios de defensa judicial en el proceso disciplinario, así como las acciones constitucionales.4 25000233600020170205300 Reparación directa Sentencia de Primera Instancia
3.8. Y, en segundo lugar, como error se indica que se solicitó que se declarara la prescripción de la acción disciplinaria; no obstante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura negó la aplicación de la prescripción, en cambio, en otros casos de la misma época, que guardaban identidad fáctica si la declaró.
3.9. Al respecto citó precedentes de la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: i) providencia del 21 de octubre de 2013 dentro del proceso con radicado No. 110010102000-2009-01758-00, ii) providencia del 10 de octubre de 2012 dentro del proceso con radicado No. 660011102000 -2007-00117-03 y, iii) providencia del 22 de marzo de 2012 dentro del proceso con radicado No. 2011-01713-00 y del Consejo de Estado: i) sentencia del 13 de febrero de 2014, radicado No. 250002325000 -2007-00582-02, ii) sentencia de unificación dentro del proceso No. 2001 -00790, iii) sentencia del 29 de septiembre de 2011, proceso No. 2007-00028-00.
3.10. Igualmente, se citó como desconocidas por la demandada, las sentencias de constitucionalidad C 641 de 2002 y C 1076 de 2002 mediante las cuales se declaró la
3.10. Igualmente, se citó como desconocidas por la demandada, las sentencias de constitucionalidad C 641 de 2002 y C 1076 de 2002 mediante las cuales se declaró la exequibilidad de los artículos 119, 187 y 205 de la Ley 734 de 2002.
3.11. Como fundamento de lo anterior, y como argumento principal d el aludido error jurisdiccional, se arguyo lo siguiente respecto a la prescripción de la acción disciplinaria:
“2.6. Hechos que motivan la aplicabilidad de la prescripción que la Sala Jurisdiccional disciplinaria desechó. La sentencia constitutiva de la supuesta falta disciplinaria fue di ctada el 17 de julio de 2007, por su parte, la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura que dispuso la destitución fue pronunciada el 12 de julio de 2012.
No obstante, la sentencia que dispuso la destitución solamente fue notificada a la Dra. PATRICIA CHAVES ECHEVERRI hasta el día 19 de julio del 2012, es decir pasados más de los 5 años que la Ley consagra como término de prescripción de la acción disciplinaria.
2.7.- La sentencia disciplinaria que ordenó la destitución fue notificada al Dr. Manuel Araujo Arnedo el 23 de julio del 2012, es decir, transcurrido más de 5 años de ocurrida la supuesta falta disciplinaria, esto es, de haber dictado la sentencia en que se acusa hubo la falta, lo que ocurrió el 17 de julio del 2007.
2.8.- Solo el 10 de noviembre de 2015, la Corte Suprema de Justicia hizo efectiva la
la falta, lo que ocurrió el 17 de julio del 2007.
2.8.- Solo el 10 de noviembre de 2015, la Corte Suprema de Justicia hizo efectiva la sanción de destitución impuesta en la sentencia y a partir de esa fecha desvinculó a los magistrados, entonces, solo desde esa fecha, 1º de noviembre de 2015 produce efectos la sentencia y el auto por el cual se negó la aplicación de la prescripción de la acción disciplinaria.
2.9.- Los demandantes Manuel Araujo Arnedo, en el mes de Julio de 2015 y Patricia Chaves Echeverri, en el mes de agosto de 2015, solicitaron a la Sala Ju risdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, que en coherencia con sus propios precedentes, dispusiera la extinción de la acción disciplinaria por prescripción de la acción disciplinaria, ruego urgente que fue denegado como luego se explicará.”5 25000233600020170205300 Reparación directa Sentencia de Primera Instancia
Trámite Procesal
4. El 31 de octubre de 2017 , el señor Manuel Ramón Araujo Arnedo y Patricia Chaves Echeverri, mediante apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial (fol. 6 a 27 c.1).
5. Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del asunto le correspondió al despacho sustanciador (fol. 29 c.1).
6. Mediante providencia del 11 de diciembre de 2017, se admitió la demanda, la cual ordenó notificar a la demandada Nación - Rama Judicial, al Agente del Ministerio Público y a la
sustanciador (fol. 29 c.1).
6. Mediante providencia del 11 de diciembre de 2017, se admitió la demanda, la cual ordenó notificar a la demandada Nación - Rama Judicial, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fol. 31 c.1).
7. El 15 de diciembre de 2017, se notificó el auto admisorio al correo para notificaciones judiciales del Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y de la entidad demandada (fol. 32 a 38 c.1).
8. El término de 25 días previsto en el artículo 199 del CPACA para el traslado de la demanda corrió desde el 18 de diciembre de 2017 al 12 de febrero de 2018. Así mismo, el término de 30 días dispuesto por la misma norma para contestar la demanda corrió desde el 13 de febrero hasta el 3 de abril de 2018.
9. El 12 de febrero de 2018, el apoderado de la parte demandada Nación - Rama Judicial contestó la demanda a través de memorial radicado en la secretaría de esta Corporación, mediante la cual se limitó a hacer trascripciones de las providencias objeto de esta demanda.
Formuló como excepción previa caducidad del medio de control (fol. 43 a 55 c.1).
10. Mediante memorial del 29 de mayo de 2018, el apoderado de la parte demandante descorrió el traslado de la excepción formulada por la parte demandada (fol. 56 a 58 c.1).
11. El 23 de julio de 2018 el despacho sustanciador señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial (fol. 60 c.1).
11. El 23 de julio de 2018 el despacho sustanciador señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial (fol. 60 c.1).
12. El 9 de octubre de 2018 , se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en el transcurso de la diligencia el magistrado sustanciador para efectos de establecer la caducidad del medio de control decretó que se aportaran las siguientes pruebas: i) copia auténtica del Acuerdo 688 de 2015 expedido por la Corte Suprema de Justicia - Sala Plena, con constancias de ejecutoria, notificación o publicación (fol. 79 y 80 c.1), ii) copia auténtica de las constancias de notificación personal y ejecutoria de las decisiones adoptadas en sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura en especial de la sentencia6
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del 12 de julio de 2012, igualmente de las constancias de la decisión de revisión constitucional del 21 de julio de 2015 proferido por la Corte Constitucional - Sala Octava de Revisión en su integridad (fol. 60 a 64 c.1), iii) copia auténtica del auto del 9 de septiembre de 2015 que niega la nulidad y prescripción de acción disciplinaria que aparece sin firmas y, iv) el expediente 11001010200020100231600 proceso disciplinario adelantado contra Manuel Araujo y Patricia Chaves Echeverri por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fol 121 c.1 - 34 cuadernos).
11001010200020100231600 proceso disciplinario adelantado contra Manuel Araujo y Patricia Chaves Echeverri por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fol 121 c.1 - 34 cuadernos).
13. El 20 de noviembre de 2018 y 28 de agosto de 2019 se continuó con la audiencia inicial donde se declararon legitimados en la causa por activa y pasiva a las partes y se declaró no probada excepción de caducidad del medio de control, se decretaron pruebas documentales y se fijó el litigio en los siguientes términos (fol. 145 a 150 c.1):
“Establecer si el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria al proferir el fallo del 12 de julio de 2012, mediante el cual, sancionó disciplinariamente a MANUEL ARAUJO ARNEDO Y PATRICIA CHAVES ECHEVERRI con destitución e inhabilidad por un periodo de 10 años dentro del proceso disciplinario N o. 2010-2316, incurrió en error judicial por las siguientes razones:
(I) porque los demandantes al momento de proferir la sentencia penal el 17 de julio de 2007, no desconocieron la jurisprudencia vigente o el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia relacionada con el delito de lavado de activos.
(II) Por usurpar las competencias de los demandantes como juez natural penal.
Asimismo, establecer si el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria al proferir el auto del 9 de septiembre de 2015 dentro del proceso disciplinario contra MANUEL ARAUJO Y PATRICIA CHAVES, que declaró improcedente
Disciplinaria al proferir el auto del 9 de septiembre de 2015 dentro del proceso disciplinario contra MANUEL ARAUJO Y PATRICIA CHAVES, que declaró improcedente la solicitud de nulidad y prescripción de la acción disciplinaria, incurrió en error judicial, porque vulneró el derecho a la igualdad de los demandantes, debido a que en otros casos similares declaró la prescripción de la acción disciplinaria.
En caso contrario, si como lo señala la Rama Judicial, las actuaciones del proceso disciplinario y las decisiones se atuvieron al marco de la no rmatividad vigente y no contienen error judicial.
3. De otro lado, si el error judicial de demostrarse que las providencias mencionadas incurrieron en error judicial, esto causó un daño antijuridico que trajo como consecuencia perjuicios morales y materiales, y por consiguiente, debe declararse patrimonialmente responsable a la Rama Judicial, como condenarla a pagar los perjuicios demostrados.
Finalmente, en caso de que se declare la responsabilidad por error judicial de la Rama Judicial, la Sala debe establecer si el medio de control de reparación directa es procedente para ordenar el reintegro de los actores a sus cargos al momento que se ejecutó la sentencia de destitución, o a uno de superior jer arquía, y si procede como condena el reconocimiento del perjuicio material denominado como "equivalente a la pensión luego del retiro forzoso de los demandantes".
14. El 5 de octubre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, en la cual se incorporaron al proceso las pruebas documentales decretadas en la audiencia inicial, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes por el
181 del CPACA, en la cual se incorporaron al proceso las pruebas documentales decretadas en la audiencia inicial, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito (índice 67 expediente SAMAI).7 25000233600020170205300 Reparación directa Sentencia de Primera Instancia
Alegatos de conclusión
15. El apoderado de la parte demandante reitero los argumentos expuestos en la demanda (Índice 70 expediente en SAMAI).
15.1. Manifestó que la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al calificar el mérito del proceso penal seguido contra los demandantes, como presuntos responsables del delito de prevaricato por acción, en Resolución del 17 de febrero de 2020 ordenó la preclusión de la investigación, donde se hizo una calificación de fondo equivalente a la absolución de los procesados mediante la cual expresamente se excluyó la antijuridicidad de su conducta. Según lo refiere, dicha decisión ataca la médula del asunto, pues asume el estudio de cuál era el precedente aplicable en el momento, para indicar que los magistrados aplicaron el precedente vigente para el momento en que se estaba resolviendo el caso y que, desde esa perspectiva jurídica, no había lugar a reproche por no haber asumido una posición dogmática diferente. Resaltó que la Fiscalía manifestó que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior tuvo una actitud discriminatoria, pues en un caso estrictamente semejante, dispuso el archivo, mientras que en el presente decretó la destitución.
dogmática diferente. Resaltó que la Fiscalía manifestó que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior tuvo una actitud discriminatoria, pues en un caso estrictamente semejante, dispuso el archivo, mientras que en el presente decretó la destitución.
15.2. Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó que anteriormente, la Sala Disciplinaria ha sentado reiteradamente la tesis según la cual, dentro del término de prescripción de la acción disciplinaria no solo debe emitirse la sentencia sancionatoria, sino que ella debe haber quedado debidamente notificada dentro del mismo plazo, tesis que dejó de aplicar a los aquí demandantes y al respecto citó precedentes de la misma Sal a Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: i) providencia del 21 de octubre de 2013 dentro del proceso con radicado No. 110010102000-2009-01758-00, ii) providencia del 10 de octubre de 2012 dentro del proceso con radicado No. 660011102000-2007-00117-03 y, iii) providencia del 22 de marzo de 2012 dentro del proceso con radicado No. 2011-01713-00.
15.3. Es decir, que, para efecto de la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria, no basta con la expedición del acto principal, esto es la sentencia de segunda instancia, sino que además es necesaria inexorablemente la notificación del mismo, para que surta plenos efectos jurídicos , teniendo en cuenta que la finalidad de la creación de los términos de prescripción es la necesidad de buscar la certidumbre jurídica de los derechos.
que además es necesaria inexorablemente la notificación del mismo, para que surta plenos efectos jurídicos , teniendo en cuenta que la finalidad de la creación de los términos de prescripción es la necesidad de buscar la certidumbre jurídica de los derechos.
16. El apoderado de la Nación – Rama Judicial, manifestó que se opone a la prosperidad de las pretensiones en el entendido de que se reclaman perjuicios, los cuales, no se encuentran acreditados, según el análisis de los soportes documentales allegados con la demanda de reparación directa razón por la cual el daño que se alega no resulta ser cierto (Índice 71 expediente en SAMAI).8
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16.1. Así mismo, expresó que no se configuraron los presupuestos que estructuran el error jurisdiccional, las providencias cuestionadas no contienen los errores judiciales que reclama el demandante, razón por la cual, se encuentra n ajustadas a las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia, sin que se config uren los errores jurisdiccionales invocados.
17. El representante del Ministerio Público no emitió concepto.
II.- CONSIDERACIONES
18. La Sala procederá a resolver el asunto sometido a su consideración, teniendo en cuenta que los presupuestos procesales para resolver de fondo están cumplidos y que se hizo el saneamiento en cada etapa del proceso, por lo que se concretará a lo siguiente: i) problema jurídico; ii) tesis de las partes y de la sala; iii) de la Responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional; iv) hechos probados y; v) análisis del caso concreto.
jurídico; ii) tesis de las partes y de la sala; iii) de la Responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional; iv) hechos probados y; v) análisis del caso concreto.
Problema Jurídico
19. La Sala debe determinar si conforme a las pretensiones de la demanda y los argumentos expuestos por los extremos jurídico procesales, es procedente acceder o negar las suplicas de la demanda, en cuanto se indica que el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - al proferir el fallo del 12 de julio de 2012, mediante el cual sancionó disciplinar iamente a Manuel Araujo Arnedo y Patricia Chaves Echeverri como magistrados del Tribunal Superior de San Andrés, con destitución e inhabilidad por un periodo de 10 años dentro del proceso disciplinario No. 2010-2316, incurrió en error judicial, porque:
(I) los magistrados del Tribunal superior de San Andrés al proferir la sentencia penal el 17 de julio de 2007, no desconocieron la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia relacionada con el delito de lavado de activos y II) Por usurpar las competencias de los demandantes como juez natural penal.
20. Asimismo, establecer si el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al proferir el auto de 9 de septiembre de 2015 , que declaró improcedente la solicitud de nulidad y prescripción de la acción disciplinaria, incurrió en error judicial, porque i) desconoció el precedente de la misma corporación y ii) vulneró el derecho a la igualdad de los demandantes, debido a que en otros casos s imilares declaró la prescripción de la acción disciplinaria.
desconoció el precedente de la misma corporación y ii) vulneró el derecho a la igualdad de los demandantes, debido a que en otros casos s imilares declaró la prescripción de la acción disciplinaria.
21. De demostrarse que las providencias mencionadas incurrieron en error judicial, determinar si esto causó un daño antijurídico a los demandantes, que trajo como consecuencia perjuicios morales y materiales, y, por consiguiente, debe declararse patrimonialmente responsable a la Rama Judicial y condenarla al pago de los mismos.9
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22. Finalmente, en caso de que se declare la responsabilidad por error judicial de la Rama Judicial, la Sala debe establecer si el medio de control de reparación directa es procedente para ordenar el reintegro de los actores a sus cargos al momento que se ejecutó la sentencia de destitución, o a uno de superior jerarquía, y si procede como condena el reconocimiento del perjuicio material denominado como "equivalente a la pensión luego del retiro forzoso de los demandantes”.
Tesis de las partes y de la Sala
23. La parte demandante pretende que se declare la responsabilidad de la demandada con fundamento en que se incurrió en error jurisdiccional dentro del proceso disciplinario con radicado No. 110010102000-2010-02316-00 tramitado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, específicamente en las siguientes providencias: i) en auto de 9 de septiembre de 2015, porque no se declaró la prescripción y consecuentemente la extinción de la acción disciplinaria en favor de los disciplinados , a pesar de haber
auto de 9 de septiembre de 2015, porque no se declaró la prescripción y consecuentemente la extinción de la acción disciplinaria en favor de los disciplinados , a pesar de haber transcurrido el término de los 5 años de conformidad con la Ley 734 de 2002 , previo a la notificación de la sentencia de única instancia que los sancionó y, ii) error jurisdiccional en la sentencia del 12 de julio de 2012, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, porque se impuso sanción disciplinaria a los aquí demandantes a pesar de que los mismos no desconocieron el precedente vigente de la Corte Suprema de Justicia en relación con el delito de Lavado de Activos y por haber usurpado las competencias de los demandantes como juez natural del proceso.
24. La parte demandada, considera que deben negarse las pretensiones, en el entendido de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que ordenó la destitución de los demandantes, no vulner ó los precedentes jurisprudenciales existentes frente al tema, así como el principio de congruencia.
25. La Sala negará las pretensiones de la demanda, para lo cual sostendrá que no se probó el error judicial en el que se indica incurrió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al haber desconocido sus propios precedentes jurisprudenciales donde se declaró la prescripción de la acción disciplinaria, y para ello se sostendrá:
- La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley 734 de 2002 (código Disciplinario) y de la Ley 600 de 2000 (código Penal) ha dado cuenta de
- La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley 734 de 2002 (código Disciplinario) y de la Ley 600 de 2000 (código Penal) ha dado cuenta de la importancia del principio de publicidad de las decisiones proferidas en única instancia y de aquellas que resuelven los recursos de apelación y queja, pero también ha dejado claro que aquellas pro feridas por la autoridad disciplinaria en sede jurisdiccional tienen un marco normativo especial relativo a su firmeza y efectos jurídicos, por lo que , a
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