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TA CUN - 68001233100020120023501-(16-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 68001233100020120023501-(16-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-36-035-2015-00426-01

Demandante : LUIS FELIPE VILLALBA MONSALVE

Demandado :

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2021, mediante la cual declaró la responsabilidad de la entidad demandada y accedió parcialmente a las pretensiones indemnizatorias.

I. ANTECEDENTES

La demanda1

Pretensiones

1. El señor Luis Felipe Villalba Monsalve, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, f ormulando las siguientes

pretensiones:

“PRIMERA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor

pretensiones:

“PRIMERA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor LUIS FELIPE VILLALBA MONSALVE el día 04 de mayo de 2013.

SEGUNDA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – pague a LUIS FELIPE VILLALBA MONSALVE, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió el 04 de Mayo de 2013.

TERCERA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – reconozca y pague al señor LUIS FELIPE VILLALBA MONSALVE, por concepto de

PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE la suma de CIENTO OCHENTA

1 Folios 2 a 13 - Cuaderno Principal.2 11001-33-36-035-2015-00426-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

MILLONES DE PESOS MCTE ($180.000.000), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un 100% al momento de presentar la demanda, porcentaje este que pod ría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso y a la disminución a la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez.

momento de presentar la demanda, porcentaje este que pod ría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso y a la disminución a la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez.

Los perjuicios materiales se determinan a continuación, con los siguientes presupuestos, sin perjuicio de lo que se pruebe dentro del proceso y de lo que arroje la liquidación de los perjuicios, en caso de proferirse sentencia condenatoria:

Presentación Probable de la Demanda : 02 de junio de 2015

Fecha de los Hechos : 04 de mayo de 2013

Fecha de Nacimiento : 03 de abril de 1993

Edad al momento de presentar la demanda : 22 años, 1 mes y 29 días Años de Vida Probable : 58 X 12 = 696

Salario : 644.350

Incremento 25% prestaciones 161.087 Índice de Incapacidad 100% Salario base para liquidar : 805.437 x 100% = 805. 437

INDEMNIZACIÓN VENCIDA O DEBIDA:

De la fecha de los hechos a la demanda, es decir, del 04 de mayo de 2013 al 02 de junio de 2015. Hay 24 meses y 28 días N = 24.28

Fórmula

$805.437 X (1.004867)24.281 ------------------------ = 20.704.997,92 0.004867

TOTAL INDEMNIZACIÓN DEBIDA: $20.704.997,92

INDEMNIZACIÓN FUTURA: Comprende desde la fecha de la demanda: 02 de junio de 2015, hasta la vida probable

0.004867

TOTAL INDEMNIZACIÓN DEBIDA: $20.704.997,92

INDEMNIZACIÓN FUTURA: Comprende desde la fecha de la demanda: 02 de junio de 2015, hasta la vida probable del lesionado: 58. En meses da: 696 (de la indemnización futura), a la fecha de la demanda tiene 22 años, 1 mes y 29 días.

$805.437 X (1.004867) – 1 696 ----------------------- = 159.295.002,08 0.004867696

TOTAL INDEMNIZACIÓN FUTURA: $159.295.002,08

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $180.000.000

CUARTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – pagará a LUIS FELIPE VILLALBA MONSALVE , la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100), por concepto de

DAÑO A LA SALUD.

QUINTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONA – EJÉRCITO NACIONALdará cumplimiento a la sentencia de conform idad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTA: INTERESES

Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.3 11001-33-36-035-2015-00426-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses.

11001-33-36-035-2015-00426-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización”.

Hechos

2. La Sala sintetiza los hechos en los que se fundamenta la demanda así:

2.1. El señor Luis Felipe Villalba Monsalve prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón Especial Energético y Vial No. 4 “Bg. Jaime Polanía Puyo en San Carlos, Antioquia”.

2.2. El 4 de mayo de 2013 sobre las 19:20 horas, el señor Luis Felipe Villalba Monsalve y otros compañeros fueron “sorprendidos” por una creciente de agua mientras se encontraban en cumplimiento de la orden de operaciones No. 1600 misión táctica máquina (uno), en el sector conocido como “la Recta Pekín Kilómetro 12 Vía San Carlos, Antioquia”. En virtud de lo anterior, el superior impartió la orden de “recuperar el material de guerra e intendencia con el fin de no ser arrastrado y no tener novedades de material” y, dando cumplimiento a lo anterior, el señor Luis Felipe Villalba Monsalve se cortó cuatro dedos de la mano derecha con un “machete sin funda”, que hacía parte del equipo de campaña que logró recuperar.

2.3. En atención a lo anterior, el señor Luis Felipe Villalba Monsalve fue atendido y valorado en el Hospital San Vicente del Municipio de San Carlos (Antioquia).

Trámite procesal en primera instancia

2.3. En atención a lo anterior, el señor Luis Felipe Villalba Monsalve fue atendido y valorado en el Hospital San Vicente del Municipio de San Carlos (Antioquia).

Trámite procesal en primera instancia

3. Por reparto de fecha 2 de junio de 2015, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado

Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.2

4. El 29 de octubre de 2015 el Juzgado de conocimiento admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a la entidad demandada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, ordenó a la parte demandante consignar a nombre del Juzgado la suma de $63.000 por concepto de gastos del proceso.3

5. El 12 de julio de 2016, mediante apoderado, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda, se opuso a todas las pretensiones y arguyó que la demandada no puede ser declarada administrativamente responsable , toda vez que la actividad que se estaba desarrollando el día de los hechos por sí sola no incrementa el riesgo, ni desequilibra

2 Folio 26 – Cuaderno principal. 3 Folio 31 – Cuaderno principal.4 11001-33-36-035-2015-00426-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

las cargas públicas; además arguyó que no existe material probatorio que d emuestre la responsabilidad de la entidad demandada y los supuestos perjuicios padecidos por el demandante.4

6. Mediante providencia del 29 de marzo de 2017, el Juzgado de conocimiento fijó como fecha

responsabilidad de la entidad demandada y los supuestos perjuicios padecidos por el demandante.4

6. Mediante providencia del 29 de marzo de 2017, el Juzgado de conocimiento fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 27 de julio de 2017 a las 9:30 a.m.5

7. El 27 de julio de 2017 se celebró la audiencia inicial, en donde se realizó el saneamiento correspondiente, no se propusieron excepciones previas y, el despacho fijó el litigio en donde

expuso el siguiente problema jurídico6:

“Se centra en determinar si la entidad demandada es administrativamente responsable de las presuntas lesiones causadas al señor LUIS FELIPE VILLALBA MONSALVE el día 4 de mayo de 2013”

8. Aunado a lo anterior, en la citada diligencia, el Juzgado de conocimiento d ecretó como pruebas las documentales aportadas con la demanda y , ordenó que por Secretaría se elaborara oficio dirigido a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que remitiera copia auténtica de la Junta M édico Laboral practica al soldado Luis F elipe Villalba Monsalve.

Finalmente, fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas el día 15 de marzo de 2018 a las 9:30 a.m.

9. Mediante providencia del 21 de marzo de 2018 se fijó como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas el 2 de abril de 2018.7

10. El 2 de abril de 2018 se celebró la audiencia de pruebas y el Juzgado de conocimiento en atención a la falta de respuesta por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para

10. El 2 de abril de 2018 se celebró la audiencia de pruebas y el Juzgado de conocimiento en atención a la falta de respuesta por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para darle continuidad a la Junta Médico Laboral, ord enó por Secretaría requerir a la Dirección de Sanidad para que dentro del menor tiempo posible procediera a la elaboración del Acta de

Junta Médico Laboral del señor Luis Felipe Villalba Monsalve.8

11. Mediante Auto del 12 de junio de 2019, el Juzgado de conocimiento ordenó que por la Secretaría del Juzgado se insistiera en el oficio dirigido a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que expidiera Acta de Junta Médico Laboral del señor Luis Felipe Villalba

Monsalve.9

4 Folios 42 a 52 – Cuaderno principal. 5 Folios 77 a 78 – Cuaderno principal. 6 Folios 85 a 89 – Cuaderno principal. 7 Folio 115 – Cuaderno principal. 8 Folios 120 a 122 – Cuaderno principal. 9 Folio 133 – Cuaderno principal.5 11001-33-36-035-2015-00426-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

12. Por Auto del 11 de marzo de 2020, el Despacho reprogramó la audiencia de pruebas para el 13 de abril de 2020 a las 8:30 a.m.10

13. Mediante providencia del 21 de octubre de 2020, el Juzgado de conocimiento programó nuevamente como fec ha para llevar a cabo la audiencia de pruebas el 11 de noviembre de 2020 a las 2:30 p.m.11

13. Mediante providencia del 21 de octubre de 2020, el Juzgado de conocimiento programó nuevamente como fec ha para llevar a cabo la audiencia de pruebas el 11 de noviembre de 2020 a las 2:30 p.m.11

14. El 11 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la continuación de audiencia de pruebas en donde el Juzgado de Conocimiento avizoró que se incorporó al proceso el Acta de Junta Médico Laboral No. 102121 del 12 de julio de 2018, remitido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por la Ley 2080 de 2021) el despacho decidió correr traslado a las partes por el término de diez (10) días siguientes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión.12

Alegatos de conclusión en primera instancia

Demandante13

15. Mediante escrito del 23 de noviembre de 2020, el apoderado judicial del demandante presentó alegatos de conclusión, en donde solicitó al despacho que se accediera a las pretensiones y se reconociera los perjuicios de conformidad con los topes establecidos por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, toda vez que: i) hubo omisión por parte de la entidad en relación con la obligación de supervisar a los soldados regulares en el ejercicio de sus actividades, ii) la actividad desplegada por el demandante tenía relación con el servicio, en esa medida el caso bajo estudio se refiere a una responsabilidad patrimonial extracontractual por el régimen objetivo iii) el demandante tiene derecho al reconocimiento de perjuicio moral,

sus actividades, ii) la actividad desplegada por el demandante tenía relación con el servicio, en esa medida el caso bajo estudio se refiere a una responsabilidad patrimonial extracontractual por el régimen objetivo iii) el demandante tiene derecho al reconocimiento de perjuicio moral, material y daño a la salud, toda vez que la lesión le representó una limitación y disminución de capacidad laboral del 12.50%.

Demandada14

16. Mediante escrito del 26 de noviembre de 2020, la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó alegatos de conclusión , reiteró los argumentos de la

10 Folio 148 – Cuaderno principal. 11 Documento 03ReprogramaAudPruebas202010122zf.pdf – Expediente digital. 12 Documento 09ActaPruebasTraslAlegar.pdf – Expediente digital. 13 Documentos 12Correo2015-426.pdf y 13AlegatosConclusion2015-426.pdf– Expediente digital. 14 Documentos 15AlegatosConclusion2015-426.pdf.– Expediente digital.6 11001-33-36-035-2015-00426-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

contestación de la demanda y solicitó que se nieguen las pretensiones en virtud de que: i) no se probó que el accidente sufrido por el demandante fuera producto de la actuación de la entidad demandada, así como tampoco se demostró que el demandante se desempeñara laboralmente antes de ingresar a la entidad, ii) el daño padecido por el demandante no es atribuible a la entidad demandada, toda vez que fue producto de un accidente derivado de la “imprevisibilidad de la corriente de un rio”.

Sentencia de primera instancia15

atribuible a la entidad demandada, toda vez que fue producto de un accidente derivado de la “imprevisibilidad de la corriente de un rio”.

Sentencia de primera instancia15

17. El 29 de octubre de 2021, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados a Luis Felipe Villalba Monsalve durante la prestación del servicio militar obligatorio, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de Luis Felipe Villalba Monsalve veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de Luis Felipe Villalba Monsalve veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la salud.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de Luis Felipe Villalba Mons alve la suma de treinta y cuatro millones seiscientos un mil setecientos sesenta y un pesos M/cte. ($34.601.761), por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEXTO: El pago de las sumas impuestas deberá hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

(…)”

en la parte considerativa.

SEXTO: El pago de las sumas impuestas deberá hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

(…)”

18. Para arribar a la anterior conclusión, el Juez de primer nivel analizó los medios probatorios y de estos tuvo por acreditado el daño antijurídico padecido por el señor Luis Felipe Villalba Monsalve el 4 de mayo de 2013, quien se encontraba cumpliendo la orden de operaciones No. 1600 cuando se cortó cuatro (4) dedos de la mano derecha con un machete sin funda que estaba en un equipaje de montaña, lo que le produjo “una lesión flexión profunda en el 3 y 4 dedo de la mano derecha. Así el daño consiste en las secuelas (limitación para la flexión del 3er y 4to dedo de la mano derecha) que le dejó en su integridad física la lesión producida por un machete que se encontraba sin funda en un equipo de campaña”.

19. En cuanto a la imputación, indicó en primer lugar que en el caso concreto se encuentra demostrado que el señor Luis Felipe Villalba Monsalve fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional y, posteriormente, durante la prestación del mismo,

15 Documento 23SentenciaConscriptoConcede2015_426_Miha.pdf – Expediente digital.7 11001-33-36-035-2015-00426-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

resultó lesionado como consecuencia de la cortada que sufrió en su mano derecha con un machete que estaba sin funda dentro de un equipo de campaña. En esa medida, para el despacho

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

resultó lesionado como consecuencia de la cortada que sufrió en su mano derecha con un machete que estaba sin funda dentro de un equipo de campaña. En esa medida, para el despacho el accidente referido se generó durante la prestación del servicio militar obligatorio, dentro de la institución militar, en cumplimiento de ordenes impartidas por sus funcionarios, tal como quedó consignado en el Informativo Administrativo por Lesiones No. 43 del 14 de abril de 2014.

20. En correspondencia con lo que antecede, el a quo señaló que lo plasmado en líneas anteriores desvirtúa los argumentos presentados por el apoderado de la entidad demandada al indicar que opera la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, además el Despacho puso de presente que la demandada “no allegó las pruebas correspondientes que demostraran el hecho exclusivo y determinante de la víctima”.

21. En esa línea, el Juzgado de conocimiento concluyó que en el caso bajo examen la entidad demandada es responsable bajo el título de imputación de daño especial, toda vez que aunque el Ejército Nacional ejercía una actuación legítima, como es la incorporación del accionante a la labor de soldado, no deja de ser menos cierto que si al terminar dicha labor el soldado sufre algún deterioro en su salud, “ese hecho le es imputable a la referida entidad, en tanto le fueron asignadas ciertas funciones y fue puesto en ciertos lugares, en contra de su voluntad, configurando de ese modo un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”.

22. Seguidamente, el Juzgado de pr imera instancia procedió a realizar la liquidación de los perjuicios en los siguientes términos. Frente a los perjuicios morales el despacho tuvo en

22. Seguidamente, el Juzgado de pr imera instancia procedió a realizar la liquidación de los perjuicios en los siguientes términos. Frente a los perjuicios morales el despacho tuvo en cuenta que se acreditó que el señor Luis Felipe Villalba Monsalve sufrió pérdida de su capacidad laboral del 12.50%, por ende, de conformidad con los baremos establecidos en por el Consejo de Estado, el Despacho reconoció al demandante veinte (20) SMLMV.

23. Respecto al daño a la salud manifestó que en virtud de las lesiones padecidas por el señor Luis Felipe Villalba Monsalve, las cuales le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral del 12.50%, alterando de forma negativa su salud, el despacho reconoció a título de reparación veinte (20) SMLMV.

24. En cuanto a los perjuicios materiales, refirió en primer lugar al lucro cesante consolidado en donde liquidó el ítem mencionado con fundamento en las siguientes variables: i) en cuanto al tiempo, se tuvo en cuenta desde la fecha en que el señor Luis Felipe Villalba Monsalve dejó de prestar el servicio militar, hasta la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia, y ii) se tuvo en cuenta el salario mínimo del año de emisión de la sentencia, esto es, $908.526, aumentado en 25% por concepto de gastos de auto sostenimiento. En atención a lo anterior, el despacho estableció como lucro cesante consolidado la suma de $13.984.490.

25. En segundo término, respecto al lucro cesante futuro, el despacho indicó que comprendería el periodo entre la fecha de la sentencia de primera instancia y la expectativa8 11001-33-36-035-2015-00426-01

Reparación directa

25. En segundo término, respecto al lucro cesante futuro, el despacho indicó que comprendería el periodo entre la fecha de la sentencia de primera instancia y la expectativa8 11001-33-36-035-2015-00426-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

de vida del señor Luis Felipe Villalba Monsalve , esto es 588,2 meses (edad 20 años y expectativa de vida hasta los 57. 5 años). En esa medida, el despacho reconoció a título de lucro cesante futuro la suma de $20.617.271.

Recurso de apelación16

26. Mediante memorial remitido al buzón electrónico de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos el 16 de noviembre de 2021, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 29 de octubre de 2021.

27. En primer lugar, e l recurrente manifestó su inconformidad respecto a la imputación realizada por el a quo, toda vez que, en su sentir, en el caso concreto se configuró la eximente de responsabilidad soportada en la culpa exclusiva de la víctima.

28. Seguidamente, frente al daño arguyó que de conformidad con lo consignado en el Informativo Administrativo los hechos ocurrieron en virtud de un “fenómeno de la naturaleza” .

En atención a ello, se refirió a la imputación del daño y mencionó que contrario a lo señalado por el Juzgado de conocimiento, “no todo evento ocurrido dentro de la prestación del servicio militar obligatorio puede ser atribuible al Ejército Nacional de manera indefectible” . Además, subrayó que en el caso concreto los hechos acontecieron “bajo condiciones de imprevisibilidad

militar obligatorio puede ser atribuible al Ejército Nacional de manera indefectible” . Además, subrayó que en el caso concreto los hechos acontecieron “bajo condiciones de imprevisibilidad e irresistibilidad dado el fenómeno de la naturaleza que sorprendió a los uniformados y que no estaba bajo el poder de controlar por parte del Ejército Nacional”.

29. En atención a lo anterior, la accionada se refirió al rompimiento del nexo causal con fundamento en que se configuró el caso fortuito o fuerza mayor , toda vez que “la sorpresiva llegada de un arroyo o creciente de agua no lleva implícita la intención o actuación de alguna de las partes que concurren en el presente litigio”.

30. En esa medida, señaló que la entidad demandada no intervino en la producción del daño, por ende la causa del mismo no le resulta imputable, máxime si se tiene en cuenta que aunque el demandante fue compelido a prestar servicio militar como soldado regular del Ejército Nacional y, ello lo condujo a estar en el lugar del suceso; la lesión sufrida no es consecuencia directa del deber constitucional que estaba cumpliendo, toda vez que “para el caso concreto, era imposible pronosticar o predecir, la realización de la causa (la creciente de agua)”.

31. De manera subsiguiente, el apoderado judicial de la entidad accionada se refirió a los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia a favor del demandante. Pues bien, señaló que el a quo “se limitó a imponer el tope máximo respecto de lo permitido en la sentencia

16 Documento 33RecursoApelacionSentencia.pdf – Expediente digital.9 11001-33-36-035-2015-00426-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

16 Documento 33RecursoApelacionSentencia.pdf – Expediente digital.9 11001-33-36-035-2015-00426-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

de unificación, según el porcentaje de discapacidad laboral establecida en la Junta Médico Laboral, sin hacer un estudio minucioso de la gravedad o levedad de las secuelas”.

32. De acuerdo con lo anterior, mencionó que el juez no debe limitarse a imponer un porcentaje de indemnización de acuerdo a la tabla definida en la sentencia de unificación, sino que, por el contrario, el despacho debe realizar un juicio de razonabilidad y remitirse a las pruebas aportadas para el establecer el debido quantum indemnizatorio.

33. En virtud de lo expuesto, el apoderado de la entidad demandada solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y, en consecuencia, el Juez de pronuncie de manera desfavorable frente a las pretensiones y, se condene en costas en esta instancia al demandante.

Trámite procesal en segunda instancia

34. Por reparto del 1 de agosto de 2022, correspondió el conocimiento de la segunda instancia al despacho de la Magistrada sustanciadora.17

35. Mediante providencia del 30 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021, por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Así mismo se indicó que ejecutoriada esta decisión se ingresara el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA

Judicial de Bogotá. Así mismo se indicó que ejecutoriada esta decisión se ingresara el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.18

Alegatos de Conclusión en segunda instancia

Demandante19

36. Mediante escrito dirigido vía correo electrónico del 18 de octubre de 2022, el apoderado de la parte demandante allegó los alegatos de conclusión. En esa línea, señaló que existió por parte de la demandada omisión en la obligación de supervisión de los soldados regulares. Además, apuntó que la actividad desarrollada por la víctima directa para el momento de los hechos correspondía a una actividad relacionada con e l servicio que se encontraba desplegando, impuesto por la demandada. En esa línea, existió un desequilibrio frente a las cargas públicas que debía soportar

el señor Luis Felipe Villalba Monsalve.

17 Índice 01 – SAMAI. 18 Índice 03 – SAMAI. 19 Índice 09 – SAMAI.10 11001-33-36-035-2015-00426-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

37. Frente a los perjuicios, mencionó que el demandante tiene derecho al reconocimiento de tales rubros, toda vez que la lesión y posterior perjuicio padecido se llevó a cabo mientras prestaba el servicio militar obligatorio. En esa medida, respecto al perjuicio material aludió que previo a ingresar al servicio militar, era una persona que tenía plena capacidad laboral, luego, posterior al daño acaecido le resultaría dificultoso desempeñase en alguna actividad laboral. A su vez, indicó

ingresar al servicio militar, era una persona que tenía plena capacidad laboral, luego, posterior al daño acaecido le resultaría dificultoso desempeñase en alguna actividad laboral. A su vez, indicó que, si bien no existe prueba de una actividad laboral por parte del demandante antes de hacer parte del Ejército Laboral, ello obedece a que cuando cumplió su mayoría de edad, inmediatamente fue reclutado por las fuerzas militares para cumplir con su deber constitucional.

38. Con relación al daño a la salud apuntó que el demandante, al sufrir una lesión, padeció una modificación en sus condiciones de existencia, máxime si se tiene en cuenta que, según el Acta de Junta Médico Laboral, el señor Luis Felipe Villalb a Monsalve “quedó con limitación para la flexión del 3-4 dedo mano derecha”.

Entidad demandada20

39. Mediante escrito dirigido vía correo electrónico del 5 de octubre de 2022, la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó los alegatos de conclusión. Al respecto, señaló que la demandada no es responsable administrativa y patrimonialmente, toda vez que: i) no se acreditó el perjuicio causado y ii) el daño no guarda nexo de causalidad con la prestación del servicio militar obligatorio sino con el actuar descuidado e irresponsable de la víctima.

40. En línea con lo anterior, arguyó que en el caso concreto no se logró demostrar: i) que el demandante ejerciera una actividad económica al momento de ser incorporado a la prestación del servicio militar obligatorio, por ende, no hay certeza de un perjuicio material, ii) el perjuicio causado

demandante ejerciera una actividad económica al momento de ser incorporado a la prestación del servicio militar obligatorio, por ende, no hay certeza de un perjuicio material, ii) el perjuicio causado al demandante, en atención a que no existe prueba alguna que dé cuenta de la gravedad de la lesión y secuelas padecidas. En esa medida, señaló que no existe prueba que el demandante tenga impedimentos para desarrollar una actividad productiva de acuerdo a su proyecto de vida y iii) el perjuicio moral.

41. De conformidad con lo que antecede, subrayó que el demandante recibió tratamiento en atención a la lesión padecida y, además, apuntó que no existe prueba alguna que permita inferir que de la lesión padecida existe alguna cicatriz o secuela que lo afecte patrimonial o moralmente.

20 Índice 08 – SAMAI.11 11001-33-36-035-2015-00426-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

42. Finalmente, hizo alusión a la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, toda vez que, en su concepto, el demandante “actuó sin miramento alguno de las normas básicas y generales de autocuidado y autoprotección que debemos tener todos en el actuar diario”. En esa línea, señaló que la actividad desplegada por el demandante en el momento de los hechos no era atribuida a una actividad militar, “sino a una actividad imprudente realizada por el soldado, lo cual, no representa riesgo excepcional alguno”.

2. CO

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