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TA CUN - 91001-33-33 001-2017-00021-01-(19-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 91001-33-33 001-2017-00021-01-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REINTEGRO (LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIO) – Nación Ministerio de

Defensa Nacional Ejército Nacional.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Radicado : 91001-33-33 001-2017-00021-01

Demandante : Juan Manuel Neira García Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reintegro (llamamiento a calificar servicio)

Actuación : Sentencia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado j udicial de la parte demandante contra la sentencia del 21 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El medio de control.- El señor Juan Manuel Neira García por conducto de apoderad o judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acud ió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución 8168 del 14 de septiembre de 2016, proferido por el ministro de defensa mediante el cual, lo retiró del servicio activo del

esta jurisdicción con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución 8168 del 14 de septiembre de 2016, proferido por el ministro de defensa mediante el cual, lo retiró del servicio activo del Ejército Nacional «por llamamiento a calificar servicios».

Como consecuencia de la anterior nulidad, y a título de restablecimiento del derec ho solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) reintegrarlo al servicio (ii) concederle los ascensos militares respectivos ( iii) se le cancele todos los salarios, primas y emolumentos dejados de percibir desde el retiro del servicio hasta su reintegro; (iv) declarar que no ha existido solución de continuidad para todos los efectos legales; (v) se declare administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional y se ordene la reparación del daño moral en cuantía de 200 SMLMV; vi) no descontar suma alguna de los dineros percibidos por el demandante por el tesoro público durante el trámite delExpediente: 91001-33-33 001-2017-00021-01

Demandante: Juan Manuel Neira García

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional

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presente proceso, por cualquier causa, tales como, salarios, prestaciones, asignación de retiro, cesantías, vacaciones etc.; vii) la liquidación de la condena deberá efectuarse conforme al IPC; viii) las sumas devengarán intereses corrientes y moratorios; ix) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y; x) pagar las costas del proceso.

sentencia en los términos establecidos en los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y; x) pagar las costas del proceso.

Fundamentos Fácticos. - El demandante señaló como soporte del presente medio de control, los siguientes hechos:

Ingresó a la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” el 4 de julio de 1998, iniciando su carrera de oficial del Ejército Nacional, prestando sus servicios por 16 años a la Institución Castrense.

Después de ser ascendido al grado de mayor, fue trasladado a la Ciudad de Cúcut a, ejerciendo el cargo de oficial de operaciones del grupo de caballería mecanizado

El día 19 de septiembre de 2016 le notificaron personalmente la Resolución Ministerial No. 8168 del 14 de septiembre de 2016.

Con antelación a la expedición del acto administrativo objeto de esta demanda y sorpresivamente estando en servicio activo, fue relevado del cargo y trasladado a LeticiaAmazonas el 17 de mayo de 2016, aparentemente por el resultado de un operativo llevado a cabo el 14 de mayo de 2016, en el que falleció un soldado profesional y uno regular.

Indicó que sus resultados operacionales en la ciudad de Cúcuta superan los resultados de los años anteriores, y que luego de su relevo volvió la zozobra e inseguridad en el sector, taI como se refleja de los diferentes informes periodísticos adjuntos como prueba.

Señaló que a través de sus informes tácticos orientó a sus superiores para que se obtuvieran valiosos resultados en la lucha contra el narcotráfico, ya que durante su permanencia en el cargo

Señaló que a través de sus informes tácticos orientó a sus superiores para que se obtuvieran valiosos resultados en la lucha contra el narcotráfico, ya que durante su permanencia en el cargo se dieron contundentes golpes a las diferentes organizaciones criminales que existen en la regiónExpediente: 91001-33-33 001-2017-00021-01

Demandante: Juan Manuel Neira García

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional

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del Catatumbo y al compararlos con los resultados actuales del grupo Maza ha sido cero, todo lo cual se acredita con la prueba documental allegada. El señor ministro de defensa, no tuvo en cuenta y/o desconoció sus altas calidades militares de acuerdo a su extracto de su Hoja de Vida anexa como prueba, vulnerándole así sus derechos fundamentales de ascender y derecho a la igualdad en relación con sus compañeros de curso.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - Dentro del escrito demandatorio, citó el accionante como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 2, 5, 6, 7, 11, 21, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; 99 y 100 del Decreto 1790 de 2000; 138 del CPACA.

Señaló que, en el caso concreto, no se da ninguna de las causales que legitimen su retiro, sus calificaciones han sido más que satisfactorias en el desarrollo del empleo, ha sido objeto de condecoraciones y felicitaciones, tal como se acredita en su hoja de vida.

No puede dejarse de lado que se ha violado el Decreto 1790 de 2000, artículos 99 y 100

de condecoraciones y felicitaciones, tal como se acredita en su hoja de vida.

No puede dejarse de lado que se ha violado el Decreto 1790 de 2000, artículos 99 y 100 literales a) y b), numeral 1, por cuanto toda la Resolución No. 8168 del 14 de septiembre d e 2016 está afectada de nulidad, habida cuenta que, con ese acto administrativo, se ha dado aplicación a articulados diferentes y con parágrafo envolvente, que, al ser declarado nulo, afecta otros intereses, para los cuales, ha debido referirse acto administrativo individualizado.

En efecto, lo demandado el proferir la Resolución No. 8168 del 14 de septiembre de 2016, trasgredió en forma ostensible, notorio y por demás protuberante los precitados textos legales que, por ser tenor literal, son de una claridad meridiana y no permiten interpretación distinta o la que les da su contexto literal y que plasman la mención o voluntad del legislador.

Debe expresarse, que pese a que el acto administrativo acusado es de carácter discrecional debía igualmente fundarse en razones del buen servicio; y no, con desviación del poder como se hizo, por cuanto de manera sorpresiva, extraña, oscura, preavisada y con fundamentos en hechos que denunció y de los cuales esperaba pronta respuesta, dicha resoluciónExpediente: 91001-33-33 001-2017-00021-01

Demandante: Juan Manuel Neira García

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional

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ministerial retiro, sino, a unos de los mejores; el mejor oficial que por su juventud, con el grado de mayor tenía el Ejército Nacional de Colombia.

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ministerial retiro, sino, a unos de los mejores; el mejor oficial que por su juventud, con el grado de mayor tenía el Ejército Nacional de Colombia.

Es de reiterar, que esta resolución acusada debía someterse a las exigencias del principio de legalidad en virtud del respeto a la ley, y a las exigencias de moralidad y eficiencia de que tratan las normas constitucionales, que de haber sido así, verdaderamente hubieran buscado el mejoramiento y lo conveniencia del servicio público que debe prestar el Ministerio de Defensa Nacional y en verdad, lograrse estos objetivos al haberlo llamado o calificar servicios.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas , en sentencia del 21 de febrero de 2022, decidió negar las pretensiones de la demanda motivando la decisión en que:

«… del precedente jurisprudencial en referencia de la honorable Corte Constitucional, y los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, no requiere motivación el acto que llama a calificar servicios al funcionario de la fuerza pública. Pues esta causal corresponde a una facultad puramente discrecional cuya materialización depende de las necesidades del servicio y atiende a un concepto de evolución institucional el cual también permite un relevo dentro de la línea jerárquica de las instituciones castrenses, facilitando el ascenso y la promoción del personal. Todo esto quiere decir que el retiro por llamamiento a calificar servicios se produce en ejercicio de una facultad discrecional, la cual, por su naturaleza, no requiere motivación, pues se presume ejercida en aras del buen servicio y quien afirme que en su expedición

llamamiento a calificar servicios se produce en ejercicio de una facultad discrecional, la cual, por su naturaleza, no requiere motivación, pues se presume ejercida en aras del buen servicio y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre.

En este sentido, en lo que atañe a la falsa apreciación de la valoración por parte del comité de evaluación de oficiales que, en su sentir, condujo a la decisión de retiro, es menester anotar que, el actor fue valorado por las especialidades a las que hizo alusión el Comité. En ese sentido, el Comité de Evaluación contempló especialidades por las que fue valorado el actor, sin especificar, patologías al respecto.

En ese orden de ideas, precisó la parte actora que, no fue considerado apto por el Comité de Evaluación, pese a su buen desempeño en el servicio. Al respecto, se resalta que el buen desempeño laboral de las funciones del accionante durante el tiempo que prestó sus servicios en la Fuerza Militar, como también las diferentes calificaciones y felicitaciones reconocidas por sus superiores, no l eExpediente: 91001-33-33 001-2017-00021-01

Demandante: Juan Manuel Neira García

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional

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brinda fuero de estabilidad alguno que impida ser retirado por llamamiento a calificar servicios, toda vez que el correcto ejercicio de las funciones debe ser una característica propia de todo empleado público.»

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante por intermedio de apoderado

calificar servicios, toda vez que el correcto ejercicio de las funciones debe ser una característica propia de todo empleado público.»

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso de apelación argumentando que discrepa de la decisión del juez de primera instancia, dado que no fueron estudiados todos los extremos de la Litis. La negativa se fundó en el hecho de que el actor hubiera obtenido asignación de retiro previo al cumplimiento de los requisitos de ley, sin conferir valor probatorio a la prueba testimonial, sin valorar las verdaderas razones que tuvo el ministro para llamarlo a calificar servicios.

Indicó que el acto administrativo acusado es arbitrario, impone un castigo injustificado, al quebrantar el derecho adquirido a la estabilidad y permanencia en la carrera militar, que surge por el empeño satisfactorio del desempeño del empleo, por lo que, se incurrió en expedi ción irregular por falta de motivación, en tanto, el acto acusado no buscó el mejoramien to del servicio.

Consideró que el fallador de primera instancia debió estudiar las pruebas que se incorporaron al plenario para analizar si la decisión de apartarlo del servicio por l lamamiento a calificar servicios, se apartaba de los principios de moralidad, eficiencia y discipli na que deben ser tenidos en cuenta por la administración.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido mediante auto del 29 de abril de 2022 y admitido por este Despacho en providencia del 29 de julio de 2022, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los

este Despacho en providencia del 29 de julio de 2022, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 91001-33-33 001-2017-00021-01

Demandante: Juan Manuel Neira García

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional

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V. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

4.2 Problema jurídico. - Corresponde a la Sala determinar si el retiro del señor Juan Manuel Neira García que se sustentó en el «llamamiento a calificar servicios», se realizó con falsa motivación e infracción en las normas en que debía fundarse, sin tener en cuenta l os requisitos establecidos para que se configure o si por el contrario el acto administrati vo acusado goza de presunción de legalidad.

4.3 Tesis de la Sala. - En el presente asunto se negarán las pretensiones de la demanda, toda vez, que en este asunto no se demostró la alegada falsa motivación, desviación de poder o infracción de las normas, el demandante no logró probar esta situación dentro del proceso, ya que más allá de lo indicado por éste, no acompañó soporte probatorio suficiente que llevara a la conclusión inequívoca de que la razón de su retiro obedeció alguna de las precitadas causales de nulidad o a un tema de persecución o retaliación por el operativo adela ntado el

a la conclusión inequívoca de que la razón de su retiro obedeció alguna de las precitadas causales de nulidad o a un tema de persecución o retaliación por el operativo adela ntado el 14 de mayo de 2016.

Lo anterior, conforme a las razones que se pasaran a explicar así: (i) marco normativo y jurisprudencial de las Fuerzas Militares referente al retiro del servicio; (ii) de lo probado en el proceso; (iii) caso concreto (cargos formulados: a. acto demandado emitido con infracción de las normas en que debía fundarse; b. falsa motivación; y c. desviación de poder); (iv) condena en costas.

(i) Marco normativo.- El Decreto 1790 de 14 de septiembre de 2000, « Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares», en su artículo 99, preceptúa:

«Artículo 99. Retiro. Retiro de las Fuerzas Militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 91001-33-33 001-2017-00021-01

Demandante: Juan Manuel Neira García

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional

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corresponda».Expediente: 91001-33-33 001-2017-00021-01

Demandante: Juan Manuel Neira García

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional

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competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.

Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto».

De igual manera el artículo 100 del decreto antes referido norma modificada por el artícul o 5° de la Ley 1792 de 2016, señala como causal de retiro el llamamiento a calificar ser vicios, de la siguiente manera:

«Artículo 100. Causales del retiro. «Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:» El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:

de 2016. El nuevo texto es el siguiente:» El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:

a) Retiro temporal con pase a la reserva:

1. Por solicitud propia.

2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en la Ley 775 de 2002.

3. Por llamamiento a calificar servicios. […]». (Destacado por la Sala).

La causal de retiro por llamamiento a calificar servicios está definida por el artículo 10 3 ibídem, en los siguientes términos:

«ART. 103. Retiro por llamamiento a calificar servicios. «Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:» Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro».

Respecto de los requisitos para la asignación de retiro para la procedencia del r etiro por llamamiento a calificar servicios, es preciso indicar que el artículo 14 del Decreto 4433 de 2012 indica lo siguiente:Expediente: 91001-33-33 001-2017-00021-01

Demandante: Juan Manuel Neira García

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional

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«Artículo 14. Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto,

«Artículo 14. Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, que sean retirados con dieciocho (18) o más años de servicio, por llamam iento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro […]».

Así las cosas, el llamamiento a calificar servicios ha sido concebido legalmente como una de las causales para que el personal de las Fuerzas Militares, sea retirado del servicio y cesar en el ejercicio del grado que ostentan y en el cual se desempeñan. El llamamiento a calif icar servicios, es entonces una forma legítima y una facultad discrecional de desvinculación de las Fuerzas Militares, prevista para oficiales y suboficiales, cuyo fundamento se encuentra en la normatividad antes citada.

En lo que corresponde a la figura del llamamiento a calificar servicios como aspecto que entraña el ejercicio de una facultad discrecional el H, Consejo de Estado 2 se pronunció de la siguiente forma:

«[…]

El apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación señaló que el a

entraña el ejercicio de una facultad discrecional el H, Consejo de Estado 2 se pronunció de la siguiente forma:

«[…]

El apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación señaló que el a quo debió tener en cuenta la hoja de vida del actor y las buenas calificaciones que este tenía y la trayectoria profesional. Frente a esta aseveración, la Sala concluye que la misma no es de recibo, por cuanto la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones no otorgan por sí solos a su titu lar prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento d e los deberes por parte del funcionario. Se puede decir en el mismo sentido que por el hecho consistente en las buenas calificaciones y trayectoria en la entidad demandada del señor Luis Alberto Ortiz Quintero, él tiene un derecho de estabilidad.

Cuestión diferente, es que el a quo, en la sentencia de primera instancia dio relevancia a la temática de la discrecionalidad de la administración para tomar la decisión de llamamiento a calificar servicios del actor, en aras del buen servicio, lo cual se constituye en una presunción que se predica de ese tipo de actos y que ha sido ampliamente abordada y reiterada por parte de esta Corporación.

Además el acto demandado se fundamentó de conformidad con las normas establecidas en la ley, entre ellas se encuentra los artículos 55 y 57 del Decret o

2 Consejo de Estado, sentencia de 12 de octubre de 2017, Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01134-01(086614), Magistrado Ponente: Gabriel Valbuena Hernández.Expediente: 91001-33-33 001-2017-00021-01

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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional

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1791 de 14 de septiembre de 2000, que señala «El personal de oficiales, Suboficiales y agentes de la Policía Nacional sólo podrá ser retirado po r llamamiento a calificar servicios después de haber cumplido quince (15) años d e servicio», la cual es una causal de retiro del servicio activo. Lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de la fuerza pública, conduciendo al cese de las funciones del señor Luis Alberto Ortiz Quintero dentro de la Policía Nacional, siendo esta, no una sanción, despido ni exclusión infa me o denigrante de la institución.

Lo anterior, atendiendo a la noción de evolución institucional, permitiendo el relevo y oxigenación dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que la estructura jerárquica de la fuerza pública es piramidal, es decir, que en la medida en que se ascien de se restringe progresivamente el número de cupos, por tanto, no todos los oficiales que tengan una buena hoja de vida pueden llegar a los más altos rangos o niveles.

[…]

En ese orden, se puede afirmar que existe una presunción legal, en el sentido que los actos de llamamiento a calificar servicios, se presumen emitidos en aras del buen servicio, los cuales no requieren ser motivados, toda vez que la motivación de los mismos está prevista en la ley.

sentido que los actos de llamamiento a calificar servicios, se presumen emitidos en aras del buen servicio, los cuales no requieren ser motivados, toda vez que la motivación de los mismos está prevista en la ley.

Se pudo comprobar que el acto demandado se realizó conforme a las leyes preexistentes, que se efectuó de acuerdo con el debido proceso, que fue proferido por la presunción del buen servicio, en donde el Decreto 2219 de 21 de junio de 2010, expedido por el Ministro de Defensa Nacional mediante la cual se resolvi ó retirar del servicio activo de la Policía Nacional del demandante, se efectuó como producto de la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional mediante Acta 009 de 14 de mayo de 2004. Además al demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares personales. Para finalizar la Sala reitera que los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional están amparados por la presunción de legalidad y de haber sido proferidos en aras del buen servicio. También se ha insistido que quie n considere que se profirieron con desviación de poder, esto es, que se inspiraron en razones ajenas o distintas al querer del legislador, corre en principio, con la carga de la prueba, cuestión que no se dio en este asunto. Tal como se dijo, lo manifestó tanto al a quo como la Agente del Ministerio Público».

La Corte Constitucional en sentencia SU-091 de 2016, señaló que no es exigible la motivación de los actos administrativos que dispongan el llamamiento a calificar servicios y además indicó:

La Corte Constitucional en sentencia SU-091 de 2016, señaló que no es exigible la motivación de los actos administrativos que dispongan el llamamiento a calificar servicios y además indicó:

«3.9. PRECISIÓN DE LA JURISPRUDENCIA FRENTE A LA FIGURA DE

LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS.

[…]

3.9.2. En esta oportunidad, la Corte considera importante realizar un análisis más profundo de la figura del retiro por llamamiento a calificar servicio diferenciándoloExpediente: 91001-33-33 001-2017-00021-01

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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional

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tal y como se hizo en el acápite 3.7 de esta providencia, del retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General. Lo anterior, debido que frente a esta s dos causales de retiro de los funcionarios de la Fuerza Pública no existe claridad en la posición tomada por esta Corporación, ya que suelen confundirse e igualarse ambas cuando son diferentes en cuanto a efectos. Por lo tanto, la juri sprudencia en vigor resulta ajena a la verdadera naturaleza de la figura del llamamiento a prestar servicios y pone en riesgo la integridad y la finalidad de la Fuerza Pública.

3.9.3. Con la finalidad de precisar que aunque ambas causales de retiro so n consecuencia de la facultad discrecional que la Ley les ha otorgado al Gobierno y a las instituciones de la Fuerza Pública, su finalidad, sus requisitos, efectos y resultados son distintos, por tanto no se podrían exigir para ambas figuras los

consecuencia de la facultad discrecional que la Ley les ha otorgado al Gobierno y a las instituciones de la Fuerza Pública, su finalidad, sus requisitos, efectos y resultados son distintos, por tanto no se podrían exigir para ambas figuras los mismos requerimientos como es el caso de la motivación del acto de retiro, en particular porque lo que se busca con el llamamiento a calificar servicios es proteger la estructura jerárquica y piramidal de la Fuerza Pública.

3.9.4. Para tal fin, se pasará a analizar las diferencias entre las dos (02) figuras y las razones por las cuales no es necesaria una motivación adicional del retiro cuando se trata de la causal denominada llamamiento a calificar servicios, pues dicha motivación está contenida en el acto de forma extra textual, ya que claramente sus requisitos los determina la Ley. En consecuencia, exigir una motivación adicional desnaturaliza la estructura jerarquizada y piramidal de la Fuerza Pública, así como su facultad discrecional de ascender a sus miembros.

[…]

El llamamiento a calificar servicios sólo procede, cuando el oficial ha cumplido el tiempo de servicio en el que puede acceder a la asignación de retiro. Así , esta causal se constituye, como ya se mencionó, en una facultad legítima para permitir la renovación del personal uniformado, razón por la cual no puede ser ejercida con otra finalidad, por ejemplo, pretender que sea una sanción encubierta para soslayar el derecho fundamental a la igualdad, el debido proceso o cualquier otro.

[…]

3.9.12. Es importante llamar la atención que si no se puede llevar a cabo el retiro por calificación de servicios, se originaría el ascenso automático de todos los

cualquier otro.

[…]

3.9.12. Es importante llamar la atención que si no se puede llevar a cabo el retiro por calificación de servicios, se originaría el ascenso automático de todos los miembros de las fuerzas armadas hasta sus máximas posiciones, lo cual es imposible no sólo por la estructura jerarquizada y piramidal a que se ha hecho referencia, sino desde el punto de vista de la disponibilidad presupuestal y de l a planta de personal que se establece frente a estos organismos en la Constitución Política de Colombia.

[…]

3.10. CONTROL JUDICIAL POSTERIOR PARA LA FIGURA DEL LLAMAMIENTO

A CALIFICAR SERVICIOS.

3.10.1. Ahora bien, antes de analizar cada uno de los casos y sí existió o no la vulneración alegada, es importante resaltar que en esta oportunidad la Corte Constitucional precisa la jurisprudencia en lo concerniente a la motivación de los actos de retiro de los funcionarios de la fuerza pública por la causal denominada llamamiento a calificar servicio.Expediente: 91001-33-33 001-2017-00021-01

Demandante: Juan Manuel Neira García

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional

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[…]

3.10.2. De manera que, con esta providencia la Corte considera necesario reiterar su jurisprudencia en el sentido de mantener la posibilidad de un control judicia l, en esta oportunidad frente a la figura del llamamiento a calificar servi cios, no solamente en el sentido de verificar los requisitos de tiempo y recomendación de la junta que deben estar expresos en la resolución, sino también

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