TA CUN - 91001-33-33-001-2019-0004-01-(15-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91001-33-33-001-2019-0004-01-(15-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
"El @tacundinamarca, ordenó el reintegro del accionante al cargo en provisionalidad de policía rural código 306 grado 02 de la planta global de la alcaldía municipal de Puerto Nariño, por el término legal autoriz ado para la provisionalidad, siempre y cuando el cargo no esté provisto en carrera administrativa, no esté suprimido o sustituido por otro, o el demandante haya llegado a la edad de retiro forzoso. Dispuso además e l pago indexado a favor del demandante de la suma equivalente a 6 de salarios y prestaciones sociales, que correspondan al término legal de provisi onalidad en el cargo, previas las deducciones de ley a que hubiere lugar, y descontando lo recibido por el accionante por concepto laboral o de prestación de sus servicios al sector público o privado y/o como dependiente o independiente. La administración no acreditó suficientemente la existencia de una causa justificada para dar por terminado el vínculo laboral”.
Insubsistencia, motivación del acto, ordena el reintegro del accionante al cargo en provisionalidad e indemnización.
Sintesis del caso: Solicitó el reconocimiento de la titulari dad del cargo en provisionalidad de policía rural código 306 grado 02 de la planta global de la alcaldía municipal de Puerto Nariño, en cabeza del señor; el pago de las prestaciones dejadas de percibir desde el 17 de julio de 2018, fecha de desvinculación de la entidad, hasta que se haga efectivo el reintegro.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INSUBSISTENCIA – Era deber de la administración acreditar suficientemente la existencia de una causa justificada para dar por terminado el vínculo
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INSUBSISTENCIA – Era deber de la administración acreditar suficientemente la existencia de una causa justificada para dar por terminado el vínculo laboral, lo que no hizo en sede administrativa, tampoco en esta sede judicial; se limitó a señalar que el cargo era de libre nombramiento y remoción, argumento que quedó desvirtuado / MOTIVACIÓN DEL ACTO – El acto debía ser motivado, por tratarse de un empleado q ue ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera administrativa / REINTEGRO – Se ordena el reintegro del accionante al cargo en provisionalidad por el término legal autorizado para la provisionalidad, siempre y cuando el cargo no esté provisto en carrera administrativa, no esté suprimido o sustituido por otro, o el demandante haya llegado a la edad de retiro forzoso / INDEMNIZACIÓN – Se ordena el pago indexado a favor del demandante de la suma equivalente a 6 de salarios y prestaciones sociales, que correspondan al término legal de provisionalidad en el cargo, previas las deducciones de ley a que hubiere lugar, y descontando lo recibido por el accionante por concepto laboral o de prestación de sus servicios al sector público o privado y/o como dependiente o independiente.
Problemas jurídicos: Determinar si el decreto 0028 del 17 de julio de 2018, por medio del cual, el alcalde municipal de Puerto Nariño declaró insubsistente al demandante del cargo de Inspector de Policía de Resguardo Código 306 Grado 09 está o no viciado de nulidad, por los cargos expues tos en la demanda, al no presentar ninguna motivación. Adicionalmente se estableceré si el cargo en el que
demandante del cargo de Inspector de Policía de Resguardo Código 306 Grado 09 está o no viciado de nulidad, por los cargos expues tos en la demanda, al no presentar ninguna motivación. Adicionalmente se estableceré si el cargo en el que se produjo el retiro era de carrera y por lo mismo si el acto de insubsistencia requería motivación.
Tesis: “(…) Se conoce en el expediente que el señor (…) ingresó al servicio del municipio de Puerto Nariño en el departamento del Amazonas en el cargo de Inspector de Policía de Resguardo Grado 02 Código 306 del nivel técnico a partir del 1° de marzo de 2016. Pese a que la entidad demandada indica que se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cierto es que, por disposic ión
normativa es claro que materialmente ocupaba un cargo de carrera administrativa que, al no haberse demostrado que fue provisto luego de superar un concurso de méritos, se infiere que, desempeñaba un cargo en provisionalidad, es decir, se trata de una vinculación precaria diferente a aquella preferencial que poseen los empleados inscritos en carrera, después de superar elconcurso de méritos. (…) Posteriormente, su retiro ocurrió por declaratoria de insubsistencia en el cargo de Inspector de Policía de Resguardo Código 306 Grado 09 el 17 de julio de 2018, mediante decreto 0028 de la misma fecha. No muestra el expediente el cambio de grado y ninguna de las partes lo discute. De la lectura del acto se advierte que el único motivo para su expedición fue nombrar a otra persona en su reemplazo, sin que se haya señalado en el acto o probado en este proceso
expediente el cambio de grado y ninguna de las partes lo discute. De la lectura del acto se advierte que el único motivo para su expedición fue nombrar a otra persona en su reemplazo, sin que se haya señalado en el acto o probado en este proceso que el nombramiento del reemplazo obedeció a proveer el cargo por quien superó el correspondiente concurso de méritos, o que el vinculado haya llegado a la edad de retiro forzoso. (…) En consecuencia, se concluye con diáfana claridad que esta decisión no se fundamentó legal y adecuadamente en la causal objetiva contemplada en la ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario 1227 de 2005, posteriormente recogida en el decreto 1083 de 2015, según la cual los actos administrativos de insubsistencia deben motivarse siempre que se ocupe un cargo de carrera administrativa en provisionalidad, contrario a lo dispuesto frente a los cargos de libre nombramiento y remoción, cuya designación como su desvinculación se realiza en ejercicio de la potestad discrecional del nominador, todo esto como garantía del ejercicio pleno del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en aras de evitar posibles arbitrariedades y excesos por parte del ente nominador. (…) Y a voces de la Corte Constitucional, no se trata de cualquier tipo de motivación, sino de una calificada, es decir, que cuente con las características en materia de claridad, detalle y precisión sobre las razones que llevan a prescindir de los servicios del funcionario. Sin embargo, la entidad no se ocupó del asunto y dándole el trato de cargo de libre nombramiento y remoción procedió a hacer uso de la facultad discrecional, sin motivación alguna. (…) La
que llevan a prescindir de los servicios del funcionario. Sin embargo, la entidad no se ocupó del asunto y dándole el trato de cargo de libre nombramiento y remoción procedió a hacer uso de la facultad discrecional, sin motivación alguna. (…) La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos de carrera administrativa, y que de manera expresa exige el legislador luego de entrada en vigencia la ley 909 de 2004, obedece a razones de índole constitucional, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causa les expresamente señaladas en las norm as y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado. (…) como el acto de insubsistencia para el caso requería de una motivación particular y concreta, señalando las razones fácticas claras, detalladas y precisas por las cuales el ente nominador prescindía de los servicios del actor, y la entidad omitió hacerlo, se colige que, el acto se encuentra viciado de nulidad, por haberse proferido sin motivación alguna. Este acto demandado vulnera lo establecido en la ley 909 de 2004, el decreto 1083 de 2015 y el criterio unifica do de la Corte Constitucional s obre la materia, por ende, contrario a lo señalado por el a quo, es procedente declarar su nulidad. (…) era deber de la administración acreditar suficientemente la existencia
materia, por ende, contrario a lo señalado por el a quo, es procedente declarar su nulidad. (…) era deber de la administración acreditar suficientemente la existencia de una causa justificada para dar por terminado el vínculo laboral, lo que no hizo en sede administrativa, tampoco en esta sede judicial; se limitó a señalar que el cargo era de libre nombramiento y remoción, argumento que quedó desvirtuado con el análisis jurídico hecho en líneas precedentes respecto a la naturaleza del cargo. (…) el acto debía ser motivado, por tratarse de un empleado que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera administrativa. (…) se revocará la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, se declarará la nulidad del acto demandado y se ordenará el reintegro del accionante al cargo de Inspector de Policía de Resguardo Código 306 Grado 09 en provisionalidad por el término legal autorizado para la provisionalidad, siempre y cuando el cargo no esté provisto en carrera administrativa, no esté suprimido o sustituido por otro, o el demandante haya llegado a la edad de retiro forzoso. (…) Igualmente, se ordenará a la entidad demandada, con carácter indemnizatorio, el pago indexado a favor del demandante de la suma equivalente a seis (06) de salarios y prestaciones sociales, que correspondan al término legal de provisionalidad en el cargo de Inspector de Policía de Resguardo Código 306 Grado 09, previas las deducciones de ley a que hubiere lugar, y descontando de esos montos, lo recibido por el accionante por concepto laboral o de prestación de sus servicios al sector público o privado y/o
hubiere lugar, y descontando de esos montos, lo recibido por el accionante por concepto laboral o de prestación de sus servicios al sector público o privado y/o como dependiente o independiente, según el análisis de la Corte Constitucionalpara el reintegro de los empleados provisionales tal como se ha analizado antes. (…) En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la parte actora desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, motivo por el cual, es procedente revocar la decisión de primera instancia que negó a las pretensiones de la demanda para en su lugar acceder a las mismas, en los términos analizados. (…) Teniendo en cuenta que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida en segunda instancia no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C356 de 1994; C-315 de 2007; C-195 de 1994; C-588 de 2009; T-1206 de 2004; C – 306 de 1995; T-1112 de 2008; SU-250 de 1998; Consejo de Estado, 15 de noviembre de 2012. 19001-23-31-000-2003-00692-01 (1999-11). Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; 23 de septiembre de 2010, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, exp. 25000-23-25-000-2005-01341-02.
FUENTE FORMAL: Decreto 785 de 2005; Decreto Reglamentario 1227 de 2005;
Monsalve, exp. 25000-23-25-000-2005-01341-02.
FUENTE FORMAL: Decreto 785 de 2005; Decreto Reglamentario 1227 de 2005; Ley 909 de 2004; Decreto 1083 de 2015; Ley 443 de 1998; Constitución Política;
CPACA; CPC; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 91001-33-33-001-2019-0004-01
Demandante: Héctor Aníbal Villar Alaba Demandado: Municipio de Puerto Nariño - Amazonas Providencia: Sentencia segunda instancia – Insubsistencia
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda1
El señor Héctor Aníbal Villar Alaba, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 , solicitó declarar la nulidad del decreto 0028 del 17 de julio de 2018 por medio de l cual se declaró insubsistente su nombramiento.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada “el reconocimiento de la titularidad del cargo en provisionalidad de policía rural código 306 grado 02 de la
nombramiento.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada “el reconocimiento de la titularidad del cargo en provisionalidad de policía rural código 306 grado 02 de la planta global de la alcaldía municipal de Puerto Nariño, en cabeza del señor Héctor Aníbal Villar Alaba”.
Igualmente, solicitó el pago de las prestaciones dejadas de percibir desde el 17 de julio de 2018, fecha de desvinculación de la entidad, hasta que se haga efectivo el reintegro y que a la sentencia que ponga fin al proceso se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.
Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales fue nombrado mediante resolución No. DA-100-097-054 del 1° de marzo de 2016 en el cargo de Inspector de Policía Rural (sic) Grado 02 Código 306 del nivel técnico, dentro de
1 Expediente Digital – 01Demanda – Folios 1 - 12Expediente: 91001-33-33-001-2019-00004-01
Demandante: Héctor Aníbal Villar Alaba
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2 la planta global de la alc aldía municipal de Puerto Nariño, cargo del cual tomó posesión mediante Acta No. 008 de 2016.
Mediante decreto 0028 del 17 de julio de 2018, sin motivación y sin que le fuera otorgada la posibilidad de presentar recursos, fue declarado insubsistente y en su reemplazo se nombró al señor Vicente Macedo Sinaragua.
El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que el cargo
otorgada la posibilidad de presentar recursos, fue declarado insubsistente y en su reemplazo se nombró al señor Vicente Macedo Sinaragua.
El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que el cargo de Inspector de Policía Rural es de carrera administrativa, en virtud del artículo 4° de la ley 909 de 2004 y el artículo 19 del decreto 785 de 2005.
De conformidad con el artículo 25 de la ley 909 de 2004, los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos, deben ser provistos en forma provisional, solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.
En virtud del artículo 2.2.5.3.4 del decreto 648 de 2017, el nominador, por resolución motivada, puede dar por terminado un nombramiento provisional.
La Corte Constitucional estableció que los funcionarios en provisionalidad gozan de un cierto grado de protección, o protección intermedia, respecto al retiro de sus cargos, derivada de los derechos al debido proceso y de defensa, consistente en que los actos que los desvinculan deben ser motivados. Además, no pueden ser removidos del empleo que ocupan sino por causas disciplinarias, baja calificación en las fun ciones, razones expresas atinentes al servicio, o por designación por concurso de quien ganó la plaza, conforme a la regla constitucional general relativa a la provisión de empleos de carrera, contenida en el artículo 125 constitucional.
Así, los actos que deciden la desvinculación de los servidores en provisionalidad deben contener las razones del servicio por las cuales se separa del cargo al
relativa a la provisión de empleos de carrera, contenida en el artículo 125 constitucional.
Así, los actos que deciden la desvinculación de los servidores en provisionalidad deben contener las razones del servicio por las cuales se separa del cargo al funcionario, es decir, deben ser motivados.
Igualmente, el Departamento Administrativo de la Función Pública ha reiterado la misma protección para los empleados en provisionalidad.Expediente: 91001-33-33-001-2019-00004-01
Demandante: Héctor Aníbal Villar Alaba
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
3 El acto acusado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y mediante falsa motivación.
En el caso de autos, el nominador no motivó la desvinculación del accionante y le dio trámite a la insubsistencia como si se tratara de un cargo de libre nombramiento y remoción, pese a que el cargo ocupado es de carrera administrativa. Además, no estableció los recursos que procedían contra el acto.
2.- Contestación a la demanda
El apoderado del municipio de Puerto Nariño2 se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
En resumen, señaló que el retiro del demandante se hizo de conformidad con las normas constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos sobre la desvinculación de quienes ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, por no tener fuero alguno o garantía de estabilidad en el cargo.
El acto fue proferido dentro de la facultad nominadora discrecional del nominador,
desvinculación de quienes ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, por no tener fuero alguno o garantía de estabilidad en el cargo.
El acto fue proferido dentro de la facultad nominadora discrecional del nominador, y el literal a) del artículo 41 de la ley 909 de 2004 y la jurisprudencia no exigen que la declaratoria de insubsistencia de un cargo de libre nombrami ento y remoción deba ser motivada.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Único Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Leticia, en sentencia del 14 de junio de 2022 3 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Como fundamento de su decisión, después del estudio normativo y jurisprudencial pertinente, señaló que, contrario a lo afirmado en la demanda, el cargo en el cual fue nombrado el accionante es el de Inspector de Policía Resguardo y no Inspector de Policía Rural.
2 Expediente digital – 11ContestacionDemanda – Folios 1 - 4 3 Expediente digital – 44SentenciaPrimeraInstancia – Folios 1 - 24Expediente: 91001-33-33-001-2019-00004-01
Demandante: Héctor Aníbal Villar Alaba
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
4 Dentro de los cargos de carrera, una vez consultada la página oficial de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se logró identificar y establecer que los cargos de Inspector de Policía Urbano y Rural se encuentra dentro de la OPEC como cargos de carrera, los cuales además se clasifican en categorías . Sin
Comisión Nacional del Servicio Civil, se logró identificar y establecer que los cargos de Inspector de Policía Urbano y Rural se encuentra dentro de la OPEC como cargos de carrera, los cuales además se clasifican en categorías . Sin embargo, es claro es que no se encuentra “creado” el cargo de Inspector d e Policía Resguardo.
Por lo anterior, comparó las funciones del cargo de Inspector de Policía Rural con las de Inspector de Policía de Resguardo y señaló que, según la experiencia profesional solicitada para cada cargo, no son asimilables, ya que se exige el desarrollo de funciones diferentes, así como distintos requisitos académicos para acceder al cargo.
El cargo de Inspector de Policía de Resguardo fue creado a partir del reconocimiento constitucional de los territorios con jurisdicciones especiales, como lo son los resguardos, y estos se desarrollan dentro de la organización social del estado y estructural del empleo público, por lo que corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil determinar la viabilidad de proponer este cargo dentro de la OPEC como de carrera, en el entendido que desarrolla el objeto social de la institución de policía frente a los resguardos indígenas. Por lo anterior, conminó a la CNSC para que proceda de conformidad a analizar lo que en derecho corresponda.
En virtud de lo anterior, consideró que no existe fundamento jurídico para señalar que el cargo de Inspector de Policía de Resguardo sea asimilable o equiparable al de Inspector de Policía R ural, por lo que no hay razón para reconocer que el demandante estaba en un cargo de carrera sobre el cual tuviera el derecho a que se motivara el acto que declaró su insubsistencia.
4.- El recurso de apelación
demandante estaba en un cargo de carrera sobre el cual tuviera el derecho a que se motivara el acto que declaró su insubsistencia.
4.- El recurso de apelación
El apoderado de la parte actora 4 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a fin de que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
4 Expediente digital – 47EscritoRecursoApelacionDemandante – Folios 1 - 5Expediente: 91001-33-33-001-2019-00004-01
Demandante: Héctor Aníbal Villar Alaba
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
5 Reiteró los argumentos ya expuestos en la demanda, entre ellos, que el cargo de Inspector de Policía es de carrera administrativa, de conformidad con el artículo 19 del decreto 785 de 2005 y la ley 909 de 2004.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia, proferida el 14 de junio de 2022 por el Juzgado Único Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Leticia, que negó las pretensiones de la demanda.
En especial, se debe determinar si está o no viciado de nulidad, por los cargos expuestos en la demanda, el decreto 0028 del 17 de julio de 2018, por medio del cual, el alcalde municipal de Puerto Nariño declaró insubsistente sin ninguna motivación el cargo de Inspector de Policía de Resguardo Código 306 Grado 09
cual, el alcalde municipal de Puerto Nariño declaró insubsistente sin ninguna motivación el cargo de Inspector de Policía de Resguardo Código 306 Grado 09 desempeñado por el demandante, señor Héctor Aníbal Villar Alaba.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- Mediante resolución No. DA -100-097-054 del 1° de marzo de 2016 el Secretario Ejecutivo con funciones delegadas de alcalde del municipio de Puerto Nariño5 nombró al señor Héctor Aníbal Villar Alaba en el cargo de Inspector de Policía Resguardo Grado 02 Código 306 del nivel técnico, dentro de la planta global de esa entidad, a partir del 1° de marzo de 2016.
Lo anterior, en atención a que mediante decreto 012 del 12 de febrero de 2016 el alcalde municipal resolvió retirar del servicio, por cumplir la edad de retiro forzoso, al señor José Ricardo Ramírez Alfonso, del cargo de Inspector de Policía de Resguardo, a partir del 29 de febrero de 2016. De este cargo, el demandante tomó posesión el 1° de marzo de 2016, mediante Acta No. 0086.
2.2.- Mediante decreto No. 0028 del 17 de julio de 2018 el alcalde municipal de
5 Expediente digital – 03AnexoDemanda – Folio 1 6 Expediente digital – 03AnexoDemanda – Folio 2Expediente: 91001-33-33-001-2019-00004-01
Demandante: Héctor Aníbal Villar Alaba
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
6
Demandante: Héctor Aníbal Villar Alaba
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
6 Puerto Nariño7, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial, en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 315 constitucional, el artículo 41 de la ley 909 de 2004, las leyes 136 de 1994, 1511 de 2012 y 1438 de 2011 y el artículo 107 del decreto 1950 de 1973 declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de Inspector de Policía de Resguardo Código 306 Grado 09 y en su lugar nombró al señor Vicente Macedo Sinaragua.
Este decreto no contiene ninguna motivación, y le fue entregado al demandante el día 23 de julio de 20188.
2.3.- En el decreto No. 052 del 16 de septiembre de 2015 9, “Por el cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleados de la planta de personal de la alcaldía municipal” expedido por el despacho del alcalde de Puerto Nariño, el cargo de Inspector de Policía de Resguardo tiene las siguientes características:
7 Expediente digital – 03AnexoDemanda – Folio 5 8 Expediente digital – 03AnexoDemanda – Folio 4 9 Expediente digital – 28AnexoPoderMunicipioPuertoNariño – Folios 1 -2Expediente: 91001-33-33-001-2019-00004-01
Demandante: Héctor Aníbal Villar Alaba
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
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2.4.- Una vez notificada de la sentencia de primera instancia, mediante oficio
Demandante: Héctor Aníbal Villar Alaba
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
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2.4.- Una vez notificada de la sentencia de primera instancia, mediante oficio 2022RS091830 del 29 de agosto de 2022, la Directora de Administración de Carrera Administrativa de la CNSC 10 indicó que las modificaciones de empleos y las plantas de personal de las entidade s estatales deben justificarse en las necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, según los estudios técnicos que se desarrollen para ese fin y conforme a los criterios establecidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de Administración Pública.
Además, que dentro de las funciones asignadas a la CNSC no se encontraba la de fungir como instancia jurídica consultiva y, por ende, no cuenta con competencia alguna para coadministrar ni asesorar el manejo que debe darse al interior del desarrollo de las relaciones legales y reglamentarias con sus servidores ; tampoco el manejo de los empleos que conforman su planta de personal, por lo que las decisiones que se tomen en lo que refiere a dichos asuntos resultan ser del resorte de la competencia de la administración.
10 Expediente digital – 55EscritoConceptoCNSC-Sentencia – Folios 1 - 3Expediente: 91001-33-33-001-2019-00004-01
Demandante: Héctor Aníbal Villar Alaba
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
8 Finalmente señaló que el asunto puesto en conocimien to a través de la sentencia no es de competencia de la CNSC por lo que no podía pronunciarse frente al
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
8 Finalmente señaló que el asunto puesto en conocimien to a través de la sentencia no es de competencia de la CNSC por lo que no podía pronunciarse frente al mismo, ya que es la entidad estatal, dentro de la autonomía administrativa que le es inherente, la competente para establecer la naturaleza del empleo, conforme los procedimientos establecidos.
3. Fundamentos jurídicos para la decisión
3.1.- Del régimen de ingreso, permanencia y clasificación de los empleos.
La Constitución Política en su artículo 125 dispuso que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los empleos “de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. La misma norma dispuso que el ingreso a los cargos es por concurso público de méritos, cuando la Carta o ley no hayan determinado otro mecanismo. De ello se desprende que mientras que los cargos de carrera ingresan previo concurso de méritos en propiedad, o en provisionalidad hasta tanto se surta el concurso, los empleo s clasificados como de libre nombramiento y remoción pueden ser designados libremente por la autoridad nominadora, bajo el entendimiento que se presumen en función del buen servicio e interés general.
La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. El ingreso y la permanencia en los empleos d e carrera administrativa proceden con fundamento en el mérito, mediante procesos de selección en los
estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. El ingreso y la permanencia en los empleos d e carrera administrativa proceden con fundamento en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad sin discriminación alguna.
La jurisprudencia constitucional ha partido de la premisa según la cual la carrera representa el “instrumento más adecuado ideado por la ciencia de la administración para el manejo del esencialísimo elemento humano en la función pública”11, acompañada de la “necesidad correlativa de interpretar restrictivamente las disposiciones que permiten excluir ciertos cargos de dicho régimen general”12,
11 Corte Constitucional, Sentencia C -356 de 1994. Visible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1994/c-356-94.htm 12 Corte Constitucional, Sentencia C -315 de 2007. Visible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/c-315-07.htmExpediente: 91001-33-33-001-2019-00004-01
Demandante: Héctor Aníbal Villar Alaba
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
9 para evitar que, en contra de la Constitución, “la carrera sea la excepción y los demás mecanismos de provisión de cargos la regla general”13.
En los cargos referidos se encuentran los dos extremos de estabilidad en el empleo en la función pública. La regla general es la estabilidad reforzada del cargo de carrera, la cual implica que el retiro sólo se podrá hacer “ por c alificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y
en la función pública. La regla general es la estabilidad reforzada del cargo de carrera, la cual implica que el retiro sólo se podrá hacer “ por c alificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley ”14. Ello, con miras a garantizar que, en ninguno de estos empleos, razones ajenas al servicio puedan determinar el nombramiento, ascenso o remoción de las personas en
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