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TA CUN - 91001-33-33-001-2023-00272-01-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 91001-33-33-001-2023-00272-01-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

EXP.AT. 91001-33-33-001-2023-00272-01..

Néstor Curicó Venancino vs Nueva EPS. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Expediente n.º A.T. 91001-33-33-001-2023-00272-01. Accionante Carmen Narváez en calidad de agente oficioso Néstor Curicó Venancino.

Accionada: Nueva EPS

Impugnación –Acción de Tutela.

La Sala decide la impugnación1 presentada por la parte accionada contra la sentencia del 23 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, que amparó los derechos fundamentales a la salud invocado por el señor Néstor Curicó Venancino.

I. Antecedentes

La señora Carmen Narváez Rodríguez en calidad de agente oficiosa del señor Néstor Curicó Venancino, invoca la protección constitucional de su derecho fundamental a la salud

1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el proceso de la referencia en expediente electrónico con un total de 10 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 12 archivos, enumerados del 01 al 12, con lo cuales

ponente el proceso de la referencia en expediente electrónico con un total de 10 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 12 archivos, enumerados del 01 al 12, con lo cuales pasará a resolverse.2.

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Néstor Curicó Venancino vs Nueva EPS. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. el cual estima vulnerado por parte de la Nueva EPS , con fundamento en lo cual eleva las siguientes pretensiones:

1. ". Respetuosamente, señor juez. Solicito a la Nueva EPS se ordene a quien corresponda se inicie el trámite para REMISIÓN PARA

INTERNACIÓN POR UCI ADULTOS.

2. Se solicita que la presente acción de tutela cubra todos aquellos procedimientos, exámenes, citas, controles, cirugías y medicamentos, que requiera el paciente en relación con el DIAGNOSTICO determinado por el médico tratante y la especialidad mencionada en la historia integral (tratamiento integral)

3. Se solicita se ordene al representante legal de la NUEVA EPS para que se ordene a quien corresponde la asignación de servicios adicionales de albergue u hotel, alimentación y trasporte para paciente y acompañante.”

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

Refiere la agente oficiosa que e s la cónyuge del señor Néstor Curicó Venancino , quien tiene 62 años de edad y fue ingresado al ESE San Rafael de Leticia el día 8 de octubre de 2023, por el área de urgencias con diagnóstico de Leptospirosis, infección de vías urinarias y fiebre especificada.

quien tiene 62 años de edad y fue ingresado al ESE San Rafael de Leticia el día 8 de octubre de 2023, por el área de urgencias con diagnóstico de Leptospirosis, infección de vías urinarias y fiebre especificada.

Indicó que su médico tratante el Doctor Elio Alonso Navarro Asmar recomendó remisión para internación por UCI adulto en un centro asistencial de tercer nivel, con acompañamiento permanente de un familiar.

Afirma que en la actualidad el señor Curicó Venancino se encuentra afiliado a la EPS NUEVA EPS bajo el régimen subsidiado y que con ocasión a su enfermedad continúa internado en la clínica San Rafael de la Leticia en espera de la remisión a la clínica Nuevo Lago en Bogotá, sin embargo, afirma que el paciente carece de recursos para asumir los costos de la remisión, siendo el motivo por el cual interpone la acción de tutela.3.

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II. Informes.

Por reparto, le correspondió el conocimiento al Juzgado único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia -Amazonas, el cual, mediante Auto del 11 de octubre de 2023, avocó conocimiento del proceso presentado por la señora Carmen Narváez Rodríguez en calidad de agente oficiosa de su esposo el señor Néstor Curicó Venancino Contra la Nueva EPS.

En la citada providencia ordenó vincular a la Secretaría de Salud del Departamento de Salud del Amazonas, concediéndoles a la parte accionada y vinculada el término

Venancino Contra la Nueva EPS.

En la citada providencia ordenó vincular a la Secretaría de Salud del Departamento de Salud del Amazonas, concediéndoles a la parte accionada y vinculada el término de un día siguiente a la notificación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante.

Finalmente, en el Auto del 11 de octubre de 2023, el a quo concedió la medida provisional solicitada en el escrito de demanda referente a “que se solicita de manera prioritaria se ordene al representante legal de la Nueva EPS para remisi ón para internación por UCI ADULTOS. Asignación de servicios adicionales de alimentación, albergue y transporte para pacientes y acompañantes.”

Lo anterior, bajo el argumento que conforme a los hechos de la demanda era evidente la procedencia de la medida con el fin de evitar la amenaza o violación contra los derechos fundamentales del actor impidiendo así que se agrave y evitando la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que ordenó a la NUEVA EPS que de manera URGENTE, se ordene a quien corresponda se inicie los trámites necesarios para que se le autorice y garantice la remisión a clínica de III nivel de atención para internación en UCI, junto con los servicios complementarios (alojamiento, alimentación y transporte) para el paciente y su acompañante, así poder recibir la asistencia médica requerida en un lugar distinto al de su residencia.4.

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Néstor Curicó Venancino vs Nueva EPS. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. La Nueva EPS y la Secretaría departamental de Salud del Amazonas pese haber sido debidamente notificadas guardaron silencio.

II. Fallo de Primera Instancia.

El juzgado único Administrativo del Circuito Judicial de Amazonas en sentencia del 23 de octubre 2023, resolvió:

“PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental a la salud invocado por NESTOR CURICO VENANCINO identificado con C.C 15.887.806 a través de agente oficioso CARMEN NARVAEZ RODRIGUEZ identificada con C.C 21.247.084, conforme lo expuesto.

SEGUNDO. ORDENAR a la NUEVA EPS S.A que por intermedio de la Directora de Oficina Amazonas4 o a quien haga sus veces, de manera INMEDIATA, gestione y autorice la remisión a clínica de III nivel para ser internado en la UCI de adultos, junto con los servicios complementarios (alojamiento, alimentación y transporte) para el paciente y su acompañante, y recibir la asistencia médica requerida, de acuerdo a su « A279 LEPTOSPIROSIS, NO ESPECIFICADA», « N190 INFECCION DE VIAS URINARIAS, SITIO NO ESPECIFICADO» y « R509 FIEBRE, NO ESPECIFICADA», y los procedimientos que requiere «110A01 INTERNACION EN UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO ADULTOS» conforme la parte motiva.”

Sostuvo el Juez de primera instancia que el accionante solicita amparar el derecho

ESPECIFICADA», y los procedimientos que requiere «110A01 INTERNACION EN UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO ADULTOS» conforme la parte motiva.”

Sostuvo el Juez de primera instancia que el accionante solicita amparar el derecho fundamental invocado ante la negativa de la Nueva EPS de gestionar, autorizar y garantizar la remisión a la clínica de III nivel y su posterior internación en UCI junto con los servicios complementarios (alojamiento, alimentación y transporte interurbano) para el paciente y su acompañante y, por la atención medica requerida.

Frente a lo anterior, indicó que la entidad demandada no contestó la demanda por lo que el a quo dio aplicación a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

En esa línea, señaló que conforme a las pruebas de la demanda se verific ó la necesidad del accionante de poder recibir asistencia médica requerida para sus diagnósticos «A2795.

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Néstor Curicó Venancino vs Nueva EPS. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. LEPTOSPIROSIS, NO ESPECIFICADA», «N190 INFECCION DE VIAS URINARIAS, SITIO NO ESPECIFICADO» y « R509 FIEBRE, NO ESPECIFICADA», y los procedimientos que

requiere «110A01 INTERNACION EN UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO ADULTOS»

Por lo que el a quo consideró que ante sus padecimientos se deben proteger los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordenar a la Nueva EPS que gestione, autorice y garantice los servicios en salud como procedimientos, exámenes, citas,

Por lo que el a quo consideró que ante sus padecimientos se deben proteger los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordenar a la Nueva EPS que gestione, autorice y garantice los servicios en salud como procedimientos, exámenes, citas, controles, cirugías y medicamentos que requiera en relación con el diagnostico dado por el médico tratante.

Frente a la pretensión del cubrimiento de transporte y viáticos para el accionanteservicios complementariosindicó que conforme los lineamientos jurisprudenciales, el despacho verificó si en el caso de la referencia se cumplen los requisitos para acceder al cubrimiento de los servicios requeridos por el accionante.

Al respecto, verificó que se cumplen los requisitos dado que el servicio ha sido autorizado directamente por la EPS a la cual se encuentra afiliado el accionante para que le sean autorizados los servicios debido a su patología , incluso indicó que el médico tratante recomendó internación en una unidad de cuidados intensivo de adultos , por lo que señaló que de no efectuarse la remisión a la clínica nivel III de atención e internación UCI para adultos, se pone en riesgo la salud del accionante.

Continuando, con el análisis verificó que del análisis de las documentales arribadas al expediente digital se tiene que el accionante no se encuentra en condiciones económicas que permitan asumir los costos que se puedan generar por su traslado, pues pertenece al régimen subsidiado.

Por ello indicó que de no efectuarse la remisión a la clínica de nivel III podría afectar las condiciones de salud e integridad física, como quiera que no se ha procedido a la autorización de los servicios en salud y comp lementarios para el paciente y su

Por ello indicó que de no efectuarse la remisión a la clínica de nivel III podría afectar las condiciones de salud e integridad física, como quiera que no se ha procedido a la autorización de los servicios en salud y comp lementarios para el paciente y su acompañante, conforme las anotaciones realizadas por su médico tratante , por lo que resulta procedente conforme la jurisprudencia constitucional y normativa referida, ordenarle a la Nueva EPS que gestione, autorice y garantice los servicios complementarios6.

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Néstor Curicó Venancino vs Nueva EPS. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. (alojamiento, alimentación y trasporte interurbano e intermunicipal) para el paciente junto con su acompañante y poder recibir los servicios en salud requeridos.

III. Impugnación La Nueva EPS impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Único Administrativo de Amazonas, indicando en primer lugar, que dicha entidad no guardo silencio frente al auto admisorio como lo señala el a quo dado que 12 de octubre de 2023 a través de correo electrónico presentó contestación, sin embargo, no entiende la razón por la cual el a quo no incorporó al expediente el memorial de contestación.

Ahora, frente a las pretensiones solicito que se denegaran por improcedentes, toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, como tampoco se ha omitido o restringido el acceso a la salud del paciente y, que, incluso se encuentra realizando acciones positivas ante la emisión de lo ordenado en la medida provisional. En cuanto a la pretensión de suministrar alojamiento y alimentació n para el usuario y el

el acceso a la salud del paciente y, que, incluso se encuentra realizando acciones positivas ante la emisión de lo ordenado en la medida provisional. En cuanto a la pretensión de suministrar alojamiento y alimentació n para el usuario y el acompañante solicitó denegar la misma, puesto que no se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan el sistema y se trasladen dichos gastos fijos con cargo al sistema de seguridad social. Finalmente, frente a la pretensión sobre atención integral solicitó que fuera denegada, la cual hace referencia a servicios futuros e inciertos que no han sido prescritos por los galenos tratantes y se anticipa una supuesta prescripción , sumado al hecho que no es justificante para presumir incumplimientos frente a nuevas solicitudes que realice el afiliado, recalcando que no han sido ordenados a la fecha por su médico tratante y por lo tanto no han sido negados o desconocidos por la EPS , por lo que solicita negar el amparo de los derechos invocados, dado que a la fecha no han sido vulnerados los derechos fundamentales del actor. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que, en cumplimiento al fallo de tutela del 23 de octubre de 2023, el área técnica en salud de la EPS informa que en la actualidad el señor Curicó Venancino se encuentra recibiendo atención por la remisión a la clínica III de atención para internación por UCI en la clínica Nueva Lago.7.

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Néstor Curicó Venancino vs Nueva EPS. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Adicionalmente, los servicios complementarios traslado aéreo no asistencial simple Bogotá- Leticia y el paquete alojamiento cada noche en Bogotá tarifa por persona para el acompañante lo viene suministrando con el prestador expreso agencia de viajes CAFAM.

En consecuencia, señaló que la NUEVA EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, s olicitó al tribunal revocar el fallo de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en cuando a que opera la figura del hecho superado o la carencia actual del objeto puesto nueva EPS cumplió con ordenado en el fallo de tutela.

Finalmente, solicitó adicionar en la parte resolutiva del fallo, en el sentido de facultar a nueva eps s.a., según se colige del art. 5º de la resolución 1139 de 2022(por la cual se establecen disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación d e los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la unidad de pago por capitación (upc), y excluidos de la financiación con recursos del sistema general de seguridad social en salud (sgsss), expedida por el ministerio de salud y protección social, que sustituyó la resolución 586 de 2021, se ordene a la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud (adres), reembolsar todos aquellos gastos en que incurra nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo

ordene a la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud (adres), reembolsar todos aquellos gastos en que incurra nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos.

V. Consideraciones Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

La acción de tutela

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o8.

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Néstor Curicó Venancino vs Nueva EPS. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema Jurídico

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal debe determinar si la NUEVA E.P.S S.A., vulnera el derecho fundamental a salud del accionante en el tratamiento integral de su padecimiento y el reconocimiento de los gastos derivados de transporte intermunicipal para la

Tribunal debe determinar si la NUEVA E.P.S S.A., vulnera el derecho fundamental a salud del accionante en el tratamiento integral de su padecimiento y el reconocimiento de los gastos derivados de transporte intermunicipal para la prestación del servicio de salud.

Caso Concreto

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Carmen Narváez Rodríguez actuando en calidad de agente oficioso de su cónyuge el señor Néstor Curicó Venancino invoca la protección constitucional de su derecho fundamental a la salud el cual estima vulnerado por parte de la Nueva E.P.S S.A., al no ordenar o gestionar la remisión a una clínica de tercer nivel, el ingreso a UCI para adultos y el reconocimiento a sufragarle sus costos de transporte int ermunicipal para él y un acompañante, alojamiento y alimentación. El juez de primera instancia de la revisión de caso concreto resolvió amparar el derecho de salud y ordenó a la NUEVA EPS que de manera inmediata gestione y garantice la remisión a la clínica III para ser internado en la UCI de adultos, junto con los servicios complementarios (alojamiento, alimentación y transporte) para el paciente y su acompañante y re cibir la asistencia médica requerida, de acuerdo a los siguientes diagnósticos “A279 LEPTOSPIROSIS, NO ESPECIFICADA», «N190

INFECCION DE VIAS URINARIAS, SITIO NO ESPECIFICADO» y «R509 FIEBRE,9.

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Néstor Curicó Venancino vs Nueva EPS. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. NO ESPECIFICADA», y los procedimientos que requiere «110A01 INTERNACION EN UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO ADULTOS” La anterior decisión tuvo sustento en las pruebas aportadas al plenario, específicamente el tratamiento prescrito por su médico tratante , por ello conforme con la jurisprudencia constitucional y normativa advirtió el juez de instancia que en este caso se cumple con los requisitos para que sean reconocidos el cubrimiento del trasporte y Viáticos para el accionante y su acompañante, lo anterior en razón a que la omisión en la prestación del servicio médico puede llevar a un deterioro en su estado de salud y la violación de su derecho a la salud, así como una prestación integral de salud frente a los diagnósticos determinados por su médico tratante. En contraposición la EPS demandada impugnó la decisión del juez de primera instancia indicando que a la fecha no se encuentra vulneración o amenaza al derecho de salud, por cuanto se ha prestado todos los servicios de salud que el accionante ha requerido para atender su enfermedad, adicionalmente indicó que el a quo no tuvo en cuenta los criterios establecidos por la Jurisprudencia Constitucional para el suministro de tecnologías y/o servicios que no se encuentran financiados por e l Plan de Beneficios en s alud, esto es que se demuestre que el paciente y su familia carecen de los recursos económicos para sufragar dichas gastos, por lo que solicito revocar el fallo de primera instancia y se denieguen las pretensiones.

paciente y su familia carecen de los recursos económicos para sufragar dichas gastos, por lo que solicito revocar el fallo de primera instancia y se denieguen las pretensiones. Con fundamento en los antecedentes descritos y previo a desatar el problema jurídico propuesto, la Sala considera necesario acreditar que , la señora Carmen Narváez Rodríguez cumplen con los presupuestos legales y jurisprudenciales para actuar en calidad de agente oficioso del señor Néstor Curicó Venancino, los cuales son i) manifestación de actuar como agente oficioso en cuanto desde el escrito introductorio manifestó explícitamente que actúa en dicha calidad representando los intereses del señor Curicó Venancino ii) imposibilidad del agenciado de solicitar directamente el Amparo ante el juez de tutela, así de cara al caso concreto se tiene que desde el escrito de tutela la agente oficiosa anuncio que actuaba en tal10.

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Néstor Curicó Venancino vs Nueva EPS. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. calidad, adicionalmente de las pruebas en el proceso se verifica que el señor Curicó Venancino padece de leptospirosis, infección en vías urinarias y fiebre no especificada, incluso que se encuentra internado en un establecimiento médico para tratar dichos padecimientos por lo cual se verifica la imposibilidad de actuar directamente para solicitar la garantía de sus derechos fundamentales, lo anterior determina que la señora Carmen Narváez se encuentra legitimado por activa para representar en el proceso los derechos del accionante.

directamente para solicitar la garantía de sus derechos fundamentales, lo anterior determina que la señora Carmen Narváez se encuentra legitimado por activa para representar en el proceso los derechos del accionante.

Así corresponde a la Subsección determinar si la EPS accionada vulneró el derecho fundamental invocados del accionante en la prestación del servicio de salud, o si por el contrario de acuerdo con las evidencias obrantes en el plenario no se configura el quebrantamiento alegado. Para el efecto, se tiene que en el plenario obran las siguientes pruebas documentales.

1. Cédula de ciudadanía del señor Néstor Curicó Venancino identificado con número 15.887.XXX en la que se verifica que nació el 10 de diciembre de 1960.

2. Epicrisis expedida por el Hospital San Rafael de Leticia del 10 de octubre de 2023

(Doc.03) en la cual se verifica la siguiente información respecto a los diagnósticos y tratamiento:11.

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3. Cédula 21de ciudadanía de la agente oficiosa identificada con numero 21.247.XXX

de Mitú Vaupés

Así conforme las pruebas en el plenario, la sala puede concluir que el asunto sometido a debate implica la valoración de derechos fundamentales de un paciente que cuenta con las siguientes patologías “leptospirosis, infección en vías urinarias y fiebre” lo que lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional que requiere conforme las ordenes médicas Internación en un hospital del nivel III que

que cuenta con las siguientes patologías “leptospirosis, infección en vías urinarias y fiebre” lo que lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional que requiere conforme las ordenes médicas Internación en un hospital del nivel III que cuente con unidad de cuidado intensivo de adultos para atender su enfermedad. En ese sentido, ha de indicarse que el derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución que dispone que la atención en salud es un servicio público que está a cargo del Estado, por lo que debe velar por garantizar a todas las personas el a cceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Además, el servicio a la salud se debe prestar en condiciones de integralidad, por lo cual se debe garantizar a los usuarios del sistema, una atención que implica la12.

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Néstor Curicó Venancino vs Nueva EPS. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. prestación con calidad, oportunidad y eficacia en las fases previas, durante y posteriores a la recuperación del estado de salud, por lo cual los afiliados tendrán derecho a la atención preventiva, médico quirúrgico y los medicamentos ordenados por su galeno tratante. Por consiguiente, se indica que como quiera que las pruebas dan cuenta que el accionante cuenta con un diagnóstico médico de leptospirosis, infección urinaria y fiebre por lo que requiera acciones positivas por parte de las entidades prestadores de salud para atender sus enfermedades en criterios de calidad, oportunidad y eficacia por lo que la acción de tutela procede en razón de su situación de salud,

fiebre por lo que requiera acciones positivas por parte de las entidades prestadores de salud para atender sus enfermedades en criterios de calidad, oportunidad y eficacia por lo que la acción de tutela procede en razón de su situación de salud, máxime cuando, entre otros, se invoca la vulneración del derecho fundamental de salud en conexidad con la vida. Así descendiendo al análisis del caso en concreto, con relación a la primera pretensión referente al suministro de transporte para el accionante y un acompañamiento desde el hospital de leticia y la clínica de tercer nivel que preste el servicio médico que atiende sus patologías, lo primero que la sala precisa es que el servicio de transporte no es una prestación del servicio de salud sino es un mecanismo para acceder al mismo, en ese contex to la Corte Constitucional ha señalado que su falta de suministro puede desconocer la faceta de accesibilidad al Sistema de Salud en los términos del literal c) del artículo 6º de la Ley 1751 de 20152 y, de ese modo, conllevar una vulneración a los derechos fundamentales del paciente. Así en lo relativo a los servicios de transporte que sean reclamados por un actor de tutela en su condición de paciente, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento sentencia T277-2022 M.P Diana Fajardo Rivera, señaló:

2 Artículo 6. Literal C: “El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: […] c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad

condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información.”13.

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Néstor Curicó Venancino vs Nueva EPS. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. “35. De hecho, el servicio de transporte de pacientes fue incluido en el Plan de Beneficios en Salud -PBSbajo unas condiciones específicas. En particular, los artículos 121 y 122 de la Resolución 2481 de 2020 -normativa aplicable al caso concreto en razón del momento de presentación de la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala - regulan las circunstancias específicas en las cuales las EPS están obligadas expresamente a prestar el servicio de transporte a sus afiliados. 36.Sobre el punto, este Tribunal ha diferenciado entre las nociones de transporte intermunicipal (traslado entre municipios) y transporte intramunicipal (traslados dentro del mismo municipio). En general, el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (intermunicipal), con el fin de acceder a un servicio médico que también se encuentre incluido en el PBS.

37. En consecuencia, en principio, el transporte fuera de los eventos contemplados por el PBS, como es el caso del transporte intramunicipal, corresponde a un servicio que debe ser sufragado, por regla general, por el paciente y/o su núcleo familiar

37. En consecuencia, en principio, el transporte fuera de los eventos contemplados por el PBS, como es el caso del transporte intramunicipal, corresponde a un servicio que debe ser sufragado, por regla general, por el paciente y/o su núcleo familiar o red de apoyo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la ausencia del servicio de transporte puede constituir, en ciertas circunstancias, una barrera de acceso a los servicios de sal ud, y que existen situaciones en las que los usuarios del sistema requieren de servicio de transporte que no está cubierto expresamente por el PBS para acceder efectivamente a los procedimientos médicos asistenciales ordenados para su tratamiento.

38. En estos casos, la Corte ha establecido que las EPS deben brindar dicho servicio de transporte no cubierto de manera expresa por el PBS, específicamente, cuando “ (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.”

39. Asimismo, esta Corporación no solo ha previsto la necesidad de reconocer el servicio transporte para el usuario sino también para un acompañante en la medida

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