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TA CUN - 91001-33-33-001-2023-00301-01-(30-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91001-33-33-001-2023-00301-01-(30-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA AT 004

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 91001-33-33-001-2023-00301-01

ACCIONANTE: CARLOS EMILIO OROZCO RUÍZ

ACCIONADO: U.A.E DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por el señor Carlos Emilio Orozco Ruíz contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 202 3 por el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LETICIA, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

“Tutelar mis derechos fundamentales al derecho de igualdad y al debido proceso, que están siendo vulnerados por la Dirección de Impuestos y Aduanas DIAN, de Leticia, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución política de Colombia, y el parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto tributario, al negarme mediante Radicado 138201272 -0901 de octubre 23 de 2023, la

política de Colombia, y el parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto tributario, al negarme mediante Radicado 138201272 -0901 de octubre 23 de 2023, la solicitud de la APLICACION DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD SOBRE LA RESOLUCION SANCION No 382412020601-900011 del 30 de diciembre de 2.020.” (SIC)2

EXPEDIENTE NO. 91001-33-33-001-2023-00301-01

ACCIONANTE: CARLOS EMILIO OROZCO RUÍZ

ACCIONADO: U.A.E DIAN

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:

El 23 de marzo de 2021 le fue notificada la Resolución Sanción No. 382412020601-900011 del 30 de diciembre de 2020 por omisión en información exógena del año gravable 2017 al señor Carlos Emilio Orozco Ruíz.

El 21 de diciembre de 2021, el accionante se acercó a la DIAN, donde le realizaron una liquidación de deuda por valor de $19.054.000, y se le expidió el recibo de pago el cual canceló, pensando que ya había pagado la sanción.

El 6 de junio de 2023, el señor Orozco Ruíz recibió aviso de cobro No. 202301010370 por parte de la DIAN por la suma de $294.596.000.

El accionante solicitó que se corrigiera el valor de la deuda, por lo que la DIAN mediante oficio del 29 de junio de 2023, corrigió el valor de la deuda a $147.297.700.

El accionante solicitó que se corrigiera el valor de la deuda, por lo que la DIAN mediante oficio del 29 de junio de 2023, corrigió el valor de la deuda a $147.297.700.

Mediante auto No. 202364510319 del 17 de julio de 2023, la DIAN dio por terminado el cobro y ordena el archivo del expediente de la Resolución Sanción No. 382412020-601-900002 del 22 de octubre de 2016, correspondiente al año 2016, por un valor de sanción de $ 95.259.079. Pero a la sanción del año gravable 2017, no se le aplicó el beneficio por lo que la deuda sigue vigente.

El accionante solicitó acuerdo de pago ante la DIAN respecto de la sanción impuesta por el año gravable 2017, y solicito que se le aplicara el principio de favorabilidad de los beneficios incluidos en el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022.

El 25 de septiembre de 2023, la DIAN ap rueba el acuerdo de pago, junto con el levantamiento de las medidas cautelares de embargo.

El 23 de octubre de 2023, la DIAN negó la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad respecto a la sanción por no envío de información exógena del año gravable 2017, por lo que considera que se le están vulnerando sus derechos a la igualdad y al debido proceso.3

EXPEDIENTE NO. 91001-33-33-001-2023-00301-01

ACCIONANTE: CARLOS EMILIO OROZCO RUÍZ

ACCIONADO: U.A.E DIAN

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

ACCIONANTE: CARLOS EMILIO OROZCO RUÍZ

ACCIONADO: U.A.E DIAN

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La U.A.E DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES rindió informe a la presente acción , oponiéndose a la solicitud de amparo bajo los siguientes argumentos:

Expuso que la entidad mediante Resolución No. 382412020-601-900011 del 30 de diciembre de 2020, le impuso sanción al señor Carlos Emilio Orozco Ruíz por omisión de presentar información exógena para el año 2017, por la suma de $147.297.700, resolución que quedó ejecutoriada el 23 de marzo de 2021.

El accionante interpuesto recurso de reconsideración contra la resolución sanción, no obstante, fue inadmitido mediante auto 2021-38-201-107-554 del 28 de junio de 2021 por extemporáneo.

El 13 de octubre de 2021 la DIAN le comunicó al accionante el oficio No. 1380002010278, donde se le invitó a acogerse al beneficio de la Ley 2155 de 2021. Asimismo, el 9 de marzo de 2023, la administración tributaria profirió resolución de embargo No. 2023022650027 por la suma de la obligación tributaria.

La DIAN inició un proceso de cobro coactivo por la resolución sanción, generando aviso de cobro No. 202301010370 el 24 de mayo de 2023 por valor de $294.596.000. No obstante, el contribuyente mediante No. 038E-2023-901446 el 26

aviso de cobro No. 202301010370 el 24 de mayo de 2023 por valor de $294.596.000. No obstante, el contribuyente mediante No. 038E-2023-901446 el 26 de junio de 2023, solicitó que se corrigiera el aviso de cobro.

La DIAN procedió a corregir el aviso de cobro el 29 de junio de 2023, por la suma de $147.297.700.

El accionante mediante petición No. 038E -2023-901652 del 11 de julio de 2023 solicitó acuerdo de pago de la obligación y solicitud de aplicación del principio de favorabilidad.4

EXPEDIENTE NO. 91001-33-33-001-2023-00301-01

ACCIONANTE: CARLOS EMILIO OROZCO RUÍZ

ACCIONADO: U.A.E DIAN

La DIAN mediante Resolución No. 3820232720808 -0212 del 5 de septiembre de 2023, acepta la solicitud de facilidad de pago por valor de $175.428.00 con pago periódico de cuatro cuotas trimestrales.

Respecto al principio de favorabilidad , la seccional de Leticia generó consulta el 14 de septiembre de 2023 a la Coordinación de Cobranzas en el Nivel Central.

El 10 de octubre de 2023, se profirió la resolución de desembargo No. 2023023100256, por medio de la cual se levantan las medidas cautelares de embargo de las sumas de dinero, orden que fue puesta en conocimiento a las entidades financieras.

Mediante oficio No. 138201272 -0901 del 23 de octubre de 2023, la DIAN otorga respuesta al accionante, informándole que no es posible acceder a la aplicación del

Mediante oficio No. 138201272 -0901 del 23 de octubre de 2023, la DIAN otorga respuesta al accionante, informándole que no es posible acceder a la aplicación del principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que la resolución sanción ya se encuentra ejecutoriada.

Por lo anterior, indica que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa en sede administrativa y en sede judicial frente al proceso administrativo de cobro coactivo y frente a las actuaciones proferidas por la entidad respecto a la aplicación del principio de favorabilidad en la resolución sanción, razón por la cual solicita que se declara improcedente la presente acción constitucional.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia mediante fallo de 27 de noviembre de 2023, dispuso :

“(…) PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFÍCAR la presente providencia a las partes, por el medi o más expedito, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación conforme al artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.(…)”5

EXPEDIENTE NO. 91001-33-33-001-2023-00301-01

ACCIONANTE: CARLOS EMILIO OROZCO RUÍZ

ACCIONADO: U.A.E DIAN

EXPEDIENTE NO. 91001-33-33-001-2023-00301-01

ACCIONANTE: CARLOS EMILIO OROZCO RUÍZ

ACCIONADO: U.A.E DIAN

El a quo rechazó por improcedente la presente acción, al considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos idóneos para defender sus derechos , asimismo no se logra evidenciar un perjuicio irremediable para que la acción de tutela sea procedente como un mecanismo subsidiario.

D. LA IMPUGNACIÓN

El señor Carlos Emilio Orozco Ruíz impugnó la sentencia proferida el 27 de noviembre de 202 3 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia, argumentando que la administración tributaria no tuvo en cuenta la sentencia del 16 de febrero de 2023 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, para aplicar el principio de favorabilidad respecto de la sanción impuesta por no envío de información exógena del año gravable 2017, p or lo anterior solicita que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y se ordene a la DIAN aplicar el beneficio tributario respecto a la sanción impuesta en la Resolución Sanción No. 382412020601-900011 del 30 de diciembre de 2020.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o ame nazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.6

EXPEDIENTE NO. 91001-33-33-001-2023-00301-01

ACCIONANTE: CARLOS EMILIO OROZCO RUÍZ

ACCIONADO: U.A.E DIAN

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También proc ede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el

concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.7

EXPEDIENTE NO. 91001-33-33-001-2023-00301-01

ACCIONANTE: CARLOS EMILIO OROZCO RUÍZ

ACCIONADO: U.A.E DIAN

2.1. DE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política dispone:

“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (Negrita fuera de texto)

Mediante la sentencia T-590 del 4 de agosto de 2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional se pronunció en relación con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en los siguientes términos:

“(…) La subsidiariedad como principio de la acción de tutela, fue consagrada en el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución Política, al disponer que ‘esta acción solo procederá

de la acción de tutela, en los siguientes términos:

“(…) La subsidiariedad como principio de la acción de tutela, fue consagrada en el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución Política, al disponer que ‘esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salv o que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. En el mismo sentido, el artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, estableció que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales hacen improcedente el amparo, excepto cuando este se solicita transitoriamente.

2.2 La Corte ha reiterado que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden la misma Constitución ha contemplado en su título VIII la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se encuentran la ordinaria, la contencioso administrativa y las jurisdicciones especiales. Todas ellas deben someterse a los dictados de la ley (art. 230 C.N) y la Constitución (art. 4 C.N) y, estando los d erechos fundamentales en el centro de esta última, corresponde a todas velar porque los derechos fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales .

Así las cosas, debe considerarse que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando la efectividad de los derechos fundamentales. Por ello, la tutela no puede ser empleada como un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimada como último recurso de litigio , y los ciudadanos no pueden subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un

de los derechos fundamentales. Por ello, la tutela no puede ser empleada como un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimada como último recurso de litigio , y los ciudadanos no pueden subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso valiéndose para ello de esta acción constitucional. La tutela exige que no existan o que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado . De lo contrario, debe ser declarada improcedente.

2.3 No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones en cuyo evento es procedente la acción de tutela. Una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra, que la tutel a se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sigue así esta corporación lo prescrito por el mismo artículo 86 superior y los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 19918

EXPEDIENTE NO. 91001-33-33-001-2023-00301-01

ACCIONANTE: CARLOS EMILIO OROZCO RUÍZ

ACCIONADO: U.A.E DIAN

que, de un lado, establecen que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante’ y, de otro lado, señalan que la tutela procede cuando se solicita de forma transitoria (…).”

De la jurisprudencia citada se desprende que la Corte Constitucional ha considerado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente como

de otro lado, señalan que la tutela procede cuando se solicita de forma transitoria (…).”

De la jurisprudencia citada se desprende que la Corte Constitucional ha considerado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados, cuan do existan otros recursos o medios de defensa judiciales, los cuales deben ser apreciados en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo la circunstancia en que se encuentre el solicitante. Así mismo ha indicado que esta procede como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone:

“Artículo 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (…)

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo l as circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).”

En ese orden de ideas, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

3. DE LA PROCEDENCIA LA ACCIÓN DE TUTELA EN LO QUE CONCIERNE A

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

3. DE LA PROCEDENCIA LA ACCIÓN DE TUTELA EN LO QUE CONCIERNE A

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

La Corte Constitucional ha recalcado la característica de subsidiariedad de la tutela, en el caso de que existan otros medios especiales para acudir ante la jurisdicción, y este es el caso de los actos administrativos, toda vez que si el administrado no está conforme con lo establecido en el acto puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.9

EXPEDIENTE NO. 91001-33-33-001-2023-00301-01

ACCIONANTE: CARLOS EMILIO OROZCO RUÍZ

ACCIONADO: U.A.E DIAN

Ahora, también se ha dejado claro que si los medios judiciales no son idóneos para la protección de los derechos del administrado o cuando la tutela se interpone para evitar un perjuicio de carácter irremediable es posible acudir a la acción constitucional, como bien lo explica la Corte Constitucional en las siguientes líneas:

“(…) 3.1. La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, h a indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro

ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.

3.2. También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la exist encia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autorida des, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.

De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.

3.3. No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción

de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.

3.3. No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad o no. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas (…).”

Queda claro que la acción de tutela no procede para debatir las actuaciones surtidas de la declaración de voluntad, de juicio y de conocimiento realizadas por la administración en ejercicio de una potestad administrativa cuando no se ha hecho uso de los medios ordinarios de defensa o no se advierten circunstancias fácticas especiales que reclamen una intervención directa e inmediata, ello es así dado que el ordenamiento jurídico ha previsto otras vías procesales para ese efecto. Así pues, el carácter subsidiario de la acción de tutela implica que no se desplacen los mecanismos ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico y que no se desarticule el sistema de competencias y procedimientos.10

EXPEDIENTE NO. 91001-33-33-001-2023-00301-01

ACCIONANTE: CARLOS EMILIO OROZCO RUÍZ

ACCIONADO: U.A.E DIAN

Entonces, las decisiones administrativas que presuntamente quebranten derechos

ACCIONANTE: CARLOS EMILIO OROZCO RUÍZ

ACCIONADO: U.A.E DIAN

Entonces, las decisiones administrativas que presuntamente quebranten derechos fundamentales pueden ser controvertidas mediante el ejercicio de los medios de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en aras de desvirtuar su presunción de leg alidad, con la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, la cual tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela.

Por lo tanto, es necesario que el operador jurídico, para cada caso, determine si el perjuicio alegado posee las características de ser cierto, grave y urgente, so pena de negar el amparo solicitado por la improcedencia de la acción constitucional, así las cosas, han de verificarse dentro del plenario los elementos mínimos que permitan establecer las condiciones graves que puedan presentarse si no se adopta una medida de protección en sede de tutela.

4. PROBLEMA JURÍDICO.

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, la acción de tutela es procedente para dejar sin efectos la decisión administrativa por medio de la cual la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, negó la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad respecto del beneficio tributario cons agrado en la Ley 2277 de 2022 en la sanción impuesta al accionante mediante Resolución Sanción No. 382412020-601-900011 del 30 de diciembre de 2020.

5. ANÁLISIS DE LA SALA.

2277 de 2022 en la sanción impuesta al accionante mediante Resolución Sanción No. 382412020-601-900011 del 30 de diciembre de 2020.

5. ANÁLISIS DE LA SALA.

El a quo rechazó por improcedente la acción de tutela al advertir que el accionante no ha agotado el procedimiento administrativo establecido por lo que no se satisface el requisito de subsidariedad para que sea procedente la acción constitucional , ni por encontrar la posible configuración de un perjuicio irremediable.

El accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que , los mecanismos de defensa ordinarios no son eficaces por el término en que tardan en resolver el asunto, asimismo vulneran sus derechos fundamentales al no aplicar el11

EXPEDIENTE NO. 91001-33-33-001-2023-00301-01

ACCIONANTE: CARLOS EMILIO OROZCO RUÍZ

ACCIONADO: U.A.E DIAN

criterio jurisprudencial de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado - Sección Cuarta.

De las pruebas obrantes en el expediente, para objeto de resolver la impugnación, están acreditadas las siguientes circunstancias:

Mediante Resolución Sanción No. 382412020 -601-900011 del 30 de diciembre de 2020, la DIAN impuso sanción al señor Carlos Emilio Orozco Ruíz por omisión de presentar información exógena para el año 2017, por la suma de $147.297.700, resolución que quedó ejecutoriada el 23 de marzo de 2021.

presentar información exógena para el año 2017, por la suma de $147.297.700, resolución que quedó ejecutoriada el 23 de marzo de 2021.

El 21 de mayo de 2021, el accionante radicó recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción No. 382412020-601-900011 del 30 de diciembre de 2020.

Por auto inadmisorio No. 2021 -38-201-107-554 del 28 de junio de 2021, la DIAN inadmitió el recurso de reconsideración por haberse interpuesto de manera extemporánea.

El 13 de octubre de 2021 la DIAN mediante oficio no. 138000201 -0278 invitó al accionante a acogerse al beneficio de la Ley 2155 de 2021.

El 9 de marzo de 2023 la DIAN profirió resolución de embargo No. 202302250027, por la deuda por concepto de sanción tributaria.

Mediante aviso de cobro no. 20301010370 del 24 de mayo de 2023, la DIAN notificó al contribuyente de la deuda por un valor de $294.596.000.

El 26 de junio de 2023, el accionante radicó petición No. 038E -2023-901446 solicitando revisión del aviso de cobro.

El 29 de junio de 2023, la DIAN hace corrección del aviso de cobro, respecto de la suma de la deuda, modificándola en valor de $147.297.700.

El 7 de julio de 2023, la DIAN recibió un título de depósito judicial No. 46103000123126 del Banco Agrario por valor de $6.446.209,36.12

El 7 de julio de 2023, la DIAN recibió un título de depósito judicial No. 46103000123126 del Banco Agrario por valor de $6.446.209,36.12

EXPEDIENTE NO. 91001-33-33-001-2023-00301-01

ACCIONANTE: CARLOS EMILIO OROZCO RUÍZ

ACCIONADO: U.A.E DIAN

Mediante petición No. 038E-2023-901652 del 11 de julio de 2023 , el señor Orozco Ruíz solicita a la administración tributaria acuerdo de pago y acogerse al principio de favorabilidad respecto de la sanción, en aplicación de los señalado en la Ley 2277 DE 2022 que redujo el monto de las sanciones que trata el artículo 65 1 del E.T.

La DIAN mediante Resolución No. 3820232720808 -0212 del 5 de septiembre de 2023 otorga una facilidad de pago al accionante respecto de la deuda de la sanción por no envío de información exógena año 2017, donde concede el plazo para pago en cuatro cuotas trimestrales.

Respecto a la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad, el 14 de septiembre de 2023, la División de Cobranzas de la Seccional de Leticia realizó una consulta a la Coordinación de Cobranzas del Nivel Central.

El 10 de octubre de 2023, la DIAN profirió resolución de desembargo No. 202302310-0256, por medio de la cual se levantan las medidas cautelares de embargo de las sumas de dinero en las cuentas bancarias del accionante , orden que fue puesta en conocimiento a las entidades financieras.

202302310-0256, por medio de la cual se levantan las medidas cautelares de embargo de las sumas de dinero en las cuentas bancarias del accionante , orden que fue puesta en conocimiento a las entidades financieras.

Mediante oficio No. 138201272 -0901 del 23 de octubre de 2023, la DIAN otorga respuesta al accionante, informándole que no es posible acceder a la aplicación del principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que la resolución sanción ya se encuentra ejecutoriada, decisión que fue notificada al accionante el 24 de octubre de 2023.

Según se desprende de los argumentos de impugnación, e

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