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TA CUN - 91001-33-33-001-2023-00217-01-(11-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 91001-33-33-001-2023-00217-01-(11-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 91001-33-33-001-2023-00217-01

Accionante: EDUARDO AHUANARI ASPAJO

Accionado: NUEVA EPS

Vinculado: SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE

AMAZONAS

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por Nueva EPS contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de julio de 2023 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, que tuteló el derecho fundamental a la salud del actor.

Para resolver, el 17 de julio de 2023 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de SAMAI, contentivo de una carpeta con 18 archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 18 de julio de 2023 y remitido al Despacho Sustanciador el día 19 del mismo mes y año , según consta en el aplicativo de consulta de procesos de SAMAI.

Así, con las actuaciones surtidas y pruebas incorporadas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total veintiún (21) archivos, enumerados los correspondientes a primera instancia del 01 al 18 y los de segunda

Así, con las actuaciones surtidas y pruebas incorporadas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total veintiún (21) archivos, enumerados los correspondientes a primera instancia del 01 al 18 y los de segunda instancia enumerados del 1 al 3, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La señora Julvia Ahuanari Miranda, actuando como agente oficio de su progenitor EDUARDO AHUANARI ASPAJO , interpuso acción de tutela contra NUEVA EPS, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida e integridad

personal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 91001-33-33-001-2023-00217-01

Accionante: EDUARDO AHUANARI ASPAJO

Accionado: NUEVA EPS

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PETICIONES

“Respetuosamente, solicito, señor juez, que se le PROTEJA el DERECHO INTEGRAL en SALUD al paciente EDUARDO AHUANARI ASPAJO, C.C No 18.050.846 y se ordene al doctor FERNANDO CARDONASrepresentante legal de la NUEVA EPS y Gerente Regional Centro oriente, que le autoricen y garanticen de manera inmediata, la REMISION DE CARATCER (sic) URGENTE, para manejo por la especialidad de NEFROLOGIA MANEJO INTEGRAL, y MEDICINA INTERNA, en vuelo ambulancia y con acompañante familiar, según lo indicado en la remisión de fecha 21 de junio de 2023, y le

URGENTE, para manejo por la especialidad de NEFROLOGIA MANEJO INTEGRAL, y MEDICINA INTERNA, en vuelo ambulancia y con acompañante familiar, según lo indicado en la remisión de fecha 21 de junio de 2023, y le autoricen el alojamiento, alimentación y el transporte interurbano para cuando le den de alta tenga un lugar donde hospedarse junto a su acompañante familiar del paciente, para todos los servicios médicos por la especialidad de NEFROLOGIA MANEJO INTEGRAL, y MEDICINA INTERNA, y demás servicios que se desprendan de INFECCION DE VIAS URINARIAS, SITIOS NO

ESPECIFICADO, HIPERFLASIA DE LA PROSTATA, TUMEFACCION, MASA

O PROMINENCIA INTRA ABDOMINAL Y PELVICIO, HIPERTENSION ESENCIAL Y ENFERMEDAD CARDIORRENAL HIPETRTENSIVA (sic) CON INSUFICIENCIA RENAL. Por lo anteriormente expuesto .” (fls. 2-3, carpeta principal).

La hija agente oficioso relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que su padre tiene 73 años y está hospitalizado en la ESE Hospital San Rafael de Leticia por los diagnósticos de infección de vías urinarias, hiperplasia de la próstata, tumefacción, masa o prominencia intraabdominal y pélvico, hipertensión esencial y enfermedad cardiorrenal hipertensiva con insuficiencia renal , por los cuales el 21 de junio de 2023 se ordenó remisión urgente a través de vuelo ambulancia para que fuera valorado por nefrología manejo integral y medicina interna.

cuales el 21 de junio de 2023 se ordenó remisión urgente a través de vuelo ambulancia para que fuera valorado por nefrología manejo integral y medicina interna.

Alega que no puede continuar hospitalizado en Leticia por falta de pertinencia de la clínica para el tratamiento de sus patologías y que es necesario que Nueva EPS autorice de forma oportuna el tratamiento adecuado que requiere, además del alojamiento, alimentación y transporte interurbano fuera de su residencia (fls. 1 -2, Doc. 3).

2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORMES

En auto del 26 de junio de 2023 el A quo admitió la acción de tutela, vinculando a la Secretaría de Salud del Departamento de Amazonas, decretando la medida provisional solicitada consistente en “gestionar y autorizar la remisión a clínica de IIITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: EDUARDO AHUANARI ASPAJO

Accionado: NUEVA EPS

3 nivel de atención junto con los servicios complementarios (alojamiento, alimentación y transporte) para el paciente junto con un acompañante” ; se ordenó notificar a las partes, correrle traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y requerir a la vinculada para que ejerciera sus funciones de inspección, vigilancia y control (Doc. 6).

Esta decisión se notificó en la misma fecha a los correos electrónicos jmiranda@gmail.com, secretaria.general@nuevaeps.com.co,

control (Doc. 6).

Esta decisión se notificó en la misma fecha a los correos electrónicos jmiranda@gmail.com, secretaria.general@nuevaeps.com.co, ssda@amazonas.gov.co, kellyj.marin@nuevaeps.com.co y Etirado@defensoria.gov.co (Doc. 7).

  • En memorial recibido el 27 de junio de 2023 Nueva EPS indica, en concreto, que el actor reporta afiliación activa en la entidad a través del régimen subsidiado en salud y que se han asumido todos los servicios médicos que ha requerido para tratar sus afecciones, siempre que éstos estén dentro de la órbita prestacional y según lo ordenado por médico tratante, destacando que no presta el servicio de salud directamente sino que lo hace a través de red de prestadores.

Indica que no se ha vulnerado ningún derecho del actor porque se ha ceñido a la normatividad aplicable y que en el proceso no se aportaron cartas de negación de servicios, aunado que no se aporta “orden médica vigente para los servicios y tecnologías solicitados” frente a lo cual resalta que es necesaria la prescripción del médico. Se pronuncia, además, sobre la vigencia de las autorizaciones, cómo funciona el modelo de salud al interior de la entidad, las responsabilidades de las IPS, las reglas para el reconocimiento de servicios o tecnologías excluidas.

Señala que en materia del servicio del transporte se había direccionado el caso a la dependencia respectiva del área técnica para la revisión, gestión o información, pero que no obraba soporte de s olicitud ante la entidad requiriendo traslado y viáticos, describiendo el procedimiento para el efecto. En relación con el transporte para

dependencia respectiva del área técnica para la revisión, gestión o información, pero que no obraba soporte de s olicitud ante la entidad requiriendo traslado y viáticos, describiendo el procedimiento para el efecto. En relación con el transporte para acompañante enumera las reglas jurisprudenciales para su concesión, así como para la pretensión de alimentación y alojamiento, aunado a la invocada imposibilidad de emitir fallos de tutela que concedan tratamiento integral por ser hecho futuro e incierto. Por último, indica que de emitirse orden en su contra se ordene el reembolso al ADRES (Docs. 8-9).

  • La Secretaría de Salud del Departamento de Amazonas guardó silencio y no rindió informe en el proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: EDUARDO AHUANARI ASPAJO

Accionado: NUEVA EPS

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3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia profirió sentencia de primera instancia el 10 de julio de 2023, disponiendo:

“PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental a la salud invocado por EDUARDO AHUANARI ASPAJO identificado con C.C 18.050.846 a través de agente oficioso JULVIA AHUANARI MIRANDA ide ntificada con C.C 41.061.115, conforme lo expuesto.

SEGUNDO. ORDENAR a la NUEVA EPS S.A que por intermedio de la Directora de Oficina Amazonas o a quien haga sus veces, de manera

41.061.115, conforme lo expuesto.

SEGUNDO. ORDENAR a la NUEVA EPS S.A que por intermedio de la Directora de Oficina Amazonas o a quien haga sus veces, de manera INMEDIATA, gestione y autorice la remisión a clínica de III nivel de atenci ón en salud junto con los servicios complementarios (alojamiento, alimentación y transporte) para la paciente y su acompañante, y poder recibir la asistencia médica requerida, de acuerdo a sus diagnósticos «N390 INFECCIÓN DE VIAS

URINARIAS, SITIOS NO ESPEC IFICADO», «N40X HIPERFLASIA DE LA

PROSTATA», «R190 TUMEFACCI ÓN, MASA O PROMINENCIA INTRA

ABDOMINAL Y PELVICIA», «I10X HIPERTENSIÓN ESENCIAL(PRIMARIA)» y «I13I ENFERMEDAD CARDIORRENAL HIPETRTENSIVA CON INSUFICIENCIA RENAL» y los procedimientos solicitados « CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA». y todos aquellos que se desprendan, conforme la parte motiva.

Así mismo se ORDENA brindar TRATAMIENTO INTEGRAL que requiere para el manejo adecuado de sus patologías descritas ant eriormente, para lo cual deberá autorizar el suministro de todos los medicamentos, tratamiento, procedimientos y, en general, cualquier servicio del PBS o no incluido, que prescriba su médico tratante, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. ORDENAR a la NUEVA EPS S.A, que una vez vencido el t érmino otorgado para el cumplimiento del fallo, allegue informe a este Despacho Judicial en el que se demuestre el cumplimiento de la orden emitida en esta

TERCERO. ORDENAR a la NUEVA EPS S.A, que una vez vencido el t érmino otorgado para el cumplimiento del fallo, allegue informe a este Despacho Judicial en el que se demuestre el cumplimiento de la orden emitida en esta providencia.

CUARTO. OFICIAR a la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS para que, de considerarlo necesario, proceda en el presente caso a ejercer sus funciones de vigilancia y control.”

En sustento, en cuanto al servicio de transporte y viáticos para el actor de tutela estima que se cumplen los requisitos porque el servicio se autorizó por la EPS a la que está afiliado, el accionante no está en condiciones económicas para asumir los costos de su traslado porque pertenece al régimen subsidiado y de no efectuarse la remisión a clín ica de III nivel podría afectar sus condiciones de salud e integridad personal, lo que aduce tiene sustento en las anotaciones del médico tratante, aunado que según el diagn óstico dado era primordial que se autorizaran serviciosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionado: NUEVA EPS

5 complementarios para él y s u acompañante, y dependiendo de los días que deba permanecer fuera de su residencia, Nueva EPS debía cubrir gastos de alimentación como de hospedaje y transporte.

En relación con el tratamiento integral advierte que uno de los supuestos para su reconocimiento es la condición de especial protección del peticionario, lo que cumple el actor dado que tiene 73 años y es un adulto mayor.

como de hospedaje y transporte.

En relación con el tratamiento integral advierte que uno de los supuestos para su reconocimiento es la condición de especial protección del peticionario, lo que cumple el actor dado que tiene 73 años y es un adulto mayor.

Finalmente, en cu anto a las soli citudes de Nueva EPS , considera que no es procedente ordenar al ADRES el reembolso de gastos ni a la entidad territorial correspondiente que pague el 100% de los costos no financiados con recursos de la UPC, porque esto es un trámite interno entre entidade s que debe agotar la accionada, no siendo la tutela el medio idóneo para realizar cobros a otras entidades, principalmente por las amplias herramientas y facultades concedidas por el ordenamiento jurídico para el efecto (Doc. 11).

4. IMPUGNACIÓN

En escrito recibido el 1 3 de julio de 2023 Nueva EPS impugnó el fallo de primera instancia1, invocando la improcedencia de otorgar tratamiento integral por cuanto lo pedido y argumentado por el actor tenía que ver con “la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos”, no una ausencia de tratamiento, sin que el fallo de tutela pudiera ir más allá de la vulneración o amenaza actual de derechos impartiendo órdenes de protección “a futuro”, en tanto ello equivaldría a presumir mala fe en la prestación de los servicios requeridos.

Reitera los argumentos de la contestación en torno a la necesidad de contar con orden médica vigente que prescriba servicios o tecnologías, sobre el reconocimiento y trámite de radicación que debe hacerse para el servicio de transporte.

Solicita se revoque el fallo en lo referente al tratamiento integral “toda vez que se

orden médica vigente que prescriba servicios o tecnologías, sobre el reconocimiento y trámite de radicación que debe hacerse para el servicio de transporte.

Solicita se revoque el fallo en lo referente al tratamiento integral “toda vez que se está pronunciando sobre hechos futuros, los cuales son inciertos y es el médico tratante el único con criterio para determinar el tratamiento” y, de forma subsidiaria, solicita que de confirmarse el fallo, éste se adicionara en s entido que se ordene valoración previa para todo tratamiento o medicamento en el que no exista orden médica o ésta no esté vigente, aunado a resaltar el deber del afiliado de radicar solicitud de transporte (Docs. 13-14).

1 Impugnación presentada en tiempo dado que el fallo impugnado se notificó el 11 de julio de 2023

(Doc. 12).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en

acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela , lo discutido en el escrito de impugnación y las competencias del juez de segunda instancia en acciones de tutela que no se limita a los argumentos de impugnación, lo primero que debe examinar la Sala es si la acción de tutela es procedente conforme los requisitos generales de procedencia y, en ca so de encontrarse éstos acreditados, se deberá establecer si la parte accionada ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal del actor, con ocasión de la autorización de remisión a especialidades, suministro de servicios complementarios de salud y, en general, la forma como se ha surtido la atención en salud en su caso particular.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional se invoca la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal del señor Eduardo Ahuanari Aspajo, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse dispuesto la autorización de unas remisiones a especialidades fuera de su lugar de residencia, Leticia – Amazonas, y no suministrarse los servicios complementarios de transporte, alojamiento y alimentación tanto para él, como para un acompañante.

El A quo concedió la protección constitucional solicitada al considerar que en el caso

Leticia – Amazonas, y no suministrarse los servicios complementarios de transporte, alojamiento y alimentación tanto para él, como para un acompañante.

El A quo concedió la protección constitucional solicitada al considerar que en el caso se acreditaban los supuestos para autorizar los servicios complementariosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 reclamados, además concluyó que procedía conceder tratamiento integral dadas las patologías y la condición de especial protección del actor; decisión impugnada por Nueva EPS invocando la improcedencia de otorgar tratamiento integral por ser un hecho futuro e incierto , principalmente por el objeto de la acción de tutela, resaltando la necesidad del criterio u orden médica y reiterando el procedimiento previsto para solicitar el reconocimiento de servicios complementarios.

Para resolver el primer problema jurídico planteado, procede la Sala a verificar si en el presente caso se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción.

Así, en cu anto a la legitimación en la causa por activa la Sala observa que el objeto de este proceso son los derechos fundamentales que le asisten al señor Eduardo Ahuanari, quién por ser mayor de edad se presumiría que podría acudir directamente en defensa de sus derechos, sin embargo, a este proceso acude a través de su hija en calidad de agente oficioso, siendo ésta una de las formas permitidas por el Decreto 2591 de 1991 para el ejercicio de la acción y que es perfectamente aplicable en este caso porque el titular de los derechos es un adulto

través de su hija en calidad de agente oficioso, siendo ésta una de las formas permitidas por el Decreto 2591 de 1991 para el ejercicio de la acción y que es perfectamente aplicable en este caso porque el titular de los derechos es un adulto mayor de 73 años, quién ha sido diagnosticado con distintas patologías que han motivado su atención por el servicio de urgencias y que para la fecha de presentación de la acción el 26 de junio de 2023 se encontraba hospitalizado, según se refirió en la acción, no se desvirtuó por la parte accionada y se infiere de la historia clínica del 21 de junio de 2023 aportada al expediente (Doc. 4).

Por lo anterior, es razonable concluir que el actor no está en condiciones de promover de manera directa la defensa de sus derechos fundamentales y, por ende, es válida su intervención a través de agente oficioso, acreditándose el presupuesto de procedencia analizado; para la Sala también está acreditada la legitimación en la causa por pasiva de Nueva EPS, pues es la entidad aseguradora en salud del actor, por lo que cuenta con la aptitud procesal y legal para responder por la presunta afectación de sus derechos.

En cuanto a la Secretaría de Salud Departamental de Amazonas , aunque no se le imputa actuación ni omisión que menoscabe los derechos del actor, ante la eventual injerencia en su situación de salud, se mantendrá su vinculación en este proceso.

En lo relativo al requisito de inmediatez , el presente caso trata de una presunta vulneración de derechos que se mantiene en el tiempo, al cuestionarse laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 91001-33-33-001-2023-00217-01

vulneración de derechos que se mantiene en el tiempo, al cuestionarse laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: EDUARDO AHUANARI ASPAJO

Accionado: NUEVA EPS

8 desatención de una orden de remisión médica, siendo continú o el invocado desconocimiento de derechos, lo que acredita este requisito de procedencia.

Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad , si bien ante la Superintendencia Nacional d e Salud existe un trámite donde se puede discutir lo correspondiente a cobertura en salud y negativas de las EPS que pongan en riesgo la salud de los usuarios 2, para la Sala éste no es idóneo ni eficaz dadas las características del caso concreto, donde lo que se procura conseguir es el amparo y protección de derechos de categoría fundamental, cuyo estudio para determinar su compromiso o vulneración es urgente da da la situación especial de protección en que se encuentra el actor de tutela, razón por la cual, se concluye que e s la acción de tutela el escenario idóneo para ventilar lo relativo al suministro en salud a su favor.

En ese orden de ideas, cumplidos los requisitos de procedencia, debe determinar la Sala si se ha predicado una transgresión o amenaza de los derechos a la salud, vida e integridad personal del señor Eduardo Ahuanari, para lo cual lo primero que se advierte es que la única prueba que reposa en el expediente fue aportada por el actor con el escrito de la acción y consiste en su historia clínica del 21 de junio de 2023, documento del cual se pueden extraer los siguientes hechos probados:

se advierte es que la única prueba que reposa en el expediente fue aportada por el actor con el escrito de la acción y consiste en su historia clínica del 21 de junio de 2023, documento del cual se pueden extraer los siguientes hechos probados:

  • El actor nació el 16 de marzo de 1950, por lo que a la fecha tiene 73 años, reside en el municipio de Leticia y pertenece al Régimen Subsidiado de Salud, afiliado a Nueva EPS, registrándose “nivel socioeconómico: 0”.
  • El 20 de junio de 2023 el actor ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Rafael de Leticia, proveniente del servicio de consulta externa, por un cuadro clínico de 10 días de evolución “consistente en distención abdominal asociado a dificultad en la micción, con pujo vesical”, durante su estancia se le toman signos vitales y se le practican exámenes o valoraciones.
  • El 21 de junio de 2023 el médico tratante del actor determina y prescribe remisión en el caso del actor, en los siguientes términos:

“Masculino de 73 años de edad quien ingreso por distensión abdominal y dificultad para la micción, hoy valorado en piso de medicina interna en regulares condiciones generales, con buen patrón respiratorio, con globo vesical a la palpación abdominal y dolor en hipocondrio, sin alteración neurológica, glasgow 15/15. En lo hemodinámico con cifras tensionales en rango de crisis

2 Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6° de la Ley 1949 de 2019.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: EDUARDO AHUANARI ASPAJO

Accionado: NUEVA EPS

9 instaurando manejo antihipertensivo, con frecuencias cardiacas controladas, saturación de oxígeno en metas al ambiente. En lo infeccioso sin registro de alzas térmicas, uroanálisis patológico, además imagen radiológica pulmonar con presencia de infiltrados parahiliares considerando foco neumónico de adquisición comunitaria. En cubrimiento antibiótico con cefalosporina de tercera generación, adicionando macrólido. En lo metabólico tolerando la vía oral. Paciente en quien le fue realizado ecografía de abdomen con reporte de hidronefrosis bilateral grado II, imagen hiperecogénica sospechosa de CA de vejiga, por lo que se solicitó urotac a la espera de realización. En los paraclínicos cuenta con hemograma que evidencia anemia grado II normocítica, sin alteración leucocitaria o de los neutrófilos, con recuento plaquetario normal, bun y creatinina elevado cursando con enfermedad renal crónica agudizada tfg 6.3 ml/min/1.73m2. Paciente quien se considera cursando con crisis hipertensiva tipo emergencia órgano blanco riñón, enfermedad renal crónica agudizada tfg 6.3 ml/min/1.73m2 estadio v de posible etiología postrenal a descartar urgencia

tipo emergencia órgano blanco riñón, enfermedad renal crónica agudizada tfg 6.3 ml/min/1.73m2 estadio v de posible etiología postrenal a descartar urgencia dialítica, cursando con infección de vías urinarias complicada, hidronefrosis bilateral grado II y CA de vejiga por diagnostico ecográfico, quien inicialmente se indica paso de sonda vesical, ajuste farmacológico, y extensión de paraclínicos. Paciente con alto riesgo de inestabilidad hemodinámica quien requiere continuar manejo y seguimiento en la unidad de cuidados intermedios área de aislamiento respiratorio, adicionalmente se inicia remisión a tercer nivel para valoración y manejo integral por el servicio de medicina interna / urología / nefrología, vuelo aéreo medicalizado con acompañante medicalizado de carácter urgente, dadas posibles complicaciones a desarrollar en nuestra institución sin disponer de paraclínicas de extensión que permitan evaluación integral y manejo óptimo de paciente. Se explican conductas, quien refiere entender y aceptar.”

  • En el reporte de remisión el médico tratante diagnostica al actor con (i) infección de vías urinarias, sitio no especificado , (ii) hiperplasia de la próstata , (iii) tumefacción, masa o prominencia intraabdominal y pélvica, (iv) hipertensión esencial (primaria) y (v) enfermedad cardiorrena l hipertensiva con insuficiencia renal.
  • El médico tratante discrimina que los servicios requeridos por el actor son consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina interna, consulta de primera vez por especialista en urología y consulta de primera vez por especialista en nefrología (Doc. 4).
  • El médico tratante discrimina que los servicios requeridos por el actor son consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina interna, consulta de primera vez por especialista en urología y consulta de primera vez por especialista en nefrología (Doc. 4).

Efectuado el anterior recuento probatorio, el primer punto que para la Sala es importante dilucidar es la existencia de orden médica que soporte la pretensión del actor de tutela en este proceso, encaminada a obtener la remisión urgente para su valoración por especialistas, con el acompañamiento de un familiar y con el cubrimiento de servicios complementarios de transporte, alojamiento y alimentación; advirtiéndose que, por regla general, en materia de reclamaciones deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: EDUARDO AHUANARI ASPAJO

Accionado: NUEVA EPS

10 servicios, medicamentos o tecnologías en salud la prescripción del médico tratante es el punto de partida para que el Juez de Tutela determine si se ha incurrido o no en un desconocimiento de los derechos fundamentales del actor.

Sobre la materia, la Corte Constitucional ha insistido que el c oncepto del médico tratante es el criterio principal para establecer los servicios o tratamientos que deben ser brindados a un paciente, en tanto se trata de la persona capacitada, que cuenta con un criterio científico y que conoce la historia clínica de la persona, a partir de lo cual se ha determinado que en razón de los criterios de necesidad, responsabilidad, especialidad y proporcionalidad el Juez de Tutela no puede valorar ni ordenar

con un criterio científico y que conoce la historia clínica de la persona, a partir de lo cual se ha determinado que en razón de los criterios de necesidad, responsabilidad, especialidad y proporcionalidad el Juez de Tutela no puede valorar ni ordenar tratamientos o procedimientos médicos, ni desplazar el concepto méd ico en un caso particular3; lo que tampoco pueden hacer los usuarios de los servicios de salud, ni las autoridades administrativas o asistenciales involucradas en la referida prestación.

En armonía con lo anterior, esta Subsección ha sostenido que la condición principal para que el Juez Constitucional disponga la realización de procedimientos o el suministro de tratamientos médicos o servicios es que exista una orden en ese sentido por parte del médico tratante, por el contrario, y por regla general, cuan do no existe prescripción no es dable atribuir vulneración de derechos del paciente.4

En el presente caso, teniendo en cuenta la prueba médica aportada por el actor y debidamente trasladada a la entidad accionada, se observa que, contrario a lo sostenido por Nueva EPS, no es cierto que el accionante careciere de orden médica, habida cuenta que está suficientemente acreditado que su médico tratante lo valoró y emitió órdenes de las que se pueden desprender con total claridad: (i) continuar con manejo y seguimiento en Unidad de Cuidados Intermedio en área de aislamiento respiratorio, (ii) remisión a tercer nivel para valoración y manejo integral por especialidades de medicina interna, urología y nefrología, y (iii) vuelo aéreo medicalizado con acompañante medicalizado urgente.

Así las cosas, se advierte que lo pretendido en este proceso no es una exigencia

por especialidades de medicina interna, urología y nefrología, y (iii) vuelo aéreo medicalizado con acompañante medicalizado urgente.

Así las cosas, se advierte que lo pretendido en este proceso no es una exigencia que surja de la voluntad propia del accionante ni de sus familiares , sino que se soporta en el criterio del especialista en salud que lo valoró y que prescribió tratamiento médico para la atención de sus patologías.

3 Sentencia T-508 del 29 de octubre de 2019, M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 4 Entre otras, sentencia proferida el 29 de enero de 2021 en el expediente de tutela No. 11001 -3343-059-2020-00209-01, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez y sentencia proferida el 5 de septiembre de 2022 en el expediente No. 11001-33-37-039-2022-00173-01, M.P. Dr. Luis Antonio Rodríguez

Montaño.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 91001-33-33-001-2023-00217-01

Accionante: EDUARDO AHUANARI ASPAJO

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