TA CUN - 91001-33-33-001-2023-00223-01-(14-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91001-33-33-001-2023-00223-01-(14-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MAYRA YADIVA RICARDO ZULUAGA
ACCIONADA:
VINCULADA:
EXPEDIENTE:
NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A.
SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE AMAZONAS 91001-33-33-001-2023-00223-01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. 1 en contra del fallo proferido el 13 de julio de 2023 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia – Amazonas-, por medio del cual amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Mayra Yadiva Ricardo Zuluaga.
A N T E C E D E N T E S
1. DEMANDA
La señora Mayra Yadiva Ricardo Zuluaga instauró acción tutela en contra de la Nueva EPS para obtener la protección y ampar o de su derecho fundamental a la salud.
La accionante formuló las siguientes pretensiones:
“Respetuosamente señor juez, solicito que se me proteja el derecho a la salud y se ordene al representante legal de la NUEVA EPS para que de manera inmediata se ordene lo solicitado en la medida provisional.
“Respetuosamente señor juez, solicito que se me proteja el derecho a la salud y se ordene al representante legal de la NUEVA EPS para que de manera inmediata se ordene lo solicitado en la medida provisional.
Se solicita que la presente acción de Tutela CUBRA todos aquellos procedimientos, exámenes, citas, controles, cirugías y medicamentos que requiera la paciente en relación con el DIAGNÓSTICO determinado por el médico tratante y la especialidad mencionada en la historia clínica.
1 En adelante Nueva EPSEXPEDIENTE: 91001-33-33-001-2023-00223-01
ACCIONANTE: MAYRA YADIVA RICARDO ZULUAGA
ACCIONADO: NUEVA EPS. S.A.
Solicito respetuosamente que la tutela sea fallada a la mayor brevedad, teniendo en cuenta la situación arriba descrita y que se requiere solucionar de manera urgente, que muchas veces los procesos internos de la EPS una vez dictado sentencia de primera instancia p ara la autorizar los servicios adicionales se demoran hasta 15 días hábiles. […]».”
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
Señaló que se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen subsidiado y el 26 de junio de 2023 el odontólogo tratante le diagnóstico PERIODONTITIS APICAL CRONICA Y TRANSTORNOS DE LA ARTÍCU LACIÓN TEMPOROMAXILAR. En consecuencia, ordenó remisión a tercer nivel de complejidad por especialista en endodoncia y especialista en rehabilitación oral por primera vezurgente. Refirió que no cuenta con los medios económicos necesarios para los gastos de remisión.
TEMPOROMAXILAR. En consecuencia, ordenó remisión a tercer nivel de complejidad por especialista en endodoncia y especialista en rehabilitación oral por primera vezurgente. Refirió que no cuenta con los medios económicos necesarios para los gastos de remisión.
2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 04 de julio el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia – Amazonas admitió la demanda de tutela y vinculó a la Secretaría de Salud del Amazonas , para que en el término de 1 día rindieran informe sobre los hechos que originaron la interposic ión de la acción constitucional.
Adicionalmente, decretó como medida provisional lo siguiente:
“ORDENA a la NUEVA EPS para que por medio de la Directora de Oficina Amazonas (encargada), Doctora ZULMA ALBAN SANCHEZ o a quien haga sus veces, de manera URGENTE a partir de la notificación de está providencia proceda a GESTIONAR, AUTORIZAR y GARANTIZAR la remisión a clínica de III nivel de atención al igual que los servicios en salud requeridos por la paciente junto con los complementarios (alojamiento, alimentación y transporte), y poder recibir la asistencia médica requerida, de acuerdo a sus diagnósticos: « K045 PERIODONTITIS APICAL CRÓNICA» y « K076 TRASTORNO DE LA ARTICULACIÓN TEMPOROMAXILAR» y los procedimientos solicitados « 890218 CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ENDODONCIA y 890224 CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN REHABILITACIÓN ORAL», y todos aquellos que se desprendan, conforme la parte motiva.
CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ENDODONCIA y 890224 CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN REHABILITACIÓN ORAL», y todos aquellos que se desprendan, conforme la parte motiva.
Una vez cumplida la orden impartida, deberá allegarse de forma inmediata, con destino a este Despacho, informe que dé cuenta del cumplimiento de la misma. Adviértase a los funcionarios que, en caso de incumplimiento, se podrá sancionar por desacato al responsable .
Para el efecto se requiere allegue la información de la persona responsable de dar cumplimiento a esta decisión judicial, indicando nombre, numero de cedula, cargo y correo electrónico institucional.”
3. CONTESTACIÓNEXPEDIENTE: 91001-33-33-001-2023-00223-01
ACCIONANTE: MAYRA YADIVA RICARDO ZULUAGA
ACCIONADO: NUEVA EPS. S.A.
3.1 NUEVA EPS S.A.
La Nueva EPS S.A., a través de memorial del 05 de julio de 2023 rindió informe en los siguientes términos: La tutelante se encuentra afiliada en el régimen subsidiado en dicha EPS desde el 04 de octubre de 2022. Refirió que la atención requerida por la ac cionante ha sido eficaz y completa, teniendo en cuenta la patología diagnosticada y su estado de salud. El agendamiento de consultas médicas y procedimientos quirúrgicos por especialistas depende de la disponibilidad de agenda de la IPS prestado ra de servicio, lo cual depende de la ofe rta de la especialidad médica requerida y la demanda de pacientes que requieren la especialidad .
especialistas depende de la disponibilidad de agenda de la IPS prestado ra de servicio, lo cual depende de la ofe rta de la especialidad médica requerida y la demanda de pacientes que requieren la especialidad . Manifestó que el usuario debe solicitar programar las citas médicas una vez reciba los códigos de activación, direccionamientos MIPRES o números de autorizaciones. Respecto al servicio de transporte, aunó que una vez el paciente cuenta con la programación a la cita médica, debe radicar solicitud de Traslados y Viáticos con 15 días calendarios de antelación . En el presente caso, la actora no ha realizado la solicitud del servicio de transporte y tampoco ha d emostrado que su núcleo familiar no se encuentre en condiciones para sufragar los gastos de traslado, pues el simple hecho de informar la existencia de los costos no significa un estado de indefensión o la imposibilidad de sufragarlos. En relación al cubrimiento del tratamiento integral, solicitó se niegue, como quiera que la Nueva EPS no ha negado la prestación del servicio a la parte activa, ni ha faltado a ninguno de sus deberes . N o puede el Juez de tutela ordenar prestaciones o servicios médicos , sin el concepto de un médico tratante , d e lo contrario, sería hablar sobre ordenes futuras e inciertas. Finalmente, como petición subsidiaria solicitó que, en caso de ser concedido el amparo, se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud el reembolso de los gastos en que incurra Nueva EPS en cumplimiento del fallo de tutela. 3.2. SECRETARÍA DE SALUD - DEPARTAMENTO DE AMAZONAS Guardo silencio en el término concedido para presentar escrito de defensa, previa
en cumplimiento del fallo de tutela. 3.2. SECRETARÍA DE SALUD - DEPARTAMENTO DE AMAZONAS Guardo silencio en el término concedido para presentar escrito de defensa, previa verificación de la correcta notificación del auto admisorio el día 4 de julio de 2023 al correo electrónico: ssda@amazonas.gov.coEXPEDIENTE: 91001-33-33-001-2023-00223-01
ACCIONANTE: MAYRA YADIVA RICARDO ZULUAGA
ACCIONADO: NUEVA EPS. S.A.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 13 de julio de 2023, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia decidió:
“PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental a la salud invocado por MAYRA YADIVA RICARDO ZULUAGA identificada con C.C 1.019.060.698 conforme lo expuesto.
SEGUNDO. ORDENAR a la NUEVA EPS S.A que por intermedio de la Directora de Oficina Amazona s o a quien haga sus veces, de manera INMEDIATA, gestione y autorice la remisión a clínica de III nivel, junto con los servicios complementarios (alojamiento, alimentación y transporte) para la paciente, y poder recibir la asistencia médica requerida, de acuerdo a su diagnóstico: « K045 PERIODONTITIS APICAL CRÓNICA» y «K076 TRASTORNO DE LA ARTICULACIÓN TEMPOROMAXILAR» y los procedimientos solicitados « 890218 CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR
ESPECIALISTA EN ENDODONCIA y 890224 CONSULTA DE PRIMERA VEZ
TRASTORNO DE LA ARTICULACIÓN TEMPOROMAXILAR» y los procedimientos solicitados « 890218 CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ENDODONCIA y 890224 CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN REHABILITACIÓN ORAL», y todos aquellos que se desprendan, conforme la parte motiva.
TERCERO. ORDENAR a la NUEVA EPS S.A, que una vez vencido el termino otorgado para el cumplimiento del fallo, allegue informe a este Despacho Judicial en el que se demuestre el cumplimiento de la orden emitida en esta providencia.
CUARTO. OFICIAR a la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS para que, de considerarlo necesario, proceda en el presente caso a ejercer sus funciones de vigilancia y control.
(…)
En su análisis señaló que la accionante requiere el servicio médico ordenado por el médico tratante, pues el no concederlo afectaría sus condiciones de salud e integridad física.
Manifestó que el galeno tratante ordenó un tratamiento que no se presta en su lugar de residencia y por ello a la EP S le corresponde sufragar los gastos de alimentación, hospedaje y transporte de la paciente, quien no cuenta con los recursos suficientes para sufragar el traslado a otra ciudad, como quiera que pertenece al régimen subsidiado en salud.
En lo relacionado a la solicitud de la Nueva EPS para que se autorice el recobro al ADRES, puntualizó que dicha solicitud es improcedente, teniendo en cuenta que dicho recobro se hace a través de un t rámite interno entre entidades, el cual debe agotar la parte accionada.
al ADRES, puntualizó que dicha solicitud es improcedente, teniendo en cuenta que dicho recobro se hace a través de un t rámite interno entre entidades, el cual debe agotar la parte accionada.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión , la apoderada de la Nueva EPS impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito manifestó que su prohijada no ha negado losEXPEDIENTE: 91001-33-33-001-2023-00223-01
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servicios médicos a la actora, a quien su médico tratante no le autorizó el servicio de alojamiento y alimentación ; servicios que no se encuentran incluidos en el plan básico de salud, pues para ello se requiere orden médica radicada vía MIPRES. Adicionalmente, la actora no debe permanecer más de un día fuera de su municipio para acceder a los servicios complementarios.
Sobre el amparo al transporte urbano y la alimentación, señaló que es improcedente y excesivo, pues estos son gastos básicos que tiene que cubrir cualquier persona en su día a día y si a la accionante se le hubiese asignado la cita médica en su mismo municipio, igual debía atender la cita y llegar por sus propios medios, así como alimentarse por ella misma, teniendo el deber de autocuidado que le asiste.
Reiteró que, llegado el caso de confirmar el fallo de tutela, se adicione en el sentido de que pueda la Nueva EPS cobrar al ADRES todos los gastos en que incurrió para dar cumplimiento al fallo, teniendo en cuenta el presupuesto asignado para este
Reiteró que, llegado el caso de confirmar el fallo de tutela, se adicione en el sentido de que pueda la Nueva EPS cobrar al ADRES todos los gastos en que incurrió para dar cumplimiento al fallo, teniendo en cuenta el presupuesto asignado para este tipo de coberturas.
Finalmente, solicitó desvincular a las doctoras KATHERINE TOWNSEEND SANTAMARÍA y LUZ AMPARO RAMÍREZ BECERRA, toda vez que la encargada del cumplimiento del fallo es la doctora ZULMA ALBA SÁNCHEZ.
6. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 26 de jul io de 2023, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 27 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, laEXPEDIENTE: 91001-33-33-001-2023-00223-01
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acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares2, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o,
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acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares2, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esen ciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porq ue sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se le sione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se le sione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio i rremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.EXPEDIENTE: 91001-33-33-001-2023-00223-01
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3. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso objeto de análisis el problema jurídico se contrae en determinar si debe Nueva EPS cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de la señora Mayra Yadiva Ricardo Zuluaga, a quien su médico tratante le ordenó un procedimiento médico que no realizan en su ciudad de origen y por ende debe transportarse a otra ciudad.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Mayra Yadiva Ricardo Zuluaga, a quien su médico tratante le ordenó un procedimiento médico que no realizan en su ciudad de origen y por ende debe transportarse a otra ciudad.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis”
4.1. DE LA PROTECCIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD
El artículo 49 de la Constitución Política consagra el derecho a la salud, el cual ha sido interpretado como una prerrogativa mediante la cual se protegen múltiples ámbitos, tales como la vida, la dignidad humana, la seguridad social, entre otros.
Al respecto, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha precisado que este derecho tiene dos dimensiones de amparo: i) de una parte se trata de un servicio p úblico, cuya organización dirección y reglamentación corresponde al Estado. De tal manera, la prestación del mismo se realiza bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia 3; y, por otra, ii) como d erecho fundamental4 el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad5. Por lo que procede el amparo en sede de tutela cuando este derecho resulte amenazado o vulnerado.
En ese sentido, el Congreso de la República profirió la Ley Estat utaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud en sus dos facetas: como derecho fundamental y como servicio público. En este desarrollo legislativo se consagró, de un lado el derecho a la salud en su ámbito de
2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud en sus dos facetas: como derecho fundamental y como servicio público. En este desarrollo legislativo se consagró, de un lado el derecho a la salud en su ámbito de fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y lo colectivo, y de otro, como servicio público esencial y obligatorio, el cual deberá prestarse de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud6.
3 Sentencia T-200 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. T -460 de 2012 Jorge Iván Palacio Palacio. T098 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras 4 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 5 Sentencia SU 508 de 2020 M.P Alberto Rojas Ríos y MP José Fernando Reyes Cuartas 6 Colombia, Congreso de la República Ley 1751 de 2015, artículo 2º.EXPEDIENTE: 91001-33-33-001-2023-00223-01
ACCIONANTE: MAYRA YADIVA RICARDO ZULUAGA
ACCIONADO: NUEVA EPS. S.A.
Con relación a la integralidad en el servicio a la salud, conforme con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, los servicios en salud que requieran los usuarios deben proveerse de manera completa para prevenir o curar la enfermedad.
Frente a lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar en la sentencia T-017 de 2021 lo siguiente:
“El principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarr ollo y
sentencia T-017 de 2021 lo siguiente:
“El principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarr ollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa. Lo anterior, en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios”.
Ahora bien, respecto a los criterios para establecer si el paciente requiere el servicio de salud, en la misma oportunidad el alto tribunal constitucional indicó que corresponde al criterio del médico tratante, quien es el profesional idóneo para dar la orden o suspensión de los servicios, además, por ser el conocedor de las condiciones particulares del paciente.
4.2. DE LOS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN
SALUD, CUANDO SON MEDIOS ESENCIALES PARA EL ACCESO EFECTIVO
AL SERVICIO DE SALUD.
Según la Corte Constitucional en sentencia T -259 de 2019, el derecho al diagnóstico deriva del principio de integralidad y consiste en:
“exigir de las entidades prestadoras de salud la realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y determine ‘las prescripciones más adecuadas’ que permitan conseguir la recuperación de la salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la gravedad
panorama de plena certeza sobre la patología y determine ‘las prescripciones más adecuadas’ que permitan conseguir la recuperación de la salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado”[24].EXPEDIENTE: 91001-33-33-001-2023-00223-01
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ACCIONADO: NUEVA EPS. S.A.
El goce del derecho a la salud depende de un diagnóstico efectivo , el cual implica una valoración oportuna respecto a las dolencias que afecta al paciente, la determinación de la patología y del procedimiento médico a seguir, el cual, una vez iniciado “no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” [25]. En consecuencia, el diagnóstico comprende el punto base para el restablecimiento de la salud del paciente.
En lectura de lo anterior, esta Corpora ción ha precisado que la finalidad del diagnóstico se compone por tres elementos: (a) identificación: que exige “(e)stablecer con precisión la patología que padece el paciente; lo cual, revela a profundidad su importancia, en la medida en que se erige como verdadero presupuesto de una adecuada prestación del servicio de salud”; (b) valoración: que implica “(d)eterminar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al “más alto nivel posible de salud”; y (c) prescripción, que implica “(i)niciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente”[26].
forma más eficiente el derecho al “más alto nivel posible de salud”; y (c) prescripción, que implica “(i)niciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente”[26].
Ahora bien, en lo que respecta al cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante, el literal c del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, señala que:
“los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”
Frente a lo anterior, el Alto Tribunal constitucional en la referida sentencia determinó que, el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, “ si bien no constituyen servicios médicos, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas”. En relación con lo expuesto, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 5857 del 26 de diciembre de 2018 “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, el cual busca que las entidades promotoras de salud garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en salud.
En ese orden, la resolución mencionada en sus artículos 120 y 121 estableció las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. A pesar
En ese orden, la resolución mencionada en sus artículos 120 y 121 estableció las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. A pesar de que, el pa ciente está llamado a costear el servicio en los eventos que no se encuentran consagrados en la disposición del Ministerio de Salud, lo cierto es que la Corte Constitucional en sentencia T-259 de 2019 precisó:EXPEDIENTE: 91001-33-33-001-2023-00223-01
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“... cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, “es obligación de todas las E.P.S. su ministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS”
A su vez, estableció las siguientes subreglas que implican la obligación de acceder a las solicitudes de transporte intermunicipal, incluso cuando no se cumplan los requisitos señalados en la Resolución No. 5857 de 2018, así: “i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente. ii. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos
“i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente. ii. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. iii. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. En relación con el transporte intramunicipal, esta Corporación ha evidenciado que “no se encuentran incluidos expresamente en el PBS con cargo a la UPC”, por consiguiente, cuando el profesional de la salud advierta su necesidad y verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en los anteriores párrafos, deberá tramitarlo a través del procedimiento de recobro correspondiente”.
En lo que atañe a los servicios de alimentación y alojamiento la Corte Constitucional en la misma sentencia reconoció que, en principio no constituyen servicios médicos, por ende, cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, los gastos de estadía deben ser asumidos. Sin embargo, consideró que no es viable imponer barreras insuperables para asistir al servicio de salud y, en casos eventuales es posible ordenar su financiamiento. Para ello, mencionó que deben analizarse las subreglas antes citadas, como se indica:
“(i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; (ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, (iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica
evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, (iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige “más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento”.
Frente a los servicios para un acompañante, la Corte Constitucional en sentencia T-259 de 2019 señaló que las entidades promotoras de salud deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando: “(i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar ten gan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado”.
Con relación a la falta de capacidad económica que debe demostrar el usuario para cubrir los gastos de alimentación, alojamiento y transporte para un acompañante, el Alto Tribunal en la sentencia antes referida indica que:EXPEDIENTE: 91001-33-33-001-2023-00223-01
ACCIONANTE: MAYRA YADIVA RICARDO ZULUAGA
ACCIONADO: NUEVA EPS. S.A.
“... la ausencia de capacidad financiera puede constatarse con los elementos allegados al expediente, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EP S desvirtuar lo dicho pero, en caso de guardar silencio, la afirmación del paciente se entiende probada y, puntualmente, respecto de las personas
recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EP S desvirtuar lo dicho pero, en caso de guardar silencio, la afirmación del paciente se entiende probada y, puntualmente, respecto de las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante el Régimen Subsanado o inscritas en el SISBEN “hay presunción de incapacidad económica (…) teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la población”
Por último, la Corte Constitucional hizo alusión al tratamie
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