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TA CUN - 91001-33-33-001-2023-00164-01-(07-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 91001-33-33-001-2023-00164-01-(07-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA AT 032

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 91001-33-33-001-2023-00164-01

ACCIONANTE: CLEYA ARAUJO RUÍZ , quien actúa a través de l a agente oficiosa MARITZA ACEVEDO ARAUJO (hija de la accionante)

ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la NUEVA EPS contra el fallo proferido el 24 de abril de 2023 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, en el que se decidió amparar los derechos fundamentales de salud y a la vida.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDAEXPEDIENTE NRO. 91001-33-33-001-2023-00164-01

ACCIONANTE: CLEYA ARAUJO RUÍZ

ACCIONADO: NUEVA EPS S.A

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales:

“1.(...) Se solicita que la presente acción de tutela CUBRA todos aquellos procedimientos, exámenes citas, controles, cirugías y medicamentos, que requiere el suscrito en relación con el diagnostico determinado por el médico tratante y las especialidades mencionadas en la historia clínica.

procedimientos, exámenes citas, controles, cirugías y medicamentos, que requiere el suscrito en relación con el diagnostico determinado por el médico tratante y las especialidades mencionadas en la historia clínica.

2.Que se ordene a la EPS que se asignen los tiquetes de ida y regreso para paciente y acompañante cada vez que sea necesario.

Solicito respetuosamente que la tutela sea fallada a la mayor brevedad, teniendo en cuenta la solicit ud arriba descrita y que se requiere solucionar de manera urgente, que muchas veces los procedimientos internos de la EPS una vez se dicta sentencia de primera instancia para autorizar los servicios adicionales se demoran hasta 15 días hábiles. (...)”.

2. HECHOS.

La agente oficiosa de la accionante señala en el escrito de tutela los siguientes:

La señora Cleya Araujo Ruíz cuenta con 68 años de edad, afiliad a al régimen contributivo, y requiere remisión para que se le realice los procedimientos de “EXTRACCIÓN EXTRACAPSULAR ASISTIDA DE CRISTALINO ”, y “INSERCIÓN DE LENTE INTRAOCULAR EN CÁMARA POSTERIOR SOBRE RESTOS CAPSULARES”, de acuerdo al diagnóstico dado por su médico tratante “H296

CATARATA, NO ESPECIFICADA”.

La accionante manifiesta en el escrito de tutela, que su médico le recomendó la remisión para el tratamiento de su patología, del mismo modo expone que no cuenta con los recursos necesarios para sufragar el costo de los servicios complementarios para ella y su acompañante, debido a que requiere ser trasladada a una ciudad

remisión para el tratamiento de su patología, del mismo modo expone que no cuenta con los recursos necesarios para sufragar el costo de los servicios complementarios para ella y su acompañante, debido a que requiere ser trasladada a una ciudad distinta a la de su residencia.EXPEDIENTE NRO. 91001-33-33-001-2023-00164-01

ACCIONANTE: CLEYA ARAUJO RUÍZ

ACCIONADO: NUEVA EPS S.A

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El apoderado judicial de la Nueva EPS rindió informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela, señalando que en el caso de la señora Cleya Araujo Ruíz, la entidad ha venido asumiendo todos los servicios médicos requeridos siempre que se encuentren dentro de la órbita prestacio nal enmarcada en la normatividad del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Sostiene que la entidad no ha vulnerado los derechos de la actora, y los servicios complementarios no corresponden ser asumidos por la EPS, por esta razón solicita que se nieguen las pretensiones de la presente acción constitucional.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 24 de abril de 2023, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, resolvió:

“PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental a la salud invocado por CLEYA ARAUJO RUIZ identificada con C.C 40.177.154, a través de agente oficioso MARITZA ACEVEDO ARAUJO identificada con C.C 40.179.956, conforme lo expuesto.

SEGUNDO. ORDENAR a la NUEVA EPS S.A que por intermedio de la

oficioso MARITZA ACEVEDO ARAUJO identificada con C.C 40.179.956, conforme lo expuesto.

SEGUNDO. ORDENAR a la NUEVA EPS S.A que por intermedio de la Directora de Oficina Amazonas5 o a quien haga sus veces, de manera INMEDIATA, gestione y autorice valoración por la especialidad de «OFTALMOLOGÍA», para la atención en salud de acuerdo a diagnóstico dado por su galeno tratante «H296 CATARATA, NO ESPECIFICADA», y que se le realice los procedimientos solicitados: «EXTRACCIÓN EXTRACAPSULAR ASISTIDA DE CRISTALINO», y «INSERCIÓN DE LENTE INTRAOCULAR EN CÁMARA POSTERIOR SOBRE RESTOS CAPSULARES6», junto con los servicios complementarios para la accionante y su acompañante.

Así mismo se ORDENA brindar TRATAMIENTO INTEGRAL que requiere para el manejo adecuado de sus patologías descritas anteriormente, para lo cual deberá autorizar el suministro de todos lo s medicamentos, tratamiento,EXPEDIENTE NRO. 91001-33-33-001-2023-00164-01

ACCIONANTE: CLEYA ARAUJO RUÍZ

ACCIONADO: NUEVA EPS S.A

procedimientos y, en general, cualquier servicio del PBS o no incluido, que prescriba su médico tratante, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. ORDENAR a la NUEVA EPS S.A, que una vez vencido el termino otorgado para el cumplimiento del fallo, allegue informe a este Despacho Judicial en el que se demuestre el cumplimiento de la orden emitida en esta providencia.

otorgado para el cumplimiento del fallo, allegue informe a este Despacho Judicial en el que se demuestre el cumplimiento de la orden emitida en esta providencia.

CUARTO. OFICIAR a la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTALDEL AMAZONAS para que, de considerarlo necesario, proceda en el presente caso a ejercer sus funciones de vigilancia y control.

QUINTO. NOTIFÍCAR la presente providencia a las partes y entidad vinculada, por el medio más expedito, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5o del Decreto 306 de 1992.

SEXTO. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación conforme al artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEPTIMO. RECONOCER personería al doctor CRISTIAN DAVID VALVUENA JIMENEZ identificado con cédula de ciudadanía N° 1.032.427.852 de Bogotá, y T.P número. 354.431 del C.S. de la Judicatura, para que represente a la entidad demandada.”

Consideró que la Nueva EPS ha estado renuente a realizar de manera atenta y oportuna los trámites administrativos y demás que requiere la accionante para que sea remitida a una clínica de III nivel de atención en salud y se le realicen todos los servicios con la especia lidad de oftalmología , por lo que resulta evidente la vulneración del derecho a la salud.

D. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial de la Nueva EPS impugnó el fallo proferido el 2 4 de abril de

vulneración del derecho a la salud.

D. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial de la Nueva EPS impugnó el fallo proferido el 2 4 de abril de 2023 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, para lo cual reitera lo expuesto en la contestación , indicando que no se puede amparar sucesos futuros e inciertos de solidaridad a cargo de la familia del paciente y suEXPEDIENTE NRO. 91001-33-33-001-2023-00164-01

ACCIONANTE: CLEYA ARAUJO RUÍZ

ACCIONADO: NUEVA EPS S.A

capacidad económica debe sufragar la adquisición de ese elemento al no encontrarse incluido en la órbita prestacional del Plan de Beneficios.

Señaló que, es inviable ordenar un tratamiento integral porque debe ser estudiado por un médico que individualice las patologías del paciente y sus tratamientos.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un

regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de partic ulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningúnEXPEDIENTE NRO. 91001-33-33-001-2023-00164-01

ACCIONANTE: CLEYA ARAUJO RUÍZ

ACCIONADO: NUEVA EPS S.A

caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativ a pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.

acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

3. DE LA PROTECCIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD

El artículo 49 de la Constitución Política consagra el derecho a la salud, el cual ha sido interpretado como una prerrogativa mediante la cual se protegen múltiples ámbitos, tales como la vida, la dignidad humana, la seguridad social, entre otros.EXPEDIENTE NRO. 91001-33-33-001-2023-00164-01

ACCIONANTE: CLEYA ARAUJO RUÍZ

ACCIONADO: NUEVA EPS S.A

Al respecto, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha precisado

ACCIONANTE: CLEYA ARAUJO RUÍZ

ACCIONADO: NUEVA EPS S.A

Al respecto, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha precisado que este derecho tiene dos dimensiones de amparo: i) de una parte se trata de un servicio público, cuya organización dirección y reglamentación correspon de al Estado. De tal manera, la prestación del mismo se realiza bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia 1; y, por otra, ii) como derecho fundamental 2 el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad3. Por lo que procede el amparo en sede de tutela cuando este derecho resulte amenazado o vulnerado.

En ese sentido, el Congreso de la República profirió la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud en sus dos facetas: como derecho fundamental y como servicio público. En este desarrollo legislativo se consagró, de un lado el derecho a la salud en su ámbito de fundamental, autónomo e i rrenunciable en lo individual y lo colectivo, y de otro, como servicio público esencial y obligatorio, el cual deberá prestarse de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud4.

Con relación a la integralidad en el servicio a la salud, conforme con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, los servicios en salud que requieran los usuarios deben proveerse de manera completa para prevenir o curar la enfermedad.

Frente a lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar en la sentencia T-017 de 2021 lo siguiente:

usuarios deben proveerse de manera completa para prevenir o curar la enfermedad.

Frente a lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar en la sentencia T-017 de 2021 lo siguiente:

“El principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa. Lo anterior, en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones

1 Sentencia T-200 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. T-460 de 2012 Jorge Iván Palacio Palacio. T098 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras 2 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 3 Sentencia SU 508 de 2020 M.P Alberto Rojas Ríos y MP José Fernando Reyes Cuartas 4 Colombia, Congreso de la República Ley 1751 de 2015, artículo 2º.EXPEDIENTE NRO. 91001-33-33-001-2023-00164-01

ACCIONANTE: CLEYA ARAUJO RUÍZ

ACCIONADO: NUEVA EPS S.A

administrativas, jurídicas o financieras. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueba n las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios”.

Ahora bien, respecto a los criterios para establecer si el paciente requiere el servicio de salud, en la m isma oportunidad el alto tribunal constitucional indicó que corresponde al criterio del médico tratante, quien es el profesional idóneo para dar la orden o suspensión de los servicios, además , por ser el conocedor de las

de salud, en la m isma oportunidad el alto tribunal constitucional indicó que corresponde al criterio del médico tratante, quien es el profesional idóneo para dar la orden o suspensión de los servicios, además , por ser el conocedor de las condiciones particulares del paciente.

3.1 DE LOS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN

SALUD, CUANDO SON MEDIOS ESENCIALES PARA EL ACCESO EFECTIVO

AL SERVICIO DE SALUD.

Según la Corte Constitucional en sentencia T -259 de 2019, el derecho al diagnóstico deriva del principio de integralidad y consiste en:

“exigir de las entidades prestadoras de salud la realización de los procedimientos que resulten precisos con el objeti vo de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y determine ‘las prescripciones más adecuadas’ que permitan conseguir la recuperación de la salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado”[24].

El goce del derecho a la salud depende de un diagnóstico efectivo, el cual implica una valoración oportuna respecto a las dolencias que afecta al paciente, la determinación de la patología y del procedimiento médico a seguir, el cual, una vez iniciado “no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” [25]. En consecuencia, el diagnóstico comprende el punto base para el restablecimiento de la salud del paciente.

En lectura de lo anterior, esta Corporación ha precisado que la finalidad del diagnóstico se compone por tres elementos: (a) identificación : que exig e

comprende el punto base para el restablecimiento de la salud del paciente.

En lectura de lo anterior, esta Corporación ha precisado que la finalidad del diagnóstico se compone por tres elementos: (a) identificación : que exig e “(e)stablecer con precisión la patología que padece el paciente; lo cual, revelaEXPEDIENTE NRO. 91001-33-33-001-2023-00164-01

ACCIONANTE: CLEYA ARAUJO RUÍZ

ACCIONADO: NUEVA EPS S.A

a profundidad su importancia, en la medida en que se erige como verdadero presupuesto de una adecuada prestación del servicio de salud”; (b) valoración: que implica “(d)eter minar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al “más alto nivel posible de salud”; y (c) prescripción, que implica “(i)niciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente”[26].

Ahora bien, en lo que re specta al cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante, el literal c del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, señala que:

“los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”

Frente a lo anterior, el Alto Tribunal constitucional en la referida sentencia determinó que, el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios

económica y el acceso a la información”

Frente a lo anterior, el Alto Tribunal constitucional en la referida sentencia determinó que, el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, “ si bien no constituyen servicios médicos, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas”.

En relación con lo expuesto, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 5857 del 26 de diciembre de 2018 “ Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, el cual busca que las entidades promotoras de salud garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en salud. En ese orden, la resolución mencionada en sus artículos 120 y 121 estableció las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. A pesar de que, el paciente está llamado a costear el servicio en los eventos que no se encuentran consagrados en la disposición del Ministerio de Salud, lo cierto es que la Corte Constitucional en sentencia T-259 de 2019 precisó:EXPEDIENTE NRO. 91001-33-33-001-2023-00164-01

ACCIONANTE: CLEYA ARAUJO RUÍZ

ACCIONADO: NUEVA EPS S.A

“... cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico

“... cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS”

A su vez, estableció las siguientes subreglas que implican la obligación de acceder a las solicitudes de transporte intermunicipal, incluso cuando no se cumplan los requisitos señalados en la Resolución No. 5857 de 2018, así:

“i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente.

  1. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado.
  1. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

En relación con el transporte intramunicipal, esta Corporación ha evidenciado que “no se encuentran incluidos expresamente en el PBS con cargo a la UPC”, por consiguiente, cuando el profesional de la salud advierta su necesidad y verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en los anteriores párrafos, deberá tramitarlo a través del procedimiento de recobro correspondiente”.

En lo que atañe a los servicios de alimentación y alojamiento la Corte Constitucional en la misma sentencia reconoció que, en principio no constituyen servicios médicos,

deberá tramitarlo a través del procedimiento de recobro correspondiente”.

En lo que atañe a los servicios de alimentación y alojamiento la Corte Constitucional en la misma sentencia reconoció que, en principio no constituyen servicios médicos, por ende, cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, los gastos de estadía deben ser asumidos. Sin embargo, consideró que no es viable imponer barreras insuperables para asistir al servicio deEXPEDIENTE NRO. 91001-33-33-001-2023-00164-01

ACCIONANTE: CLEYA ARAUJO RUÍZ

ACCIONADO: NUEVA EPS S.A

salud y, en casos eventuales es posible ordenar su financiamiento. Para ello, mencionó que deben analizarse las subreglas antes citadas, como se indica:

“(i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; (ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, (iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige “más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento”.

Frente a los servicios para un acompañante, la Corte Constitucional en sentencia T259 de 2019 señaló que las entidades promotoras de salud deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando:

“(i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar

de traslado de un acompañante cuando:

“(i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado”.

Con relación a la falta de capacidad económica que debe demostrar el usuario para cubrir los gastos de alimentación, alojamiento y transporte para un acompañante, el Alto Tribunal en la sentencia antes referida indica que:

“... la ausencia de capacidad financiera puede constatarse con los elementos allegados al expediente, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho pero, en caso de guardar silencio, la afirmación del paciente se entiende probada y, puntualmente, respecto de las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante el Régimen Subsanado o inscritas en el SISBEN “hay presunción de incapacidad económica (…) teniendo en cuenta q ue hacen parte de los sectores más pobres de la población”EXPEDIENTE NRO. 91001-33-33-001-2023-00164-01

ACCIONANTE: CLEYA ARAUJO RUÍZ

ACCIONADO: NUEVA EPS S.A

Por último, la Corte Constitucional hizo alusión al tratamiento integral con finalidad de continuar con la prestación de servicio de salud y, para evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante determina que:

“Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que

de continuar con la prestación de servicio de salud y, para evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante determina que:

“Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.

Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indíg enas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.

El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior”.

4. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso objeto de análisis el problema jurídico se contrae en determinar si, la

obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior”.

4. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso objeto de análisis el problema jurídico se contrae en determinar si, la Nueva EPS SA., ha vulnerado el derecho fundamental a la salud de la señora Cleya Araujo Ruíz , con ocasión a la falta de autorización y programación de los procedimientos oftalmológicos de (i) Extracción extracapsular asistida de cristalino e (ii) Inserción de lente intraocular en cámara posterior sobre restos capsulares , y si le asiste el tratamiento integral para las patologías que padece.EXPEDIENTE NRO. 91001-33-33-001-2023-00164-01

ACCIONANTE: CLEYA ARAUJO RUÍZ

ACCIONADO: NUEVA EPS S.A

5. ANÁLISIS DE LA SALA.

El a quo amparó los derechos fundamentales de salud de la accionante , por considerar que la señora Cleya Araujo Ruíz tras evidenciar que mediante orden médica se prescribió extracción extracapsular asistida de cristalino e inserción de lente intraocular en cámara posterior so bre restos capsulares, a la fecha la Nueva EPS no acreditó haber autorizado y programado la real ización de estos procedimientos.

Al respecto, la Nueva EPS impugnó la decisión y solicitó que se revoque el fallo de tutela y, en su lugar, se desestimen las pretensiones por la improcedencia del tratamiento integral, por considerar que no pueden ampararse hechos futuros e inciertos.

Conforme las documentales que reposan en el expediente, se encuentra acreditado

tutela y, en su lugar, se desestimen las pretensiones por la improcedencia del tratamiento integral, por considerar que no pueden ampararse hechos futuros e inciertos.

Conforme las documentales que reposan en el expediente, se encuentra acreditado que la señora Cleya Araujo Ruíz nació el 24 de diciembre de 1954, según consta en su cédula de ciudadanía No. 40.177.154, por lo que tie ne 68 años de edad, se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo.

De las pruebas allegadas con el expediente se establece que, el 25 de noviembre de 2022, en el Hospital Universitario San Ignacio, la médica Dra. Íngrid Tathiana Ponce Esparza, realizó consulta externa de oftalmología a la accionante en donde diagnosticó:

“• Enfermedad actual: Paciente con diagnóstico de catarata de A o con Indicación de manejo quirúrgico Iniciando por OD quien se encontraba en seguimiento en Leticia sin embargo es remitida a la Institución para manejo quirúrgica. Paciente refiere sensación de cuerpo extraño y lagrimeo de 10 de predominancia en Ol. Refiere uso de lubricante ocasional, sin otra sintomatología asociada.”EXPEDIENTE NRO. 91001-33-33-001-2023-00164-01

ACCIONANTE: CLEYA ARAUJO RUÍZ

ACCIONADO: NUEVA EPS S.A

En la misma fecha, el médico tratante de la señora Araujo le expidió orden médica para lo siguiente:

“4 EXTRACCION EXTRACAPSULAR ASISTIDA DE CRISTALINO

Obs: Prioridad: Ambulatorio .ojo derecho

En la misma fecha, el médico tratante de la señora Araujo le expidió orden médica para lo siguiente:

“4 EXTRACCION EXTRACAPSULAR ASISTIDA DE CRISTALINO

Obs: Prioridad: Ambulatorio .ojo derecho

5 INSERCIÓN DE LENTE INTRAOCULAR EN CÁMARA POSTERIOR

SOBRE RESTOS CAPSULARES

Obs: Prioridad: Ambulatorio .ojo derecho”

De la anterior, la accionante aportó autorización de fecha 10 de diciembre de 2022, para la realización de (i ) Extracción extracapsular asistida de cristalino e (ii) Inserción de lente intraocular en cámara posterior sobre restos capsulares , sin embargo, no está acreditado que se le haya programado una fecha para la realización de los procedimientos oftalmológicos.

Con el escrito de contestación a la acción de tutela la Nueva EPS manifestó que l a accionante se encuentra activ a en el régimen contributivo. N

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