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TA CUN - 91001-33-33-001-2023-00171-01-(06-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 91001-33-33-001-2023-00171-01-(06-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD - Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., Nueva EPS. Vinculada: Sec retaría de Sal ud del Departamento del Amazonas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Acción: Tutela

Radicado No.: 91001-33-33-001-2023-00171-01

Accionante: JOSÉ PEÑA LIMA

Accionada: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A.

Vinculada: SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la entidad accionada, contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2023 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia-Amazonas, que accedió a las pretensiones del accionante.

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

El señor Heriberto Lara Salvador, actuando como agente oficioso del señor José Peña Lima, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A., en adelante NUEVA EPS, por la presunta vulneración del derecho a la salud y pide que se ordene a la entidad cubrir “ todos aquellos procedimientos, exámenes, citas, controles, cirugías y medicamentos, que requiera el suscrito en relación con el DIAGNÓSTICO determinado por el médico

a la salud y pide que se ordene a la entidad cubrir “ todos aquellos procedimientos, exámenes, citas, controles, cirugías y medicamentos, que requiera el suscrito en relación con el DIAGNÓSTICO determinado por el médico tratante y la especialidad mencionada en la historia clínica (tratamiento integral)” que requiere el paciente José Peña Lima.

Solicita que se ordene a la entidad accionada “ la asignación de servicios adicionales de albergue, alimentación y transporte para familiar acompañante y paciente”.

HECHOS

El actor tiene 68 años de edad.

Ingresó a la Fundación Clínica Leticia el 12 de abril de 2023 por el área de urgencias, con diagnóstico de bradicardia no especificada.

El médico tratante ordenó la remisión del actor para manejo y valoración por cardiología con familiar acompañante en vuelo medicalizado, al Hospital Universitario Nacional, ubicado en la ciudad de Bogotá.

La NUEVA EPS conoce la situación del actor, “pero por no pertenecer a población indígena, ni ser menor de un año ó adulta ( sic) mayor no le asignan

1 Archivo “02EscritoTutela.pdf” del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 91001-33-33-001-2023-00171-01

Accionante: JOSÉ PEÑA LIMA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia los servicios adicionales de albergue, alimentación y transporte para pacien te y familiar acompañante”.

II. CONTESTACIONES

2.1 NUEVA EPS2

La NUEVA EPS solicitó negar las pretensiones de la accionante, con fundamento en lo siguiente:

y familiar acompañante”.

II. CONTESTACIONES

2.1 NUEVA EPS2

La NUEVA EPS solicitó negar las pretensiones de la accionante, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó que ha venido asumiendo los servicios médicos que ha requerido el accionante según las patologías presentadas, dentro de la órbita prestacional conforme las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Adujo que la NUEVA EPS no presta los servicios de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratados y avalados por la Secretaría de Salud de cada municipio.

Explicó que de acuerdo con la base de afiliados de la Administración de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el accionante se encuentra activo en el régimen contributivo.

Realizó un recuento de normas relacionadas con el sistema de referencia y contrarreferencia, así como del traslado de pacientes y la prestación de los servicios por parte de la NUEVA EPS.

Solicitó que se verifique y/o solicite al actor “que soporte que realizó el trámite de radicación y como consecuencia que aporte el soporte del trámite realizado (imagen o Número de radicación que le fue asignado en el trámite)”. Al respecto, precisó que es una responsabilidad del usuario radicar las órdenes médicas e historias clínicas de los servicios que requieren autorización, acorde con el plan de manejo dado por el médico tratante. Adicional, citó las oficinas virtuales en las cuales se puede realizar el trámite.

Por último, realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la vigencia de

con el plan de manejo dado por el médico tratante. Adicional, citó las oficinas virtuales en las cuales se puede realizar el trámite.

Por último, realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la vigencia de las autorizaciones, el reconocimiento de los elementos excluidos del plan de beneficios, la autorización de elementos excluidos de los servicios o tecnologías con cargo a la UPC, el transporte con cargo a la UPC y exclusión del transporte solicitado, los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el usuario y acompañante, financiamiento de transporte ambulatorio e improcedencia de tratamiento integral, entre otros.

2.2 SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS

Guardó silencio.

2 Archivo “06ContestacionNuevaEps.pdf” del expediente digital.3 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 91001-33-33-001-2023-00171-01

Accionante: JOSÉ PEÑA LIMA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

III. SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, Amazonas, mediante la sentencia de fecha 2 de mayo de 2023 , accedió al amparo solicitado.

Explicó que de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales, se debe cubrir los servicios requeridos por el accionante, teniendo en cuenta que (i) el servicio fue autorizado directamente por la EPS a la cual se encuentra afiliado “ para que le sean autorizados los servicios por la especialidad de cardiología debido a su patología”, (ii) no se encuentra en condiciones económicas para asumir los costos del traslado, “ pues pertenece al régimen subsidiado” , y ( iii) de no

que le sean autorizados los servicios por la especialidad de cardiología debido a su patología”, (ii) no se encuentra en condiciones económicas para asumir los costos del traslado, “ pues pertenece al régimen subsidiado” , y ( iii) de no realizarse la remisión del paciente, se pone en riesgo su salud.

Consideró que de acuerdo con los parámetros fijados por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-259 de 2019, el actor por ser adulto mayor tiene derecho a que se ordene el tratamiento integral.

En conclusión, ordenó a la NUEVA EPS gestionar y autorizar “valoración por la especialidad de «CARDIOLOGÍA», para la atención en salud de acuerdo a diagnóstico dado por su galeno tratante BRADICARDIA, NO ESPECIFICADA, y que se le realice los procedimientos solicitados: «VALORACIÓN Y MANEJO POR CARDIOLOGÍA», junto con los servicios complementarios (alojamiento alimentación y transporte interurbano e intermunicipal), para el accionante y su acompañante ” y brindar tratamiento integral para el manejo de esa patología.

IV. IMPUGNACIÓN4

La NUEVA EPS impugnó la decisión anterior, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia. De forma subsidiaria, pide que en caso de confirmar el fallo, este se adicione, de tal manera que (i) en virtud de la Resolución No. 205 de 2020 se ordene el reembolso, ( ii) “ previo a autorizar cualquier tratamiento o medicamento en el que no exista una orden médica o esta NO ESTÉ VIGENTE, se ordene una VALORACIÓN PREVIA por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar con

cualquier tratamiento o medicamento en el que no exista una orden médica o esta NO ESTÉ VIGENTE, se ordene una VALORACIÓN PREVIA por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados”, y (iii) se imponga al afiliado el deber de radicar la solicitud de transporte “en los términos y políticas indicados”.

Adujo que los servicios ordenados al usuario por parte de los médicos tratantes son cubiertos con base en lo permitido por las normas habilitantes. De este modo, se debe determinar si el actor cumple o no con las condiciones o subreglas establecidas por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional para

3 Archivo “07FalloTutela.pdf” del expediente digital. 4 Archivo “09EscritoImpugnacion.pdf” del expediente digital.4 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 91001-33-33-001-2023-00171-01

Accionante: JOSÉ PEÑA LIMA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia ordenar el tratamiento integral, en atención al principio de solidaridad y e l deber de financiamiento del sistema.

Mencionó que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, “ pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno”.

incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno”.

Precisó que no es dable tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándose al incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la entidad, pues se estaría presumiendo la mala fe en la prestación de los servicios que requiera el paciente. De este modo, se vulnera el principio de la buena fe.

Reiteró los argumentos del informe emitido en primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

5.2. CUESTIÓN PREVIAFALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que:

ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS . La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no

sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

Sobre la anterior norma la H. Corte Constitucional se pronunció en la sentencia T-542 de 2006 de la siguiente forma:

3. Legitimación por activa y agencia oficiosa en la acción de tutela. Reiteració n de jurisprudencia.

Adicional al derecho de petición, la actora solicita la protección del derecho a la educación de su hijo. Para el efecto explica que la acción la interpone en5 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 91001-33-33-001-2023-00171-01

Accionante: JOSÉ PEÑA LIMA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia representación de H. pues éste se encuentra prestando el servicio militar en San Vicente del Caguán y allí no puede presentar la acción.

Ahora, de conformidad con lo anterior, esta sala pasará a reiterar los fundamentos de la Corte en torno a las condiciones para presentar legítimamente una tutela como agente oficioso del titular de un derecho fundamental. Por requerirse en el presente caso, también se estudiará si los padres pueden representar sin más requisitos a sus hijos mayores de edad.

El artículo 10 del decreto 2591 de 1991 señala las condiciones y circunstancias bajo las cuales se adquiere legitimidad para interponer una acción de tutela Esta

padres pueden representar sin más requisitos a sus hijos mayores de edad.

El artículo 10 del decreto 2591 de 1991 señala las condiciones y circunstancias bajo las cuales se adquiere legitimidad para interponer una acción de tutela Esta disposición indica que el primer habilitado para presentarla es el titular del derecho vulnerado o amenazado por sí mismo o a través de representante constituido mediante un poder. Al respecto y a manera de ejemplo, hay que tener en cuenta que esta corporación ha analizado quién está legitimado para perseguir la protección judicial del derecho de petición. Sobre el particular ha insistido en que el titular de la solicitud es el único legitimado para ejercer las acciones judiciales pertinentes incluyendo la tutela. En la sentencia T-817 de 2002 la sala séptima de revisión explicó lo siguiente:

''4. Frente al caso del derecho fundamental de petición, el único legitimado para perseguir su protección judicial en caso de vulneración (ausencia de respuesta, respuesta inoportuna, respuesta incompleta, respuesta evasiva, etc.), será aquel que en su oportunidad haya presentado el escrito de petición en los términos del artículo 23 de la Constitución, de los artículos 5 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, y de las normas especiales según el caso.

''De tal forma que la titularidad o el derecho subjetivo de petición nace a la vida jurídica al momento en que la persona por su cuenta o a su nombre presenta petición ante la autoridad o el particular; ya en el evento de insatisfacción o de presunta vulneración del derecho, solamente el signatario estará legitimado para promover, tanto los trámites administrativos (recursos, silencios administrativos), como las diversas acciones judiciales (nulidad y restablecimiento, tutela), según el caso.

presunta vulneración del derecho, solamente el signatario estará legitimado para promover, tanto los trámites administrativos (recursos, silencios administrativos), como las diversas acciones judiciales (nulidad y restablecimiento, tutela), según el caso.

''No aceptarlo así provocaría que eventualmente la administración, el juez contencioso o el juez de tutela, se pronunciaran sobre intereses de terceros totalmente ajenos a la relación administrativa o procesal de la que conocen, en desmedro de los derechos de libertad en la disposición de los propios intereses y del debido proceso de quienes ignoran o simplemente no activaron la competencia de las autoridades.''

Tenemos entonces que por regla general, el único autorizado para interponer la acción de tutela es el titular del derecho fundamental. Permitir que cualquier persona presente el amparo sin importar su interés o legitimidad frente al desenvolvimiento del derecho fundamental de otro, conllevaría al desconocimiento de la personalidad jurídica, la autonomía de la voluntad, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad (arts. 14 a 16 C.P.) y las libertades de éste (arts. 18 y 28 C.P.).

Posteriormente, la H. Corte Constitucional a través de sentencia T-511 de 2017 explicó:

Legitimación por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela

(…)

5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997 5, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

5 M.P. Antonio Barrera Carbonell. (Referencia del fallo en cita)6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 91001-33-33-001-2023-00171-01

Accionante: JOSÉ PEÑA LIMA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Más adelante, la sentencia T-086 de 2010 6, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción

de tutela:

“Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original).

Asimismo, en la sentencia T-176 de 20117, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016 8, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe

En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016 8, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016 9, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.

6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 200110, T-372 de 201011, y la T-968 de 201412, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos:

(i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad; ( ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y ( iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional. (Subrayas de la Sala)

En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 201513, reiterada en la T467 de 201514, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.

467 de 201514, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.

De acuerdo con las anteriores citas jurisprudenciales, para que proceda la acción de tutela debe acreditarse que la persona que reclama la protección del Juez Constitucional sea realmente el titular de los derechos fundamentales que invoca. En caso de que se acuda al medio constitucional a través de otra persona como agente oficioso, se deben acreditar ciertos parámetros para que proceda la acción, siendo estos (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y ( iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.

6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. (Referencia del fallo en cita) 7 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. (Referencia del fallo en cita) 8 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. (Referencia del fallo en cita) 9 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. (Referencia del fallo en cita) 10 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. (Referencia del fallo en cita) 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. (Referencia del fallo en cita) 12 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. (Referencia del fallo en cita) 13 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. (Referencia del fallo en cita)

11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. (Referencia del fallo en cita) 12 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. (Referencia del fallo en cita) 13 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. (Referencia del fallo en cita) 14 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. (Referencia del fallo en cita)7 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 91001-33-33-001-2023-00171-01

Accionante: JOSÉ PEÑA LIMA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Así las cosas, se encuentra que en el presente asunto el señor Heriberto L ara Salvador presentó la acción de tutela, actuando como agente oficioso del señor José Peña Lima. En el escrito de tutela el señor Lara Salvador únicamente manifestó que actuaba como tal, sin indicar las razones por las cuales el se ñor Peña Lima no podía acudir directamente.

La Magistrada ponente en el auto admisorio de la impugnación del mecanismo constitucional de fecha 15 de mayo de 2023, requirió al señor Lara Salvador, para que acreditara lo siguiente:

a) Prueba siquiera sumaria de la imposibilidad que tiene el señor JOSÉ PEÑA LIMA de promover su propia defensa, ya sea por condiciones físicas o mentales, que implique que se acuda a este medio a través de un tercero.

b) La ratificación del señor JOSÉ PEÑA LIMA de las actuaciones realizadas hasta esta instancia por parte de su agente oficioso.

Adicional a lo anterior, informe a este Despacho:

c) Si el señor JOSÉ PEÑA LIMA puede valerse por sí mismo, o requiere de un

esta instancia por parte de su agente oficioso.

Adicional a lo anterior, informe a este Despacho:

c) Si el señor JOSÉ PEÑA LIMA puede valerse por sí mismo, o requiere de un acompañante para atender el tratamiento médico que se solicita en el escrito de tutela. Para tal efecto, allegue prueba de tal condición.

d) Los trámites adelantados ante la NUEVA EPS, si ha solicitado la atención médica por cardiología que requiere el señor JOSÉ PEÑA LIMA, así como prueba siquiera sumaria del trámite efectuado para obtener la asignación de los servicios complementarios de alojamiento, alimentación y transporte interurbano e intermunicipal. En caso afirmativo, allegue los documentos que soporten dichas solicitudes ante la entidad prestadora de salud.

El señor Lara Salvador no se pronunció sobre los requerimientos efectuados por esta Corporación, a pesar de que la Secretaría de esta Subsección le notificó el auto precitado en debida forma.

Ahora bien, la Sala advierte que aunque existe la manifestación del señor Lara Salvador de actuar como agente oficioso, no procede dicho mecanismo procesal en el presente asunto, por cuanto no se cumplen los demás requisitos normativos establecidos, esto es, no se acreditó la imposibilidad del señor Peña Lima de defender directamente sus derechos, ni la ratificación de las actuaciones llevadas a cabo por el señor Lara Salvador en este mecanismo constitucional.

Del documento “sistema de referencia y contrarreferencia” aportado con el escrito de la tutela, se encuentra que en el resumen de la historia clínica del señor José Peña Lima se anotó:

Motivo de Consulta:

Del documento “sistema de referencia y contrarreferencia” aportado con el escrito de la tutela, se encuentra que en el resumen de la historia clínica del señor José Peña Lima se anotó:

Motivo de Consulta:

LLEVO 1 SEMANA CON FIEBRE

Enfermedad Actual: PACIENTE DE 68 AÑOS OCN CUADRO DE 7 DÍAS DE EVOLUCIÓN CONSISTETNE EN

ALZAS TERMICAS NO CUANTIFICADAS ASOCIADO AMIALGIAS, ARTRALGIAS, NIEGA

OTRA SINTOAMTOLGOIA (sic)

(…)

DIAGNÓSTICOS

Dx Principal: BRADICARDIA, NO ESPECIFICADA.8

Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 91001-33-33-001-2023-00171-01

Accionante: JOSÉ PEÑA LIMA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia De la lectura de la historia clínica del señor Peña Lima, no se observa que esté en imposibilidad de suscribir el suscrito escrito de tutela o de otorgar un poder para el efecto, ni de ratificar la actuación de quien dice ser su agente oficioso.

Así las cosas, la Sala considera que el señor Lara Salvador no acreditó las calidades que impone la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional a la figura de agente oficioso consagrada en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, por lo que carece de interés y por tanto de legitimación en la causa por activa para presentar la acción de tutela.

En ese contexto, la acción de tutela resulta improcedente por falta de legitimación en la causa por activa.

lo que carece de interés y por tanto de legitimación en la causa por activa para presentar la acción de tutela.

En ese contexto, la acción de tutela resulta improcedente por falta de legitimación en la causa por activa.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F , administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 2 de mayo de 2023 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia-Amazonas, y, en su lugar, declarar la improcedencia del mecanismo constitucional de la referencia por falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)

Firmado Electrónicamente

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente

PATRICIA SALAMANCA GALLO LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la

PATRICIA SALAMANCA GALLO LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, por virtud del artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

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