TA CUN - 91001-33-33-001-2023-00307-01-(16-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91001-33-33-001-2023-00307-01-(16-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 91001-33-33-001-2023-00307-01
Demandante: RONNY RAFAEL PITRE LINDO , COMO
AGENTE OFICIOSO DE MENOR DE EDAD
Demandado: NUEVA EPS Y OTROS
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: DERECHO A LA SALUD – PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD
La Sala decide la impugnación interpuesta por la entidad promotora de salud Nueva EPS contra la sentencia de 4 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia (Amazonas), mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental a la salud invocado por [SASL]1 identificado con T.I [XXX XXX] a través del defensor de familia RONNY RAFAEL PITRE LINDO identificado con C.C 1.123.400.581, conforme lo expuesto.
SEGUNDO. ORDENAR a la NUEVA EPS S.A que por intermedio de la Directora de Oficina Amazonas3 o a quien haga sus veces, que de manera INMEDIATA, gestione y autorice remisión para clínica de III nivel de atención en salud, al igual que los servicios complementarios (alojamiento, alimentación y transpo rte) para el paciente junto con su
INMEDIATA, gestione y autorice remisión para clínica de III nivel de atención en salud, al igual que los servicios complementarios (alojamiento, alimentación y transpo rte) para el paciente junto con su acompañante, y poder recibir la asistencia médica requerida, de acuerdo a su diagnóstico « M218 OTRAS DEFORMIDADES ADQUIRIDAS DE LOS MIEMBROS, ESPECIFICADAS», y los servicios requeridos
«890264 CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN
MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN» y «90380FY CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA», conforme la parte motiva.
TERCERO. ORDENAR a la NUEVA EPS que una vez vencido el termino otorgado para el cumpli miento del fallo, allegue informe a este Despacho Judicial en el que se demuestre el cumplimiento de la orden emitida en esta providencia.
CUARTO. OFICIAR a la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTALDEL AMAZONAS para que, de considerarlo necesario, proceda en e l presente caso a ejercer sus funciones de vigilancia y control.
1 Por tratarse de un menor de edad, la Sala omite el nombre y el número de identificación del accionante. En adelante se hará referencia al mismo como: SASL.2
Radicación No. 91001-33-33-001-2023-00307-01
Actor: Ronny Rafael Pitre Lindo, como agente oficioso Acción de tutela – Impugnación fallo
QUINTO. NOTIFÍCAR la presente providencia a las partes y entidad vinculada, por el medio más expedito, conforme a lo dispuesto en el
Acción de tutela – Impugnación fallo
QUINTO. NOTIFÍCAR la presente providencia a las partes y entidad vinculada, por el medio más expedito, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
SEXTO. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación conforme al artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SÉPTIMO. RECONOCER personería a la doctora DEYSI KARINA NUÑEZ ROMAN, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.090.452.316 de Cúcuta, y T.P número. 249693 del C.S. de la Judicatura, para que represente a la entidad demandada .” (mayúscula y negrilla de texto).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Ronny Rafael Pitre Lindo, en su condición de Defensor de Familia del centro Zonal Leticia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a ctuando en representación del menor Santiago Andrés Soto León , interpuso acción de tutela contra la entidad promotora de salud Nueva EPS, para que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, vida, integridad personal y a la salud, y que, en consecuencia, se acceda a las siguientes súplicas:
“Ordenar al director de NUEVA EPS, régimen Contributivo y subsidiado, a sus representantes legales o quien haga sus veces, se garantice de manera INMEDIATA la atención PRIORITARIA e integral en salud al
“Ordenar al director de NUEVA EPS, régimen Contributivo y subsidiado, a sus representantes legales o quien haga sus veces, se garantice de manera INMEDIATA la atención PRIORITARIA e integral en salud al adolescente [SASL]. Y en consecuencia se apruebe la atención integral correspondiente con especialista en medicina física y rehabilitación y todos los exámenes diagnósticos, tratamientos, medicamentos y atención por medicina especializada, remisiones y demás ordenes que de acuerdo con su diagnóstico con autorización que requiera para su desarrollo integral al que tienen derecho.” 2 (mayúscula del texto).
2. Hechos
De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetiza el hecho siguiente:
El menor tiene 14 años y por su condición médica requiere la remisión a una clínica de III nivel de atención, con el fin de que pueda recibir los servicios en salud, conforme lo prescrito por el médico tratante, consulta por primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación , consulta de control por seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología; asimismo, indicó que solicita la asignación de los servicios complementarios (alojamiento, alimentación, transporte interurbano e
2 Archivo No. 13 del expediente digital.3
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intermunicipal) para él y su acompañante, pues no cuenta con los recurso económicos necesarios.
3. Actuación en primer grado
El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia (Amazonas) , por
intermunicipal) para él y su acompañante, pues no cuenta con los recurso económicos necesarios.
3. Actuación en primer grado
El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia (Amazonas) , por auto de 22 de noviembre de 2023 , admitió la demanda presentada y dispuso notificar a la autoridad demandada, para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia. Asimismo, vinculó al trámite del amparo constitucional a la Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas.
Finalmente, decretó la medida provisional solicitada, en el sentido d e ordenar a la directora de Oficina Amazonas de la Nueva EPS, gestionar y autorizar la remisión del paciente a la clínica de III nivel de atención en un vuelo medicalizado, así como los servicios complementarios (alojamiento, alimentación y transporte) par a él y su acompañante; en igual sentido, recibir la atención médica, de acuerdo a su diagnóstico “M218 OTRAS DEFORMIDADES ADQUIRIDAS DE LOS MIEMBROS, ESPECIFICADAS», y los servicios requeridos « 890264 CONSULTA DE PRIMERA
VEZ POR ESPECIALISTA EN MEDICINA FÍ SICA Y REHABILITACIÓN» y
«90380FY CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN
ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA” 3.
4. Actuaciones de las autoridades demandadas
La Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas guardó silencio, pese a la comunicación remitida oportunamente.
4.1 Nueva EPS
La apoderada de la entidad solicitó negar el amparo de tutela, ya que la entidad
La Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas guardó silencio, pese a la comunicación remitida oportunamente.
4.1 Nueva EPS
La apoderada de la entidad solicitó negar el amparo de tutela, ya que la entidad promotora de salud ha asumido todos los servicios médicos que ha requerido el menor, y no se advierte la transgresión de los derechos fundamentales deprecados.
En cuanto lo pretendido por el demandante, refirió que es necesaria una orden médica que fije los servicios o tecnologías que necesita el paciente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2200 de 2005, que prescri be que las citas médicas, tratamientos y procedimientos médicos requieren de manera previa de la valoración médica por parte del médico tratante.
3 Archivo No. 06 del expediente digital.4
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Frente a la solicitud de transporte ambulatorio intermunicipal, precisó que la EPS solo garantiza el servici o al paciente, pues en el municipio de Leticia (Amazonas), de conformidad con lo dispuesto por la IPS primaria, el usuario debe acercarse a la oficina de la EPS -S para solicitar la prestación del servicio de transporte con los documentos que sustente su traslado.
Respecto del reconocimiento de los elementos excluidos del plan de beneficios , precisó que si bien en el sistema general de seguridad social en salud prevalece el principio de integralidad, también es cierto que, por su naturaleza y fines, los afiliados deben contribuir solidariamente con su sostenimiento cuando tiene
precisó que si bien en el sistema general de seguridad social en salud prevalece el principio de integralidad, también es cierto que, por su naturaleza y fines, los afiliados deben contribuir solidariamente con su sostenimiento cuando tiene capacidad de pago y, en ese sentido, se crean deberes y derechos de doble sentido4.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia (Amazonas) amparó los derechos fundamentales deprecados del menor, por considerar que se le han transgredido por falta de la atención integral y el suministro de todos los servicios médicos necesarios, pues la entidad demandada no acreditó la debida gestión de dichos servicios.
En consecuencia, ordenó a la directora de Oficina Amazonas de la Nueva EPS, gestionar y autorizar la remisión del paciente a la clínica de III nivel de atención en salud, asimismo, los servicios complementarios (alojamiento, alimentación y transporte) para el usuario y su acompañante. Recibir la asistencia médica requerida de acuerdo con el diagnóstico del médico tratante, en los siguientes términos: “M218
OTRAS DEFORMIDADES ADQUIRIDAS DE LOS MIEMBROS, ESPECIFICADAS», y los se rvicios requeridos « 890264 CONSULTA DE PRIMERA
VEZ POR ESPECIALISTA EN MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN» y
«90380FY CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN
ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA”
6. Impugnación
La Nueva EPS impugnó el fallo de primera instancia, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 7 de diciembre de 2023. Como fundamento de este, reiteró lo
6. Impugnación
La Nueva EPS impugnó el fallo de primera instancia, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 7 de diciembre de 2023. Como fundamento de este, reiteró lo expuesto en el escrito de la contestación de la demanda.
4 Archivo No. 09 del expediente digital.5
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Adicionalmente, como pretensión subsidiaria solicitó adicionar el fal lo de primera instancia, en el sentido de ordenar al ADRES el reembolso de todos aquellos gastos en que incurra la entidad promotora de salud.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna d e nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Consti tución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fund amentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad o de un particular. Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, y tampoco para desplazar o vari ar los procedimientos de
una acción u omisión de una autoridad o de un particular. Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, y tampoco para desplazar o vari ar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:
- El artículo 10 del Decreto-ley 2591 de 1991 señala que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma, por medio de representante o mediante agente oficioso, en el evento en que el titular de las garantías no se encuentre en condiciones de actuar en su propia defensa.6
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- Así la Corte Constitucional ha precisado que las personas cuentan con cuatro alternativas para so licitar el amparo de sus derechos fundamentales, a saber: (i) de manera directa, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) agente oficioso5.
alternativas para so licitar el amparo de sus derechos fundamentales, a saber: (i) de manera directa, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) agente oficioso5.
- En el asunto sub examine, se tiene que el señor Ronny Rafael Pitre Lindo , en su condición de Defensor de Familia del centro Zonal Leticia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar actúa como agente oficioso del menor SASL, paciente con
“ANTECEDENTE DE BRIDA AMNIOTICA QUE OCASIONA MALFORMACIÓN A
NIVEL DE MIEMBRO INFERIOR I ZQUIERDO, QUE REQUIRI Ó AMPUTACIÓN
POR DEBAJO DE LA RODILLA, EN EL MOMENTO UTILIZANDO PROTESIS
POR LA DEAMBULACIÓN”6.
- El menor d esde el año 2016, se encuentra afiliado en la entidad promotora de salud Nueva EPS, en el régimen subsidiado, se ha visto expuesto a barreras que le han impedido el goce efectivo de los servicios de salud que requiere para el tratamiento dispuesto por el médico tratante, sin que se ofrezcan las garantías de acceso correspondientes, que en este caso se traducen en la asignaci ón de las citas médicas con los especialistas en medicina física y rehabilitación, ortopedia y traumatología y el transporte ambulatorio intermunicipal.
- Por una parte, l os niños son sujetos de especial protección constitucional y por otra, en el caso concreto, el menor padece de: “ANTECEDENTE DE BRIDA
AMNIOTICA QUE OCASIONA MALFORMACIÓN A NIVEL DE MIEMBRO
INFERIOR IZQUIERDO, QUE REQUIRIÓ AMPUTACIÓN POR DEBAJO DE LA
RODILLA, EN EL MOMENTO UTILIZANDO PROTESIS POR LA
AMNIOTICA QUE OCASIONA MALFORMACIÓN A NIVEL DE MIEMBRO
INFERIOR IZQUIERDO, QUE REQUIRIÓ AMPUTACIÓN POR DEBAJO DE LA RODILLA, EN EL MOMENTO UTILIZANDO PROTESIS POR LA DEAMBULACIÓN”, por lo que su condició n de discapacidad lo hace merecedor de una doble protección, la cual debe propender por la garantía de todos sus derechos fundamentales, incluyendo un trato preferente en el derecho a la salud. Sobre este preciso punto, la Corte Constitucional7 expuso lo siguiente:
“(…) Lo anterior, adquiere particular relevancia tratándose de niños, niñas y adolescentes, teniendo éstos un carácter prevalente respecto de los derechos de los demás, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta Política 8, en el cual se establecen como derechos fundamentales de estos sujetos “la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social”, precisando que la familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de “asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo
5 Sentencias T-610 de 2011 y T-619 de 2016. 6 En el archivo 14 del expediente digital, obra historia clínica con las órdenes médicas de septiembre de 2023. 7 Sentencia T-010 de 2019.7
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armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. Precisa la misma disposición constitucional que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
Acción de tutela – Impugnación fallo
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. Precisa la misma disposición constitucional que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. 5.3 En el ámbito internacional los derechos fundamentales de los niños gozan igualmente de un amplio reconocimiento y de una especial protección. Por un lado, la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 establece que “[e]l niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios (…) para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad”. Todo esto reflejado en los mismos términos en el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos, en el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Sociales, Económicos y Culturales los cuales prevén en su articulado disposiciones orientadas a salvaguardas de manera prioritaria los derechos de los menores (…)” (se resalta).
- En el caso concreto, es necesario destacar que el titular de los derechos presuntamente vulnerados es un sujeto de especial protección constitucional debido a dos razones: (i) como quedó demostrado, se trata de un menor; y (ii) conforme a lo consignado en el certificado médico , este menor de edad padece “ANTECEDENTE
DE BRIDA AMNIOTICA QUE OCASIONA MALFORMACIÓN A NIVEL DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, QUE REQUIRIÓ AMPUTACIÓN POR DEBAJO DE LA RODILLA, EN EL MOMENTO UTILIZANDO PROTESIS POR LA
DEAMBULACIÓN”.
MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, QUE REQUIRIÓ AMPUTACIÓN POR DEBAJO DE LA RODILLA, EN EL MOMENTO UTILIZANDO PROTESIS POR LA
DEAMBULACIÓN”.
- El artículo 2.° literal d) de la Ley 100 de 1993 desarrolló el principio de integralidad en el derecho a la salud, el cual juega un papel importante en la salvaguarda de los derechos fundamentales, pues este hace referencia a “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población”.
- En este sentido, el numeral 3.° del artículo 153 ibídem estableció lo siguiente: “ El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.
- La Corte Constitucional , en la sentencia T – 762 de 2014, previó que el principio de integralidad en la salud tiene dos dimensiones, la integralidad que hace referencia a las distintas facetas de satisfacción del derecho a la salud y, la otra, que este derecho se protege cuando se suministran todas las prestaciones requeridas por el paciente, a saber:8
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“(…) de un lado, la integralidad tiene nexo conceptual con la salud a partir de las distintas facetas de satisfacción de ese derecho,
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“(…) de un lado, la integralidad tiene nexo conceptual con la salud a partir de las distintas facetas de satisfacción de ese derecho, dimensiones que recorren el posible trasegar de la salud en la vida humana. Así se incluyen prestaciones en la fase: i) preventiva, la cual evita la producción de la enfermedad interviniendo las causas de ella; ii) curativa que se concreta en suministrar las atenciones necesarias para que el paciente logre la cura de la patología que padece; y iii) mitigadora que se dirige a paliar las dolencias físicas o psicológicas que ocurren por los efectos negativos de la enfermedad. Lo anterior resalta que el derech o a la salud además de auxilios fisiológicos incluye la garantía del bienestar de ámbitos sociales, emocionales y psicológicos
(…)
De otra parte, el principio de integralidad implica que el derecho a la salud se protege cuando se suministran todas las prestaciones requeridas para que una persona se recupere de la patología que sufre. De esta manera, esta Corporación ha expuesto que la integralidad hace referencia al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio
necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.
- En ese orden, la finalidad del principio de integralidad es la de garantizar al paciente el goce efectivo del derecho a la salud, lo cual incluye la atención integral, oportuna y de calidad de las necesidades que surjan o existan en servicios ambulatorios y quirúrgicos, así como también la continuidad de los tratamientos requeridos para el adecuado control de las patologías y demás acciones orientadas a la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad.
- En lo concerniente al suministro de insumos, servicios y tecnologías excluidos del Plan de Beneficios en Salud, la Corte Const itucional reiteró que las exclusiones no son una barrera inquebrantable, pues el juez de tutela al analizar el caso concreto, las particularidades de este, y la existencia de un hecho notorio, debe proteger el derecho a la salud y a la vida digna de quien solicita la prestación del servicio, insumo o procedimiento excluido9.
- Ahora bien, del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la parte demandante recibió información de que el menor estaba solicitando en varias
9 Sentencia T-010 de 2019.9
Radicación No. 91001-33-33-001-2023-00307-01
Actor: Ronny Rafael Pitre Lindo, como agente oficioso Acción de tutela – Impugnación fallo
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oportunidades la cita con el especialista en medicina física y rehabilitación, pero a la fecha de presentación del amparo de tutela la entidad promotora no había autorizado y programado la misma, pues inicialmente la programaron para el 28 de septiembre de 2023, posteri ormente la cancelaron indicándole que debía regresar en el mes de noviembre. Al respecto, la parte accionante en el hecho primero de la tutela indicó lo siguiente:
“Que mediante correo electrónico el día 16 de Noviembre del 2023 la profesional del grupo interdisciplinario de Responsabilidad penal informa al Defensor de Familia N. 03 Ronny Rafael Pitre Lindo, lo siguiente: “… En atención a los procesos de acompañamiento al adolescente SASL, me permito solicitar de su gestión para remitir ante la NUEVA Leticia, solicitud para cumplimiento de cita por valoración de primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación ordenada desde el mes de septiembre de 2023, cita de la cual se comunicó por la familia, fue programada para el 28/09/2023 dentro de las instalaciones del HSRL, sin embargo, la misma fue cancelada, estableciéndose como ruta retornar en el mes de noviembre de 2023, sin que a la fecha se haya garantizado la atención especializada a Santiago”10.
De esta manera, es indiscutible que no ha recibido la atención médica adecuada frente a la condición vulnerable en que se encuentra el tutelante menor de edad, quien debe ser atendido con preferencia por contar con dos condiciones que lo hacen sujeto
Santiago”10.
De esta manera, es indiscutible que no ha recibido la atención médica adecuada frente a la condición vulnerable en que se encuentra el tutelante menor de edad, quien debe ser atendido con preferencia por contar con dos condiciones que lo hacen sujeto especial de protección constitucional. Por lo t anto, es indiscutible la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y se impone su protección efectiva.
- Así las cosas, en el asunto sub examine, debido a la condición de salud del menor SASL es necesario que la entidad demandada le sumin istre sin dilaciones los procedimientos, exámenes, citas, controles, cirugías , medicamentos, transporte ambulatorio, así como un tratamiento integral para garantizarle el goce efectivo del derecho a la salud y a su rehabilitación11.
- Finalmente, en pun to a la orden de recobro o reembolso ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, es preciso y pertinente indicar que el amparo de tutela no está instituido para solicitar el reconocimiento de obligaciones económicas; por el contrario, la finalidad es la protección efectiva de los derechos fundamentales constitucionales de las personas.
10 Folio 1, archivo No. 03 del expediente digital.
11 En la Sentencia SU-819 de 1999, la Corte advirtió la prevalencia de los derechos de los niños de la siguiente forma: “El derecho a la salud en el caso de los niños, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la
garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la función protectora que le es esencial dentro del límite de su capacidad, el deber irrenunci able e incondicional de amparar la salud de los niños”.10
Radicación No. 91001-33-33-001-2023-00307-01
Actor: Ronny Rafael Pitre Lindo, como agente oficioso Acción de tutela – Impugnación fallo
Adicionalmente, el artículo 2.3.2.2.7 del Decreto 780 de 2016 12, establece el giro directo de los recursos incorporados e n el presupuesto general de la nación, en el Fosyga y demás recursos disponibles en el nivel central, destinados al régimen subsidiado; en ese orden, el costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al paciente, opera automáticamente por mandato legal, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes al que corresponda la Liquidación Mensual de Afiliados o, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo de los recursos del a seguramiento provenientes de la Nación, según sea el caso.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A :
1.°) Confírmase la sentencia de 4 de diciembre de 2023 , proferida por el Juzgado
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A :
1.°) Confírmase la sentencia de 4 de diciembre de 2023 , proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia (Amazonas), por las razones expuestas.
2.°) Notifíquese esta decisión a las partes electrónicamente, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
12 “ARTÍCULO 2.3.2.2.7. Giro directo de los recursos incorporados en el presupuesto general de la nación, en el Fosyga y demás recursos disponibles en el nivel central, destinados al régimen subsidiad o. Con base en la Liquidación Mensual de Afiliados, el Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, girará a las cuentas maestras de las Entidades Promotoras de Salud, en nombre de las entidades territoriales, los recursos del Sistema General de Participaciones en su componente de subsidios a la demanda y los del Presupuesto General de la Nación y autorizará al administrador fiduciario de los recursos del Fosyga el giro que corresponda, descontando los montos reportados por la Dirección de la Cuenta de Alto Costo. El giro directo de los recursos se realizará dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes al que corresponda la Liquidación Mensual de Afiliados. PARÁGRAFO 1º. El mecanismo financiero señalado en el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011 para la realización
corresponda la Liquidación Mensual de Afiliados. PARÁGRAFO 1º. El mecanismo financiero señalado en el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011 para la realización del giro establecido en el presente Capítulo, podrá ser contratado por el Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que haga sus veces. PARÁGRAFO 2º. En ningún caso las entidades territoriales podrán imputar los recursos girados en los términos del presente artículo, al pago de cartera originada en contratos de aseguramiento. PARÁGRAFO 3º. Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado que en cumplimiento de las normas correspondientes deban girar recursos a la Cuenta de Alto Costo, lo harán mensualmente con cargo a los recursos que gira la Nación o los distritos o municipios que continúan administrando los recursos d
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