TA CUN - 91001333300120160001801-(07-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91001333300120160001801-(07-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 7 de noviembre de 2023.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 91001-33-33-001-2016-00018-01.
Ejecutante: Marco Fidel García Gutiérrez.
Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UGPP.
Controversia: Causación de intereses moratorios por incumplimiento de sentencia judicial.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
En consideración a que fue derrotado el proyecto presentado por el Magistrado Ponente José María Armenta Fuentes en Sala del 2 de noviembre de 2023 (Documento electrónico denominado “Auto Ponencia Vencida.pdf”), procede la Sala a dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 28 de septiembre de 2023 (Documento electrónico denominado “ Fallo Tutela Consejo de Estado.pdf”), por el cual se ordenó dictar una nueva sentencia respecto del proceso de la referencia. Se pasa entonces a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2017, mediante la cual el Juzgado Único Administrativo Ora l de Leticia – Amazonas declaró no probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago y corrió traslado para
la cual el Juzgado Único Administrativo Ora l de Leticia – Amazonas declaró no probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 446 del
C. G. del P. (fols. 317 -324 del documento electrónico denominado “001CuadernoPrincipal.pdf”).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, se formulan las siguientes pretensiones (fol. 2 ib.): 1) Librar mandamiento de pago por la suma de $ 88.881.336 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de Leticia el 19 de diciembre de 2008, ejecutoriada el 22 de enero de 2009, interesesPROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN: 91001-33-33-001-2016-00018-01.
EJECUTANTE: Marcos Fidel García Gutiérrez.
EJECUTADA: UGPP.
2 que se causaron desde el 23 de enero de 2009 hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación, de conformidad con lo previsto en el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la misma; y 2) se condene en costas a la demandada.
Como fundamento fáctico de estas súplicas (fols. 73-77 ib. ) se encuentra que, mediante sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de Leticia del 19
Como fundamento fáctico de estas súplicas (fols. 73-77 ib. ) se encuentra que, mediante sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de Leticia del 19 de diciembre de 2008 , se condenó a CAJANAL a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del ejecutante, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Dentro de la sentencia judicial se ordenó a CAJANAL dar cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
Posteriormente, CAJANAL , a través de la Resolución Nº UGM 012066 del 5 de octubre de 2011, dio cumplimiento al fa llo judicial, en el sentido de reliquidar la pensión del ejecutante y efectuar las operaciones aritméticas a que haya lugar, en cuanto al cumplimiento a lo ordenado en los artículos 177 y 178 del C.C.A.
En febrero de 2012 , CAJANAL en liquidación reportó a l Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Consorcio FOPEP la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución, cancelando a favor del demandante la suma de $50.044.089, por concepto de pago de diferencia de mesadas atrasadas e indexación, dejando pendiente el valor de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., que habían sido ordenados en el fallo judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento.
El apoderado de la p arte ejecutante ha señalado como fundamento de derecho
con lo previsto en el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., que habían sido ordenados en el fallo judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento.
El apoderado de la p arte ejecutante ha señalado como fundamento de derecho (fol. 77 ib. ) los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.; 9 -156, 2 -164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); 488 y siguientes del Código de Procedimiento C ivil (C. de P. C.) y 1653 del Código Civil (C.C.). Argumenta que la sentencia base de recaudo ejecutivo no ha sido cumplida en su integridad, toda vez que desde su ejecutoria está generando intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. los cuales la ejecutada se ha negado a pagar, pese a que en el fallo ordenó su pago si no se daba cumplimiento dentro del término legal.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
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EJECUTANTE: Marcos Fidel García Gutiérrez.
EJECUTADA: UGPP.
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II. MANDAMIENTO DE PAGO
El Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia – Amazonas, mediante providencia del 24 de mayo de 2016 (fols. 91-96 ib.), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor del señor Ma rcos Fidel García Gutiérrez , por los intereses moratorios faltantes causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria del
de la UGPP y a favor del señor Ma rcos Fidel García Gutiérrez , por los intereses moratorios faltantes causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria del fallo (23 de enero de 2009) hasta el pago de la obligación (25 de febrero de 2012), liquidados a la tasa máxima permitida por la ley.
III. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE EJECUTADA
El apoderado de la entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Finalmente, formuló las excepciones de Falta de legitimación en la causa por pasiva y pago total de la obligación (fols. 123-139 ib.).
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Único Administrativo Oral d e Leticia - Amazonas, mediante sentencia proferida el 4 de octubre de 2017 (fols. 317-324 ib.), declaró no probada la excepción de pago total de la obligación , ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos ordenados en el mandamiento de pago y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 446 del C. G. del P.
Manifestó que teniendo en cuenta que la ejecutada no acreditó el pago de los intereses moratorios reclamados en la demanda ejecutiva, había lugar a declarar no probada la excepción de pago de la obligación.
V. RECURSO DE APELACIÓN
La parte ejecutada interpuso recurso de apelación (fol. 323 ib.) contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que, a través de la Resolución Nº UGM 012066
V. RECURSO DE APELACIÓN
La parte ejecutada interpuso recurso de apelación (fol. 323 ib.) contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que, a través de la Resolución Nº UGM 012066 del 5 de octubre de 2011, la entidad dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo. Adicionalmente, señaló que la UGPP no es la entidad competente para reconocer y pagar los intereses moratorios sino el PAR de CAJANAL.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
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EJECUTANTE: Marcos Fidel García Gutiérrez.
EJECUTADA: UGPP.
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VI. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Despacho sustanciador, mediante auto del 19 de diciembre de 2017 (fol. 7 del documento electrónico denominado “002 CuadernoApelacion.pdf”), admitió el recurso de apelación, y, por auto del 20 de febrero de 2018 , corrió traslado para formular alegatos de conclusión y rendir concepto de fondo, invocando el artículo 247 del CPACA (fol. 11 ib. ). La parte ejecutada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fols. 13-18 ib.). La parte ejecutante y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia que declaró no probada la excepci ón de pago total
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia que declaró no probada la excepci ón de pago total de la obligación, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos ordenados en el mandamiento de pago y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 446 del C. G. del P.
1. Cuestión previa. Mediante fallo de tutela proferido el 28 de septiembre de 2023 por la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Inés Sofía Rincón de García en calidad de cónyuge supérstite del señor Marcos Fidel García Gutiérrez . En consecuencia, se dejó sin efectos la providencia proferida por esta Corporación el 6 de julio de 2023, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia y , en su lugar, se declaró la caducidad del proceso ejecutivo.
En la parte considerativa del fallo se indicó:PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
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EJECUTADA: UGPP.
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En consecuencia y acatando lo dispuesto por el Consejo de Estado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra de la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución,
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En consecuencia y acatando lo dispuesto por el Consejo de Estado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra de la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución, acogiendo el criterio allí expresado y en aras de acatar la orden impartida por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo.
2. Problemas jurídicos. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si la UGPP (i) es la competente para reconocer y pagar los intereses moratorios y
(ii) dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo.
3. Fundamento normativo. Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor cumpla con una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentre en un título ejecutivo.
Al respecto, el artículo 297 del CPACA establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo.
El inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), norma vigente al momento de la expedición de la providencia judicial, establecía la ejecución de condena contra las entidades públicas, así: “… Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después de este término)”.
Las frases que se encuentran entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por
reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después de este término)”.
Las frases que se encuentran entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C -188 del 29 de marzo de 1999, allí manifestó que: “ (…) es claro que el p rincipio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación dePROCESO EJECUTIVO LABORAL.
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6 cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple”.
Por su parte, el artíc ulo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera: “ La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas liquidas de mon eda de curso legal en Colombia y en cualquier ajuste de
manera: “ La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas liquidas de mon eda de curso legal en Colombia y en cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al Consumidor, o al por mayor”.
4. Fundamento fáctico y caso concreto. La parte ejecutada considera que no es la llamada a responder por los intereses moratorios sino el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL, de acuerdo con las normas de competencias previstas en el Decreto 4269 de 2011 y el artículo 256 de la Ley 1151 de 2007.
Ahora bien, respecto a la competencia para reconocer y pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 177 del C.C.A., la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado1 resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas entre el Ministerio de Salud y Protección Social –MINSALUD, el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales de FIDUAGRARIA y la UGPP, de la siguiente manera:
En cuanto a lo relacionado específicamente con la actividad judicial, l a Sala señaló que el sucesor procesal de la extinta Cajanal, para efectos relacionados con las pensiones y otras prestaciones que estaban a cargo de dicha entidad, es la UGPP, quien está llamada a asumir los procesos judiciales que fueron adelantados contra la desaparecida caja de previsión, tal como lo dispuso el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011, que estipuló:
desaparecida caja de previsión, tal como lo dispuso el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011, que estipuló:
“Artículo 22. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad…
Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad.
1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR, concepto del 23 de febrero de 2017, Radicación número: 11001-03-06-000-2016-0021500(C), Actor: HUMBERTO USECHE.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
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7 Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.
… Parágrafo 2o. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como repr esentante legal de la misma,
Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.
… Parágrafo 2o. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como repr esentante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto , los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término.
Parágrafo 3o. Los contratos vigentes al adoptarse la orden de disoluc ión y liquidación, que tengan por objeto la defensa judicial de la entidad intervenida, se podrán continuar ejecutando y se pagarán con cargo a los gastos de administración de la liquidación.
Parágrafo 4o. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá al Ministerio de la Protección Social y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, los recursos necesarios para cumplir a cabalidad la función prevista en el inciso segundo del presente artículo.” (Subrayas de la Sala).
Nótese que el parágrafo 2º, en concordancia con el segundo inciso de la norma citada, ordenó que los procesos y reclamaciones en trámite, relacionados con las competencias asignadas por la ley a la UGPP, debieron ser atendidos por el Liquidador de Cajanal hasta el momento en que fueran entregados a dicha unidad, al
ordenó que los procesos y reclamaciones en trámite, relacionados con las competencias asignadas por la ley a la UGPP, debieron ser atendidos por el Liquidador de Cajanal hasta el momento en que fueran entregados a dicha unidad, al cierre de la liquidación. De ahí en adelante, tales asuntos debían ser asumidos por la UGPP, con los recursos que para dicho efecto debe transferirle la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público (parágrafo 4º ibídem).
Se recuerda que mediante del Decreto 877 de 30 de abril de 2013, se prorrogó el plazo dispuesto para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009, hasta el 11 de junio de 2013.
En conclusión, a la UGPP le corresponde asumir íntegramente las competencias que antes eran de Cajanal EICE en materia pensional (con excepción de la administración de afiliados y el recaudo de las cotizaciones respectivas, actividad que fue trasferida al Instituto de Seguros Sociales y que actualmente corresponde a Colpensiones), y debe sustituirla sustancial y procesalmente en tales asuntos.
… Es claro que la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE en Liquidaciónasumió la obligación de dar cumplimiento a la sentencia, pues, expidió un acto administrativo para cumplir la condena impuesta a dicha entidad. En relación con los intereses, la citada decisión los reconoció indirectamente al hacer referencia al artículo 177 del C.C.A., y señaló que su pago estaría a cargo de Cajanal EICE en Liquidación.
Vale la pena aclarar que aun cuando la sentencia no hubiese mencionado el artículo
artículo 177 del C.C.A., y señaló que su pago estaría a cargo de Cajanal EICE en Liquidación.
Vale la pena aclarar que aun cuando la sentencia no hubiese mencionado el artículo 177 del C.C.A., los intereses se causaban en todo caso, en virtud de lo dispuesto en el precepto citado, en las condiciones señaladas por la Corte Constitucional en la referida sentencia C-188 de 1999.
En efe cto, los intereses moratorios surgen del cumplimiento tardío de la condena fijada en la sentencia, razón por la cual son accesorios a la obligación principal. En consecuencia, las mismas razones que llevaron al Liquidador de Cajanal a cumplir parcialmente la referida sentencia, en cuanto al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión y el retroactivo resultante, se aplicaban al pago de los intereses moratorios causados por el cumplimiento tardío de las obligacionesPROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN: 91001-33-33-001-2016-00018-01.
EJECUTANTE: Marcos Fidel García Gutiérrez.
EJECUTADA: UGPP.
8 dinerarias principales impuest as en la providencia judicial, razón por la cual han debido ser pagadas en su momento y de manera integral por Cajanal en Liquidación.
Como se constató en los antecedentes, el señor Humberto Useche solicitó al Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales de Cajanal EICE hoy liquidada2, y por medio de la acción de tutela a la UGPP 3, el cumplimiento de la sentencia del 28 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado 14 Administrativo de
hoy liquidada2, y por medio de la acción de tutela a la UGPP 3, el cumplimiento de la sentencia del 28 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, debién dose entender que tal solicitud se refería al cumplimiento de la sentencia en su totalidad, lo cual incluía el pago de los intereses moratorios, en virtud de lo dispuesto el artículo 177 del C.C.A.
Aunque la sentencia fue dictada contra Cajanal y su cump limiento fue asumido por dicha entidad dentro del trámite de su liquidación, lo cierto es que Cajanal no pagó los intereses moratorios y es imposible que lo haga en la actualidad, pues ya no existe. Dado que, por mandato de la norma legal que la crea, la U GPP asume las competencias misionales que antes le correspondían a Cajanal en lo que respecta a: (i) el reconocimiento de pensiones y otros derechos de la misma índole, (ii) la administración de la nómina de pensionados de la extinta Cajanal, lo cual incluye las reliquidaciones y pagos adicionales o accesorios a que haya lugar, (iii) el manejo de las reclamaciones y los procesos judiciales relacionados con otros asuntos “misionales”, la Sala concluye que la UGPP es la entidad que debe tramitar y resolver la solicitud del señor Humberto Useche en relación con el pago de los mencionados intereses moratorios.
… Finalmente, vale la pena aclarar que ambos argumentos se encuentran íntimamente ligados, pues lo que significa la indivisibilidad de la sentencia en es tos casos concretos, no es que los intereses moratorios deban ser pagados por la misma entidad contra la cual se dictó el fallo y que lo haya cumplido parcialmente, pues dicha
casos concretos, no es que los intereses moratorios deban ser pagados por la misma entidad contra la cual se dictó el fallo y que lo haya cumplido parcialmente, pues dicha entidad, es decir Cajanal, no existe. Lo que significa el referido principio es que los mencionados intereses deben ser reconocidos y pagados por la entidad que actualmente tendría a su cargo el cumplimiento integral de la sentencia , de acuerdo con sus funciones; es decir, la entidad que tendría que cumplir la providencia si Cajanal (antes o durante su liquidación) no lo hubiera hecho, ni siquiera en parte. Tal entidad, de acuerdo con el análisis jurídico efectuado por la Sala, es la UGPP.
Con fundamento en lo anterior, contrario a lo expuesto por el recurrente, el competente para reconocer y pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A. antes o durante la liquidación de CAJANAL es la UGPP, puesto que deben ser reconocidos y pagados “por la entidad que actualmente tendría a su cargo el cumplimiento integral de la sentencia, de acuerdo con sus funciones; es decir, la entidad que tendría que cumplir la providencia si Cajanal (antes o durante su liquidación) no lo hubiera hecho, ni siquiera en parte”.
Adicionalmente, porque tales intereses fueron ordenados en la sentencia base de la ejecución, decisión que no puede ser escindida “pues el fallo judicial constituye un todo, es un pronunciamiento judicial completo que debe cumplirse de manera integral”.
2 Derecho de petición del 20 de junio de 2016. 3 Tutela N° 110012204000201600311 del 23 de febrero de 2016 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmada por la Corte Suprema de JusticiaPROCESO EJECUTIVO LABORAL.
3 Tutela N° 110012204000201600311 del 23 de febrero de 2016 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmada por la Corte Suprema de JusticiaPROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN: 91001-33-33-001-2016-00018-01.
EJECUTANTE: Marcos Fidel García Gutiérrez.
EJECUTADA: UGPP.
9 Razón por la cual en el presente caso la UGPP es la legitimada en la causa por pasiva para pagar los intereses moratorios reclamados por la parte ejecutante, tal como lo consideró el a-quo.
Por otro lado, la entidad ejecutada considera que la entidad ya dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo.
Ahora, en el caso sub-lite se encuentra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Leticia – Amazonas el 19 de diciembre de 2008 , en la que se ordenó (fols. 3-18 del documento electrónico denominado “001CuadernoPrincipal.pdf”):
…
La sentencia base de ejecución quedó ejecutoriada el 22 de enero de 2009 (fol. 29 ib.).
CAJANAL procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la precitada sentencia, mediante la Resolución Nº UGM 012066 del 5 de octubre de 2011, en los siguientes términos:
Resolución Nº UGM 012066 del 5 de octubre de 2011
ARTICULO PRIMERO : En cumplimiento al fallo proferido por JUZGADO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LETICIA AMAZONAS , se
Resolución Nº UGM 012066 del 5 de octubre de 2011
ARTICULO PRIMERO : En cumplimiento al fallo proferido por JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LETICIA AMAZONAS , se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor(a) MARCO FIDEL GARCIA GUTIERREZ… elevando la cuantía de la misma a la suma de $ 1,036,539.16… efectiva a partir del 1 de marzo de 2004 de conformidad con el fallo objeto de
cumplimiento.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN: 91001-33-33-001-2016-00018-01.
EJECUTANTE: Marcos Fidel García Gutiérrez.
EJECUTADA: UGPP.
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ARTICULO SEGUNDO:...
ARTÍCULO SEXTO: El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos, 177 del CCA, precisando que éste pago estará a cargo de CAJANAL E.I.C.E. – EN LIQUIDACIÓN, y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de
Pensiones Públicas del Nivel Nacional…
De la liquidación realizada por la UGPP en cumplimiento de la sentencia base de recaudo ejecutivo se observan los siguientes conceptos (fol. 51 ib.):
Ahora bien, como se di jo en párrafos precedentes la inconformidad de l recurrente radica en que la UGPP ya dio cabal cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo.
Argumento que la Sala no comparte en la medida en que , si bien la entidad en el
radica en que la UGPP ya dio cabal cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo.
Argumento que la Sala no comparte en la medida en que , si bien la entidad en el acto administrativo de cumplimiento ordenó la liquidación de los intereses moratorios por parte del área de nómina, también lo es que en el plenario no obra prueba en la que se acredite el pago por dicho concepto. Lo anterior no e s óbice para que en la etapa de la liquidación del crédito se tengan en cuenta los pagos que la parte ejecutada acredite que le efectúo al ejecutante.
5. Conclusión. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada parcialmente, toda vez que la UGPP es la competente para reconocer y pagar los intereses moratorios ordenados en el fallo judicial. Adi cionalmente, porque no ha dado cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo.
6. Condena en costas. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 dePROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN: 91001-33-33-001-2016-00018-01.
EJECUTANTE: Marcos Fidel García Gutiérrez.
EJECUTADA: UGPP.
11 2011, según el cual habrá lugar a condenar en costas cuando la demanda fuere interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, siendo esa una situación que también debe extenderse a la interposición del recurso de apelación, la Sala prescindirá de condenar en costas en esta instancia, pues no logra verificarse que
interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, siendo esa una situación que también debe extenderse a la interposición del recurso de apelación, la Sala prescindirá de condenar en costas en esta instancia, pues no logra verificarse que el recurso de alzada fue interpuesto con manifiesta carencia de fundamento legal. Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, la Sala suscribirá la presente providencia mediante firma escaneada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VIII. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de octubre de 2017 por el Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia – Amazonas, por medio de la cual declaró no probada la excepci ón de pago total de la obligación , ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos ordenados en el mandamiento de pago y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 446 del C. G. del P.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por lo antes expuesto.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha.
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Magistrado
JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Aprobado en sesión realizada en la fecha.
NÉSTOR JAVIER CALVO CH
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