TA CUN - 91001333300120170014401-(02-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91001333300120170014401-(02-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 91001333300120170014401
DEMANDANTE: MARIA JESUS QUIÑONEZ DE HERNANDEZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE LETICIA Asunto: Sentencia de segunda instancia
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA____________________ Corresponde a l a Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia del 16 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de LeticiaAmazonas, por m edio del cual declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del municipio de Leticia, por el accidente ocurrido el 17 de enero de 2017, en la que resultó lesionada la señora María Jesús Quiñonez de
Hernández.
I. ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
La señora María de Jesús Quiñonez de Hernández , form uló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de l Municipio de Leticia, con la cual pretende declarar la responsabilidad por las lesiones causadas en el accidente ocurrido el 17 de enero de 2017, ante la presencia de un hueco en la vía, p ara tal efecto, formularon las siguientes pretensiones:
“(…) 1.a.- PERJUICIO MATERIAL.- La suma de CIEN MILLONES DE PESOS
de un hueco en la vía, p ara tal efecto, formularon las siguientes pretensiones:
“(…) 1.a.- PERJUICIO MATERIAL.- La suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) por el flagelo que MARIA J ESUS QUIÑONEZ DE HERNANDEZ sufrió con motivo de la aparatosa caída en el anochecer del 17 de Enero de 2017, aproximadamente a las 6.50p.m., con las consecuencias descritas en los documentos aportados como pruebas con la demanda primaria, resaltando la incapacidad por 45 días, si se tiene en cuenta que la Alcaldía Municipal de Leticia, a cargo del señor JOSE NIETO AAUJO, no tomó las medidas pertinentes para que no se transitara por ese lugar, donde MARIA JESUS sufrió el accidente.
1.b.- La señora MARIA JESUS QUIÑONEZ DE HERNANDEZ es pensionada del ESE Hospital Regional San Rafael de Leticia, de ahí que no se refirió en aquel entonces daño emergente y/o lucro cesante.
1.c.- Los daños materiales que mi prohijada sufrió ese día, se refieren al padecimiento físico debido al trauma que los galenos observaron en el mismo momento en que ella ingresó a URGENCIAS DEL HOSPITAL; de ahí que no tuvoRadicado: 91001333300120170014401
Demandante: María Jesús Quiñonez de Hernández
Demandado: Municipio de Leticia
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necesidad de realizar erogacione s de su propio peculio. Sin embargo fue incapacitada por 45 días..
2.a.- PERJUICIOS MORALES. - La suma de CIEN MILLONES DE PESOS
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necesidad de realizar erogacione s de su propio peculio. Sin embargo fue incapacitada por 45 días..
2.a.- PERJUICIOS MORALES. - La suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000), por cuanto como resultado del accidente de tránsito referido en la demanda primaria, la señora MARIA JESUS QUINONEZ DE HERNANDEZ y familiares suyos sufrieron daños morales que afêctaron su cotidiano convivir, especialmente para MARIA JESUS que padeció internamente que afectó su sentido moral, que le imposibilitó la movilidad física durante los días de su incapacidad por 45 días.”
2. Hechos
Informó que, la señora María Jesús Quiñonez de Hernández, el día 17 de enero de 2017, a las 6:50 de la tarde, transitaba en motocicleta en compañía de su hijo Alexander, por la Carrera 10 entre la calle 16 y 17 de Leticia, cuando se accidento ante la presencia de un hueco sobre la vía, por lo que fue traslada por urgencias al Hospital.
3. Sentencia de primera instancia
Dentro de la demanda promovida por la señora María de Jesús Quiñonez de Hernández en contra del Municipio de Leticia, se emitió sentencia el 16 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia -Amazonas, en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Leticia, Amazonas del accidente de tránsito ocurrido el 17 de enero
Judicial de Leticia -Amazonas, en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Leticia, Amazonas del accidente de tránsito ocurrido el 17 de enero de 2017 en la Carrera 10 entre Calles 16-17, en el que resultó lesionada la señora María Jesús Quiñonez de Hernández.
SEGUNDO: CONDENAR al municipio de Leticia, Amazonas a indemnizar el daño moral ocasionado a la demandante en la suma equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo expuesto.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones
(…)”
Lo anterior, bajo el siguiente fundamento:
“(…) 2.4. Caso concreto
2.4.1. Elementos de la responsabilidad extracontractual
Se estudiará la demostración del daño y su antijuridicidad, para luego verificar si es imputable al municipio de Leticia.
Así, conforme al Certificado de Accidentes de Tránsito del Departamento de Policía Amazonas suscrito por el agente Richard Andrés Gómez, el martes 17 de enero de 2017 a las 6:50 en la Carrera 10 entre Calles 16-17 la Señora María Jesús Quiñonez de Hernández, “(…) al parecer por realizar maniobra para no pasar por un hueco que se encuentra sobre la vía choca contra la llanta trasera de otra motocicleta y pierde control sufriendo caída. Es de anotar que la motocicleta se vaRadicado: 91001333300120170014401
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del lugar de los hechos”.
El te stigo Ever Jonny Montes, declaró conocer a la demandante por haber comprado una moto en la empresa donde él trabaja, señala que iba transitando la vía donde ocurrieron los hechos a unos 10 metros de la señora Quiñonez de Hernández, cuando observó que esta esquivó a una persona y de repente cayó a un vacío, luego él llamó a la ambulancia y ella “quedo tirada” mientras llegaba. Explicó que los hechos ocurrieron antes de las 6 de la noche, estaba oscuro y en ese pedazo casi no hay luz, aclaró que la demandante “iba despacio normal”, “por esquivar a la persona se metió en el hueco”, “se golpeó con el andén”. Describió el hueco como de unos 50 cm sobre la vía, y tenía unos 20 cm de profundidad, precisó que la señora Quiñonez de Hernández portaba casco y no fue “arroyada” por vehículo alguno.
En igual sentido, la demandante declaró, que los hechos ocurrieron alrededor de las 6 y 6:30 de la noche cuando se dirigía al cementerio a visitar un hijo, solo se acuerda que había una moto adelante “yo la iba como a coger y no vi el hueco que había entonces caí”, y no recuerda más
Precisó que, estuvo 3 días en observación, presentó fractura ocular y maxilofacial, sí tenía licencia de conducción, y “yo venía amarrado el casco”, se desplazaba a una velocidad de 40 km, y no era “ni tan oscuro ni tan claro me acuerdo que había
sí tenía licencia de conducción, y “yo venía amarrado el casco”, se desplazaba a una velocidad de 40 km, y no era “ni tan oscuro ni tan claro me acuerdo que había una luna”, “yo venía atrás y como que le iba a pegar a la moto (que iba adelante) en la llanta y me desvié, no había señalización”. Además, durante su interrogatorio reconoció las fotografías del hueco42 en el que se cayó y explicó que las mismas habían sido tomadas por su hijo al día siguiente al de la ocurrencia de los hechos “antes de que lo taparan”, y “el hueco llevaba de los siglos de los siglos amen”, indicó que, para no chocar la moto que iba adelante se desvió y no miró y luego sintió fue el golpe. Es de advertir que, la actora y el testigo declararon sobre la falta de señalización y poca iluminación en la vía (…)
En el acápite de diagnóstico de su historia clínica se anotó: “ACCIDENTE DE
TRANSPORTE NO ESPECIFICADO”, “TRAUMATISMO SUPERFICIAL DE LA
CABEZA, PARTE NO ESPECIFICADA”, “HERIDA DE LA CABEZA, PARTE NO
ESPECIFICADA”, y “TRAUMATISMO INTRACRANEAL, NO ESPECIFICADO”.
Así mismo, en el CERTIFICADO DE ATENCIÓN MÉDICA PARA LAS VICTIMAS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, EXPEDIDO POR LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD45, se consignó que, conforme a declaración del patrullero Richard Andrés Gómez la demandante fue víctima de accidente de tránsito y al momento del accidente no se encontraba en estado de embriaguez.
declaración del patrullero Richard Andrés Gómez la demandante fue víctima de accidente de tránsito y al momento del accidente no se encontraba en estado de embriaguez.
Como consecuencia del accidente la señora Quiñonez de Hernández recibió incapacidad médica por 3 días (18 de enero - 20 de enero de 2017) por parte de la ESE Hospital San Rafael de Leticia; en reconocimiento médico legal del 5 de abril de 2017 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias ForensesUnidad Básica Amazonas (Informe Pericial de Clínica Forense) recibió incapacidad médico legal de 45 días (secuelas médico legales por determinar), y después en reconocimiento ante esa misma entidad el 24 de mayo de ese año (a solicitud de la Seccional de Tránsito y Transporte)48 se le dio una incapacidad médico legal definitiva de 45 días (“secuelas médico legales: Perturbación funcional del órgano sistema de la masticación de carácter a determinar”).
En este orden de ideas, están acreditadas las lesiones sufridas por la demandante en hechos ocurridos en el anochecer del 17 de enero de 2017, cuando se cayó en un hueco al intentar evitar chocar con otra motocicleta a laRadicado: 91001333300120170014401
Demandante: María Jesús Quiñonez de Hernández
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altura de l a Carrera 10 entre Calles 16 -17 de este municipio por falta de señalización y poca iluminación, estudiándose ahora si las mismas son imputables a la administración y si la señora Quiñonez de Hernández debía
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altura de l a Carrera 10 entre Calles 16 -17 de este municipio por falta de señalización y poca iluminación, estudiándose ahora si las mismas son imputables a la administración y si la señora Quiñonez de Hernández debía soportarlas teniendo en cuenta que está demostrado en la actuación que usaba casco, no había ingerido alcohol y sí tenía licencia de conducción.
Así, respecto a las condiciones en las que se encontraba la vía para el 17 de enero de 2017, la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Leticia Informó: “no se encuentran registros específicos del estado de la vía debido, al cambio de Director de infraestructura, pues el Director actual MARCO ANTONIO MONTERO VILLAFAÑE, obtuvo el cargo a partir del mes de julio del año 2018”, “y con base a las imágenes apor tadas por la parte demandante, confirmamos que la vía estaba deteriorada, puesto que, según acervo probatorio de fotografías, visible a folio 13 del presente proceso (…), se visualiza que el pavimento y capa de rodadura de la vía en mención se encontraba e n malas condiciones de transitabilidad, por lo que se aclara que si tenía hundimientos, huecos o socavón. No obstante, también se evidencia que la vía estaba en proceso de mejoramiento y arreglos constructivos por la instalación de cerramientos visibles en las fotografías” (se destaca).
Entonces, como la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Leticia reconoció que la vía sí estaba en malas condiciones al presentar “hundimientos, huecos o socavón” para la fecha de los hechos, este municipio es responsable de la caída de la señora María Jesús Quiñonez de Hernández al ser su falta de
que la vía sí estaba en malas condiciones al presentar “hundimientos, huecos o socavón” para la fecha de los hechos, este municipio es responsable de la caída de la señora María Jesús Quiñonez de Hernández al ser su falta de mantenimiento su causa eficiente, resultando las lesiones que padeció en un daño antijurídico pues no tenía por qué soportarlas51, y además tampoco existe causal eximente d e responsabilidad de la demandada ni excepción a declarar oficiosamente en tal sentido.
Así mismo, debe advertirse que si se realizara el juicio de imputación a partir de la falla del servicio probada la administración municipal también resultaría responsable. (…)”
4. Recurso de apelación
Mediante escrito del 30 de septiembre de 2022 , el apoderado de la parte demandada, solicitó revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, se niegue las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes argumentos:
“(…) Al Señor Juez y H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - H. Sala de Decisión - H. Magistrado Ponente - con todo respeto, expongo que me ratifico en los argumentos y razones de la defensa contenidos en la contestación de la demanda y los alegatos en def ensa de ente territorial y salvaguarda del patrimonio publico; recurso de alzada, que se sustenta en los siguiente términos: En el sub júdice, sin mayor hesitación tenemos que lo hechos procesales se enmarcan en lo que se denomina (el) “ejercicio de activi dades peligrosas”, que en concreto trata de la conducción de una motocicleta - vehículo de alto riesgo - por la propia accionante, caso en el cual por vía de
procesales se enmarcan en lo que se denomina (el) “ejercicio de activi dades peligrosas”, que en concreto trata de la conducción de una motocicleta - vehículo de alto riesgo - por la propia accionante, caso en el cual por vía de jurisprudencia y doctrina, se prescinde de la presunción por falla del servicio y se elimina la estimación o inferencia de responsabilidad directa u objetiva de tal configuración por la ocurrencia del daño y la relación causal entre el objeto o la actividad riesgosa y el daño.-
Debo insistir con debido respeto en la segunda instancia, pues en primera instancia no se aborda con rigor el análisis jurídico probatorio sobre el temaRadicado: 91001333300120170014401
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puntual y vital de orden sustancial que versa sobre la responsabilidad que en este caso se configura por el hecho propio de la víctima quien asume motu proprio una actividad riesgosa, conducta aunada y agravada por las siguientes razones:
1.- Por la carencia u omisión de utilización de los medios de protección personales obligatorios en la conductora, como lo es el de portar el casco reglamentario, debidamente sujetado en la cabeza - lo cual genera la ruptura de un posible nexo causal; la parte actora no demostró, estando en el deber hacerlo que cumplía con el deber legal y reglamentario de protección personal al conducir la motocicleta; si la conductora ahora, demandante, hub iese portado el casco, no hubiere sufrido las lesiones corporales en cabeza que padeció al caer de la motocicleta.
al conducir la motocicleta; si la conductora ahora, demandante, hub iese portado el casco, no hubiere sufrido las lesiones corporales en cabeza que padeció al caer de la motocicleta.
2.- Esta probado de manera palmaria que la actora accidentada carece de la licencia de conducción, es decir, que la demandante no tiene la idoneidad, aptitud ni la competencia acreditada para conducir motocicleta, ni ningún otro vehículo, pero la sentencia recurrida dice y estima todo lo contrario sobre el tema (???)
3. - El accidente sufrido por la actora fue generado, causado por situaciones o hechos ajenos a la administración municipal, pues no hubo participación ni culpabilidad por acción u omisión del Municipio de Leticia demandado, en tanto que éste ocurrió como resultado de una conducta propia imprudente, negligente, descuidada o mejo r, por las maniobras inadecuadas de conducción de vehículos por la propia actora (no por el Municipio) al colisionar o chocar o tocar con otra motocicleta que provoca su desestabilización y posterior, caída, sin que haya participación alguna del ente territorial, ni fuere causado por la vía.
4. El hueco de la vía, per se, es materia u un objeto inerte que no tiene por lo mismo, actividad alguna y no provoca no genera no produce la caída de la señora demandante, es el sitio donde cae Doña María, del vehículo motocicleta; ahora bien, al caer la señora María, bien pudiera haberse lesionado (sin casco) al dar contra el pavimento regular (sin importar la existencia de baches o huecos) o caer en la grama o en la acera o aun en el ámbito de su propia casa, etc.
al dar contra el pavimento regular (sin importar la existencia de baches o huecos) o caer en la grama o en la acera o aun en el ámbito de su propia casa, etc.
5. No hay probanza alguna que acredite o indique alguna responsabilidad por acción u omisión del ente demandado.
6. La carga de la prueba en el juicio de responsabilidad que nos atañe lo tiene el extremo activo y así, revisado el material probatorio, no existe demostración alguna de los supuestos actos omisivos o activos de la administración, que habiliten derivar alguna responsabilidad administrativa, patrimonial o moral.-
7.- Con basamento en clara pre existencia de línea jurisprudencia aplicable al sub lite en cuanto estima como eximente de responsabilidad, el hecho propio de la víctima. “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima constituyen diversos eventos que dan lugar a que no sea posible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños y perjuicios, cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo.
En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que dichas causales eximentes de responsabilidad puedan tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima o por un tercero sea tanto causa del daño, es decir, que se trate de la causa adecuada o determinante.Radicado: 91001333300120170014401
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de la causa adecuada o determinante.Radicado: 91001333300120170014401
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(…)
La responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas o riesgosas se encuentra por completo desligada de toda consideración sob re la culpa o diligencia o prudencia de quien ocasiona el daño, con fundamento en el principio ubi emolumentum ibi onus esse deber (donde está la utilidad debe estar la carga) que hace responsable de los perjuicios a quien crea la situación de peligro.
Por lo tanto, el hecho de que la conductora accidentada hubiere actuado imprudentemente o no diligentemente no acredita per se que pueda predicar automáticamente una falla de servicio de la entidad pues no es legítimo derivar en el caso concreto, responsabilidad directa del ente demandado.
Ruego al H. Tribunal Administrado de Cundinamarca - H. Sala de Decisión - H. Magistrado Ponente - revocar la sentencia de primer grado y despachar desfavorablemente las invocaciones pretensivas del extremo activo y en ta l sentido, exonerar de toda responsabilidad al Municipio de Leticia y por ende, de la condena patrimonial y moral impuesta en sede judicial, que carece de toda fundamentación jurídica y probatoria. (…)
5. Actuaciones en segunda instancia
En auto del 28 de abril de 2023, se admitió recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de primera instancia, la cual fue notificada a las partes. (índice 1, SAMAI)
II. CONSIDERACIONES
por la demandada en contra de la sentencia de primera instancia, la cual fue notificada a las partes. (índice 1, SAMAI)
II. CONSIDERACIONES
En este acápite se realizará lo siguiente: i) establecer el problema jurídico a resolver, (ii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iii) se estudiará el caso concreto.
1. Problema jurídico.
En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar conforme a las pruebas recaudadas en el proceso, si le es o no atribuible al Municipio de Leticia-Amazonas la responsabilidad administrativa y patrimonialmente por las lesiones causadas a la señora María Jesús Quiñonez de Hernández en hechos ocurridos el 17 de enero de 2017, atribuible al incumplimiento al deber legal sobre el mantenimiento y señalización de la vía vial.
2.2 Régimen de responsabilidad aplicable
En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.Radicado: 91001333300120170014401
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De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto
responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administra ción.
El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma lega l, o, porque es “irrazonable,”sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”1.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo2 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
Especialmente en lo que concierne al régimen jurídico aplicable para los casos del estudio de responsabilidad por el ejercicio de actividades
la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
Especialmente en lo que concierne al régimen jurídico aplicable para los casos del estudio de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, el Consejo de Estado 3 reiteradamente ha optado por dar aplicación al régimen objetivo de riesgo excepcional en los siguientes términos:
14. No obstante, en lo que toca a las demandas de responsabilidad derivadas del ejercicio de la conducción de vehículos automotores, ha ente ndido la Sala que es posible aplicar un régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional4, en el cual el factor de imputación de responsabilidad se deriva de la potencialidad de peligro que entraña la conducción de automotores y, que de llegar a concretarse ese riesgo, conlleva para quien la ejerce la obligación de indemnizar por los daños que se llegaren a causar.
1 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 2 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “ Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourt. Radicación
extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourt. Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00683-01(44774). Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 4 Cita original del texto. Al respecto, ver entre otras sentencias la proferida el 27 de julio de 2000, exp. 12099, C.P. Alier Eduardo Hernández; y el 3 mayo de 2007, exp. 25020, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.Radicado: 91001333300120170014401
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15. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene la obligación de probar que el ejercicio de la actividad peligrosa –y no otra cosa– fue la causa adecuada y determinante del daño ocasionado, sin que se haga necesario el análisis de la licitud de la conducta del agente estatal que, para el efecto, resulta irrelevante. A su vez, la administración, para excluir su re sponsabilidad deberá acreditar la presencia de una causa extraña: el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.” Negrillas de la Sala.
Así entonces, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el
Así entonces, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyeron el nexo de causalidad.
2.3 Caso concreto
Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se hace necesario estudiar el material probatorio allegado al proceso, con el objeto de determinar la ocurrencia de los hechos sobre los cuales se fundamenta la demanda, para establecer si se configura el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva d e la víctima.
En primer lugar, de acuerdo con la historia clínica la señora María Jesús Quiñonez de Hernández se tiene constancia de las lesiones que se causaron tras el accidente de tránsito ocurrido el 17 de enero de 2017, cuando fue remitida al Hospital San Rafael Leticia, en donde se le garantizo la atención médica, de la cual se tiene el siguiente registro:
“(…) MOTIVO DE CONSULTA: • LA ATROPELLO UNA MOTO Y SE FUGO ENFERMEDAD ACTUAL: SE TRATA DE PACIENTE DE SEXO FEMENINO DE 62 AÑOS DE EDAD QUIEN INGRESA POR CUADRO CLINICO DE +/ - 20
MINUTOS DE EVOLUCION CARACTERIZADO POR SUFRIR
POLITRAUMATISMO CON PERDIDA DEL ESTADO DE CONCIENCIA, AL SER
ARROLLADA POR MOTOCICLETA QUE SE DIO A LA FUGA, PRESENTA
MINUTOS DE EVOLUCION CARACTERIZADO POR SUFRIR
POLITRAUMATISMO CON PERDIDA DEL ESTADO DE CONCIENCIA, AL SER
ARROLLADA POR MOTOCICLETA QUE SE DIO A LA FUGA, PRESENTA
CONTUSION CON HEMATOMA SUBGALEAL A NIVEL DE REGION
FRONTOPARIETAL DERECHA DE LA CABEZA ADEMAS PRESENTA HERIDA
A NIVEL DE REGION MALAR DERECHA DE LA CARA, MULTIPLES
ABRASIONES EN LAS 4 EXTREMIDADES, SIN OTRAS CONCOMITANCIAS A
PARENTES, MOTIVO POR EL CUAL CONSULTA.
REVISION POR SISTEMAS: NO HOSPITALIZACIONES PREVIASMEDICOS:
NIEGA PACIENTE QUIRURG ICOS: NIEGA PACIENTE ALERGICOS: NIEGA
PACIENTE TOXICOS: NIEGA PACIENTE FARMACOLOGICOS: NIEGA
PACIENTE
(…)
ASPECTO GENERAL: REGULAR ESTADO GENERAL, SOMNOLIENTA
DESHIDRATADA
CABEZA: PRESENTA CONTUSION CON HEMATOMA SUBGALEAL A NIVEL DE REGION FRONTOPARIETAL DERECHA DE LA CABEZA ADEMAS PRESENTA HERIDA A NIVEL DE REGION MALAR DERECHA DE LA CARA, NORMOCEFALO, CABELLO DE IMPLANTACION NORMAL, NO MASASRadicado: 91001333300120170014401
Demandante: María Jesús Quiñonez de Hernández
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CUELLO: SIMETRICO,NO DOLOROSO A LA PALPACION, NO MASAS, NO
ADENOPATIAS, NO INGURGITACION YUGULAR, NO SOPLOS
CARA: NORMAL, NO EVIDENCIA DE MASAS
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CUELLO: SIMETRICO,NO DOLOROSO A LA PALPACION, NO MASAS, NO
ADENOPATIAS, NO INGURGITACION YUGULAR, NO SOPLOS
CARA: NORMAL, NO EVIDENCIA DE MASAS
O.R.L: OTROSCOPIA BILATERAL NORMAL, RINOSCOPIA NORMAL,
OROFARINGE NORMAL, MUCOSA ORAL SECA
OJOS: PUPILAS ISOCORICAS NORMOREACTIVAS A LA LUZ Y
ACOMODACION, ESCLERAS ANICTERICAS, MOVIMIENTOS OCULARES
NORMALES.
TORAX: SIMETRICO, NO MASAS, NO DOLOROSO A LA PALPACION
PULMONAR: RUIDOS RESPIRATORIOS SIMETRICOS, NO AGREGADOS, SIN
SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA
CORAZON: RUIDOS CARDIACOS RITMICOS, NO SOPLOS, NO
REFORZAMIENTOS
ABDOMEN: RUIDOS INTESTINALES POSITIVOS, BLANDO, DEPRESIBLE ,
NO DOLOROSO A LA PALPACION, NO SIGNOS DE IRRITACION
PERITONEAL, NO MASAS, NO VICEROMEGALIAS
GENITOURINARIO: SIN ALTERACIONES EXTREMIDADES:
EXTREMIDADES: PRESENTA MULTIPLES ABRASIONES EN LAS 4
EXTREMIDADES
PIEL Y FANERAS: EUTERMICA, EUTROFICA, SIN LESIONES
SISTEMA NERVIOSO: PACIENETEN ESTADO DE SOMNOLENCIA
ANALISIS; PACIENTE QUIEN INGRESA SOMNOLIENTA AL SUFRIR
POLITRAUMATISMO CON PERDIDA DEL ESTADO DE CONCIENCIA, AL SER
ARROLLADA POR MOTOCICLETA QUE SE DIO A LA FUGA, PRESENTA
ANALISIS; PACIENTE QUIEN INGRESA SOMNOLIENTA AL SUFRIR
POLITRAUMATISMO CON PERDIDA DEL ESTADO DE CONCIENCIA, AL SER
ARROLLADA POR MOTOCICLETA QUE SE DIO A LA FUGA, PRESENTA
CONTUSION CON HEMATOMA SUBGALEAL A NIVEL DE REGION
FRONTOPARIETAL DERECHA DE LA CABEZA, ADEMAS PRESENTA HERIDA
A NIVEL DE REGION MALAR DERECHA DE LA CARA, MULTIPLES
ABRASIONES EN LA 4 EXTREMIDADES, SE INGRESA PARA MANEJO, SE SOLICITAN EXAMENES PARACLINICOS SE VIGILA EV OLUCION CLINICA. (…)” (Fls. 1-5, anexos demanda)
Se tiene co nocimiento del manejo médico que se le dio a la señora María Jesús Quiñonez de Hernández ante el diagnostico de
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