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TA CUN - 91001333300120180008101-(14-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91001333300120180008101-(14-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, Catorce (14) de Julio de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 91001 – 33 – 33 – 001 – 2018 – 00081 – 01

Demandante: Wilder Orlando Colonia Ortiz

Demandado: Empresa de Energía del Amazonas S.A. EEASA ESP

Medio de control: Controversias Contractuales

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020 por el Ju zgado Único Administrativo de Leticia - Amazonas, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

La demanda fue presentada el 26 de junio de 2018 (fl.36 c.1), ante el Juzgado Administrativo de Leticia - Amazonas, la parte demandante con escrito de subsanación1, solicitó las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se declare el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales 001 de 2016 suscrito entre WILDER ORLANDO COLONIA ORTIZ y EMPRESA DE ENERGIA DEL AMAZONAS S.A. EEASA ESP, hoy en liquidación que tiene como

prestación de servicios profesionales 001 de 2016 suscrito entre WILDER ORLANDO COLONIA ORTIZ y EMPRESA DE ENERGIA DEL AMAZONAS S.A. EEASA ESP, hoy en liquidación que tiene como

objeto la PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES COMO

ASESOR JURÍDICO DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DEL

AMAZONAS EEASA E.S.P.

1 Pág.70-89 Archivo “01DemandaAnexosAdmisorioNotificaciones” Exp. DigitalRadicado: 91001 – 33 – 33 – 001 – 2018 – 00081 - 01

Medio de Control: controversias contractuales

Demandante: Wilder Orlando Colonia Ortiz

Demandada: Empresa de Energía del Amazonas S.A. EEASA ESP

Sentencia de Segunda Instancia

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SEGUNDA: Que se declare la nulidad absoluta de que trata el artículo 45 de la ley 80 de 1993, de la cláusula décima tercera del contrato de prestación prof esionales 001 de 2016 que tiene como objeto la

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES COMO ASESOR JURÍDICO DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS EEASA E.S.P., suscrito entre WILDER ORLANDO COLINA ORTIZ y EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS S.A. EEASA ESP, por haberse incorporado en el clausulado del contrato con desconocimiento de las formas propias de expedición y con falta de competencia.

TERCERA: Que se declare la nulidad del oficio DOC.EEASA.G -100007 con fecha 30 de marzo de 2016 por cual se Termina Unilateralmente el contrato de prestación de servicios profesionales

competencia.

TERCERA: Que se declare la nulidad del oficio DOC.EEASA.G -100007 con fecha 30 de marzo de 2016 por cual se Termina Unilateralmente el contrato de prestación de servicios profesionales 001 de 2016 que tiene como objeto la PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES COMO ASESOR JURÍDICO DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS EEASA E.S.P., por haberse expedido con falsa motivación, falta de competencia, violación del debido proceso y con desconocimiento de las formas propias de expedición.

CUARTA: Que se declare la nulidad del acta de liquidación unilateral y definitiva del contrato de prestación de servicios No. 003 (sic) de 2016, correspondiente realmente al contrato de prestación de servicios 001 de 2016, por haberse expedido con falsa motivación, falta de competencia, violación del debido proceso y con desconocimiento de las formas propias de expedición.

QUINTA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria de incumplimiento se reparen los perjuicios de orden material por concepto de los honorarios dejados de percibir por el desarrollo de las actividades de Jefe de la Oficina Jurídica de la EEASA ESP por valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE (45.000.000) con ocasión de la cláusula 4 del contrato 001 de 2016, suma que será debidamente indexada.

SEXTA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria de incumplimiento se reparen los perjuic ios de orden material por concepto de los honorarios dejados de percibir por el desarrollo de las actividades de defensa activa de los intereses de la EEASA ESP para la declaratoria de la existencia del contrato de arrendamiento entre la

incumplimiento se reparen los perjuic ios de orden material por concepto de los honorarios dejados de percibir por el desarrollo de las actividades de defensa activa de los intereses de la EEASA ESP para la declaratoria de la existencia del contrato de arrendamiento entre la EEASA ESP y Leticia Iluminada, correspondientes al 10% del valor de las pretensiones que se llegaren a reconocer, los cuales deberán ser de <sic> debidamente indexados.

SÉPTIMA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria de incumplimiento se reparen los perjuicios de orden material por concepto de los honorarios dejados de percibir por el desarrollo de las actividades de defensa activa de los intereses de la EEASA ESP correspondientes al 10% del valor de las pretensiones de los dineros que haya llegado a recaudar EE ASA ESP durante el año 2016, los cuales deberán ser de <sic> debidamente indexados.

OCTAVA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria de incumplimiento, se cancele a mi favor cien salarios mínimos mensuales vigentes (100 SMMLV) por los perjuicios morales que generó la terminación ilegal, injustificada de mi contrato de servicios generados por la angustia de recibir una noticia de esa naturaleza.Radicado: 91001 – 33 – 33 – 001 – 2018 – 00081 - 01

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Demandante: Wilder Orlando Colonia Ortiz

Demandada: Empresa de Energía del Amazonas S.A. EEASA ESP

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NOVENA: Que la EMPRESA DE ENERGIA DEL AMAZONAS S.A.

EEASA ESP -en liquidaciónqueda obligada a dar c umplimiento a la

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NOVENA: Que la EMPRESA DE ENERGIA DEL AMAZONAS S.A.

EEASA ESP -en liquidaciónqueda obligada a dar c umplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 192 del C.C.A., y que reconocerá los intereses de qué trata el mismo artículo, a partir del momento de la ejecución de la sentencia.

DÉCIMA: Con fundamento en el artículo 188 del C.C. A., solicito se condene a las demandadas al pago de las costas procesales, en los términos del C.P.C.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda, es el que a continuación se sintetiza.

La demandada, es una empresa de servicios públicos de carácter mixto con autonomía administrativa y financiera de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 142 y 143 de 1994. Conformada de la siguiente manera:

ACCIONISTA Valor nominal por acción No. acciones TOTAL

ACCIONES

INCLUYENDO

CAPITALIZACIÓN

PARTICIPACIÓN % IPSE 100 150,922,215.56 15,092,221,555.77 90.6883%

DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS 100 4,422,987.04 442,298,703.77 2.6577% MUNICIPIO DE LETICIA 100 8,006,882.79 800,688,278.83 4.8113% PUERTO NARIÑO 100 635,237.73 63,523,772.57 0.3817%

CORREGIMIENTO PEDRERA 100 578,066.33 57,806,633.04 0.3474%

PUERTO NARIÑO 100 635,237.73 63,523,772.57 0.3817%

CORREGIMIENTO PEDRERA 100 578,066.33 57,806,633.04 0.3474%

CORREGIMIENTO TARAPACÁ 100 441,778.96 44,177,896.38 0.2655%

CORREGIMIENTO PUERTO ARICA 100 317,618.86 31,761,886.29 0.1909%

CORREGIMIENTO CHORRERA 100 259,869.98 25,986,997.87 0.1562%

CORREGIMIENTO PUERTO SANTANDER 100 276,617.16 27,661,715.51 0.1662%

CORREGIMIENTO EL ENCANTO 100 179,021.54 17,902,154.09 0.1076%

CORREGIMIENTO PUERTO ALEGRIA 100 179,021.54 17,902,154.09 0.1076%

CORREGIMIENTO MIRITI PARANA 100 198,656.16 19,865,616.15 0.1194%

EMPRESA DE ENERGIA C/MARBA 100 577.49 57,748.88 0.0003% TOTALES 100 166,418,551.13 16,641,855,113.12 100.00%

De acuerdo con la distribución porcentual mencionada, la demandada cuenta con capital público de 99.9997%, considerada por el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 como entidad del Estado.Radicado: 91001 – 33 – 33 – 001 – 2018 – 00081 - 01

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de la Ley 1437 de 2011 como entidad del Estado.Radicado: 91001 – 33 – 33 – 001 – 2018 – 00081 - 01

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Demandante: Wilder Orlando Colonia Ortiz

Demandada: Empresa de Energía del Amazonas S.A. EEASA ESP

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En virtud de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, el actor suscribió contratos de prestación de servicios profesionales desde el 02 de enero de 2014 como asesor jurídico de dicha empresa, siendo aplicado en Manual de contratación de la propia accionada. Si bien se trata de una entidad pública, no se encuentra amparada por el Estatuto General de Contratación, por cuanto sus actos y contratos se rigen por el derecho privado, por lo tanto, incluye las modalidades de selección de los contratistas.

Para la selección de los contratistas, la entidad aplicaba el Acuerdo No. 003 de 2013, a fin de garantizar el cumplimiento de los principios de la función administrativa a los que se encontraba sujeta.

Con fundamento en el Acuerdo mencionado, el actor suscribió contrato No. 001 de 2016, para ejercer funciones relacionadas con el asesoramiento jurídico legal de la entidad en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica. El término de duración del contr ato se fijó en 1 año contado a partir de la suscripción hasta el 31 de diciembre de 2016.

En la cláusula décimo tercera del contrato, quedó incorporada la terminación del mismo y en el parágrafo dispuesto el procedimiento para la terminación unilateral.

A su vez, el actor cumplió a cabalidad las actividades descritas en las obligaciones a cargo de contratista.

del mismo y en el parágrafo dispuesto el procedimiento para la terminación unilateral.

A su vez, el actor cumplió a cabalidad las actividades descritas en las obligaciones a cargo de contratista.

En el año 2016, la entidad estuvo sujeta a decisiones por parte de la Junta Directiva, así como de la Asamblea de Accionistas , las cuales no e stuvieron acorde con la Ley. Una de ellas, la elección de un nuevo Gerente sin observar las formalidades legales y estatutarias del caso.

El nuevo Gerente elegido por la Junta Directiva, una vez posesionado, tomó la decisión de dar por terminados todos los contratos de prestación de servicios suscritos con corte a 31 de marzo de 2016.

Conllevando a que fuera ejercida la potestad excepcional denominada terminación unilateral del contrato, que se consagró únicamente en favor deRadicado: 91001 – 33 – 33 – 001 – 2018 – 00081 - 01

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las empresas sujetas al Estatuto General de la Contratación Pública, es decir, la Ley 80 de 1993.

Con fundamento en el artículo 85 de la entidad, los contratos son de derecho privado, pero pueden incorporar poderes excepcionales como la terminación unilateral de la cláus ula décima tercera, que se ejerció por parte de la accionada frente al actor, no obstante, debí a existir autorización de la Comisión de Energía y Gas, sometiendo los actos y actuaciones producidos en el ejercicio de dicha facultad a la jurisdicción contenciosa.

accionada frente al actor, no obstante, debí a existir autorización de la Comisión de Energía y Gas, sometiendo los actos y actuaciones producidos en el ejercicio de dicha facultad a la jurisdicción contenciosa.

La demandada no solicitó, ni obtuvo la correspondiente autorización de la Comisión de Energía y Gas para aplicar las llamadas clausulas exorbitantes.

El 31 de ma rzo de 2016, mediante oficio DOC.EEASA.G -100-007 la entidad comunicó al actor la terminación unilateral del contrato, así mismo adjuntó acta de liquidación unilateral, la cual fue suscrita por el Gerente Liquidador. En dicho documento, se indicó que la ter minación se surtía a partir del 30 de marzo de 2016, sin embargo, fue comunicado un día después de la presunta culminación del contrato.

El oficio en mención, es el único acto que contiene la decisión de terminar unilateralmente el contrato, adicional a ello, la entidad no se encuentra en proceso liquidatorio como fue referido en dicho documento. En el caso de Francisco Palacios García, quien suscribió aquel, no ostentaba la calidad de Gerente al momento de terminar el contrato según se desprende de certificados emitidos el 03 de febrero y el 01 de agosto de 2016.

Previo a la expedición del oficio, el actor no fue citado para suscribir acta de terminación bilateral, ni se convocó a ejercer el derecho de defensa frente a la decisión de la administración, con lo que se configura violación al debido proceso.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Infiere que la entidad demandada vulneró los artículos 13 a 18 y 45 de la Ley

decisión de la administración, con lo que se configura violación al debido proceso.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Infiere que la entidad demandada vulneró los artículos 13 a 18 y 45 de la Ley 80 de 1993, así como los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994, el artículoRadicado: 91001 – 33 – 33 – 001 – 2018 – 00081 - 01

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29 Constitucional , conllevando a que las empresa de servicios públicos domiciliarios como es el caso de la demandada, puedan pactar clausulas excepcionales al derecho común, sin embargo sólo permite realizarlas con autorización expresa de la Comisión de Regulación y se haya emitido solicitud de parte de la correspondiente entidad para la inclusión de las aquellas.

Refiere que la entidad no se encontraba facultada por la Ley ni por la CREGComisión de Regulación de Energía y Gas - para incluir, incorporar o aplicar ninguna cláusula excepcional, entre ellas, la terminación unilateral del contrario, pues ese tipo de pr errogativas son propias de los entes sometidos al Estatuto de Contratación Estatal, entre las que no se encuentra la accionada según se desprende de los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994 , por lo tanto el acto fue expedido con falta de competencia, co nfigurando causal de nulidad absoluta consagrada en el artículo 45 de la Ley 80 de 1993.

Adicionalmente, no se permitió al actor ejercer el derecho de defensa y

tanto el acto fue expedido con falta de competencia, co nfigurando causal de nulidad absoluta consagrada en el artículo 45 de la Ley 80 de 1993.

Adicionalmente, no se permitió al actor ejercer el derecho de defensa y contradicción, en la medida que la entidad no le permitió impugnar la decisión en caso de que la accionada contará con la competencia para declarar la terminación del contrato. De acuerdo con las causales de nulidad, la entidad incumplió las cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Empresa de Energía del Amazonas S.A. ESP en Liquidación

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que el contrato celebrado con el demandante finalizó como consecuencia de la disolución y posterior liquidación de la empresa, la cual fue ordenada por la Asamblea de Accionistas según consta en acta No. 51 del 15 de enero de 2016, situación que se dio a conocer previamente al actor, conllevando a que no hayan sido demostrados los perjuicios que reclama.

La liquidación unilateral del contrato de prestación de servicios, se realizó de conformidad con lo establecido en el Decreto 254 de 2002, modificado por laRadicado: 91001 – 33 – 33 – 001 – 2018 – 00081 - 01

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Ley 1105 de 2006, adicional a ello, infiere que las consecuencias jurídicas de

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Ley 1105 de 2006, adicional a ello, infiere que las consecuencias jurídicas de la terminación del negocio jurídico son totalmente diferentes a las pretendidas por el accionante al confundir los demás que había suscrito con la entidad.

De acuerdo a decisión de los accionistas, la Empresa de Energía del Amazonas S.A. E.S.P., según actas Nos. 51 y 52 del 15 de enero de 2016, a la cual asistió el demandante, se tomó la determinación de disolver y liquidar la sociedad; con el fin de adelantar el proceso liquidatorio, la Junta Directiva nombró a Francisco Rafael Palacios Garacía como Gerente Liquidador y Representante Legal. Dicho proceso se surtió conforme el Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006.

En cuanto a la terminación del contrato, se tomó la decisión toda vez que las obligaciones del mismo habían surgido cuando la empresa buscaba el cumplimiento de su objeto social, por lo que no tenía relación con la liquidación de aquella, no siendo procedente su permanencia en el tiempo.

Respecto del valor estipulado y la forma de pago del contrato, las mismas quedaron establecidas en las cláusulas cuarta y quinta, pactando 2 tipos de remuneración, una fija por 12 meses equivalente a $5000.000,oo una vez cumplidas las obligaciones generales que perdieron su razón de ser como consecuencia de la disolución de la entidad y una variable del 10% que se realizaría por recaudo efectivamente de la cartera que administraba el

cumplidas las obligaciones generales que perdieron su razón de ser como consecuencia de la disolución de la entidad y una variable del 10% que se realizaría por recaudo efectivamente de la cartera que administraba el demandante, en la que se incluía la de uda con Empoleticia en Liquidación y demás acuerdos o sentencias en favor de la demandada. En cuando a dichas obligaciones, la cartera adeudada por Empoleticia quedó pendiente y no fue recaudada de forma efectiva por parte del actor, por lo que no se gene ró ningún valor a su favor.

En vigencia del contrato y del año 2016, no se produjeron sentencias o acuerdos de pago en favor de la demanda como consecuencia de la gestión que debía realizar el actor, por lo tanto, no se podía pagar suma alguna en su favor, más cuando la empresa realizó la cancelación de honorarios hasta la fecha de terminación del contrato, es decir, de enero a marzo del mismo año; una vez finalizado el contrato, el demandante no prestó ejerció ninguna actividad en favor de la accionada, por lo que pretender cobrar valoresRadicado: 91001 – 33 – 33 – 001 – 2018 – 00081 - 01

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adicionales constituiría enriquecimiento sin causa; refiere que la pretensión relacionada con los $80000.000,oo, refiere a un proceso de controversias contractuales que se surte bajo radicado No. 2014 -01631-00 en la Sec ción Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue iniciado en octubre

relacionada con los $80000.000,oo, refiere a un proceso de controversias contractuales que se surte bajo radicado No. 2014 -01631-00 en la Sec ción Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue iniciado en octubre de 2014 y no tiene relación directa con el contrato de prestación de servicios No. 001 de 2016.

De otra parte, el demandante en el 2015 suscribió contrato No. 011 con la accionada, el cual tuvo plazo de ejecución hasta el 30 de diciembre del mismo año, por valor de $52000.000,oo, que se liquidó el 01 de enero de 2016 y con pago de horarios adicionales por gestión de $202677.190,oo.

Por lo tanto, considera que no se encuentra probado el origen de los perjuicios, pues la actuación de la empresa se constituyó como un acto necesario para la rápida liquidación de la entidad. Como excepciones formuló el cobro de lo no debido y el pago.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 16 de octubre de 2020 , el Juzgado Único Administrativo de Leticia – Amazonas2, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de la cláusula décima tercera, del acta de liquidación unilateral y definitiva del 30 de marzo de 2016 respecto del contrato de prestación de servicios No. 01 del 01 de enero del mismo año, así como tampoco quedó acreditado el incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada.

marzo de 2016 respecto del contrato de prestación de servicios No. 01 del 01 de enero del mismo año, así como tampoco quedó acreditado el incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada.

Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

2 Archivo “05SentenciaPrimeraInstancia” Exp. DigitalRadicado: 91001 – 33 – 33 – 001 – 2018 – 00081 - 01

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PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Wilder Orlando Colonia Ortiz, quien actúa en nombre propio, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por secretaría, DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente, si lo hubiere, de la suma depositada por concepto de gastos ordinarios del proceso.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, archívense estas diligencias, previas las anotaciones que fueren menester.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada por buzón electrónico el 16 de octubre de 20203; por su parte el extremo activo presentó recurso de apelación con memorial radicado a través del buzón judicial el 30 de octubre de 2020 4; con auto del 13 de noviembre de 2020 5, se concedió la alzada y se envió el expediente a esta Corporación a fin de proveer el trámite correspondiente6.

con auto del 13 de noviembre de 2020 5, se concedió la alzada y se envió el expediente a esta Corporación a fin de proveer el trámite correspondiente6.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador7; se admitió el recurso de apelación interpuesto con auto del 30 de junio de 2021 (Samai) ; se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia con providencia del 04 de agosto de 2021 (Samai) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La parte demandante argumenta el recurso de alzada en los siguientes puntos: Expone que su inconformidad radica inicialmente en que contrario a la mencionado por el a quo, con la demanda se adjuntó certificado de existencia y representación legal, en la cual figura Rafael Palacios como representante de la entidad demandada desde el 17 de febrero de 2017, no obstante, el acta

3 Archivo “07NotificacionSentencia” Exp. Digital 4 Archivo “13ConstanciaSecretarialngresoDespacho” Exp. Digital 5 Archivo “14AutoConcedeApelación” Exp. Digital 6 Archivo “17OficioremisorioExpedienteTribunal” Exp. Digital 7 IbídemRadicado: 91001 – 33 – 33 – 001 – 2018 – 00081 - 01

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de liquidación y oficio de terminación del contrato datan del 30 de marzo de 2016, lo que da certeza de la falta de competencia de dicho funcion ario para emitir los documentos referenciados.

En torno a la liquidación de la empresa, también reposa en el expediente, prueba que la decisión de liquidación sólo fue registrada hasta el 22 de junio de 2017, fecha en la que se hizo oponible la decisión de la asamblea, por lo tanto, el proceso de liquidación sólo tuvo inicio hasta esa fecha, reiterando que el oficio de comunicación y de liquidación unilateral del contrato fueron suscrito hasta el 31 de marzo de 2016, es decir, un año antes del registro correspondiente a dar trámite a la tan mencionada liquidación, acreditándose que la entidad no se encontraba en ese proceso para el momento de declararse la terminación del negocio jurídico objeto de litis.

Ahora en cuanto al oficio demandado, el mismo no contiene una decisión de la administración, dado que la terminación del contrato y la liquidación tratan de dos actos administrativos totalmente independientes, en el caso particular del demandante, la culminación del negocio se produjo con el oficio DOC.EEASA.G-100-007 del 30 de marzo de 2016 , no existiendo documento que contenga una expresión de la voluntad de la entidad en ese sentido, de forma que generó la modificación del derecho del actor a continuar ejecutándolo, en la medida que el trámite liquidat orio sólo refiere a una consecuencia del primero.

Señala que los poderes exorbitantes solo pueden ser ejercido s por las

forma que generó la modificación del derecho del actor a continuar ejecutándolo, en la medida que el trámite liquidat orio sólo refiere a una consecuencia del primero.

Señala que los poderes exorbitantes solo pueden ser ejercido s por las entidades del Estado sometidas al Estatuto General de la Contratación Pública, si bien la demandada es un ente estatal, no está sometida a dicho ordenamiento, por lo tanto, no puede ejercer esa clase de competencias.

Adicional a ello, la demanda da sin contar con autorización de la Comisión de Regulación de Energía y Gas -GREGincorporó una cláusula excepcional de terminación en el texto del contrato, lo que generó la nulidad absoluta que es insaneable, la cual deberá ser declarada de oficio al advertirse por el juez que la accionada no podía por expresa disposición legal incorporar clausulas excepcionales, aunado a la carencia de competencia para modificar el sentidoRadicado: 91001 – 33 – 33 – 001 – 2018 – 00081 - 01

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y lo pactado referente a la terminación, en la medida que se trata de normas taxativas y tienen interpretación restrictiva.

Expresa que no fue garantizado el debido proceso, pues el acto se produjo sin motivación alguna y sin agotar el procedimiento, que debía otorgar la posibilidad de defensa del actor, así como de presentar descar gos y controvertir las pruebas allegadas, aunado a ello, se negó la presentación de recursos o de efectuar observaciones al acta de liquidación.

posibilidad de defensa del actor, así como de presentar descar gos y controvertir las pruebas allegadas, aunado a ello, se negó la presentación de recursos o de efectuar observaciones al acta de liquidación.

Por lo tanto, solicita que sea revocada la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte Demandante

Guardó silencio.

6.2. De la parte demandada

Guardó silencio.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público

Guardó silencio.Radicado: 91001 – 33 – 33 – 001 – 2018 – 00081 - 01

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II. CONSIDERACIONES

2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administ rativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función

originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administ rativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para q ue el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.

Igualmente debe tenerse en cuenta que uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 2º del artículo 104 ibídem son aq uellos relativos a contratos y/o actos precontractuales, cualquiera sea su régimen, en que sea parte una entidad estatal, asunto sobre el que versa el sub judice.

Conforme lo anterior basta que se suscite un debate jurídico en torno a actos jurídicos contentivos de terminación de contratos emitidos por una entidad del Estado, para que el extremo activo acudiera ante la jurisdicción, en el sub lite, fue solicitado el incumplimiento contractual respecto del contrato de prestación de servicios No. 001 de 2016 a cargo de la demandada, así como la nulidad de la cláusula décima tercera del mismo, del oficio No. DOC.EEASA.G -100007 del 30 de marzo de 2016 y del acta de liquidación unilateral del negocio jurídico en mención.

Este Tribunal es competente para conoc er el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativosRadicado: 91001 – 33 – 33 – 001 – 2018 – 00081 - 01

Medio de Control: controversias contractuales

Demandante: Wilder Orlando Colonia Ortiz

artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativosRadicado: 91001 – 33 – 33 – 001 – 2018 – 00081 - 01 Med

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