TA CUN - 91001333300120230013501-(11-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91001333300120230013501-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Victoria Flores Torres Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Referencia: Exp. No. 91001 33 33 001 2023 00135 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, Amazonas que resolvió amparar el derecho fundamental a la información invocado por la entidad accionada.
1. ANTECEDENTES
La señora Victoria Flores Torres, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. La señora Victoria Flores Torres cuenta actualmente con 53 años de edad, y la Unidad Administrativa Especial para la Atno ha dado una respuesta de fondo a su solicitud de inclusión en el Registro Único de Victimas – RUV.
1.1.1. La señora Victoria Flores Torres cuenta actualmente con 53 años de edad, y la Unidad Administrativa Especial para la Atno ha dado una respuesta de fondo a su solicitud de inclusión en el Registro Único de Victimas – RUV. 1.1.2. A la fecha de interposición de la acción de tutela, ya han pasado más de noventa (90) días desde la fecha en que presentó la declaración por elAccionante: Victoria Flores Torres
Accionada: UARIV
Referencia: Exp. No. 910013333001202300135 01
hecho de desplazamiento forzado y fuese incluida en el RUV. 1.1.3. El primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023), presentó, en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Política, una petición para que se le diera una respuesta de fondo sobre la decisión tomada de acuerdo con la solicitud hecha.
2. PRETENSIONES
Con fundamento en la relación fáctica expuesta formuló las siguientes pretensiones:
«[…] Señor juez, solicito ordene al DOCTOR (a) TÉCNICO DE VALORACIÓN UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV o a quien haga de sus veces, que dé respuesta de fondo a mi solicitud de inclusión en el Registro Único de Victimas (RUV), FUD -CC000465770 siendo que ya se ha cumplido el término de valoración […]» [sic]
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, Amazonas , en sentencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:
«PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental a la información invocado por el
El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, Amazonas , en sentencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:
«PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental a la información invocado por el ciudadano VICTORIA FLORES TORRES identificada con C.C 41.055939, conforme lo expuesto.
SEGUNDO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, realice la contestación a la petición presentada, en un término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente providencia, dando una respuesta clara y de fondo, para determinar los efectos de reconocerla como víctima y acc eder a su inclusión en el RUV […]»
Para el juzgado de instancia en el caso bajo estudio, la entidad demandada dio respuesta a la petición elevada por la parte accionante, sin resolver de manera pronta, oportuna, clara y de fondo a su solicitud de ser incluida en el Registro Único de Victimas –RUV– debido a su condición de desplazada, habiendo pasado más de los sesenta (60) días establecidos.
En ese orden, para el a quo, el núcleo esencial de este derecho se concreta en la obtención de una respuesta pronta y oportuna, la cual también debe ser clara y de fondo, al igual q ue estar debidamente notificada, de modo que, a partir de laAccionante: Victoria Flores Torres
Accionada: UARIV
Referencia: Exp. No. 910013333001202300135 01
respuesta de la entidad accionada, la UARIV no ha dado respuesta clara y de fondo
Accionada: UARIV
Referencia: Exp. No. 910013333001202300135 01
respuesta de la entidad accionada, la UARIV no ha dado respuesta clara y de fondo para determinar los efectos de rec onocerla como víctima y acceder a su inclusión en el RUV.
4. IMPUGNACIÓN
Presentada de manera oportuna, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia , Amazonas, mediante auto de trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) , concedió la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , quien manifestó lo siguiente:
«Con el propósito de demostrar que la presente acción carece de objeto, me permito evidenciar al despacho las acciones encaminadas por la entidad a la que represento frente a la inclusión en el RUV del accionante:
La Unidad con base en la información suministrada se evidencia que la señora VICTORIA FLOREZ TORRES, se evidencia la siguiente actuación administrativa:
Una vez revisado el expedi ente administrativo se evidencia que mediante Resolución N° 2023-19603 del 1 de Marzo de 2023 “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.2.2.3.11 del Decreto 1084 de 2015 y el Decreto Ley 4633 de 2011”, se resolvió:
“ARTÍCULO PRIMERO: NO INCLUIR al (a la) señor (a) VICTORIA FLOREZ TORRES
del Decreto 1084 de 2015 y el Decreto Ley 4633 de 2011”, se resolvió:
“ARTÍCULO PRIMERO: NO INCLUIR al (a la) señor (a) VICTORIA FLOREZ TORRES identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 41055939, en el Registro Único de Victimas (RUV) y NO RECONOCER los hechos victimizantes de dos Amenazas y un Desplazamiento Forzado; atendiendo a las razones señaladas en la parte motiva de la presente Resolución.”
El anterior acto administrativo fue invitada a notificar la accionante mediante el radicado del lex 7309534; sin perjuicio a la misma fue adjunto copia del acto administrativo a la comunicación.
Ahora bien señor juez en atención al fallo de Tutela presentada por la accionante se procedió a realizar respuesta bajo el lex 7309534, enviado a la dirección electrónica.
[…] Es clara la jurisprudencia constitucional en que “el debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, se convierte en una manifestación del principio de legalidad” , razón por la cual actúa la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de los límites normativos que señalan la ley y los reglamentos debidamente expedidos, con un “mínimo grado de discrecionalidad o de libertad de acción” , permitiendo en todo caso a la víctima la concreción de su derecho, por medio de mecanismos de protección, entendiendo esto como la puestaAccionante: Victoria Flores Torres
Accionada: UARIV
Referencia: Exp. No. 910013333001202300135 01
de su derecho, por medio de mecanismos de protección, entendiendo esto como la puestaAccionante: Victoria Flores Torres
Accionada: UARIV
Referencia: Exp. No. 910013333001202300135 01
en conocimiento de las decisiones que le afecten y la posibilidad de controvertir estas últimas, en el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
Conforme a lo anterior, es respetuosa esta Entidad del debido proceso administrativo toda vez que sus actuaciones tienen siempre en cuenta los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno como población vulnerable donde, respecto de las decisiones administrativas, se brinda un tratamiento diferenciado frente a la población en general, por ejemplo, a través de la posibilidad de ejercer los siguientes recursos administrativos: (i) controvertir las decisiones referidas al Registro Único Víctimas – RUV en el término de DIEZ (10) DÍAS, conforme a la Ley 1437 de 2011; y (ii) controvertir las decisiones referidas a la atención humanitaria (medición de carencias) en el plazo de UN MES, según lo dispuesto en el art ículo 2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de 2015, razón por la cual debe ser desestimada la presente acción, a menos de que nos encontremos en presencia de un perjuicio irremediable, lo cual no fue acreditado.
CARENCIA ACTUAL POR HECHO SUPERADO
La respuesta s e encuentra ajustada a la normatividad y jurisprudencia, conforme lo ha manifestado la Corte Constitucional en Sentencia T -377 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero) que dispone:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efecti vidad de los
manifestado la Corte Constitucional en Sentencia T -377 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero) que dispone:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efecti vidad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación polític a y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (...)”
Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que dentro del caso concreto no ha existido vulneración de los derechos fundamentales alegados. En consecuencia, de acuerdo con la doctrina que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional y en consideración a las pruebas aportadas, puede señalarse que las afirmaciones invocadas dentro de la presente Acción de Tutela se configuran en UNA CARENCIA DE OBJETO.
PETICIONES
Por los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, y con fundamento en las pruebas
Acción de Tutela se configuran en UNA CARENCIA DE OBJETO.
PETICIONES
Por los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, y con fundamento en las pruebas aportadas, de manera respetuosa solicito al Honorable Despacho:Accionante: Victoria Flores Torres
Accionada: UARIV
Referencia: Exp. No. 910013333001202300135 01
PRIMERO: De manera respetuosa solicito al Despacho dar por cumplida la orden y ordenar el archivo del respectivo expediente, puesto que se encuentra acreditada la diligencia de la Unidad para las Victimas en hacer efectivo el cumplimiento del fallo de la tutela interpuesta por la señora VICTORIA FLOREZ TORRES.
5. PRUEBAS
Obran en el expediente:
5.1. Copia de la Resolución N° 2023-19603 del primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023). 5.2. Copia de la petición Cod. Lex 7309534. 5.3. Copia del comprobante de envío con la respuesta a la petición.
6. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver, con fundamento en la impugnación, si revoca la
protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver, con fundamento en la impugnación, si revoca la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y en su lugar ampara el derecho fundamental de petición de la parte actora.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela (ii) el derecho fundamental de petición, (iii) el derecho fundamental de las víctimas a la inclusión en el RUV, para finalmente, abordar (iv) el caso concreto.Accionante: Victoria Flores Torres
Accionada: UARIV
Referencia: Exp. No. 910013333001202300135 01
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
La Corte Constitucional en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de
la legitimación por activa para presentar la tutela.
La Corte Constitucional en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de esta manera:
«La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo»1.
Con fundamento en lo anterior, la señora Victoria Flores Torres , de condiciones acreditadas en el presente expediente, quien actúa en nombre propio e invoca el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, se encuentra legitimada en el presente expediente como parte activa.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder
1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 del 28 de agosto de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell.Accionante: Victoria Flores Torres
Accionada: UARIV
Referencia: Exp. No. 910013333001202300135 01
por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.
En ese orden de ideas, se encuentra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV está legitimada por pasiva, en la medida en que se le atribuye la vulneración del derecho de petición de la parte actora.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse en todo momento y lugar, por esta razón, la Corte Constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad específico de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado.
No obstante, la Corte también ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados.
Esta finalidad de la acción de tutela está prevista en el mismo artículo 86 de la Constitución, que señala que esta tiene por objeto la protección inmediata de los
un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados.
Esta finalidad de la acción de tutela está prevista en el mismo artículo 86 de la Constitución, que señala que esta tiene por objeto la protección inmediata de los derechos alegados3.
En tal sentido, es pertinente aclarar que en atención a las condiciones de indefensión y vulnerabilidad de la población desplazada, se ha reconocido que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales por cuanto otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta la población desplazada, y porque resultaría desproporcionado exigirles el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, lo cual equivaldría a la imposición de cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición
2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016, M. P.: Alejandro Linares Cantillo.Accionante: Victoria Flores Torres
Accionada: UARIV
Referencia: Exp. No. 910013333001202300135 01
de víctimas del conflicto armado interno4.
De conformidad con los anteriores pronunciamientos, en la acción de tutela de la referencia se cumpliría el requisito de inmediatez, en atención a que la parte actora, por ser víctima de desplazamiento forzado, señala que no hubo respuesta a su petición, y por lo tanto, la presunta vulneración estudiada en el presente asunto es actual, tornando en inmediato el mecanismo constitucional.
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial5.
procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial5.
Ahora, en relación con las personas víctimas del desplazamiento forzado, la Corte Constitucional ha sostenido que el análisis de procedencia debe ser más flexible, por lo que se presume que los recursos judiciales existentes no son los adecuados, debido a la situación de extrema gravedad y urgencia que presenta la población desplazada6.
De igual manera, en el presente expediente, aparte de la condición de desplazada por la violencia de la accionante, también manifiesta que aún no ha obtenido una resolución de fondo a su derecho de petición, y en este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, pues por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales; sosteniendo por ello que;
«[…] el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa
4 Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 2014, M. P.: María Victoria Calle Correa. 5 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P.: José Antonio Cepeda Amaris. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2017, M. P.: Alejandro Linares Cantillo.Accionante: Victoria Flores Torres
Accionada: UARIV
Referencia: Exp. No. 910013333001202300135 01
judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún
Accionada: UARIV
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judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo»7.
5.4 EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución dispone que «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, «cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho»8. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales:
«(i) [la] posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario»9.
Al respecto, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la respuesta de la autoridad debe ser:
«(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argu mentos de fácil comprensión; (ii)
Al respecto, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la respuesta de la autoridad debe ser:
«(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argu mentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea c onforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»10.
7 Corte Constitucional, Sentencia T-084 de 2015, M. P.: María Victoria Calle Correa. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-251 de 2009, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2008, M. P.: Rodrigo Escobar Gil.Accionante: Victoria Flores Torres
Accionada: UARIV
Referencia: Exp. No. 910013333001202300135 01
Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada, y
Referencia: Exp. No. 910013333001202300135 01
Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada, y para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada11.
5.5 EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS VÍCTIMAS A LA INCLUSIÓN EN
EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS – RUV
Tal como recordó la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-171 de 2019, con fundamento en la Ley 1448 de 2011, la entidad actualmente responsable de gestionar el Registro Único de Víctimas –RUV es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV; base de datos alimentada por el antiguo Registro Único de Población Desplazada que dirigió en su momento la Agencia Presidencial para la A cción Social y la Cooperación Internacional y que estuvo orientado a la atención de la población en situación de desplazamiento12.
En ese sentido, puntualizó la Corte en la sentencia revisada, el actual RUV es una herramienta administrativa que fue creada con la finalidad de registrar, como bien lo indica su denominación, a todas las personas que hayan sido víctimas del conflicto armado. El Decreto 1084 de 2015 lo define como “una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de víctim as”. En este
lo indica su denominación, a todas las personas que hayan sido víctimas del conflicto armado. El Decreto 1084 de 2015 lo define como “una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de víctim as”. En este sentido, varias sentencias han reiterado su naturaleza instrumental y que de ninguna manera tiene efectos declarativos de la calidad de víctima. El mismo decreto reglamentó expresamente esta situación de la siguiente manera:
«La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica p ara la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3º de la ley 1448 de 2011 y de sus
11 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2019, M. P.: Cristina Pardo Schlesinger.Accionante: Victoria Flores Torres
Accionada: UARIV
Referencia: Exp. No. 910013333001202300135 01
necesidades»13.
El concepto de víctima del conflicto armado que contiene el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, está asociado a tres límites que fijan los elementos con base a los cuales debe determinarse si se trata de un hecho victimizante cobijado por dicha norma:
«i) Temporal, ii) Naturaleza de las conducta, y iii) contextual. El primero establece que es toda acto ocurrido con posterioridad al primero (1) de enero de mil
debe determinarse si se trata de un hecho victimizante cobijado por dicha norma:
«i) Temporal, ii) Naturaleza de las conducta, y iii) contextual. El primero establece que es toda acto ocurrido con posterioridad al primero (1) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985). El segundo indica que debe ser consecuencia de una grave violación a los derechos humanos o a las normas del Derecho Internacional Humanitario. Finalmente, el tercer límite ap unta a que el hecho debe ser causado con ocasión del conflicto arma do. En contraste, el concepto de delincuencia común corresponde a “aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno”»14.
La condición de víctima es previa a la inclusión en el RUV, pues precisamente lo que busca el Estado con esta herramienta es lograr identificar a quienes han sufrido daños con ocasión del conflicto para otorgarles los beneficios dispuestos en la Ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. Por tanto, la calidad de víctima no está co ndicionada o depende de la inclusión en esa herramienta administrativa, por el contrario, “la condición de víctima del conflicto armado interno genera el derecho a la inclusión en el RUV de forma individual o con su núcleo familiar”15.
En este sentido, la inclusión en el RUV permite que las víctimas puedan acceder a los programas y beneficios previstos en la Ley 1448 de 2011, pues solamente cuando la víctima ha sido inscrita puede ser destinataria de medidas de asistencia
En este sentido, la inclusión en el RUV permite que las víctimas puedan acceder a los programas y beneficios previstos en la Ley 1448 de 2011, pues solamente cuando la víctima ha sido inscrita puede ser destinataria de medidas de asistencia y reparación, como por ejemplo, medidas de rehabilitación para el restablecimiento de las condiciones físicas y psicosociales, indemnización administrativa, formación y generación de empleo, entre otros. I
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