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TA CUN - 91001333300120230013801-(18-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91001333300120230013801-(18-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No: 91001-33-33-001-2023-00138-01

Accionante: EVERST PABLO SALINAS

Accionado: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. (NUEVA EPS S.A)

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la accionada, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia – Amazonas, med iante la cual resolvió amparar el derecho fundamental invocado.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Everst Pablo Salinas, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (Nueva EPS S.A) por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida.

2. El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial d e Leticia – Amazonas, mediante providencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada para que dentro del término de un (1 ) día h iciera uso de su derecho de defensa, alleg ara las pruebas pertinentes y se pronunci ara

veintitrés (2023) admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada para que dentro del término de un (1 ) día h iciera uso de su derecho de defensa, alleg ara las pruebas pertinentes y se pronunci ara sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acció n de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela. 3.1. La Nueva Empresa Promotora d e Salud S.A. (Nueva EPS S.A) solicitó declarar improcedente la acción de tutela debido a que , en ningún momento ha vulnerado o pretendido vulnerar algún derecho fundamental de este mismo, pues la entidad se ha ceñido a la normatividad vigente por ende reitera que no ha habido vulneración de los derechos de la accionante. Finalmente se menciona denegar tanto la acción de tutela como los servicios complementarios.

4. El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial d e Leticia – Amazonas, mediante providencia de veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) resolvió amparar el derecho fundamental invocado.

5. Mediante memorial, la accionada impugnó el fallo de primera instancia.

El expediente ingresa al Despacho d el suscrito Magistrado el diez (10) del mes de jul io de dos mil veintitrés (2023) para continuar con el trámite procesal correspondiente.Exp. AT 2023-00138

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: EVERST PABLO SALINAS Accionado: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SAL UD S.A. (NUEVA EPS S.A)

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: EVERST PABLO SALINAS Accionado: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SAL UD S.A. (NUEVA EPS S.A)

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial d e Leticia – Amazonas resolvió amparar el derecho fundamental invocado, conforme a las siguientes razones: “(…) Conforme a las pruebas obrantes en el proceso, el Despacho considera deben protegerse los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordenar a la NUEVA EPS que gestione, autorice y garantice la remisión a clínica de III nivel de atención, junto con l os servicios complementarios (alojamiento, alimentación y transporte interurbano) para el agenciado, y poder recibir los servicios en salud requeridos por el tiempo que dure el tratamiento de sus patologías.

Finalmente indicó: (…) en lo referido a la estadía, se precisa que según el diagnóstico dado por su galeno tratante y en la historia clínica, de ser remitido a las distintas entidades prestadoras de salud, es primordial que se autoricen los servicios complementarios para el paciente, de acuerdo a la patología que presenta toda vez que de eso dependerá los días que debe permanecer en un lugar distinto al de su residencia, caso en el cual la accionada, deberá cubrir tanto los gastos de alimentación como de hospedaje y transporte.

Por lo tanto, resulta procedente conforme jurisprudencia constitucional y normativa referida, ordenar a la NUEVA EPS a que gestione, autorice, y garantice las citas médicas en clínica de III nivel de atención en salud, con las especialidades requeridas «NEFROLOGÍA» al igual que los servicios de transporte

normativa referida, ordenar a la NUEVA EPS a que gestione, autorice, y garantice las citas médicas en clínica de III nivel de atención en salud, con las especialidades requeridas «NEFROLOGÍA» al igual que los servicios de transporte interurbano e intermunicipal, alimentación y alojamiento a favor de la accionante (…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte accionada impugnó el fallo de primera instancia manifestando que: “(…) Su señoría, reiteramos que revisados los soportes adjuntos no se evidencia la negación por parte de NUEVA EPS en la prestación de los servicios que el usuario ha requerido y le han sido ordenad os por sus médicos tratantes, por el contrario, se observa que ha recibido la atención oportuna y pertinente para sus patologías. sin embargo, Revisada la acción constitucional que hoy nos aqueja, no se evidencian ordenes medicas expedidas por los galenos donde se solicite la prestación de los servicios (TRANSPORTE URBANO, ALOJAMIENTO-ALIMENTACION) que le fueron concedidos en fallo de primera instancia al afiliado. Los servicios mencionados por la parte accionante NO están incluidos en el PLAN BASICO DE SALUD y requieren orden médica radicada vía MIPRES para su suministro. Esta orden se efectúa según su pertinencia. TAMPOCO SE EVIDENCIA QUE DEBA PERMANECER MÁS DE UN DIA FUERA DEL MUNICIPIO DE RESIDENCIA (…)”

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación f ormulada por la parte accionada contra la

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación f ormulada por la parte accionada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Único

Administrativo del Circuito Judicial de Leticia – Amazonas.

1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para amparar los derechos fundamentales de la accionante.Exp. AT 2023-00138

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: EVERST PABLO SALINAS Accionado: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SAL UD S.A. (NUEVA EPS S.A)

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) procedencia de la acción de tutela; (ii) derecho a la salud ; (iii) servicios complementarios (transporte urbano, alojamiento-alimentación) y, finalmente (iv) el caso concreto.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela tiene una doble naturaleza: 2.1. Como mecanismo residual: esto es, que procede para la protección de derechos de carácter personalísimo que son los que la Constitución de 1991 denomina como “derechos constitucionales fundamentales” y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.

2.2. Como mecani smo transitorio: quiere decir que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o

2.2. Como mecani smo transitorio: quiere decir que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de irremediable.

En este orden de ideas, concluye la Sala que, si bien por regla general la tutela no es procedente, en algunas situaciones puede ser la vía indicada cuando quiera que de las circunstancias del caso concreto se observe que los mecanismos ordinarios no resultan eficaces para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.

3. DEL DERECHO A LA SALUD

El derecho a la Salud como derecho fundamental y su protección constitucional mediante la acción de tutela, la Sentencia T-548/11, expresó: Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional consideró en relación con el derecho a la salud, que, para ser amparado por vía de tutela, debía tener conexidad con los derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad humana. En tal sentido argumentó que se protegía como derecho fundamental autónomo tratándose de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la constitución y se tutelaba el ámbito básico cuando el peticionario era un sujeto de especial protección.

No obstante, la postura de esta Corporación ha evolucionado y ha reconocido la salud con el carácter de derecho fundamental autónomo. Sin embargo, también ha dicho que ser un derecho fundamental no implica per se, que todos los aspectos cobijados por este son tutelables, pues dado que los derechos no son absolutos, pueden estar restringidos por los criterios

Sin embargo, también ha dicho que ser un derecho fundamental no implica per se, que todos los aspectos cobijados por este son tutelables, pues dado que los derechos no son absolutos, pueden estar restringidos por los criterios de razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia.

Sobre este tópico es claramente ilustrativa la sentencia T-016 de 2007, en la cual se señala textualmente:

“(…) De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende –ni puede dependerde la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención).Exp. AT 2023-00138

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: EVERST PABLO SALINAS Accionado: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SAL UD S.A. (NUEVA EPS S.A)

“Significan de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativosindispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en

económicos y educativosindispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibri os en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción) (…)”

La anterior cita plasma una clara concepción de esta Corporación acerca del carácter ius fundamental del derecho a la salud, que en ciertos eventos comprende el derecho a acceso a prestaciones en materia de salud y cuya protección, garantía y respeto supone la concurrencia de los poderes estatales y de las entidades prestadoras y su protección mediante la acción de tutela [...]”

Significa esto, que la concepción del derecho a la salud ha evolucionado constitucionalmente, de modo que cualquier aspecto que comprometa la salud del accionante, debe ser tenido en cuenta de manera autónoma, dada su connotación adquirida, de derecho fundamental.

No obstante, es importante resaltar lo que se ha precisado respecto al derecho que tienen los coasociados a tener un diagnóstico y establecer la situación actual de salud de la persona, para lo cual se ha dicho:

Que mediante sen tencia T-927 del 20131, la corte constitucional, definió el derecho al diagnóstico, como “la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna

derecho al diagnóstico, como “la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen”.

En esta línea, la Corte ha determinado que el derecho al diagnóstico está compuesto por tres preceptos:

“(i) la práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles”.

Es por ello, que a partir de lo anterior, la H. Corte Constitucional, concluye, que la entidad encargada de la prestación del servicio de salud, independientemente del régimen de salud del cual forme parte, debe velar por brindar una atención integral y de calidad a todos sus afiliados, “por lo que ante la disfuncionalidad de algún órgano o sistema del cuerpo humano de alguno de sus usuarios”, tiene la obligación de emitir un diagnóstico, y de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exá menes, seguimiento y demás requerimientos que un

de alguno de sus usuarios”, tiene la obligación de emitir un diagnóstico, y de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exá menes, seguimiento y demás requerimientos que un médico tratante considere necesarios para atender el estado de salud de ese determinado usuario.

4. DE LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS (TRANSPORTE URBANO, ALOJAMIENTO-ALIMENTACIÓN)

1Corte Constitucional. T-3.986.642 y T -3.986.861Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo . T-3.949.804Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.Exp. AT 2023-00138

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: EVERST PABLO SALINAS Accionado: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SAL UD S.A. (NUEVA EPS S.A)

Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha indicado que el acceso al servicio público de salud no puede ser limitado por la asequibilidad económica:

“La Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que la accesibilidad es un principio esencial del derecho fundamental a la salud, el cual comprende las garantías a la no discriminación, a la accesibilidad física, a la asequibilidad económica y al acceso a la información. Lo anterior se refuerza con lo señalado por esta Corporación, en cuanto a que “la accesibilidad y el acceso al servicio público de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite la imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atención asistencial”

siendo posible el amparo constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite la imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atención asistencial”

Aun cuando ni la Ley 100 de 1993 ni la Ley Estatutaria 1751 de 2015 contemplan una disposición que regule la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación, lo cierto es que la Resolución 5857 de 2018, en el artículo 121, dispone que: “el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica”.

En todo caso, vale reiterar que la Corte ha establecido que el transporte puede constituir una barrera de acceso a los servicios de salud, incluso en eventos en los que el paciente no se encuentra en una zona especial por dispersión geográfica. Es decir, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que, en los casos en que el transporte constituya una barrera o una limitante para el acceso al servicio médico , es un deber de la s E.P.S. asumir los gastos de traslado de la persona, particularmente, cuando deba acudir a una zona geográfica distinta de aquella en la que reside2 (Negrilla fuera de texto)

Además, la H. Corte constitucional en Sentencia T-679/13 consideró:

“(…) Ya se ha indicado en lo expuesto, que por vía de tutela se puede impartir la orden para que la empresa prestadora del servicio de salud cubra el transporte, ya sea urbano o de una ciudad a otra,

“(…) Ya se ha indicado en lo expuesto, que por vía de tutela se puede impartir la orden para que la empresa prestadora del servicio de salud cubra el transporte, ya sea urbano o de una ciudad a otra, así como la alimentación o el hospedaje del afiliado y de un ac ompañante, cuando el paciente lo requiera para recibir oportunamente los servicios médicos asistenciales y carezca de los recursos para ello (…).3

4. CASO CONCRETO

5.1. El señor Everst Pablo Salinas fue diagnosticado: «E112 INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA NO ESPECIFICADA» y «N189 DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE CON COMPLICACIONES RENALES» . Por lo tanto, requiere autorización por la especialidad Nefrología junto con los complementarios (alojamiento, alimentación y transporte interurbano).

5.2. Afirma el accionante que, la NUEVA EPS está gestionando la cita para la especialidad de Nefrología a centro médico especializado de III nivel de atención en salud a la ciudad de Bogotá , pero no accede a autorizar y garantizar los servicios complementarios (alojamiento, alimentación y transporte interurbano e intermunicipal) . Lo que imposibilita acceder a los servicios médicos requeridos.

Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala realiza las siguientes precisiones:

5.3. En primer lugar, l a H. Corte Constitucional ha reiterado que una EPS vulnera el derecho a la salud de una pe rsona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte intermunicipal y de estadía (incluidos su alojamiento y alimentación) –estos últimos si la persona debe

vulnera el derecho a la salud de una pe rsona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte intermunicipal y de estadía (incluidos su alojamiento y alimentación) –estos últimos si la persona debe

2 Corte Constitucional Sentencia T-228/20. M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ 3 Corte Constitucional Sentencia T-679/13. M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZExp. AT 2023-00138

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: EVERST PABLO SALINAS Accionado: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SAL UD S.A. (NUEVA EPS S.A)

permanecer más de un día en el lugar donde recibirá la atención que necesita– que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado, así lo expuso en la sentencia T-122 de 20214.

En esa oportunidad, además, recordó la Sentencia de Unificación 508 de 2020 donde la alta Corporación, manifestó que cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud que requ iere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equiva ler a imponer una barrera de acceso al servicio. Aclaró que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté

asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equiva ler a imponer una barrera de acceso al servicio. Aclaró que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por e l Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere.

5.4. Por su parte, el artículo 121 y 122 de la Resolución No. 3512 del 26 de diciembre de 20195, prevé:

“Articulo 121. Traslado de pacientes. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada). en los siguientes casos:

1. Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia d e la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia.

2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servici os de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente, para estos casos está financiado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.

El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente.

Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención

encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente.

Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe.

Artículo 122. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.

Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que llaga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial.”

5.5. Por otra parte, en lo referente al derecho a la salud y el principio de integralidad, la Corte Constitucional ha señalado6:

4 Sentencia T-122 del 3 de mayo de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 5 “Por la cual se actualizan los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)” 6Sentencia T-420 del 27 de septiembre de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.Exp. AT 2023-00138

Sentencia: Segunda Instancia

Capitación (UPC)” 6Sentencia T-420 del 27 de septiembre de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.Exp. AT 2023-00138

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: EVERST PABLO SALINAS Accionado: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SAL UD S.A. (NUEVA EPS S.A)

(…) 3.1.2. Así, el derecho a la salud, el cual ha sido reconocido por normas de derecho internacional, 7 el ordenamiento jurídico colombiano 8 y la jurisprudencia constitucional, 9 se configura como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable que debe garantizarse de conformidad con los principios rectores de accesibilidad, solidaridad, continuidad e integralidad, entre otros, los cuales caracterizan el Sistema de Salud y están contemplados en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, los artículos 153 y 156 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015. (…) Al respecto, en la Sentencia C -313 de 201410, esta Corporación manifestó que el referido principio de integralidad es transversal en el Sistema de Salud y determina su lógica de funcionamiento, pues la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas es un principio que “está en consonancia con lo establecido en la Constitución y no riñe con lo sentado [con anterioridad] por este Tribunal”.11 Precisó también que el principio de integralidad opera no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino también para que pueda

sentado [con anterioridad] por este Tribunal”.11 Precisó también que el principio de integralidad opera no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino también para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal, de modo que se propenda para que su entorno sea tolerable y adecuado. (…) 3.5.3. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha identificado una serie de eventos en los que se hace necesario otorgar una atención integral al paciente, cuando están en juego las garantías fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con di scapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas. En estos casos, la Corporación ha reconocido que la atención integral debe ser brindada independientemente de que las prestaciones requeridas se encuentren o no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud12. Asimismo, la Corte ha sostenido que ante la existencia de casos excepcionales en los cuales las personas exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas, le es permitido al juez de tutela otorgar el reconocimiento de las prestac iones requeridas para garantizar su atención integral, con el fin de superar las situaciones que los agobian.13 (…)

Así las cosas, se concluye que en el asunto de la referencia se cumplen los criterios para amparar el derecho fundamental a la salud de la accionante, lo que implica la integralidad en la prestación del servicio, como lo definió el juez de primera instancia.

5.6. En efecto, las EPS cuentan con el procedimiento establecido en la

criterios para amparar el derecho fundamental a la salud de la accionante, lo que implica la integralidad en la prestación del servicio, como lo definió el juez de primera instancia.

5.6. En efecto, las EPS cuentan con el procedimiento establecido en la Resolución 1885 de 2018 y Resolución 205 de 2020 para reclamar ante el ADRES el reconocimiento de los gastos en los que incurra al llevar a cabo procedimientos o servicios que no se encuentren cubiertos en el PBS. En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado14:

7Cita original: El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12, estableció que “todo ser humano tiene el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente” y, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Observación General n.° 14 del 2000 advirtió q ue “la salud es derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos.” Lo que permite entender el derecho a la salud como “el disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para al canzar el más alto nivel posible de salud”. Estos fundamentos normativos también fueron citados en la sentencia C -313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-089 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 8 Cita original: Ley Estatutaria 1741 de 2015 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, entre otras disposiciones normativas. 9 Cita original: Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T -089 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; Tdictan otras disposiciones”, entre otras disposiciones normativas. 9 Cita original: Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T -089 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T460 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-1087 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T -583 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T -905 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo T-134 d e 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis y T -544 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 10 Cita original: M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Cita original: Corte Constitucional, sentencia C -313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, mediante la cual se ejerció control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015. 12 Cita original: Corte Constitucional, ver en tre otras, sentencias T -062 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-408 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T -209 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Cita original: Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T -178 de 2017. M.P. A

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