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TA CUN - 91001333300120230016801-(09-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91001333300120230016801-(09-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 91001-33-33-001-2023-00168 -01

Actor: Irene Silva Lautenti.

Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud (Nueva EPS).

Vinculada: Secretaría de Salud del Departamento del

Amazonas.

ACCIÓN DE TUTELA: Resuelve Impugnación de sentencia.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la accionante en contra del fallo del 28 de abril de 2023 proferido por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá mediante la cual se tuteló el derecho fundamental a la salud así:

“PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental a la salud invocado por IRENE SILVA LAUTENTI identificada con C.C 40.178.331, conforme lo expuesto.

SEGUNDO. ORDENAR a la NUEVA EPS S.A que por intermedio de la Directora de Oficina Amazonas o a quien haga sus veces, de manera INMEDIATA, gestione y autorice valoración por la especialidad de «ODONTOLOGÍA», para la atención en salud de acuerdo a diagnóstico dado por su galeno tratante «EXAMEN ODONTOLÓGICO», y que se le realice los

«ODONTOLOGÍA», para la atención en salud de acuerdo a diagnóstico dado por su galeno tratante «EXAMEN ODONTOLÓGICO», y que se le realice los procedimientos solicitados: «CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR OTRAS ESPECIALIDADES EN ODONTOLOGÍA», junto con los servicios complementarios (alojamiento alimentación y transporte interurbano e intermunicipal), para la accionante y su acompañante.

Así mismo se ORDENA brindar TRATAMIENTO INTEGRAL que requiere para el manejo adecuado de sus patologías descritas anteriormente, para lo cual deberá autorizar el suministro de todos los medicamentos, tratamiento, procedimientos y, en general, cualquier ser vicio del PBS o no incluido, que prescriba su médico tratante, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. ORDENAR a la NUEVA EPS S.A, que una vez vencido el termino otorgado para el cumplimiento del fallo, allegue informe a este Despacho Judicial e n el que se demuestre el cumplimiento de la orden emitida en esta providencia.CUARTO. OFICIAR a la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS para que, de considerarlo necesario, proceda en el presente caso a ejercer sus funciones de vigilancia y control.

QUINTO. NOTIFÍCAR la presente providencia a las partes y entidad vinculada, por el medio más expedito, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

por el medio más expedito, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

SEXTO. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación conforme al artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEPTIMO. RECONOCER personería al doctor CRISTIAN DAVID VALVUENA JIMENEZ identificado con cédula de ciudadanía N° 1.032.427.852 de Bogotá, y T.P número. 354.431 del C.S. de la Judicatura, para que represente a la entidad demandada.”

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES.

La señora Irene Silva Laurente presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS S.A. con el fin de que se proteja su derecho fundamental a la salud bajo el principio de la atención integral. Para el efecto formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se solicita respetuosamente se ordene al representante legal de la Nueva EPS, se dé cumplimiento a lo solicitado en la medida provisional. 1

2. Se solicita que la presente acción de tutela cubra todos aquellos procedimientos, exámenes, citas, controles, cirugías, y medicamentos que requiera el suscrito en relación con el Diagnóstico determinado por el médico tratante y la especialidad mencionada en la historia clínica.

Solicito respetuosamente que la tutela sea fallada a la mayor brevedad,

requiera el suscrito en relación con el Diagnóstico determinado por el médico tratante y la especialidad mencionada en la historia clínica.

Solicito respetuosamente que la tutela sea fallada a la mayor brevedad, teniendo en cuenta la situación arriba descrita y que se requiere solucionar de manera urgente que muchas veces los procesos internos de la EPS una vez se dicta sentencia de primera instancia para autorizar los servicios adicionales se demoran hasta 15 días hábiles.

1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA.

Manifestó que la señora Irene Silva Laurenti de 78 años, ingresó a la Clínica San Rafael de Leticia – Amazonas el 07 de marzo de 2023 por Odontología, servicio en el cual le fue diagnosticado Ginovitis Crónica y Depósitos (Acreciones) en los dientes.

Que su médico tratante ordenó la remisión para valoración por consulta en otras especialidades de odontología III Nivel – con acompañante; sin

1 Medida Provisional: Respetuosamente se solicita señor Juez se ordene al representante legal de Nueva EPS se ordene(sic) a quien corresponda inicien los trámites para la asignación de servicios adicionales para el paciente y acompañante para asistir a la consulta en OTRAS ESPECIALIDADES DE ODONTOLOGÍA III Nivel – con acompañante.embargo, la accionante no cuenta con una red de apoyo familiar en la ciudad a donde fue remitida, ni tampoco los medios económicos para solventar los gastos de traslado y estadía para ella y su acompañante, por ello acudió a la acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental a la salud.

a donde fue remitida, ni tampoco los medios económicos para solventar los gastos de traslado y estadía para ella y su acompañante, por ello acudió a la acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental a la salud.

1.3. CONTESTACIONES.

NUEVA EPS.

Argumentó que verificado el sistema integral de la Nueva EPS, se constató que la accionante se encuentra en estado Activo para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen Subsidiado desde el 01 de enero de 2016. agregó que la entidad brinda a sus pacientes los servicios requeridos conforme a las prescripciones médicas del galeno t ratante y dentro de la Red de servicios contratada.

En relación con el caso concreto indicó que frente a la medida provisional decretada se dio traslado al área técnica correspondiente de la Nueva EPS para dar el cumplimiento total de la orden. Agregó que se han prestado los servicios tendientes al manejo y control del estado de salud de la accionante, autorizando procedimiento y entregando medicamentos tal y como lo demuestra la historia clínica.

Indicó:

“Tambi én es importante subrayar, que la fecha de asignació n para la realizació n de las consultas médicas y los procedimi ento s médicos y quirúrgi co s por especialistas, depende de la disponibilidad en la agenda médica de la IPS prestadora del servicio, lo cual depende de varios factores, entre los cuales están la oferta de la especialidad médi ca

de la disponibilidad en la agenda médica de la IPS prestadora del servicio, lo cual depende de varios factores, entre los cuales están la oferta de la especialidad médi ca requeri da y la demanda de pacientes que requieran la especialidad, no obstante, el usuario o a través de sus represent ant es debe solicitar la programació n una vez reciban los códigos de activación, direccionami ento s MIPRES o número s de autorizacio nes.

Así es entonces, como ya se mencionó que Nueva EPS S.A. en ningún momento se ha negado a suministrar medicamentos, procedimientos y/o servicios PBS y NO PBS (siempre y cuando los mismos sean tramitados por MIPRES), por lo tanto no existe incumplimiento por parte de Nueva EPS. (…)

Debe reiterarse el cumplimiento de los deberes del afiliado con el sistema (art. 10 de la Ley Estatutaria a la salud No. 1751 de 2015 en concordancia con el artículo 160 de la Ley 100 de 1993) en ese sentido, una vez el usuario tiene conocimiento de que la prestación de los servicios se realizara fuera de su lugar de residencia debe cumplir con su deber de afiliado y radicar la solicitud del servicio a través de los canales presenciales y no presenciales establecidos para tal fin.

NO SE EVIDENCIA SOLICITUDES DE RADICACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE.Vale la pena indicar que no se observa en los soportes del accionante constancia de

presenciales y no presenciales establecidos para tal fin.

NO SE EVIDENCIA SOLICITUDES DE RADICACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE.Vale la pena indicar que no se observa en los soportes del accionante constancia de radicación previa ante la Nueva EPS solicitando el suministro de traslados y viáticos. (…)

Sea importante indicar que cada vez que la parte accionante cuente con programación de la cita médica, o servicio en salud, debe radicar la solicitud de Traslados y Viáticos en términos de oportunidad.

Y es que para el caso de autorizacio nes y prestación del servicio de traslados Inter ciudades (si éste es solicitado por el usuario), el afiliado y/o su familiar, para la satisfacción del mismo debe cumplir con los siguientes deberes: Registrar en el formato de solicitud información veraz sobre sus datos personales y del acudiente cuando la normatividad lo requiera, Es deber del afiliado solicitar el servicio de traslado con una antelación de quince (15) días calendario, previos a la prestación del Servicio de Salud Acercarse a una Oficina de Atención al Afiliado con dos (2) días de antelación a la primera fecha programada para la prestación del Servicio de Salud y reclamar el Voucher para su respectivo traslado y cumplir con los horarios de las citas médicas autorizadas. En caso de cambio en el horario de la cita y/o trayecto del trasporte es deber del afiliado Informar esta situación inmediatam ente a NUEVA EPS la modificació n con el soporte de la justificación del médico tratante.

En caso de cambio en el horario de la cita y/o trayecto del trasporte es deber del afiliado Informar esta situación inmediatam ente a NUEVA EPS la modificació n con el soporte de la justificación del médico tratante. Present arse a la hora y fecha notificada para el servicio de trasporte asignado, si se presenta incumpli mient o por parte del afiliado los costos que ellos genere deberán ser asumido s directament e por el afiliado Recuerde que al momento de la prestación del servicio deberá presentar las autorizacio nes de servicio (Apoyos diagnóstico s, laboratorio s, exámenes entre otros) que justifiquen su atención en la ciudad de destino. (…)

Ahora bien, dentro del escrito y anexos de tutela no se encuentra acreditado o demostrado siquiera sumariamente que el accionante deba asistir a las citas programadas en compañía de otra persona, así como tampoco que su núcleo familiar no se encuentre en condiciones para sufragar los gastos que están siendo solicitados. Y es que el simple hecho de informar que el usuario tiene gastos no significa que se encuentre en situación de indefensión o que NO PUEDA SUFRAGAR EL COSTO de los transportes y viáticos que son solicitados, y los cuales se insiste no son servicios o tecnologías de salud. (…)

En aplicación al principio de solidaridad social, correspo nde al paciente o a su famili a,

tecnologías de salud. (…)

En aplicación al principio de solidaridad social, correspo nde al paciente o a su famili a, asumir los costos de transport e, alojamiento y manutenci ó n, excepcional ment e cuando el afiliado o su grupo familiar no cuenten con la capacidad económica para asumir dicho s gastos, la obligación será trasladada a la EPS. (…)”

SECRETARÍA DE SALUD – DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS. (Guardó silencio.)

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Como fundamento de la decisión el A quo manifestó lo siguiente:

“Conforme a las pruebas obrantes en el proceso, el Despacho considera deben protegerse los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordenar a la NUEVA EPS que gestione, autorice y garantice la remisión a clínica de IIInivel de atención en salud, al igual que los servicios complementarios para ella y su acompañante y poder recibir la asistencia médica requerida. (…)

En todo caso, el tratamiento integral al que la accionante tiene derecho cuenta con la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante. Entre las circunstancias en las que procede su reconocimiento se encuentra cuando el peticionario es un sujeto de especial protección constitucion al , como es el caso de la tutelante que cue nta con 78 años de edad.

1.5. IMPUGNACIÓN.

La Nueva EPS impugnó la decisión anterior argumentando:

como es el caso de la tutelante que cue nta con 78 años de edad.

1.5. IMPUGNACIÓN.

La Nueva EPS impugnó la decisión anterior argumentando:

“El Juzgado mediante sentencia del 28 de abril de 2023 ordenó tratamiento integral sobre hechos inciertos y futuros de los cuales no puede evidenciarse vulneración de derechos. (…)

Es así, que, frente al tratamiento integral, el juez constitucional debe verificar que, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada. Las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el caso de la referencia no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha. El requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento.

Por consiguiente, se debe determinar si el usuario cumple con las condiciones o subreglas establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral solicitado. Lo anterior haciendo énfasis, en la inviabilidad de acceder desmesuradamente a tratamientos integrales a los accionante en proporcionalidad con el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema. (…)

Así las cosas, es claro que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o

con el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema. (…)

Así las cosas, es claro que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno. (…)

Su señoría, solicito de manera respetuosa las siguientes:

PRIMERA: Por las razones expuestas solicito REVOCAR el fallo de Primera Instancia en lo que se refiere a tratamient o integral, toda vez que se está pronunci ando sobre hecho s futuros, los cuales son inciertos y es el médico tratante el único con criterio para determi nar el tratamient o para la parte accionante. ”

2. PRUEBAS.

  • Copia de orden médica del 07 de marzo de 2023 proferida por el Hospital San Rafel de Leticia Amazonas medica tratante SteffanySaldaña, en la cual se ordenó: - Consulta por primera vez por otras especialidades en odontología, - Edad que Requiere acompañante. • Formato de Solicitud de autorización de servicio de salud de la misma fecha, recibido por Nueva EPS el 16 de marzo 2023, por el servicio de “consulta primera vez por otras especialidades en odontología.”
  • Historia Clínica del Hospital San Rafael de Leticia.

fecha, recibido por Nueva EPS el 16 de marzo 2023, por el servicio de “consulta primera vez por otras especialidades en odontología.”

  • Historia Clínica del Hospital San Rafael de Leticia.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

¿Resulta procedente en este caso ordenar que se suministre tratamiento integral a la accionante por su diagnóstico en odontología que fue prescrito por su médico tratante?

4. CONSIDERACIONES

Para decidir en Segunda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes precisiones:

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, está disponible para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

“Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. también procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutel a en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito

conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutel a en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito

Artículo 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá 1. - cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se enc uentre el solicitante. 2. - cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus 3. - cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la c.p. 4. - cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5. - cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:

  1. Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados, ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.2
  1. Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.2 iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.3

El legislador consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.

Como en el presente caso se discute la protección de los derechos fundamentales a la salud de la señora Irene Silva Laurenti quien es una persona de la tercera edad que actualmente tiene 84 años y sujeto de especial protección, considera la Sala que la tutela resulta procedente.

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la impugnación por parte de la Nueva EPS, están encaminado a que se niegue el amparo al derecho a recibir atención integral en relación con el diagnóstico emitido por el médico tratante para que fuera atendida por especialistas en odontología ya que se trata de:

“Paciente de 78 años de edad con compromiso sistémico hipertensión arterial en tratamiento que presenta colapso del reborde alveolar. Extrusión de dientes superiores por falta de soporte posterior. Dolor articular,

que se trata de:

“Paciente de 78 años de edad con compromiso sistémico hipertensión arterial en tratamiento que presenta colapso del reborde alveolar. Extrusión de dientes superiores por falta de soporte posterior. Dolor articular, macrogolosia. Actualmente utiliza prótesis removible superior desadaptada. Paciente que requiere diagnóstico y tratamiento por especialista rehabilitación oral.”

Así pues, la integralidad en la prestación del servicio de salud y la protección del derecho ha sido definida por la C. Constitucional así:

4.1. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – INTEGRALIDAD.

2 Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 3 Ibidem.La Ley estatutaria de Salud 1751 de 2015 en su artículo 2º define la naturaleza y el contenido del derecho fundamental a la salud, indicando que este es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, y comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

Frente a la integralidad el artículo 8º de la misma ley establece que los servicios y las tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. Se agregó que “en los

completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. Se agregó que “en los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.”

Dicho concepto ha sido desarrollado por la Corte Constitucional 4, quien ha recalcado su importancia en todo el sistema de salud y el cumplimiento de su fin, al respecto ha indicado:

“… en sentencia C -313 de 2014 mediante la cual se llevó a cabo el control previo de constitucionalidad de la referida Ley Estatutaria de Salud, la Corte precisó que el principio de integralidad irradia el sistema de salud y determina su lógica de funcionamiento. De allí, que la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas es un principio que “ está en consonancia con lo establecido en la Constitución …

… sostuvo en reciente sentencia T-171 de 2018 que el principio de integrali d a d que prevé la ley 1751 de 2015 opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermed a d

garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermed a d manteniendo su integridad y dignidad personal. En ese sentido, destacó la Corte que el servicio “ se debe encaminar a la protección constitucional del derecho fundamental a la salud, es decir que, a pesar del padecimiento y además de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender a que el entorno [del paciente] sea tolerable y digno”.

6.3 En suma, ha considerado la propia jurisprudencia que el principio de integralidad, a la luz de la Ley Estatutaria de Salud, envuelve la obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de garantizar la autorización completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología, así como para sobrellevar su enfermedad.”

CASO CONCRETO.

4 Sentencia T-010/19 M.P.: Cristina Pardo SchlesingerDentro del presente caso existen los presupuestos para amparar los derechos fundamentales reclamados por la accionante tal y como se consideró en primera instancia, primero porque ella es un sujeto de especial protección dado que actualmente la señora Irene Silva Laurenti tiene 78 años, aunado a que afronta una salud oral precaria que requiere una atención especializada para mejorar su estado de salud y su calidad de vida, citas a las cuales deberá estar acompañada por su avanzada edad.

años, aunado a que afronta una salud oral precaria que requiere una atención especializada para mejorar su estado de salud y su calidad de vida, citas a las cuales deberá estar acompañada por su avanzada edad.

Conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales analizados en la presente providencia, es deber de las entidades de salud proteger el derecho fundamental de forma integral, esto es, poniendo a disposición del paciente todos los insumos médicos que requiera para tener una calidad de vida y proteger el derecho a la vida digna, por lo que se advierte que la negación para autorizar, o el ret ardo en la entrega de insumos vulnera los derechos fundamentales de las personas en especial si estas se encuentran en situaciones particulares que las hace sujetos de especial protección como en el presente caso.

En este asunto está demostrada la necesidad de la paciente en recibir atención médica especializada en odontología y su necesidad de acompañante para cumplir dicho proceso; sin embargo, no se allegaron pruebas de que dicha cita médica haya sido autorizada y definida por parte de la Nueva EPS vulnerando así el derecho a la salud de la accionante. Por lo cual la sentencia de primera instancia acertó al momento de amparar el derecho y ordenar a la entidad “autorice valoración por la especialidad de «odontología», para la atención en salud de acuerdo a diagnóstico dado por su galeno tratante «examen odontológico», y que se le realice los procedimientos solicitados: «consulta de primera vez por otras especialidades en odontología», junto

galeno tratante «examen odontológico», y que se le realice los procedimientos solicitados: «consulta de primera vez por otras especialidades en odontología», junto con los servicios complementarios (alojamiento alimentación y transporte interurbano e intermunicipal), para la accionante y su acompañante. ”

De modo que lo resultan procedentes los argumentos del recurso de impugnación presentado por parte de la Nueva EPS, y conclusión la Sala confirmará la decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales la de la señora Irene Silva Laurenti, toda vez que el retardo de la entidad accionada en autorizar valoración por especialista en odontología y fijar fecha para la cita, vulneró sus derechos fundamentales a la salud tratándose de un sujeto de especial protección constitucional.

Por lo anterior se confirmará la decisión de primera instancia. Por lo anteri or la Sala de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 28 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia –Amazonas por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión

a las partes, a los correos electrónicos: secretaria.general@nuevaeps.com.co , ssda@amazonas.gov.co , ffchaparro@defensoria.gov.co , kellyj.marin@nuevaeps.com.co . lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

ffchaparro@defensoria.gov.co , kellyj.marin@nuevaeps.com.co . lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado

CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Magistrada

JCB

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