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TA CUN - 91001333300120230019600-(10-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 91001333300120230019600-(10-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, 10 de julio de 2023.

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 91001 33 33 001 2023 00196 00

Accionante: Marqueza de Jesús Reyes Velásquez y Anthony Cárdenas

Hernández Accionado: SENASeccional Amazonas Asunto: Sentencia de segunda instancia

ACCIÓN DE TUTELA

Corresponde a la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 9 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Único Administrativo de Amazonas que negó las pretensiones de la acciona de tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Los demandantes presentaron acción de tutela a fin de que se proteja el derecho fundamental de libertad e igualdad religiosa, de conciencia y de culto, educación e igualdad, por lo que solicitó lo siguiente:

2. Hechos y argumentos de la tutela

Manifestaron que son miembros activos de la Iglesia Adventista del Séptimo Día de Colombia, quienes guardan el sábado (Sabbath), que corre desde el viernes a las 6:00 pm hasta el sábado a las 6:00 pm conforme lo prevé unos2

Expediente: 910013333001 2023 00196 00

Demandante: Marqueza de Jesús Reyes Velásquez y otro Demandado: SENA – Seccional Amazonas Sentencia de segunda instancia

mandatos en la biblia, lo cual es una creencia fundamental cobijada bajo la

Demandante: Marqueza de Jesús Reyes Velásquez y otro Demandado: SENA – Seccional Amazonas Sentencia de segunda instancia

mandatos en la biblia, lo cual es una creencia fundamental cobijada bajo la protección de libertad religiosa y de culto prevista en la Ley 133 de 1994 y el Decreto 354 de 1998, en concordancia con el bloque de constitucionalidad.

Indicó que se inscribieron al programa de técnico de enfermería en el SENA – Regional Amazonas y luego de ingresar a cursar el programa han tenido inconvenientes con las materias de ética, actividad física e inglés que son dictadas el día sábado en el horario de 12:00-18:00 pm, que debido a su práctica religiosa no pueden asistir este día a las clases, condición que conoce el SENA, pues fue puesta en conocimiento en repetidas ocasiones, por lo que solicitaron tomar las clases en un día distinto a las impuesta por el instituto educativo.

El 2 de mayo de 2023, pr esentaron derecho de petición al Coordinador Académico en la que justificaron su inasistencia a las clases los sábados, comenzando la puesta del viernes 6:00 pm al sábado 6:00 pm, por guardar este día (Sabbath). El 17 de mayo de 2023, el coordinador del Grupo de Formación Profesional Integral, Gestión Educativo, Promoción y Relaciones Corporativas argumentó que no existía u n acuerdo entre las partes respecto a la inasistencia a las clases en los sábados.

Mencionó que la Corte Constitucional en decisión T -026 de 2005, protegió

Corporativas argumentó que no existía u n acuerdo entre las partes respecto a la inasistencia a las clases en los sábados.

Mencionó que la Corte Constitucional en decisión T -026 de 2005, protegió los derechos de libertad religiosa y el derecho de ejercer creencias en forma pública de un estudiante del SENA miembro de la iglesia adventista, a quien le cancelaron su matrícula, por no cumplir con las actividades académicas del día sábado.

En suma, afirmaron que el sábado es dedicado al culto al ser miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo día, razón por la cual no puedan asistir a las clases dictadas por el SENA, por lo cual deben propiciar fórmulas que les permitan atender sus deberes académicos en días y horarios que no interfieran con sus actividades religiosas.

3. Contestación

El SENA indicó que los demandantes pertenecen a la iglesia adventista y su solicitud de inasistencia a las clases los sábados se sometió a consideración del Comité de Bienestar del Aprendiz SENA regional Amazonas registrado en acta No. 06 del 12 de mayo de 2023, en que se indicó lo siguiente:3

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Demandante: Marqueza de Jesús Reyes Velásquez y otro Demandado: SENA – Seccional Amazonas Sentencia de segunda instancia4

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Demandante: Marqueza de Jesús Reyes Velásquez y otro Demandado: SENA – Seccional Amazonas Sentencia de segunda instancia

(…)

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(…)

Citó la decisión T-391 de 2021, en la que la Corte Constitucional en relación con el derecho a la libertad de religión y culto de los miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo día y de considerar al sábado indicó que debe efectuar un test de proporcionalidad en la medida que:

Por último, indicó que al momento de realizar la entrevista se le comunicó a cada uno de los estudiantes que el horario de clase era de lunes a sábado y se les interrogó sobre la disponibilidad del tiempo para el desarrollo de la formación académica y ningún estudiante manifestó tener inconvenientes con el horario, además se dio a conocer que el técnico en enfermería requería de más horas de práctica que de teoría, frente a lo que ninguno de los aprendices manifestó ser de otra religión.

4. Fallo de primera instancia

Luego de mencionar la procedibilidad de la acción, los derechos de autonomía de los establecimientos educativos, libertad religiosa y de cultos en los establecimientos educativos, indicó que debía establecer si el SENA – Regional Amazonas estaba vulnerando los derechos fundamentales de los accionantes al no realizar un cambio de horario o dar una alternativa de trabajo para ponerse al día con las clases de los días sábados, toda vez que para los tutelantes los días sábados son para dedicárselos al culto y descanso, conforme a la religión que promulga (Iglesia Adventista del Séptimo Día). Negó las pretensiones de la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos:5

descanso, conforme a la religión que promulga (Iglesia Adventista del Séptimo Día). Negó las pretensiones de la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos:5

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Demandante: Marqueza de Jesús Reyes Velásquez y otro Demandado: SENA – Seccional Amazonas Sentencia de segunda instancia

(…)

5. Impugnación

Los accionantes refirieron que dentro de la protección del derecho a la libertad religiosa de conciencia y de culto, hace parte el derecho fundamental de guardar el Sabbath por ser una garantía del derecho al practicar individual o colectivamente, en privado o en público, actos de adoración y culto y conmemorar sus festividades y no ser perturbados en el ejercicio de estos derechos y no ser obligados a actuar contra su conciencia.

Igualmente, manifestaron: (…)6

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(…)

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción

Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), la solicitud de amparo se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos

Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), la solicitud de amparo se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades o de los particulares.

En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciará sobre la impugnación.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece:

ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que hayan violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También, procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.7

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Demandante: Marqueza de Jesús Reyes Velásquez y otro Demandado: SENA – Seccional Amazonas Sentencia de segunda instancia

En este caso la acción de tutela es p rocedente, en razón a que los se eta alegando la vulneración de unos actos de trámite en el proceso de selección y que no son susceptibles de medio de control.

Sentencia de segunda instancia

En este caso la acción de tutela es p rocedente, en razón a que los se eta alegando la vulneración de unos actos de trámite en el proceso de selección y que no son susceptibles de medio de control.

La Corte Constitucional (T-049 de 2019) frente a la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la libertad de cultos, pues se trata del estudio de unas garantías fundamentales así:

1.4.6.1. Ahora bien, como quiera que en el caso objeto de análisis también se encuentra de por medio el derecho a la libertad de cultos de la accionante, integrante de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, es imperioso estudiar la procedencia de la acción de tutela para el amparo de esta garantía fundamental.

1.4.6.2. En la sentencia T -839 de 2009, [53] esta Corporación revisó la acción de tutela interpuesta por un ciudadano contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, al considerar que las demandadas habían vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad de cultos, a la libertad de conciencia y a la igualdad, en el marco de un curso/concurso de mérito para la provisión de cargos de la rama judicial. Lo anterior, en atención a que solicitó en varias oportunidades el cambio de fechas u horarios para la realización de prueba s propias del proceso de selección por pertenecer a la Iglesia Adventista del Séptimo Día.

1.4.6.3. En esa oportunidad, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional llevó a cabo el estudio del requisito de subsidiariedad y realizó

Séptimo Día.

1.4.6.3. En esa oportunidad, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional llevó a cabo el estudio del requisito de subsidiariedad y realizó una breve reseña de fallos en los que la Corporación declaró la procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho a la libertad de cultos y a guardar el Sabbath de quienes pertenecen a la Iglesia Adventista del Séptimo Día. Sobre el particular, la Sala expuso lo siguiente:

“La jurisprudencia constitucional ha reconocido la acción de tutela como el medio judicial idóneo para proteger las libertades de religión y de culto, en especial, para proteger el derecho constitucional de toda persona adventista a que se le respete su libertad de guardar el Sabath. Así lo ha hecho a propósito de controversias en contra de entidades públicas y privadas”.[54]

Carácter subsidiario de la acción de tutela

El legislador consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberán acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.8

Expediente: 910013333001 2023 00196 00

solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.8

Expediente: 910013333001 2023 00196 00

Demandante: Marqueza de Jesús Reyes Velásquez y otro Demandado: SENA – Seccional Amazonas Sentencia de segunda instancia

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-318 de 2017, ha reiterado:

Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual signific a que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccional es, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la

impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos.

(…) Con todo, la nota definitoria de subsidiaridad de la acción de tutela impone la obligación al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la protección de sus derechos fundamentales. De ahí que, para acudir a la acción de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción constitucional.

También, la Corte Constitucional1 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:

  • La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando

También, la Corte Constitucional1 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:

  • La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se fundamenta en que l a persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera

1 Ibídem9

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transitoria, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.

Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derech o-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo2.

  • La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo

medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo2.

  • La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección. Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados.

En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento.

Perjuicio irremediable

Acerca de la existencia del perjuicio irremediable, se trae a colación lo establecido por la Corte Constitucional3:

“(…) La jurisprudencia constitucional ha desarrollado los criterios que sirven para determinar la existencia del perjuicio irremediable, y al respecto ha considerado que es necesario tener en cuenta, la inminencia que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la

considerado que es necesario tener en cuenta, la inminencia que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales:

“(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo

2 Sentencia T-225 de 1998 3 Ver sentencias T-451 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-544 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.10

Expediente: 910013333001 2023 00196 00

Demandante: Marqueza de Jesús Reyes Velásquez y otro Demandado: SENA – Seccional Amazonas Sentencia de segunda instancia

material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.” (…)”

No obstante, lo anterior, se ha reconocido que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan.

2. Problema jurídico

circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan.

2. Problema jurídico

La Sala deberá determinar si:

¿Los derechos fundamentales de libertad e igualdad religiosa, de conciencia y de culto, educación e igualdad fueron vulnerados por el SENA – Regional Amazonas al no dar alternativas de horarios diferentes al día sábado para cursar las materias de ética, actividad física e inglés del programa de técnico en enfermería, toda vez que los demandantes son miembros de la Iglesia Adventista Séptimo Día quienes dedican el sábado al culto de Sabbat?

Tesis de la Sala

Encuentra la Sala que la presente acción de tutela es procedente y se debe revocar la decisión de primera instancia, en razón a que vulneró el derecho fundamental libertad e igualdad religiosa, de conciencia, de culto y educación al no brindar alternativas de horario o educativas para cursar las materias ética, actividad física e inglés dictadas los sábados atendiendo a sus creencias religiosas, las cuales son comunes a otros programas de la institución educativa.

3. Derecho fundamental libertad e igualdad religiosa, de conciencia, de culto y educación.

La Corte Constitucional ha pronunciado en diferentes oportunidades acerca de la vulneración de este derecho fundamental por lo que se menciona lo siguiente: .- En la T 915 de 2011, la Sala de Revisión estudió una acción de tutela de una estudiante de la Universidad Cooperativa en negarse a ofrecer a una

de la vulneración de este derecho fundamental por lo que se menciona lo siguiente: .- En la T 915 de 2011, la Sala de Revisión estudió una acción de tutela de una estudiante de la Universidad Cooperativa en negarse a ofrecer a una estudiante, perteneciente a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, la posibilidad de desarrollar en un día diferente, las actividades académicas programadas los sábados. Al respecto se indicó: (…)11

Expediente: 910013333001 2023 00196 00

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3.4.2.2 En los casos abordados por las sentencias T -588 de 1998, T -026 de 2005 y T -839 de 2009, las razones para limitar las posibilidades de decisión de los accionantes se fundaban en la autonomía para delimitar el contenido de los procesos de enseñanza, se trataba de restricciones que se extendían en el tiempo y que implicaban, además, la obligación de decidir entre la continuación de un proceso de formación en una institución libremente elegida o la práctica del culto. Esta Corporación consideró que en esos casos procedía la protección del derecho contemplado en el artículo 19 de la Constitución.

En similar dirección, las situaciones examinadas en las sentencias T-982 de 2001y T-327 de 2009 dieron lugar a que la Corte concediera el amparo a empleados que fueron despedidos de su trabajo por no asistir los días sábados a trabajar. En esas oportunidades las empresas demandadas no adujeron deberes

2001y T-327 de 2009 dieron lugar a que la Corte concediera el amparo a empleados que fueron despedidos de su trabajo por no asistir los días sábados a trabajar. En esas oportunidades las empresas demandadas no adujeron deberes constitucionales específicos y claros –concentrando su argumentación en una facultad vinculada a la libertad de empresa -, se trataba de una limitación permanente y, adicionalmente, quien solicitaba la protección iusfundamental debía enfrentarse a la compleja decisión de conservar su trabajo o de practicar su culto.

Coincidieron en estas decisiones las condiciones número (4), (5) y (6) que han quedado enunciadas previamente.

3.4.2.3 En otros casos, sin embargo, no concurrieron la tot alidad de las variables. En las sentencias T -448 de 2007, T -044 de 2008 y T -493 de 2010 –obligación de realizar exámenes en días previstos para la práctica del culto-, la institución pública aducía razones vinculadas a la eficiencia administrativa, la restricción impuesta a la manifestación religiosa era temporal –obligación de asistir sólo un sábado a la presentación del examen de admisión previsto - y, finalmente, la decisión del acci onante resultaba compleja dado que debía decidir entre practicar el culto y acceder a la institución educativa elegida. A pesar de que la transitoriedad podía reducir las posibilidades de protección, la presencia de los otros criterios condujo a la Corte al otorgamiento del amparo constitucional reclamado.

transitoriedad podía reducir las posibilidades de protección, la presencia de los otros criterios condujo a la Corte al otorgamiento del amparo constitucional reclamado.

Por su parte, el asunto examinado en la sentencia T -447 de 2004 –obligación de asistir como jurado de votación - suponía la invocación de un deber constitucional claro y la temporalidad de la restricción. No obstante que para el Adventista la obligación de asistir imponía un complejo dilema, la concurrencia de los otros criterios orientaron la determinación en una dirección diferente y, por ello, no se concedió el amparo del derecho invocado.

3.4.3 El balance presentado hace posible comprender la orientación de la Corte. La protección de las aspiraciones de coherencia expresadas por personas que hacen parte, de manera sincera y seria, de un sistema de creencias específico, no ha sido idéntica. La necesidad de armonizar la amplia libertad de cultos con la existencia de disp osiciones constitucionales que, o bien permiten la definición de reglas de comportamiento por parte de las autoridades públicas y de los particulares (garantías institucionales como la autonomía universitaria) o bien exigen determinados comportamientos (de ber de participar en la vida cívica y comunitaria del país), constituyen razones para que la forma de solucionar las tensiones no sea siempre la misma[25].

Precisados los criterios que han sido relevantes para la solución de estos difíciles problemas constitucionales, a continuación la Corte presentará algunas líneas metodológicas generales que permiten orientar el contr ol constitucional de las

Precisados los criterios que han sido relevantes para la solución de estos difíciles problemas constitucionales, a continuación la Corte presentará algunas líneas metodológicas generales que permiten orientar el contr ol constitucional de las restricciones que pretendan imponerse a la libertad de cultos.

4. Metodología del examen constitucional de las restricciones a la libertad de cultos y, en particular, a las prácticas religiosas de personas integrantes de la Iglesia Adventista del Séptimo Día

4.1 Consideraciones generales

Tal y como se expuso en el fundamento jurídico No. 3 de esta providencia, los criterios interpretativos relevantes para establecer la constitucionalidad de las restricciones a la libertad de cultos son de naturaleza variable. Igual consideración cabe formular en relación con las metodologías particulares empleadas por la jurisdicción constitucional para examinar la constitucionalidad de las limitaciones.12

Expediente: 910013333001 2023 00196 00

Demandante: Marqueza de Jesús Reyes Velásquez y otro Demandado: SENA – Seccional Amazonas Sentencia de segunda instancia

4.1.1 En algunos casos, la Corte ha aplicado un juicio estricto de proporcionalidad para evaluar la constitucionalidad de medidas que limitan la libertad de cultos exigiendo determinar (i) si persiguen una finalidad constitucionalmente imperiosa, (ii) si se encuentran prohibidas por la Constitución, (iii) si son efectivam ente conducentes, (iv) si no existen medidas alternativas que restrinjan menos el derecho contemplado en el artículo 19 de la

constitucionalmente imperiosa, (ii) si se encuentran prohibidas por la Constitución, (iii) si son efectivam ente conducentes, (iv) si no existen medidas alternativas que restrinjan menos el derecho contemplado en el artículo 19 de la Constitución y (v) si resultan estrictamente proporcionadas. Esta metodología ha sido empleada de manera explícita en las sentencias T -982 de 2001, T -327 de 2009, T-839 de 2009 y T-493 de 2010.

En la sentencia T -982 de 2001 la Corte consideró que la decisión de obligar a un trabajador a asistir los sábados a la empresa limitando de esta manera su decisión de cumplir las exigencias asociadas al Sabbath, a pesar de perseguir una finalidad constitucional admisible y no encontrarse prohibida por la Constitución, resultaba contraproducente, innecesaria y desproporcionada en sentido estricto. En la sentencia T -327 de 2009, al evaluar una medida similar a la analizada en la sentencia T-982 de 2001, la Corte a pesar de no hacer referencia explícita a su inadecuación afirmó que resultaba innecesaria y desproporcionada en sentido estricto. En la sentencia T -839 de 2009 esta Corporación consideró que la determinación de imponer una obligación de asistir a los cursos de formación realizados los días sábados por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en los procesos de formación adelantados por tal entidad, se encontraba prohibida y, además de ello, debía calificarse como contraproducente e innecesaria. Por su parte, en la

días sábados por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en los procesos de formación adelantados por tal entidad, se encontraba prohibida y, además de ello, debía calificarse como contraproducente e innecesaria. Por su parte, en la sentencia T-493 de 2010 consideró innecesaria para alcanzar el propósito anunciado por la entidad accionada, la obligación impuesta a un miembro de iglesia Evangélica Libre de Quibdó de presentar el día domingo el examen de ingreso a la Universidad Nacional.

El uso del juicio de proporcionalidad en estos casos ha supuesto un examen particularmente riguroso de las restricciones impuestas a los derechos de los miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día. De esta manera, sólo razones constitucionalmente muy poderosas podrían vencer la resistencia constitucional derivada de la libertad de cultos.

4.1.2 No obstante que el examen de proporcionalidad ha constituido la metodología dominante en esta materia,

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