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TA CUN - 91001333300120230020801-(01-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91001333300120230020801-(01-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., Primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Radicado: 91001 – 33 – 33 – 001 – 2023 – 00208 – 01

Accionante: Elia Johanna Gómez Porras

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – Universidad

Politécnico Grancolombino – Gobernación de

Amazonas Acción: Tutela Tema: Debido proceso – concurso de méritos

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte actora contra la sentencia del veintiséis (26) de junio de 2023, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, que negó las pretensiones de la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la solicitud de tutela

Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2023, Elia Johanna Gómez Porras a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso y petición, los cuales considera vulnerados por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC), Gobernación de Amazonas y la Universidad Politécnico Grancolombiano, como consecuencia de la verificación de requisito mínimos, en donde se evidenció que este no cumplía con ellos y por lo tanto

Civil (en adelante CNSC), Gobernación de Amazonas y la Universidad Politécnico Grancolombiano, como consecuencia de la verificación de requisito mínimos, en donde se evidenció que este no cumplía con ellos y por lo tanto fue excluido del concurso de méritos. Para el efecto formuló las siguientes:Radicado: 91001-33-33-001-2023-00208-01

Accionante: Elia Johanna Gómez Porras Accionado: Comisión Nacional del Servicios Civil y Otros Fallo tutela de segunda instancia

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1.2. Petición de amparo

El accionante expresó sus peticiones así:

Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente

1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política dando una respuesta de fondo al recurso incoado.

2. Que se dé respuesta satisfactoria y de fondo a cada uno de los puntos relacionados en la reclamación incoada ante la CNSC bajo el aplicativo SIMO.

3. Que se me reconozca la idoneidad en cuanto a los requisitos académicos del cargo se refiere, en virtud de lo reglado en el decreto 1083 de 2015 y la respuesta emanada por la Gobernación de Amazonas en la Aclaración del perfil del cargo.

1.3. Hechos

Refiere que se inscribió al concurso de méritos en el proceso de selección efectuado mediante convocatoria con código OPEC 189352 para el empleo de profesional universitario en el área de la salud.

1.3. Hechos

Refiere que se inscribió al concurso de méritos en el proceso de selección efectuado mediante convocatoria con código OPEC 189352 para el empleo de profesional universitario en el área de la salud.

Indica que, en la etapa de verificación de requisito mínimos, fue excluida del proceso por no cumplir con el perfil requerido para el cargo ofertado.

Presentado el recurso, las accionadas respondieron a la reclamación el 9 de junio de 2023 donde confirmaron la decisión adoptada, manteniendo la calidad de inadmitido de la accionante.

En este orden, el accionante alega que no se efectuó por parte del operador del concurso un análisis de fondo a la petición, toda vez que no se efectuó el análisis normativo de lo reglamentado en el Decreto 1083 de 2015.

Conforme lo expuesto, considera que este no es argumento suficiente para no continuar en el proceso de selección, como quiera que el Decreto Ley 785 deRadicado: 91001-33-33-001-2023-00208-01

Accionante: Elia Johanna Gómez Porras Accionado: Comisión Nacional del Servicios Civil y Otros Fallo tutela de segunda instancia

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2005, señala como ciencias de la salud a bacteriología, enfermería, instrumentación quirúrgica, medicina, nutrición y dietética, odontología, optometría, salud pública y terapias.

1.4. Trámite en primera instancia

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2023, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, Amazonas, admitió la acción constitucional,

1.4. Trámite en primera instancia

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2023, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, Amazonas, admitió la acción constitucional, promovida por Elia Johanna Gómez Porras, requiriendo a la Comisión Nacional del Servicio Civil, Polité cnico Gran Colombiano y Departamento de Amazonas, con el fin de que presentaran informe dentro del término constitucional.

1.5. De la contestación de la demanda de tutela

1.5.1. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC

Por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó negar el amparo invocado. Para el efecto, señaló que la acción constitucional es improcedente por existir otro mecanismo idóneo de defensa.

Refiere que en el Acuerdo 373 del 25 de octubre de 20 22 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de ASCENSO y ABIERTO, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIN DE AMAZONAS - Proceso de Selección No. 2415 de 2022 – Territorial 8.” estableció la publicación de los resultados del concurso en la página del SIMO, mismas que fueron cargadas para el proceso OPEC 189352 el 15 de mayo de 2023.

Alega que el cargo para el cual se postuló la accionante exigía el cumplimiento de título profesional en psicología, trabajo social, salud pública, medicina, bacteriología, enfermería, ciencias sociales o 36 meses de experiencia en el

Alega que el cargo para el cual se postuló la accionante exigía el cumplimiento de título profesional en psicología, trabajo social, salud pública, medicina, bacteriología, enfermería, ciencias sociales o 36 meses de experiencia en el sector salud, sin embargo, se evidenció que el título profesional adjuntado fueRadicado: 91001-33-33-001-2023-00208-01

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el de odontología, documento no valido para acreditar requisito mínimo de educación, así mismo, los demás documentos aportados tampoco son validos para acreditar la experiencia solicitada para el cargo.

Como sustento de lo anterior, allegó el oficio del 09 de junio de 2023 por medio del cual se resolvió la reclamación propuesta por la accionante.

1.5.2. Politécnico Grancolombiano

La institución rindió el informe requerido, solicitando en el mismo declarar la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que en el presente caso el accionante cuenta con mecanismos de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administradito en e l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para el caso en concreto aduce que conforme a la reclamación presentada por el accionante se informó que los documentos allegados no acreditaban el cumplimiento de requisitos mínimos, bajo las siguientes consideraciones:

“Teniendo en cuenta lo solicitado por el accionante suscrito, en el escrito de tutela, que se le valide el título profesional de Odontólogo expedido por la INSTITUCION UNIVERSITARIACOLEGIOS DE

“Teniendo en cuenta lo solicitado por el accionante suscrito, en el escrito de tutela, que se le valide el título profesional de Odontólogo expedido por la INSTITUCION UNIVERSITARIACOLEGIOS DE COLOMBIA – UNICOC, es importante mencionarle que en el caso en particular, una vez revisada la acreditación de estudios allegada al Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, correspondiente al ítem de Formación para el cumplimiento del requisito mínimo de educación, se observa que dicho título no corresponde a los Núcleos Básicos solicitados por el empleo a proveer.

Al respecto es preciso hacer referencia al numeral 3.1 .2.1 del Anexo Técnico del Proceso de selección, el cual establece sobre los certificados de educación lo siguiente:

“3.1.2.1 Certificación de Educación. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificaciones, diplomas, actas de grado o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La Tarjeta Profesional o Matrícula correspondiente, según sea el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados anteriormente.”Radicado: 91001-33-33-001-2023-00208-01

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El Decreto 2484 de 2014 que reglamenta el Decreto 785 de 2005 en su parágrafo 3 del artículo 25 dispone:

Fallo tutela de segunda instancia 5

El Decreto 2484 de 2014 que reglamenta el Decreto 785 de 2005 en su parágrafo 3 del artículo 25 dispone:

“Parágrafo 3°. En las convocatorias a concurso para la provisión de los empleos de carrera, se indicarán los núcleos básicos del conocimiento de acuerdo con la clasificación contenida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), o bien las disciplinas académicas o profesiones específicas que se requieran para el desempeño del empleo, de las previstas en el respectivo manual específico de funciones y de competencias laborales, de acuerdo con las necesidades del servicio y de la institución.” (Subrayado fuera de texto)

En este sentido, el numeral 3.1.1. del Anexo Técnico de los Acuerdos que reglamentan las Convocatorias define Nácelos Básicos de Conocimiento – NBC en los siguientes términos:

“Núcleos Básicos de Conocimiento – NBC: División de un Área del Conocimiento en sus campos, disciplinas o profesiones esenciales (Ministerio de Educación Nacional. Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES. Glosario. Septiembre de 2019. P. 10). Los NBC contienen las disciplinas académicas o profesiones, de acuerdo con la clasificación establecida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES (Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.3.5).

En las OPEC previstas en la presente convocatoria, se indicaron expresamente los núcleos básicos de conocimiento o las disciplinas académicas o profesiones específicas de conformidad

En las OPEC previstas en la presente convocatoria, se indicaron expresamente los núcleos básicos de conocimiento o las disciplinas académicas o profesiones específicas de conformidad con la clasificación contenida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES, los cuales se encuentran establecidos en el manual de funciones y competencias laborales de cada una de las entidades que hacen parte del presente proceso para proveer los cargos requeridos, de conformidad con el empleo y las necesidades del servicio o de la institución.

Revisada la acreditación académica allegada al Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, correspondiente al ítem de Formación para el cumplimiento del requisito mínimo de educación, se observa que éste no corresponde al solicitado, toda vez que la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC especifi ca los núcleos básicos de conocimiento que se exigen para el empleo al cual se postuló.

Para su caso específico, la disciplina aportada de ODONTOLOGÍA corresponde al NBC de ODONTOLOGÍA, el cual no es el NBC solicitado por el empleo, siendo el exigido el NBC de Psicología, Trabajo Social, Salud Pública, Medicina, Bacteriología, Enfermería, Ciencias de la Salud, en este sentido se evidencia que no cumple con el requisito mínimo de formación solicitado en la OPEC 189352.Radicado: 91001-33-33-001-2023-00208-01

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POR LO ANTERIOR, EL TITULO PROFESIONAL DE

ODONTOLOGÍA, NO RESULTA SER DOCUMENTO VÁLIDO A

LA LUZ DE ESTAS NORMAS, PUES NO CORRESPONDE A LOS

NUCLEOS BÁSICOS DEL CONOCIMIENTO SOLICITADOS POR

LA OPEC A LA CUAL EL ACCIONANTE SE INSCRIBIÓ.

(…)”.

Finalmente solicita declarar la improcedencia de la acción con fundamento en la no vulneración de derechos fundamentales del accionante, así como el hecho de que existe otro mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir.

1.5.3. Departamento del Amazonas

La entidad a través de la jefe de oficina jurídica de la Gobernación de Amazonas rindió informe sobre los hechos constitutivo de tutela, indicando que los mismos no girar en torno a hechos u omisiones del ente territorial que representa.

Sin embargo, advirtió que la accionante cumple con el perfil requerido como quiera que una vez revisada la ficha expedida por la oficina de desarrollo institucional para el cargo OPEC 189352 y toda vez que el cargo relacionado con el NBC Ciencias de la Salud, la profesión de odontología se encuentra del núcleo enunciado.

1.6. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 26 de junio de 2023, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, resolvió negar el amparo solicitado.

Para el efecto consideró:

Mediante sentencia del 26 de junio de 2023, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, resolvió negar el amparo solicitado.

Para el efecto consideró:

(…) Así las cosas, para este Despacho es claro que a la aspirante se les puso en conocimiento las condiciones de los requisitos mínimos para la selección de los perfiles que se ajustan a dichos requerimientos con los cuales hacen referencia a Psicología, Trabajo Social, Salud Pública, Medicina, Bacteriología, Enfermería, Ciencias de la Salud, por tal motivo y en este sentido se evidencia que no cumple con el requisito mínimo de formaciónRadicado: 91001-33-33-001-2023-00208-01

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solicitada para el cargo, de la misma forma no se le valida el título de odontología por lo que no hace parte de las ciencias de la salud acordes a las solicitadas en el concurso.

Por tanto, se evidencia que no se encuentra vulnerado los derechos de la accionante, pues las accionadas han actuado bajo los lineamientos que rige el concurso en el que se realiza la convocatoria para la Oferta Pública de Empleos de Carrera para el empleo denominado: PROFESIONAL UNIVERSITARIO AREA SALUD código 237 grado 5 , de acuerdo a ello la CNSC pone en igualdad de condiciones a los aspirantes al cargo ofertado.

Por todo lo anterior, no pueden ampararse los derechos fundamentales que hace referencia la accionante, pues no se evidencia la vulneración, ostensible o evidente de los derechos

pone en igualdad de condiciones a los aspirantes al cargo ofertado.

Por todo lo anterior, no pueden ampararse los derechos fundamentales que hace referencia la accionante, pues no se evidencia la vulneración, ostensible o evidente de los derechos fundamentales de la tutelante, en tales circunstancias y como se ha explicado, este medio de defensa deja de ser idóneo y eficaz para tal efecto en atención a que no se evidencio dicha vulnera ción de los derechos invocados en esta acción de tutela.

Conforme a lo brevemente expuesto este Despacho considera que la entidad demandada no se encuentra violentando o amenazando derecho fundamental alguno de los accionantes, por tanto, se niegan las pretensiones de la tutela de conformidad con los argumentos expuestos por las partes intervinientes.

(…)

1.7. Del trámite de la impugnación

Una vez notificadas las partes del fallo del 26 de junio de 2023, el 28 de junio de 2023, la parte accionante presentó impugnación contra la providencia en mención y mediante auto del 06 de julio de 2023, fue concedido ante esta Corporación.

Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes, procede la Sala a decidir el recurso en mención.Radicado: 91001-33-33-001-2023-00208-01

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1.8. De la impugnación

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1.8. De la impugnación

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte accionante presentó impugnación alegando la vulneración su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que el juez de primera instancia no valoró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Para el efecto, expuso sus argumentos en los siguientes términos:

a. Dentro de las razones expuestas objeto de la violación al debido proceso, el cual alego, el a-quo se limita a realizar una transcripción sucinta a la respuesta emenda por el Politécnico Gran Colombiano, en su calidad de Operador del Concurso, sin realizar el análisis de fondo del problema jurídico expuesto, en el cual, solicito se haga el análisis pertinente a lo reglado en el Decreto 1083 de 2015, en el cual se establecen los Núcleos

Básicos del NBC PROGRAMAS DE CIENCIAS DE LA SALUD.

b. Que el NBC CIENCIAS DE LA SALUD, este contenido dentro de la Ficha que establece los perfiles del cargo perteneciente al manual de funciones de la Gobernación de Amazonas, como se muestra en la presente acción de Tutela. c. Que, de igual forma, el a-quo no dio valoración alguna ni analizo la respuesta al derecho de Petición resuelto por la Oficina de Desarrollo Institucional de la Gobernación de Amazonas, en donde la misma entidad da claridad de los cargos que cumplen los requisitos exigidos para desempeñar el cargo relacionado a la OPËC 189352, reconociendo, en suma, la Carrera de

donde la misma entidad da claridad de los cargos que cumplen los requisitos exigidos para desempeñar el cargo relacionado a la OPËC 189352, reconociendo, en suma, la Carrera de Odontología, se encuentra dentro de los perfiles objeto de condición. d. Que, dentro del derecho al Debido Proceso alegado por la tutelante con respecto al Po litécnico Gran Colombiano en la valoración de los documentos aportados en lo referente a la experiencia laboral, dicha entidad no da reconocimiento al hecho de que la tutelante, señora ELIA JOHANNA GOMEZ PORRAS identificada con C.C. N° 52.353.330, ostenta la calidad de Nombramiento Provisional en el cargo con OPEC 189352, por lo que resultaría contradictorio decir que quien hoy esta en función del cargo, no tiene la calidades para desempeñar el mismo; hecho que tampoco fue objeto de análisis en la presente Acción de Tutela. e. Que, en el marco del Principio de Valoración de la prueba, la tutelante adjunto los documentos que creía pertinentes y conducentes para ser objeto de análisis, hechos que en análisis concreto de la tutela no se hace evidente.

(…)

Por lo anterior, solicita revocar el fallo de tutela y en su lugar proteger el derecho fundamental al debido procesoRadicado: 91001-33-33-001-2023-00208-01

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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 26 de juni o de 2023, proferido por Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, Amazonas, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Leticia - Amazonas, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. De la legitimación de las partes

2.2.1 Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 2 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la demanda fue radicada en nombre propio por Elia Johanna Gómez Porras, quien considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y p etición como consecuencia de la no continuidad en concurso en etapa de verificación de requisitos mínimos, por tanto, se encuentra legitimada en la causa por activa.

2.2.2. Parte accionada

La Comisión Nacional del Servicio Civil, Gobernación de Amazonas y

tanto, se encuentra legitimada en la causa por activa.

2.2.2. Parte accionada

La Comisión Nacional del Servicio Civil, Gobernación de Amazonas y Politécnico Gran Colombiano, se encuentran legitimadas en la causa por

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.(…)” 2 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 91001-33-33-001-2023-00208-01

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pasiva como quiera que a sus actuaciones se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocado por Elia Johanna Gómez Porras.

2.3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por Elia Johanna Gómez Porras en orden a dejar sin efecto el acto administrativo que determinó la no continuidad en el concurso, por no acreditar los requisitos

Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por Elia Johanna Gómez Porras en orden a dejar sin efecto el acto administrativo que determinó la no continuidad en el concurso, por no acreditar los requisitos mínimos del cargo, procede pa ra su estudio y si el derecho fundamental de petición se encuentra satisfecho.

2.4. Tesis de sala

Para la sala ante la existencia de mecanismos idóneos y eficaces alternos a la presente acción constitucional de tutela, debe negarse el amparo solicitado por improcedencia de la acción, por lo tanto, la Sala no efectuara ningún pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por las partes.

Así mismo, respecto del derecho de petición encuentra acreditado que este se efectuó de fondo, cumpliendo con el núcleo esencial del derecho fundamental reclamado.

2.5. Estudio del caso en concreto

En orden a dar sustento a la tesis que resuelve el problema jurídico, se realizará pronunciamiento en el siguiente orden: 1. De los medios de prueba

2. Procedencia de la acción de tutela; 3. Del presupuesto de subsidiariedad; 4.

De la acción de tutela contra actos administrativos y la existencia del medio de control ordinarios; y 5. Del caso concretoRadicado: 91001-33-33-001-2023-00208-01

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2.6. Medios de prueba

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:

  • Constancia de inscripción SIMO

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2.6. Medios de prueba

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:

  • Constancia de inscripción SIMO - Reclamación resultada de valoración de requisitos mínimos del 16 de mayo de 2023. - Respuesta derecho de petición de fecha 16 de mayo de 2023. - Resolución número 02121 del 6 de octubre de 2021 “ Por el cual se modifica el anexo 6 del Manuel Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para los Empleos de la Planta de Personal Semiglobal de la secretaría de Salud del Departamento del Amazonas.” - Respuesta reclamación proceso de selección 2408 a 2434 Territorial 8 de 2023. - Informe técnico expedido por el Politécnico Grancolombiano. - Acuerdo 373 del 25 de octubre de 2022 “P or el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de ASCENSO y ABIERTO, para proveer los empleos en vacancia definitiva

pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DE AMAZONAS – Proceso de Selección No. 2415 de 2022 – Territorio 8” - Contrato número 321 de 2022 suscrito entre la CNSC y la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano. - Anexo por el cual se establecen las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del proceso de selección “Territorial 8”, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de sus plantas de personal.

diferentes etapas del proceso de selección “Territorial 8”, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de sus plantas de personal.

2.7. De la procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:Radicado: 91001-33-33-001-2023-00208-01

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  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar l as especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)3.
  1. Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)3.

2.8. Del presupuesto de subsidiariedad

Dentro de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela para obtener la protección de derechos fundamentales, se erige el requisito de subsidiaridad, de acuerdo al cual, y conforme expresamente consagra el artículo 86 superior, “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

En forma concordante el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional de tutela, señala en su artículo 6 como una de las causales de improcedencia, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, lo cual deberá apreciarse en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante, lo anterior salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el evento que aun existiendo u n medio de defensa judicial alterno a la acción de tutela, sea admitida su procedencia por el juez para evitar un perjuicio irremediable, el artículo 8 ibídem dispone que en la sentencia deberá

3 Corte Constitucional. T-788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente T-3.956.130. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de octubre de

3 Corte Constitucional. T-788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente T-3.956.130. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de octubre de

2014. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000 -23-41-000-2013-0268601(AC)Radicado: 91001-33-33-001-2023-00208-01

Accionante: Elia Johanna Gómez Porras Accionado: Comisión Nacional del Servicios Civil y Otros Fallo tutela de segunda instancia

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señalarse expresamente que su orden permanecerá vigente sólo durante el término en que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado, la cual deberá iniciarse en un período máximo de 4 meses contados a partir del fallo; en caso que la acción no sea instaurada, cesarán los efectos de la sentencia de tutela.

De este modo, el presupuesto de subsidiariedad exige que el afectado agote todas las vías judiciales dispuestas por el ordenamiento jurídico, por lo cual existiendo mecanismos alternos a la constitucional de tutela, deberán ser ejercidos por el afectado en cumplimiento de la distribución de competencias; sin embargo, no será sometida a verificación de vías diferentes la que permita tener la acción por imp

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