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TA CUN - 91001333300120230021601-(15-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91001333300120230021601-(15-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 910013333001202300216-01 Sentencia SC3-08-23-2879 SALA 108 Acción TUTELA Demandante MARTHA PATRICIA CASIMIRO FLÓREZ como agente oficiosa de su menor hija ELIANIS ELVIRA TELLO CASIMIRO Demandado NUEVA E.P.S.

Vinculado SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema CONFIRMA ORDEN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SUJETO DE

ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – MENOR DE EDAD

CON DISCAPACIDAD MENTAL – CONFORME A PRESUPUESTOS

JURISPRUDENCIALES EL DERECHO A LA SALUD CUBRE LA

GARANTÍA DE INTEGRALIDAD, DE MANERA QUE LOS

SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS REQUER IDOS DEBEN SER

PROVEÍDOS DE MANERA COMPLETA Y EN CONDICIONES DE OPORTUNIDAD, EFICIENCIA Y CALIDAD, PARA PREVENIR, PALIAR O CURAR LA ENFERMEDADProcede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término 1 por la accionada NUEVA EPS S.A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, contra el fallo

PALIAR O CURAR LA ENFERMEDADProcede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término 1 por la accionada NUEVA EPS S.A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, contra el fallo proferido el seis (06) de julio de dos mil veintitrés ( 2023), por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, que tuteló el derecho fundamental a la salud de la tutelante.

I. ANTECEDENTES

1.1. La señora MARTHA PATRICIA CASIMIRO FLÓREZ , en calidad de agente oficiosa de su menor hija ELIANIS ELVIRA TELLO CASIMIRO, instauró acción de tutela para obtener el amparo al derecho fundamental a la salud de su hijo, que considera vulnerado por la NUEVA EPS, por negarle la prestación del tratamiento integral que requiere en relación con su diagnóstico de “ otros trastornos generalizados del desarrollo”.

1.2. Integración del contradictorio y argumentos de la accionada:

1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación enviada por correo electrónico institucional con acuse de envío del 7 de julio de 2023, y el recurso de impugnación fue interpuesto por la pasiva el segundo día hábil siguiente a la notificación.Impugnación de tutela Expediente: 910013333001202300216-01

Demandante: Elianis Elvira Tello Casimiro

Demandado: Nueva E.P.S. y otros

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1.2.1. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe la NUEVA E.P.S., indicó que ha asumido todos los servicios médicos que la menor ELIANIS

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1.2.1. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe la NUEVA E.P.S., indicó que ha asumido todos los servicios médicos que la menor ELIANIS ELVIRA TELLO CASIMIRO ha requerido para el tratamiento de todas las patologías que ha presentado durante su afiliación a la EPS, siempre y cuando dichos servicios se encuentren dentro de su órbita prestacional y que haya sido ordenado por el médico tratante.

Por otro lado, enfatiza que la Entidad de Salud no presta los servicios de salud de manera directa sino a través de una red de prestadoras contratadas, IPS, las cuales programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicam entos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad.

Informa que, de manera interna trasladó las pretensiones tutelares a las áreas correspondientes para que realicen el estudio del caso y gestionen lo pertinente.

Alegó improcedencia del tratamiento integral, por cuanto no se avizora acción u omisión de la EPS, y la accionante soporta sus pretensiones en la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos y el deber de financiamiento del sistema.

1.2.2. Habiendo correspondido por reparto, el 26 de junio de 2023, el conocimiento de la descrita pretensión de amparo constitucional, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia – Amazonas, dispuso por auto del mismo día, admitir la demanda, vinculando a la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS, quien no hizo uso de su derecho de contradicción, en oportunidad de descorrer el libelo introductorio.

la demanda, vinculando a la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS, quien no hizo uso de su derecho de contradicción, en oportunidad de descorrer el libelo introductorio.

1.3. Situación fáctica relevante:

Contrastadas las premisas fácticas invocadas por la tutelante en su libelo introductorio, los argumentos de la accionada al ejercer su derecho de contradicción y los aducidos en el escrito de impugnación, y los medios de convicción arrimados a la foliatura, se tienen como relevantes los siguientes hechos:

  • La menor ELIANIS ELVIRA TELLO CASIMIRO , cuenta con 1 0 años de edad , en la actualidad es afiliad a a la NUEVA E.P.S., y el 30 de enero de 2023 fue valorada en el

Hospital Universitario San Rafael de Bogotá D.C. con el diagnosticado con otros trastornos generalizados del desarrollo.Impugnación de tutela Expediente: 910013333001202300216-01

Demandante: Elianis Elvira Tello Casimiro

Demandado: Nueva E.P.S. y otros

Página 3 de 17 • Igualmente se encuentra probado que el médico tratante de la especialidad de genética humana del Hospital San Rafael de Bogotá D.C., le prescribió exámenes de diagnóstico “medición de gases en sangre venosa” y “estudio molecular tipo expansión de tripletas CGG en GEN FMR1 para X frágil” e interconsulta por Genética Humana (III Nivel)

  • El 13 de febrero de 2023, la señora Martha Patricia Casimiro Flórez radicó ante la NUEVA

en GEN FMR1 para X frágil” e interconsulta por Genética Humana (III Nivel)

  • El 13 de febrero de 2023, la señora Martha Patricia Casimiro Flórez radicó ante la NUEVA EPS la solicitud de los servicios prescritos por el médico tratante en favor de la menor , los cuales no han sido autorizados ni programados.
  • La señora MARTHA PATRICIA CASIMIRO FLÓREZ, en calidad de agente oficiosa, expone que no cuenta con los recurso s necesarios para sufragar el costo de los servicios complementarios para la menor y su acompañante, debido a que requiere traslado a una ciudad distinta a la de su residencia.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El seis (06) de julio de dos mil veintitrés ( 2023), el Juez Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, tuteló el derecho fundamental a la salud, de la aquí tutelante, y argumentó en sustento de su decisión, que la menor ELIANIS ELVIRA TELLO FLÓREZ, es sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad y su estado de salud, quien por su enfermedad recibe tratamiento en el Hospital San Rafael de Bogotá, y no cuenta con los medios para sufragar los gastos de transporte para asistir a sus controles, tratamientos y procedimientos médicos.

III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

La NUEVA EPS S.A. - ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, solicita (i) se revoque el fallo de tutela de primera instancia, toda vez que ha garantizado y autorizado los servicios que la activa ha requerido , y (ii) se revoque la orden del suministro de tratamiento integral, por cuanto no se acreditó amenaza o vulneración actual que

el fallo de tutela de primera instancia, toda vez que ha garantizado y autorizado los servicios que la activa ha requerido , y (ii) se revoque la orden del suministro de tratamiento integral, por cuanto no se acreditó amenaza o vulneración actual que permita la intervención del juez de tutela ; así mismo, a modo de pretensiones de impugnación subsidiarias solicita que, (i) se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la NUEVA E.P.S. en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado pa ra la cobertura de este tipo servicios.

Agrega que no es procedente acceder a que se autorice el transporte para un acompañante, pues no se encuentran acreditados los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento, esto es: “(i) El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) Requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas (iii ) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursosImpugnación de tutela Expediente: 910013333001202300216-01

Demandante: Elianis Elvira Tello Casimiro

Demandado: Nueva E.P.S. y otros

Página 4 de 17 suficientes para financiar el traslado”2. En suma, indicó que a la EPS no le corresponde proporcionar este tipo de servicios en tanto no se encuentra incluidos dentro de la cartera financiada con recursos a cargo de la UPC.

Respecto al hospedaje, los viáticos, servicios o tecnologías solicitados , indicó que, las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por los usuarios deben

dentro de la cartera financiada con recursos a cargo de la UPC.

Respecto al hospedaje, los viáticos, servicios o tecnologías solicitados , indicó que, las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por los usuarios deben estar prescritos por el médico tratante, quien determina la ne cesidad del servicio, situación que para el presente caso no se cumple, en tanto el accionante no acreditó la existencia de la mentada prescripción, en consecuencia, resulta improcedente el amparo. Adicionó que, el criterio jurídico no puede reempla zar el criterio médico y que el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico, pues quien tiene el criterio para ordenar el tratamiento adecuado para tratar la patología presentada es el galeno.

Agrega que no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos , anticipándonos de esta manera a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, lo que equivale a presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente, situación atentatoria del principio de la buena fe, que bien lo consagra la Constitución.

Enfatiza, además, la accionada impugnante, que la vulneración o amenaza debe ser actual e inminente, es decir que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y

IV. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 3, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo

2 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-707 del 15 de diciembre 2016. Exps. T-5.693.156, T-5.699.869 y T-5.699.878 (acumulados). M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 3 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez díasImpugnación de tutela Expediente: 910013333001202300216-01

Demandante: Elianis Elvira Tello Casimiro

Demandado: Nueva E.P.S. y otros

Página 5 de 17 en primera instancia.

Expediente: 910013333001202300216-01

Demandante: Elianis Elvira Tello Casimiro

Demandado: Nueva E.P.S. y otros

Página 5 de 17 en primera instancia.

4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación en la causa por activa y pasiva; contrastado en marco de la primera, que la persona que promueve la pretensión de amparo constitucional, es l a menor ELIANIS ELVIRA TELLO FLÓREZ, a través de la señora MARTHA PATRICIA CASIMIRO FLÓREZ, quien actúa como su agente oficiosa , en tanto l a nombrado es sujeto de especial protección constitucional por su edad (1 0 años), quien ostenta la titularidad de los derechos fundamentales respecto de los cuales depreca el amparo, y en consecuencia legitimación por activa, y la NUEVA E.P.S S.A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, acredita legitimación por pasiva, en cuanto tiene a su cargo prestar el servicio de salud a la menor ELIANIS ELVIRA TELLO CASIMIRO, en el marco de afiliación al régimen subsidiado de salud.

4.1.3. Avizoran satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, como quiera que en reseña de los hechos probados, se tiene que la condición médica fuente de la pretensión de amparo tutelar, y que motivó su prosperidad en sede del Juez de Primera Instancia, deriva de la omisión por parte de la NUEVA EPS S.A, a través del Hospital San Rafael de Bogotá, de autorizar y programar “medición de gases en sangre venosa ”, “estudio molecular tipo expansión de

sede del Juez de Primera Instancia, deriva de la omisión por parte de la NUEVA EPS S.A, a través del Hospital San Rafael de Bogotá, de autorizar y programar “medición de gases en sangre venosa ”, “estudio molecular tipo expansión de tripletas CGG en gen FMR1 para X frágil” e interconsulta con el médico especialista de genética humana, ordenadas por el médico tratante a inicios de la anualidad que avanza, por consiguiente, asume razonable el tiempo que media respecto de la fecha en que se promovió la pretensión de amparo tutelar sub -lite, y en contraste con los medios de defensa judicial ordinarios, evidencia que el legislador no ha previsto vía distinta a la tutela, para la defensa del derecho de sa lud, en eventos como el descrito.

4.1.4. No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.

4.2 FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. En esta instancia la controversia se suscita en sede de la accionada, NUEVA EPS S.A., bajo la pretensión principal que, el fallo de primera instancia

siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de tutela Expediente: 910013333001202300216-01

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Demandado: Nueva E.P.S. y otros

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Página 6 de 17 debe ser revocado, por resultar improcedente la prestación de la integralidad de los servicios de salud ordenados por el A Quo.

En pretensión subsidiaria , que se modifique la providencia, impartiendo órdenes a ADRES o a la entidad territorial correspondiente , para el reembolso por parte del primero, de todos los gastos en que incurra la NUEVA EPS S.A, para dar cumplimiento a las órdenes de amparo de tutelar y que sobrepasen el presupuesto de que dispone para este tipo de servicios, y para el pago por el Departamento, el municipio o distrito del cien por ciento (100%), de los costos de servicios y tecnologías en salud que no estén financiados por recursos del UPC y le sean suministrados al tutelante en marco del cumplimiento de la ordenes de amparo tutelar.

4.2.2. En contraste el juzgador de primera instancia, ordenó a la Directora de Oficina Amazonas de la Nueva E.P.S. o a quien haga sus veces, que gestiones y autorice la remisión a clínica de III Nivel de atención en salud junto con los servicios complementarios (alojamiento, alimentación y transporte) para la paciente y su acompañante, así como la realización de los procedimientos solicitados “interconsulta po r genética humana”, “medición de gases en sangre venosa” y “estudio molecular tipo expansión de tripletas CGG en gen FMR1 para X frágil” y todos los que se desprendan de la patología de la menor.

“interconsulta po r genética humana”, “medición de gases en sangre venosa” y “estudio molecular tipo expansión de tripletas CGG en gen FMR1 para X frágil” y todos los que se desprendan de la patología de la menor.

4.2.3. Corresponde a esta Sala de Decisión en el descrito p anorama fáctico procesal, determinar , conforme a los argumentos que esboza la accionada en sede del recurso de impugnación y el conjunto de pretensiones que formula en el mismo, si procede revocar o en su defecto modificar las ordenes de amparo que fueron entregadas por el juez de primera instancia.

En consecuencia, se tiene como problema jurídico:

¿La NUEVA EPS incurre en vulneración del derecho fundamental a la salud de la menor ELIANIS ELVIRA TELLO CASIMIRO, por no cubrir los gastos de alojamiento, alimentación y transporte para ella y un acompañante, que requiere para desplazarse desde su lugar de residencia hasta la IPS que le prestará los servicios médicos ordenados en el fallo de tutela, ida y regreso, por tratarse de una menor de edad que padece “otros trastornos generalizados del desarrollo” y que aduce su madre (agente oficiosa) carecen de los recursos económicos propios para cubrir los gastos de su desplazamiento, alojamiento y alimentación, o el amparo tutelar respecto de los precitados servicios y elImpugnación de tutela Expediente: 910013333001202300216-01

Demandante: Elianis Elvira Tello Casimiro

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Página 7 de 17 tratamiento integral para la patología que padece, torna improcedente, por no

Demandante: Elianis Elvira Tello Casimiro

Demandado: Nueva E.P.S. y otros

Página 7 de 17 tratamiento integral para la patología que padece, torna improcedente, por no inclusión, el primero, en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), y el segundo ubicarse como hecho futuro e incierto?

De ser la respuesta al anterior interrogante desfavorable a las pretensiones de la impugnante:

¿Procede modificar el fallo objeto de impugnación, para orden al ADRES, el reembolso a la NUEVA EPS S.A de todos los gastos en que incurra ésta para dar cumplimiento a las órdenes de amparo de tutelar y que sobrepasen el presupuesto de que dispone para este tipo de servicios, y al Departamento de Amazonas o Municipio de Leticia el pago a la misma EPS del 100% de los costos de servicios y tecnologías en salud que no estén fin anciados por recursos del UPC y le sean suministrados al tutelante en marco del cumplimiento de la ordenes de amparo tutelar?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

En solución de los interrogante planteado es tesis de la Sala, que no prospera el recurso de impugnación planteado por la NUEVA EPS S.A., advertido en contraste con la situación fáctica que se acredita en el caso concreto, que la menor ELIANIS ELVIRA TELLO CASIMIRO, padece de “otros trastornos generalizados del desarrollo”, tratado por la especialidad de genética humana en el Hospital San Rafael de Bogotá D.C., centro hospitalario donde en la actualidad tiene que asistir

desarrollo”, tratado por la especialidad de genética humana en el Hospital San Rafael de Bogotá D.C., centro hospitalario donde en la actualidad tiene que asistir para recibir controles médicos y tratamiento continuo para su patología, lo cual le requiere de servicio de transporte para su desplazamiento hasta la I.P.S., escenario del que destaca l a tutelante califica como sujeto de especial protección constitucional.

En tal orden, no resulta correcta la conminación que solicita la NUEVA EPS S.A. , direccionada a que se requiera a la activa o a la familia de este, para que asuman los gastos de alojamiento, alimentación y transporte que sean del caso para acudir al servicio de salud, pues la accionante, en calidad de agente oficiosa de la menor titular de los derec hos vulnerados, aduce que carece de los recursos económicos para asumirlos, y quien tiene a su cargo la prestación del servicio de salud de la menor ELIANIS ELVIRA TELLO CASIMIRO , es la aquí accionada, NUEVA EPS S.A.Impugnación de tutela Expediente: 910013333001202300216-01

Demandante: Elianis Elvira Tello Casimiro

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Página 8 de 17 Por consiguiente y conforme lo consideró el Juez de Primera Instancia, corresponde a la NUEVA EPS S.A., agotar los trámites administrativos que sean del caso para autorizar y brindar en forma integral los tratamientos y atenciones médicas que el tutelante requiere en manejo de su cuadro de salud, conforme a las prescripciones del médico tratante que median en el momento.

En lo que corresponde al alojamiento, alimentación y transporte de la paciente

tutelante requiere en manejo de su cuadro de salud, conforme a las prescripciones del médico tratante que median en el momento.

En lo que corresponde al alojamiento, alimentación y transporte de la paciente ELIANIS ELVIRA TELLO CASIMIRO y su acompañante, por razón de alguna remisión al servicio de salud, contrario al planteamiento de impugnación de la accionada, la Sala le recuerda que conforme a lo señalado por la Corte Constitucional cuando las entidades promotoras de salud (EPS) identifican que un servicio de salud intrahospitalario u ambulato rio incluido en el plan de servicios debe ser prestado fuera del municipio donde se ubica el paciente, vulneran su derecho a la salud si se abstienen de asumir el servicio de transporte intermunicipal e inclusive los gastos de estadía cuando son necesarios , en tal contexto, la accionada encuentra en la obligación de agotar los medios que sean del caso para brindar dicho servicio al actor.

Por ultimo en lo que respecta las pretensiones encaminadas a que se ordene a ADRES el reembolso de todos los gastos en que incurra la entidad para dar cumplimiento a las órdenes de amparo de tutela que sobrepasen el presupuesto con que cuenta la entidad para este tipo de servicios, y al Departamento del Amazonas o al municipio o distrito cancelarle el 100% de los costos de servicios y tecnologías en salud que no estén financiados por recursos del UPC y le sean suministrados al actor en marco del cumplimiento de la ordenes de amparo tutelar, se trata de pretensiones que no pueden debatirse en el ámbito de la acción constitucional, dado que la EPS cuenta con los procedimientos idóneos para acceder al recobro de los dineros de manera directa y sin necesidad de sentencia

se trata de pretensiones que no pueden debatirse en el ámbito de la acción constitucional, dado que la EPS cuenta con los procedimientos idóneos para acceder al recobro de los dineros de manera directa y sin necesidad de sentencia judicial que así lo disponga , contexto que deriva en la improcedencia de las referidas pretensiones.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen como premisas normativas:

4.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cu ando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.Impugnación de tutela Expediente: 910013333001202300216-01

Demandante: Elianis Elvira Tello Casimiro

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Página 9 de 17 Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece el mismo principio de procedencia y agrega, no obstante, que la existencia de otro medio de defensa será apreciada en concreto por el juez en cuanto a su idoneidad y eficacia, máxime cuando el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha señalado que la existencia de “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado”4.

El asunto planteado por la señora Martha Patricia Casimiro Flórez, reviste especial

existencia de “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado”4.

El asunto planteado por la señora Martha Patricia Casimiro Flórez, reviste especial relevancia constitucional debido a que involucra el goce efectivo de los derechos fundamentales de un a menor de edad, quien además padece de una disminución en su capacidad cognitiva, población para la cual la Constitución consagra una protección especial.

Precisado lo anterior, la Sala observa que la presente acción de tutela es procedente dado que la accionante no cuenta con ningún otro mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y eficaz para proteger sus derechos, encontrándose cumplido, por esta razón, el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional.

4.3.2. Los niños, niñas y adolescentes ostentan calidad de sujetos de especial protección constitucional. Así lo ha decantado la Honorable Corte Constitucional en diversos pronunciamientos en los que además hace el estudio sobre su acceso preferente al sistema de salud , como por ejemplo en Sentencia5 T-513 de 2020, la Alta Corporación señaló que la atención en salud es “ un servicio público y un derecho económico, social y cultural que el Estado debe garantizar a las personas”6 por lo tanto, se debe asegurar el acceso a su promoción, protección y recuperación, más aún, cuando se trata de menores de edad, a quienes la carta magna les otorgó prevalencia frente a los derechos de los demás. La providencia mencionada trascribe:

“1. El artículo 49 Superior dispone que la atención en salud es un servicio público y un derecho económico, social y cultural que el Estado debe garantizar a las personas.

prevalencia frente a los derechos de los demás. La providencia mencionada trascribe:

“1. El artículo 49 Superior dispone que la atención en salud es un servicio público y un derecho económico, social y cultural que el Estado debe garantizar a las personas. Ello implica asegurar el acceso a su promoción, protección y recuperación.

4 Corte Constitucional, sentencias T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión de Tutelas. Sentencia del 22 de enero de 2019. Exp. T – 6897156. M. P. Cristina Pardo Schlesinger 6 Constitución Política de Colombia. Artículo 49Impugnación de tutela Expediente: 910013333001202300216-01

Demandante: Elianis Elvira Tello Casimiro

Demandado: Nueva E.P.S. y otros

Página 10 de 17 Adicionalmente, el artículo 44 constitucional establece que “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social (…)” y prevé la prevalencia de estos frente a los derechos de los demás.

2. Esta disposición constitucional es concordante con lo establecido en tratados internacionales suscritos por Colombia, como es el caso de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño [58]. Este instrumento obliga al Estado a asegurar la atención en salud a los menores de edad con estándares de calidad, al hacer referencia al más alto nivel posible y de accesibilidad, indicando que deben adelantarse esfuerzos para ase gurar que no se prive el goce de estos servicios a los menores[59].

al hacer referencia al más alto nivel posible y de accesibilidad, indicando que deben adelantarse esfuerzos para ase gurar que no se prive el goce de estos servicios a los menores[59].

A nivel legal, el artículo 27 del Código de Infancia y Adolescencia establece que “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud ”. I gualmente, este código contiene un mandato específico sobre la atención en salud para los menores en situación de discapacidad, previendo su artículo 36 que “los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan valerse por sí mismos, e integrarse a la sociedad. Así mismo: (…) A la habilitación y rehabilitación, para eliminar o disminuir las limitaciones en las actividades de la vida diaria”.

En el mismo sentido la Ley 1751 de 2015 [60] reitera la prevalencia del derecho fundamental a la salud de los menores de edad y se dispone su atención integral, ordenando al Estado implementar las medidas necesarias para ello, las cuales deben adoptarse de acuerdo con los diferentes ciclos vitales[61]. Además, por medio de esta ley también se determinó que la atención en salud de los niños, niñas y adolescentes no puede estar limitada bajo ninguna restricción administrativa o económica.

cuales deben adoptarse de acuerdo con los diferentes ciclos vitales[61]. Además, por medio de esta ley también se determinó que la atención en salud de los niños, niñas y adolescentes no puede estar limitada bajo ninguna restricción administrativa o económica.

3. La Corte Constitucional ha establecido el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños y las niñas. En este sentido sostuvo la Corte en sentencia SU-225 de 1998 que “[d]el artículo 44 se deriva claramente que, la Constitución, respetuosa del principio democrático, no permite, sin embargo, que la satisfacción de las necesidades básicas de los niños quede, integralmente, sometida a las mayorías políticas eventuales”. Según la Corte “[p]or esta razón, la mencionada norma dispone que los derechos allí consagrados son derec hos fundamentales, vale decir, verdaderos

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