TA CUN - 91001333300120230027001-(14-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 91001333300120230027001-(14-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No: 91001-33-33-001-2023-00270-01
Accionante: MIGUEL FORERO MEDINA
Accionado: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A
Vinculado: SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por el accionado, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el 19 de octubre de 2023 , por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, mediante la cual resolvió amparar el derecho fundamental invocado.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Miguel Forero Medina , actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A por la presunta vulneración a su derecho fundamental a la salud en conexidad al principio de atención integral.
2. El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de LeticiaAmazonas, mediante providencia de fecha seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) admitió la acción de tutela y ordenó notificar Nueva Empresa Promotora De Salud S.A para que dentro del término de un (1) día hagan uso de su derecho de defensa, alleguen las pruebas pertinentes y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la
Empresa Promotora De Salud S.A para que dentro del término de un (1) día hagan uso de su derecho de defensa, alleguen las pruebas pertinentes y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela. Además, se vinculó a la Secretaria de Salud del Departamento del Amazonas.
3. Notificado el auto admisorio, l a entidad accionada di o respuesta a la acción de tutela. 3.1 La Nueva Empresa Promotora de Salud S.A indico que no ha incurrido en vulneración alguna debido a que no existió acción u omisión que generara una amenaza o vulneración a un derecho fundamental . Además, menciona que el estudio fisiológico completo del sueño polisomnografía es llevada a cabo directamente por las IPS encargadas de la prestación del servicio, y no por parte de NUEVA EPS. 3.2 La entidad vinculada - Secretaria de Salud del Departamento del Amazonas, ese haber sido debidamente notificada, no emitió ningún pronunciamiento.
4. El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de LeticiaAmazonas, mediante providencia del 19 de octubre de 2023 resolvió amparar el derecho fundamental invocado.
5. Mediante memorial, la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia. El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el tresExp. AT 2023 00270
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Miguel Forero Medina
Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A
(3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) para continuar con el trámite procesal correspondiente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A
(3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) para continuar con el trámite procesal correspondiente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas resolvió amparar el derecho fundamental invocado , conforme a las siguientes razones: “(…) El servicio ha sido autorizado directamente por la EPS a la cual se encuentra afiliado el accionante para que le sean autorizados los servicios debido a su patología.
Se evidencia en, «Archivo 04anexosPDF» acordes al dictamen dado por el médico y los servicios que requiere: «26115 ESTUDIO POLISOMNOGRAFICO», «21135 XERO RADIOGRAFIA DE CUELLO» y «891704 ESTUDIO FISIOLOGICO COMPLETO DEL SUEÑO POLISOMNOGRAFICO» No existe capacidad económica para asumir los costos En concreto, de acuerdo con las documentales arribadas al expediente digital, se tiene que el accionante no se encuentra en condiciones económicas que le permitan asumir los costos que se puedan generar por su traslado, pues pertenece al régimen subsidiado. De no efectuarse la remisión a clínica de III nivel de atención en salud, se pone en riesgo la salud del accionante. Ahora bien, el no acceso a este servicio podría afectar las condiciones de salud e integridad física, como quiera que no se ha procedido a la autorización de los servicios en salud y complementarios para la paciente, y su acompañante, y poder ser remitido a clínica de tercer nivel de atención en salud en virtud a la patología que presenta. Lo anterior encuentra sustento en las anotaciones realizadas por el médico
servicios en salud y complementarios para la paciente, y su acompañante, y poder ser remitido a clínica de tercer nivel de atención en salud en virtud a la patología que presenta. Lo anterior encuentra sustento en las anotaciones realizadas por el médico tratante de acuerdo a la autorización de servicios anteriormente descrita en el archivo 04 AnexosPDF del expediente electrónico Finalmente, se precisa que según el diagnóstico dado por su galeno tratante y en la historia clínica, de ser remitida a las distintas entidades prestadoras de salud, es primordial que se autoricen los servicios complementarios para la paciente y a su acompañante, de acuerdo a la patología que presenta toda vez que de eso dependerá los días que debe permanecer en un lugar distinto al de su residencia, caso en el cual la Nueva EPS deberá cubrir tanto los gastos de alimentación como de hospedaje y transporte. Por lo tanto, resulta procedente conforme jurisprudencia constitucional y normativa referida, ordenar a la NUEVA EPS a que gestione, autorice, y garantice los servicios complementarios (alojamiento alimentación y transporte interurbano e intermunicipal) para el paciente y su acompañante derivados de la remisión a clínica de III nivel en salud. 2.6.1. TRATAMIENTO INTEGRAL En todo caso, el tratamiento integral al que la accionante tiene derecho cuenta con la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante. Entre las circunstancias en las que procede su reconocimiento se encuentra cuando el peticionario es un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso del tutelante cuenta con 69 años de edad. De acuerdo a la sentencia T - 259 de 2019 de la Corte Constitucional, el
se encuentra cuando el peticionario es un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso del tutelante cuenta con 69 años de edad. De acuerdo a la sentencia T - 259 de 2019 de la Corte Constitucional, el tratamiento se ordena cuando: “(ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, person as con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas)”, en consecuencia, se ordenara en este fallo. 2.7. DE LAS SOLICITUDES DE LA NUEVA EPS.Exp. AT 2023 00270
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Miguel Forero Medina
Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A
Acorde a lo anterior y a las peticiones hechas por la NUEVA EPS, no es procedente ordenar al ADRES el reembolsar todos los gastos en que incurra la EPS en el cumplimiento del fallo, y que sobrepasen el monto máximo del presupuesto asignado para la cobertura de los servicios en salud, y se ordene al Departamento, municipio o distrito paguen el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no estén financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, por lo que este es un trámit e interno entre entidades que debe agotar la parte accionada. La acción de tutela no es el medio idóneo para realizar cobros a otras entidades de allí que la nueva EPS podrá acudir a autoridades administrativas competentes para resolver lo concerniente al recobro los costos asumidos en virtud del presente proceso judicial, de allí que le corresponde a la NUEVA EPS, adelantar las acciones
de allí que la nueva EPS podrá acudir a autoridades administrativas competentes para resolver lo concerniente al recobro los costos asumidos en virtud del presente proceso judicial, de allí que le corresponde a la NUEVA EPS, adelantar las acciones de recobro al ADRES de conformidad con las amplias herramientas y facultades que le han sido entregadas a las entidades promotoras de salud en tal sentido (Resolución N° 01885 del 10 de mayo de 2018 del ministerio de s alud y protección social), sin que deba el juez constitucional ser quien ordene este tipo de recobros, ni emita pronunciamientos respecto a la imposibilidad de adelantarlos frente a alguna de las partes del proceso.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionada impugnó el fallo de primera instancia manifestando: (i) se revoque a decisión por improcedente la presente acción de tutela contra NUEVA EPS S.A., respecto a un tratamiento integral, el cual hace referencia a servicios futuros e inciertos que no han sido siquiera prescritos por los galenos tratantes y se anticipa una supuesta prescripción, sumado al hecho que no es justificante para presumir incumplimiento frente a nuevas solicitudes que realice el afiliado, aún más cuando se solicita se tutelen servicios que no han sido prescritos por profesional de la salud, y por ende no han sido desconocidos o negados por ésta EPS; (ii) se ordene a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), reembolsar todos aquellos gastos en que incurra
NUEVA EPS.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a
SOCIAL EN SALUD (ADRES), reembolsar todos aquellos gastos en que incurra
NUEVA EPS.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por la parte acciona da contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Único
Administrativo del Circuito Judicial de Leticia – Amazonas.
1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si la acción de tutela es procedente para amparar los derechos fundamentales del accionante.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) procedencia de la acción de tutela; (ii) derecho a la salud ; (iii) servicios complementarios (transporte urbano, alojamiento-alimentación) y, finalmente (iv) el caso concreto.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela tiene una doble naturaleza: 2.1. Como mecanismo residual: esto es, que procede para la protección de derechos de carácter personalísimo que son los que la Constitución de 1991 denomina como “derechos constitucionales fundamentales” y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.Exp. AT 2023 00270
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Miguel Forero Medina
Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A
2.2. Como mecanismo transitorio: quiere decir que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o
2.2. Como mecanismo transitorio: quiere decir que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de irremediable.
En este orden de ideas, concluye la Sala que, si bien por regla general la tutela no es procedente, en algunas situaciones puede ser la vía indicada cuando quiera que de las circunstancias del caso concreto se observe que los mecanismos ordinarios no resul tan eficaces para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.
3. DEL DERECHO A LA SALUD
El derecho a la Salud como derecho fundamental y su protección constitucional mediante la acción de tutela, la Sentencia T-548/11, expresó: Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional consideró en relación con el derecho a la salud, que, para ser amparado por vía de tutela, debía tener conexidad con los derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad humana. En tal senti do argumentó que se protegía como derecho fundamental autónomo tratándose de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la constitución y se tutelaba el ámbito básico cuando el peticionario era un sujeto de especial protección.
No obstante, la postura de esta Corporación ha evolucionado y ha reconocido la salud con el carácter de derecho fundamental autónomo. Sin embargo, también ha dicho que ser un derecho fundamental no implica per se, que todos los aspectos cobijados por este son tutelables, pues dado que los derechos no son absolutos, pueden estar restringidos por los criterios
Sin embargo, también ha dicho que ser un derecho fundamental no implica per se, que todos los aspectos cobijados por este son tutelables, pues dado que los derechos no son absolutos, pueden estar restringidos por los criterios de razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia.
Sobre este tópico es claramente ilustrativa la sentencia T-016 de 2007, en la cual se señala textualmente:
“(…) De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende –ni puede depender - de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención).
“Significan de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativosindispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida
de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción) (…)”
La anterior cita plasma una clara concepción de esta Corporación acerca del carácter ius fundamental del derecho a la salud, que en ciertos eventos comprende el derecho a acceso a prestaciones en materia de salud y cuya protección, garantía y respeto supon e la concurrencia de los poderes estatales y de las entidades prestadoras y su protección mediante la acción de tutela [...]”Exp. AT 2023 00270
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Miguel Forero Medina
Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A
Significa esto, que la concepción del derecho a la salud ha evolucionado constitucionalmente, de modo que cualquier aspecto que comprometa la salud del accionante, debe ser tenido en cuenta de manera autónoma, dada su connotación adquirida, de derecho fundamental.
No obstante, es importante resaltar lo que se ha precisado respecto al derecho que tienen los coasociados a tener un diagnóstico y establecer la situación actual de salud de la persona, para lo cual se ha dicho:
Que mediante sentencia T -927 del 20131, la corte constitucional, definió el derecho al diagnóstico, como “la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna
derecho al diagnóstico, como “la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen”.
En esta línea, la Corte ha determinado que el derecho al diagnóstico está compuesto por tres preceptos:
“(i) la práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles”.
Es por ello, que a partir de lo anterior, la H. Corte Constitucional, concluye, que la entidad encargada de la prestación del servicio de salud, independientemente del régimen de salud del cual forme parte, debe velar por brindar una atención integral y de calidad a todos sus afiliados, “por lo que ante la disfuncionalidad de algún órgano o sistema del cuerpo humano de alguno de sus usuarios”, tiene la obligación de emitir un diagnóstico, y de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, seguimiento y demás requerimientos que un
de alguno de sus usuarios”, tiene la obligación de emitir un diagnóstico, y de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, seguimiento y demás requerimientos que un médico tratante considere necesarios para atender el estado de salud de ese determinado usuario.
4. DE LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS (TRANSPORTE URBANO, ALOJAMIENTO-ALIMENTACIÓN)
Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha indicado que el acceso al servicio público de salud no puede ser limitado por la asequibilidad económica:
“La Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que la accesibilidad es un principio esencial del derecho fundamental a la salud, el cual comprende las garantías a la no discriminación, a la accesibilidad física, a la asequibilidad económica y al acceso a la información. Lo anterior se refuerza con lo señalado por esta Corporación, en cuanto a que “la accesibilidad y el acceso al servic io público de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite la imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atención asistencial”
Aun cuando ni la Ley 100 de 1993 ni la Ley Estatutaria 1751 de 2015 contemplan una disposición que regule la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación, lo cierto es que la Resolución 5857 de 2018, en el artículo 121, dispone que: “el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una
alimentación, lo cierto es que la Resolución 5857 de 2018, en el artículo 121, dispone que: “el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una
1Corte Constitucional. T -3.986.642 y T -3.986.861Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. T-3.949.804Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.Exp. AT 2023 00270
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Miguel Forero Medina
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atención contenida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica”.
En todo caso, vale reiterar que la Corte ha establecido que el transporte puede constituir una barrera de acceso a los servicios de salud, incluso en eventos en los que el paciente no se encuentra en una zona especial por dispersión geográfica. Es decir, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que, en los casos en que el transporte constituya una barrera o una limitante para el acceso al servicio médico , es un deber de las E.P.S. asumir los gastos de traslado de la persona, particularmente, cuando deb a acudir a una zona geográfica distinta de aquella en la que reside2 (Negrilla fuera de texto)
Además, la H. Corte constitucional en Sentencia T-679/13 consideró:
“(…) Ya se ha indicado en lo expuesto, que por vía de tutela se puede impartir la orden para que la empresa prestadora del servicio de salud cubra el transporte, ya sea urbano o de una ciudad a otra,
“(…) Ya se ha indicado en lo expuesto, que por vía de tutela se puede impartir la orden para que la empresa prestadora del servicio de salud cubra el transporte, ya sea urbano o de una ciudad a otra, así como la alimentación o el hospedaje del afiliado y de un acompañante, cuando el paciente lo requiera para recibir oportunamente los servicios médicos asistenciales y carezca de los recursos para ello (…).3
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
5. CASO CONCRETO
5.1. El señor Miguel Forero Medina , solicita el trámite para la remisión de estudio de polisomnografía, además de cubrir los servicios complementarios de alojamiento, alimentación y transporte tanto del accionante como del acompañante. De igual manera, se incluya tratamientos integrales referentes a sus padecimientos.
Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala realiza las siguientes precisiones:
5.2. En primer lugar, l a H. Corte Constitucional ha reiterado que una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte intermunicipal y de estadía (incluidos su alojamiento y alimentación) –estos últimos si la persona debe permanecer más de un día en el lugar donde recibi rá la atención que necesita– que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado, así lo expuso en la sentencia T-122 de 20214.
En esa oportunidad, además, recordó la Sentencia de Unificación 508 de
y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado, así lo expuso en la sentencia T-122 de 20214.
En esa oportunidad, además, recordó la Sentencia de Unificación 508 de 2020 donde la alta Corporación, manifestó que cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el serv icio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio. Aclaró que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte interm unicipal, dado que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere.
2 Corte Constitucional Sentencia T-228/20. M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ 3 Corte Constitucional Sentencia T-679/13. M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
4 Sentencia T-122 del 3 de mayo de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.Exp. AT 2023 00270
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Miguel Forero Medina
Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A
5.3. Por su parte, el artículo 121 y 122 de la Resolución No. 3512 del 26 de diciembre de 20195, prevé:
“Articulo 121. Traslado de pacientes. Los servicios y tecnologías de salud financiados con
5.3. Por su parte, el artículo 121 y 122 de la Resolución No. 3512 del 26 de diciembre de 20195, prevé:
“Articulo 121. Traslado de pacientes. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada). en los siguientes casos:
1. Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia.
2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente, para estos casos está financiado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.
El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente.
Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe.
Artículo 122. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los m unicipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.
diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los m unicipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.
Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que llaga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial.”
5.4. Por otra parte, en lo referente al derecho a la salud y el principio de integralidad, la Corte Constitucional ha señalado6:
(…) 3.1.2. Así, el derecho a la salud, el cual ha sido reconocido por normas de derecho internacional, 7 el ordenamiento jurídico colombiano 8 y la jurisprudencia constitucional, 9 se configura como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable que debe garantizarse de conformidad con los principios rectores de accesibilidad, solidaridad, continuidad e integralidad, entre otros, los cuales caracterizan el Sistema de Salud y están contemplados en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, los artículos 153 y 156 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015. (…) Al respecto, en la Sentencia C -313 de 2014 10, esta Corporación manifestó que
100 de 1993 y el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015. (…) Al respecto, en la Sentencia C -313 de 2014 10, esta Corporación manifestó que el referido principio de integralidad es transversal en el Sistema de Salud y determina su lógica de funcionamiento, pues la adopción de todas las medidas
5 “Por la cual se actualizan los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)” 6Sentencia T-420 del 27 de septiembre de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 7Cita original: El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12, estableció que “todo ser humano tiene el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente” y, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Observación General n.° 14 del 2000 advirtió que “la salud es derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos.” Lo que permite entender el derecho a la salud como “el disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesari os para alcanzar el más alto nivel posible de salud”. Estos fundamentos normativos también fueron citados en la sentencia C -313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-089 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 8 Cita original: Ley Estatutaria 1741 de 2015 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, entre otras disposiciones normativas. 9 Cita original: Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-089 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; Tdictan otras disposiciones”, entre otras disposiciones normativas. 9 Cita original: Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-089 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T460 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-1087 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T -583 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T -905 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo T-134 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis y T -544 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 10 Cita original: M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Exp. AT 2023 00270
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Miguel Forero Medina
Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A
necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas es un principio que “está en consonancia con l
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