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TA CUN - Exp. No. 11001 33 35 015 2023 00066 01-(17-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Exp. No. 11001 33 35 015 2023 00066 01-(17-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: Leonilde Romero Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Referencia: Exp. No. 11001 33 35 015 2023 00066 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el día siete (7) de marzo de dos mil veinti trés (2023) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se ampar ó el derecho fundamental de petición invocado por la señora Leonilde Romero.

1. ANTECEDENTES

La señora Leonilde Romero, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el objeto de que se reconozca, ordene y se efectúe el pago de la pensión de invalidez, solicitada en ejercicio del derecho de petición radicado ante la accionada, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. Radicó una petición el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós 2022 ante Colpensiones, con número de radicación: 2022_15641502, a través

1.1. HECHOS

1.1.1. Radicó una petición el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós 2022 ante Colpensiones, con número de radicación: 2022_15641502, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, por haber cumplido con todos los requisitos legales para obtener el estatus de pensionada; la mencionada solicitud fue adjuntada con la documentación exigida por la entidad accionada para reconocer y pagar dicha prestación.Accionante: Leonilde Romero

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Referencia: Exp. No. 110013335015202300066 01

1.1.2. Al momento de radicar la solicitud ante Colpensiones, le informaron lo siguiente: “la fecha límite para dar respuesta es el 23 de febrero del año 2022, fecha que ya expiró y no me han resuelto nada de fondo”. Aunado a lo anterior, en la página web dispuesta por la accionada para la consulta del estado de los trámites se regi stra: "La solicitud está siendo analizada por un profesional (…) la Fecha límite para dar respuesta es el 23 -02-23, al día de hoy han transcurrido 120 días de gestión..." (sic). 1.1.3. Para la fecha de presentación de la acción de tutela, su solicitud no ha sido resuelta de forma o fondo por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, transcurriendo más de cuatro (4) meses calendario, es decir más de ciento 120 días luego de la fecha de radicación, sin pronunciamiento de fondo por parte de la entidad. 1.1.4. Actualmente su situación económica y de salud es precaria, recientemente

decir más de ciento 120 días luego de la fecha de radicación, sin pronunciamiento de fondo por parte de la entidad. 1.1.4. Actualmente su situación económica y de salud es precaria, recientemente le practicaron una cirugía para detener la expansión de un tumor cancerígeno en el cerebro, no cuenta con ingreso alguno, y actualmente, se encuentra postrada en una cama con limitación de movilidad y expresión oral.

2. PRETENSIONES

La parte actora solicitó en la acción de tutela lo siguiente:

«[se] ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez a la cual tiene derecho, ante la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez presentada el 26 de octubre de 2022 bajo radicado No. 2022_15641502.» [sic]

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición por la solicitud interpuesta ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, cuyo titular es la señora LEONILDE ROMERO identificado con cédula de ciudadanía No. 51.905.875, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y/o quien haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación

SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y/o quien haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emita respuesta de fondo, clara y congruente a la petición elevada por la accionante el 26 de octubre de 2022, y en tal sentido, seAccionante: Leonilde Romero

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Referencia: Exp. No. 110013335015202300066 01

expida el acto administrativo que en derecho corresponda, así como proceda a notificarle en debida forma dicho documento, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia […]»

El mencionado despacho judicial encontró acreditado que la accionante presentó el veintiséis ( 26) de octubre de dos mil veintidós ( 2022) una petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con radicado No. 2022_15641502, en la que solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

Así, para el a quo, conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional, se tiene que dentro del presente asunto la entidad accionada contaba con cuatro (04) meses para dar respuesta de fondo a la solicitud elevada por la accionante en relación con el reconocimiento de la pensión de invalidez, so pena de incurrir en la vulneración del derecho fundamental de petición.

En tal sentido, el juzgado de instancia consideró que el término señalado en el parágrafo anterior vencía el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintitrés ( 2023),

del derecho fundamental de petición.

En tal sentido, el juzgado de instancia consideró que el término señalado en el parágrafo anterior vencía el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintitrés ( 2023), sin que a la fecha se h ubiera acreditado que respecto del mismo se haya dado respuesta de forma y de fondo o se haya expedido el acto administrativo mediante el cual se reconoce o niega el derecho a la pensión de invalidez solicitada.

En ese orden, como quiera que la entidad accionada no demostró dentro del trámite de primera instancia haber dado cumplimiento a su deber legal de resolver de forma y de fondo a la petición elevada por la accionante, y en tal s entido, ordenó emitir respuesta de forma clara, congruente y de fondo a la solicitud elevada por la señora Leonilde Romero el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), y expedir el acto administrativo que en derecho corresponda y proceda a notificarle en debida forma dicho documento.

3. IMPUGNACIÓN

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto de nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) , concedió el recurso de impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones1, quien manifestó lo siguiente:

«En virtud del anterior fallo, me permito elevar el recurso de alzada con base en los siguientes argumentos:

1 Si bien la parte accionada fue quien interpuso el recurso de impugnación, por un error en digitación, en el citado auto se señala que es la parte actora quien impugnó la sentencia.Accionante: Leonilde Romero

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

citado auto se señala que es la parte actora quien impugnó la sentencia.Accionante: Leonilde Romero

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Referencia: Exp. No. 110013335015202300066 01

Una vez verificado el caso de la señora LEONILDE ROMERO, se evidencia que la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES dio respuesta de fondo a la petición del 26 de octubre de 2022 a través de la Resolución SUB 61628 del 03 de marzo de 2023, notificada personalmente a la accionante el día 08 de marzo de 2023, por med io de la cual se procedió con el reconocimiento de una pensión de invalidez.

Así las cosas, conforme a la anterior información, la vulneración de los derechos fundamentales tutelados por el despacho judicial a favor de la accionante LEONILDE ROMERO, ya se encuentra superada por parte de esta Administradora, dando esto como resultado que las pretensiones de la acción de tutela queden sin objeto.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

Como consecuencia de lo anterior, debe precisar se, que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo las solicitudes presentadas por la accionante LEONILDE ROMERO y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición de la Resolución SUB 61628 del 03 de marzo de 2023, por medio de la cual se resolvió se fondo la petición de reconocimiento de pensión de invalidez.

considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición de la Resolución SUB 61628 del 03 de marzo de 2023, por medio de la cual se resolvió se fondo la petición de reconocimiento de pensión de invalidez.

Ahora bien, con la f inalidad de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 2591 de 1991 y la Jurisprudencia Constitucional son claros en señalar que la protección y el amparo que se obtiene a través de la acción de tutela es actual e inmediato e implica una acción u omisión actual por parte de la autoridad accionada, circunstancias que en este caso no se presentan pues se ha satisfecho el derecho fundamental cuya lesión fue invocada en el escrito de tutela, encontrándonos, entonces, frente a un hecho superado, al respecto la H. Corte Constitucional ha indicado en jurisprudencia:

“Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.”

No o bstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del

vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.Accionante: Leonilde Romero

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Referencia: Exp. No. 110013335015202300066 01

Esta situación conlleva a que el juez constitucional realice un es tudio sobre si las circunstancias que sirvieron de fundamento en la acción de tutela persisten o si por el contrario las mismas han sido superadas dejando sin objeto el trámite tutelar, caso en el cual se debe declarar improcedente, al respecto, la H. Cort e Constitucional expresó lo siguiente:

“Si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir la orden que pudiere impartir el juez, ningún efecto podrí a tener en cuanto la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría, entonces, improcedente…”

Aunado a lo anterior, frente al examen de lo pretendido por accionante en la acción de tutela y la carencia de objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional declaró que:

“Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al

declaró que:

“Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”.

Así mismo, el alto tribunal mediante sentencia T -063 de 2018, señaló que se presenta un hecho superado cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”

Así las cosas, debe entenderse que COLPENSIONES no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo cual la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales, y haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por el accionante mediante la expedición de la Resolución SUB 61628 del 03 de marzo de 2023, en consecuencia, el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, y por lo tanto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. PETICIONES

1. De conformidad con lo anteriormente expuesto, le solicito respetuosamente al

perdido su razón de ser, y por lo tanto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. PETICIONES

1. De conformidad con lo anteriormente expuesto, le solicito respetuosamente al señor Juez conceder en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la IMPUGNACIÓN del presente fallo ante el Superior competente, con el fin de que seAccionante: Leonilde Romero

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Referencia: Exp. No. 110013335015202300066 01

REVOQUE el fallo de tutela y en su lugar se DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por carencia actual de objeto por existir hecho superado.

2. Se informe a COLPENSIONES la decisión adoptada por su despacho…» [sic]

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la petición con radicado No. 202_15641502 radicada ante la dependencia respectiva de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez. 4.2. Captura de pantalla de la respuesta remitida a la accionante por parte de Colpensiones el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023). 4.3. Copia acta de notificación del trámite de not ificación: 2023_3644037 suscrito por la accionante. 4.4. Copia de la Resolución No. 2022_15641502-2023_3320901 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida invalidez – ordinaria”.

4.4. Copia de la Resolución No. 2022_15641502-2023_3320901 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida invalidez – ordinaria”.

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, y en su lugar, se declara la carencia actual de objeto por hecho superado en los términos de la impugnación.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ii) la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela , para finalmente, abordar iii) el caso concreto.Accionante: Leonilde Romero

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Referencia: Exp. No. 110013335015202300066 01

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acredita r la legitimación por activa para presentar la tutela.

La Corte Constitucional, en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, por lo tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito, y debe entonces , simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo2.

En ese orden de ideas, la señora Leonilde Romero, quien actúa en nombre propio y de condiciones acreditadas en la tutela de la referencia, se encuentra legitimada como parte activa en el presente expediente.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales3.

De conformidad con lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Fondo Público de Pensiones al que se le atribuye la vulneración del derecho de petición deprecado por la parte actora en la tutela objeto de estudio, se encuentra legitimada por pasiva en el presente trámite constitucional.

2 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 3 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él com o coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.Accionante: Leonilde Romero

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Referencia: Exp. No. 110013335015202300066 01

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Referencia: Exp. No. 110013335015202300066 01

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»4.

En tal sentido, la acción de tutela de la referencia fue instaurada en un término razonable, si se tiene en cuenta que la parte actora desde la accionante, para el momento en que instauró la presente acción constitucional, habían transcurrido más de cuatro meses sin resolución con respecto a la solicitud de pensión de invalidez dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, motivo por el cual, la vulneración de su derecho fundamental era actual, por lo que cumplió con el requisito de inmediatez.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la ley estatutaria no prevé un mecanismo administrativo o judicial que pueda o deba ser agotado, por aquellos peticionarios a los que un particul ar les ha negado la entrega de información o de documentos alegando su reserva, y

Ahora bien, la ley estatutaria no prevé un mecanismo administrativo o judicial que pueda o deba ser agotado, por aquellos peticionarios a los que un particul ar les ha negado la entrega de información o de documentos alegando su reserva, y ante la inexistencia de otro medio de defensa, procede el ejercicio de la acción de tutela»5.

Por lo anterior, la presente acción de tutela sería procedente por cumplir con los requisitos de procedibilidad, y dado que, ante la vulneración del derecho fundamental de petición, el ordenamiento no cuenta con otro mecanismo eficaz para su protección , la presente acción constitucional cumple con el requisito de subsidiariedad.

4 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2017, M. P.: Alberto Rojas Ríos.Accionante: Leonilde Romero

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Referencia: Exp. No. 110013335015202300066 01

5.4 LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO COMO CAUSAL DE

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De tiempo atrás, ha sostenido la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o violación de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna por cuanto el propósito de la acción de tutela consiste j ustamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias:

la o el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna por cuanto el propósito de la acción de tutela consiste j ustamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias:

«[la] orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, care cerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación»6.

La Corte ha dicho, asimismo, que para declarar la carencia actual de objeto es preciso constatar que ésta haya tenido lugar dentro del proceso respectivo y haya podido ser verificada por la autorida d judicial. Se requiere de igual modo establecer el momento procesal en el que se presentó por cuanto de estos aspectos dependerá que:

«[no] obstante se haya producido tal cesación, se exija a los jueces constitucionales de instancia pronunciamiento de fondo que deberá estar conforme al ordenamiento jurídico y el sentido dado por el intérprete constitucional frente a la situación en consideración. Por ello, tanto el juez de segunda instancia en el trámite de la tutela como la Corte Constitucional en el trámite de revisión, no obstante encontrar que el hecho haya sido superado, si al verificar el trámite precedente se establece que con base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso, el juez ha debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior»7.

solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior»7.

En ese orden, ha distinguido la Corte al menos dos hipótesis. Cuando el supuesto de hecho que da origen al proceso de tutela cesa, desaparece o se supera (i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo (ii) estando en curso el proceso de Revisión ante la Corte Constitucional, así:

6 Corte Constitucional, Sentencia T-519 de 1992, reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995; T-201 de 2004; T-325 de 2004; T-523 de 2006. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2006, M. P.: Clara Inés Vargas Hernández.Accionante: Leonilde Romero

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Referencia: Exp. No. 110013335015202300066 01

«En el primer evento, la Sala de Revisión no puede exigir de los jueces de instancia un proceder diferente y ha de orientarse, en consecuencia, a confirmar el fallo revisado “quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia. En el segundo, cuando la respectiva Sala de Revisión de la Corte Constitucional advierte que los jueces de instancia han debido conceder el amparo solicitado y no lo hubieren hecho, entonces aquella revocará los fallos objeto de examen y

el segundo, cuando la respectiva Sala de Revisión de la Corte Constitucional advierte que los jueces de instancia han debido conceder el amparo solicitado y no lo hubieren hecho, entonces aquella revocará los fallos objeto de examen y concederá la tutela sin importar que no se proceda a impartir orden alguna8».

En este último sentido ha dicho la Corporación que cuando a partir de las pruebas y situaciones que obran en el expediente puede deducirse que los derechos han debido ser protegidos y no lo fueron por parte de los jueces de instancia debe entonces proceder a revocarse el fallo de segunda instancia. No se imparte orden alguna tendiente a proteger los derechos por cuanto se infiere que la vulneración ha cesado, desaparecido o se ha superado9.

5.5 CASO CONCRETO

Procede la Sala a resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia proferido el día siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición invocado por la señora Leonilde Romero , y en su lugar se declara la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia de conformidad con la solicitud presentada en la impugnación.

Sobre el particul ar, de acuerdo con las documentales allegadas al presente expediente, se tiene constancia que la señora Leonilde Romero radicó una petición el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós 2022 ante Colpensiones, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, por haber cumplido con todos los requisitos legales para obtener el estatus de pensionada.

por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, por haber cumplido con todos los requisitos legales para obtener el estatus de pensionada.

Así mismo, se tiene constancia que, al radicar la solicitud ante Colpensiones, le informaron que la fecha límite para dar respuesta finalizaba el pasado veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022), sin embargo, transcurrido ese lapso, y hasta la sentencia proferida en primera instancia, la entidad accionada no había

8 Corte Constitucional. Sentencia T-722 de 2003, M. P.: Álvaro Tafur Galvis. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-988 de 2007, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto.Accionante: Leonilde Romero

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Referencia: Exp. No. 110013335015202300066 01

resuelto de fondo la petición de la parte actora.

Ahora bien, conforme a lo ordenado por el juzgado de instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, procedió a resolver la petición, y, en consecuencia, expidió la Resolución No. 2022_15641502 -2023_3320901 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida invalidez – ordinaria”; acto administrativo que fue aportado al expediente, en donde se reconoce una pensión de invalidez a la señora Leonilde Romero . Así mismo, se tiene constancia que la anterior resolución fue notificada a la parte actora, quien suscribió el acta de notificación del acto administrativo.

a la señora Leonilde Romero . Así mismo, se tiene constancia que la anterior resolución fue notificada

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