TA CUN - Exp. No. 11001 33 42 052 2023 00042 01-(17-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Exp. No. 11001 33 42 052 2023 00042 01-(17-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Pedro Miranda Arévalo
Accionados: Famisanar EPS, IPS Audio Salud, MEDIHUMANA Colombia
S.A.
Vinculada: Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Exp. No. 11001 33 42 052 2023 00042 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Superintendencia Nacional de Salud en contra de la sentencia de primera instancia proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por medio de la cual fueron amparados los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social del señor Pedro Miranda Arévalo.
1. ANTECEDENTES
El señor Pedro Miranda Arévalo, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud y a la seguridad social contenidos en los artículos 11,44, 48 y 49 de la Constitución Política, con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. Es un adulto mayor de setenta y siete años, con problemas de visión, audición y no puede valerse por sí mismo debido a la diabetes degenerativa
Política, con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. Es un adulto mayor de setenta y siete años, con problemas de visión, audición y no puede valerse por sí mismo debido a la diabetes degenerativa que padece, la cual ha afectado su salud, y por ello su condición es de una persona de especial protección.Accionante: Pedro Miranda Arévalo
Accionados: Famisanar EPS y otros
Referencia: Exp. No. 110013342052202300042 01
1.1.2. Se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud a través de la EPS Famisanar quien asignó a la IPS Audio Salud e IPS MEDIHUMANA para su atención primaria. 1.1.3. Desde el mes de diciembre de 2021 el especialista en otorrinolaringología de la EPS Famisa nar le entregó orden médica para solicitar un audífono para el oído izquierdo, debido a que requiere usar ese dispositivo con urgencia. 1.1.4. En marzo de 2022, se dirigió a la IPS Audio Salud, en donde recibieron los documentos (historia clínica, audiometría, orden médica), y se le indicó que debía esperar a que EPS Famisanar remitiera una lista de pacientes para la entrega del audífono. 1.1.5. Transcurrieron cuatro meses y no se le hizo entrega del audífono, y en Audio Salud siempre se le indicó que la EPS Famisanar no había remitido ninguna lista de autorización para entrega del dispositivo. 1.1.6. En el mes de septiembre de 2022, nuevamente se acercó a las instalaciones de su IPS Audio Salud con el fin de obtener información, allí se le informó que, debido al incumplimiento por parte de la EPS Famisanar
1.1.6. En el mes de septiembre de 2022, nuevamente se acercó a las instalaciones de su IPS Audio Salud con el fin de obtener información, allí se le informó que, debido al incumplimiento por parte de la EPS Famisanar de unos pagos, ellos decidieron retirar el convenio con esa EPS, por lo que tuvo que dirigirse nuevamente a Famisanar para solicitar otro punto de atención para obtener su audífono. 1.1.7. A través de correo electrónico de veinte (20 ) de septiembre de dos mil veintidós 2022, se le informó que acudiera a la IPS MEDIHUMANA con el fin de que allí se me prestara el servicio para obtener el audífono, lo cual a la fecha no ha sido posible por falta de una cita, pues siempre le manifiestan que no hay agenda disponible. 1.1.8. De igual manera, presentó su audífono derecho para ser reparado y a la fecha no ha sido posible su reparación. 1.1.9. El día once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023) interpuso una queja ante la Superintendencia Nacional de Salud para que se conminará a la EPS Famisanar y a la IPS MEDIHUMANA, para que se le agendara una cita y se hiciera entrega de sus audífonos. 1.1.10. El día dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se acercó nuevamente a la IPS MEDIHUMANA con el fin de agendar una cita para la revisión de su audición y se le informó que desde hace un mes ya no tenía convenio con la EPS Famisanar, y que debía regre sar nuevamente a su EPS con el fin de que allí se le indicara cual era la nueva IPS que prestaría el servicio que requiere.
convenio con la EPS Famisanar, y que debía regre sar nuevamente a su EPS con el fin de que allí se le indicara cual era la nueva IPS que prestaría el servicio que requiere. 1.1.11. Por lo anterior, se evidencian las trabas administrativas para la prestación de los servicios de salud que requier e, por parte de la IPS y laAccionante: Pedro Miranda Arévalo
Accionados: Famisanar EPS y otros
Referencia: Exp. No. 110013342052202300042 01
EPS Famisanar. 1.1.12. Su salud se deteriora día tras día sin que la EPS Famisanar y las IPS MEDIHUMANA y Audio Salud le garanticen su derecho a la salud y a una seguridad social.
1. PRETENSIONES
De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela:
«1. Que se tutelen los derechos fundamentales a la Vida digna, a la Salud y a la Seguridad Social, contenidos en los artículos 11, 44, 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia, a favor mi favor.
2. Que se ordene a FAMISANAR EPS y a las IPS AUDIO SALUD, IPS MEDIHUMANA a que se me autorice, agende cita y haga entrega de mis audífonos.
3. Que se ordene a FAMISANAR EPS y a las IPS AUDIO SALUD, IPS MEDIHUMANA a que se me garantice un tratamiento integral para la rehabilitación de mi salud auditiva.
4. Que se le ordene a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD a que realice su control, inspección y vigilancia sobre la atención medica de mi EPS e IPS.
se me garantice un tratamiento integral para la rehabilitación de mi salud auditiva.
4. Que se le ordene a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD a que realice su control, inspección y vigilancia sobre la atención medica de mi EPS e IPS.
5. Que se ordene a FAMISANAR EPS y a las IPS AUDIO SALUD Y MEDIHUMANA que, en el transcurso de las 24 horas siguientes al fallo, se me autoricen y agenden la cita y entrega de audífonos descritos en la pretensión primera de esta acción de tutela.» [sic]
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo de primera instancia, resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR NO PROSPERA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia Nacional de Salud, Medihumana Colombia S.A y Famisanar EPS.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social del señor PEDRO MIRANDA AREVALO identificado con cedula de ciudadanía N° 17.113.765, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al (i) señor ARTURO MONTEJO ROCHA, para que en su calidad de DIRECTOR DE GESTIÓN DE RIESGO AZANZADO de la EPS FAMISANAR y a través de la IPS COLSUBSIDIO y LA SOCIEDAD MEDIHUMANA COLOMBIA S.A, procedan en el término de cuatro (04) semanas, contadas a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, a:Accionante: Pedro Miranda Arévalo
Accionados: Famisanar EPS y otros
término de cuatro (04) semanas, contadas a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, a:Accionante: Pedro Miranda Arévalo
Accionados: Famisanar EPS y otros
Referencia: Exp. No. 110013342052202300042 01
3.1 ASIGNAR fecha y hora en la cual se lleve a cabo consulta para especialidad de otorrinolaringología, para que el médico tratante evalué la posibilidad de ordenar el audífono del oído derecho al accionante.
3.2 AUTORIZAR Y REALIZAR la entrega del audífono del oído izquierdo al señor PEDRO MIRANDA AREVALO identificado con cedula de ciudadanía N° 17.113.765.
La asignación y materialización efectiva de la consulta médica para la especialidad de otorrinolaringología, así como la entrega del audífono no podrá exceder el término de cuatro semanas que ya se indicó.
Del cumplimiento de la orden, se deberá dar cuenta a este Juzgado dentro del término que concede.
CUARTO: TUTELAR de oficio los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del señor PEDRO MIRANDA AREVALO identificado con cédula de ciudadanía N° 17.113.765, vulnerado por la Superintendencia Nacional de Salud, por las razones señaladas en la parte considerativa de este fallo.
QUINTO: ORDENAR A LA SUBDIRECTORA TÉCNICA ADSCRITA A LA SUBDIRECCIÓN DE DEFENSA JURIDICA Y A LA DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA PARA LA PORTECCIÓN AL USUARIO DE LA SUPERTINTENCIA NACIONAL DE SALUD, o quienes
DE DEFENSA JURIDICA Y A LA DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA PARA LA PORTECCIÓN AL USUARIO DE LA SUPERTINTENCIA NACIONAL DE SALUD, o quienes hagan sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, (i) se indique el procedimiento administrativo dado a la queja presentada por el accionante el 11 de enero de 2023 (ii) emita respuesta que res uelva la queja; (iii) notifiquen la misma al señor PEDRO MIRANDA AREVALO, a través del correo electrónico zoraidarodriguez1223@gmail.com y damiandav82@gmail.com; (iv) certifique el acuse de recibo de los mismos a la accionante.
Del cumplimiento de la orden, se deberá dar cuenta a este Juzgado dentro del término que concede […]».
Para el referido despacho judicial, luego de analizar los antecedentes del caso y los medios de prueba que obran en el expediente , encontró procedente tutelar el derecho fundamental de vida digna, salud y seguridad social que invocó la parte actora, por cuanto, contrario a lo afirmado por la EPS Famisanar , el accionante si cuenta con una orden médica emitida por un médico perteneciente a dicha entidad el cual por su concepto medico tiene prevalencia en el presente caso que existe conflicto con la EPS, tal como lo establece la Ley 1438 de 2011 en su artículo 104.
De otra parte, si Famisanar ya no tiene vigencia, es por su responsabilidad, lo cual ha generado demoras injustificadas en el trámite de la entrega de los audífonos por cuestiones económicas y administrativas las cuales no tiene que soportar el actor.
De otra parte, si Famisanar ya no tiene vigencia, es por su responsabilidad, lo cual ha generado demoras injustificadas en el trámite de la entrega de los audífonos por cuestiones económicas y administrativas las cuales no tiene que soportar el actor.
Aun cuando dicha orden no se encuentre vigente , verificada la historia clínica del actor se evidencia que padece una enfermedad incapacitante que, si bien no poneAccionante: Pedro Miranda Arévalo
Accionados: Famisanar EPS y otros
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en peligro inminente su vida, si lo hace frente a su salud mental y desarrolló psicosocial, más aún cuando no solo padece de la pérdida de un sentido, sino que además su visión también se encuentra disminuida tal como lo probó, por lo cual es un deber constitucional hacer entrega del audífono requerido en pro de aumentar su calidad de vida, sumado al hecho que es un sujeto de especial protección constitucional en razón de su edad.
Sumado a lo narrado, el actor manifiesta que su audífono derecho se encuentra dañado por lo cual requiere la reparación u orden para uno nuevo, hecho que también fue probado, por ende, se vulneran los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social del actor, en tanto la orden se expidió hace más de un año y la EPS a través de su IPS se niega a entregar lo ordenado, por lo cual es evidente el agravio al acceso al servicio de salud.
Lo anterior , por cuanto se incumple lo estipulado jurisprudencialmente , pues el servicio prestado es deficiente, inoportuno, indigno y niegan un tratamiento integral de salud al poner barreras administrativas y demoras injustificadas que niegan la
Lo anterior , por cuanto se incumple lo estipulado jurisprudencialmente , pues el servicio prestado es deficiente, inoportuno, indigno y niegan un tratamiento integral de salud al poner barreras administrativas y demoras injustificadas que niegan la posibilidad del actor de tener su derecho al diagn óstico, atentando contra su salud y vida.
En conclusión, para el a quo, mientras no se haga entrega del instrumento ordenado por un profesional de la salud que además está vinculado a la misma EPS, someten al señor Pedro Miranda Arévalo a una incertidumbre que no debe soportar, además del peligro a que su calidad de vida se vea disminuida.
3. IMPUGNACIÓN
Presentado el recurso de impugnación dentro del término previsto por la norma , el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023) , concedió el recurso de impugnación presentad o por la subdirectora técnica adscrita a la Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud , quien manifestó lo siguiente:
«Como se mencionó esta Superintendencia fue notificada del fallo de tutela promulgado dentro de la acción constitucional de la referencia, donde el despacho solicitó que adelantáramos las verificaciones correspondientes y referentes a la actuación de la FAMISANAR EPS frente a los servicios médicos.Accionante: Pedro Miranda Arévalo
Accionados: Famisanar EPS y otros
Referencia: Exp. No. 110013342052202300042 01
Por lo anterior, procedimos a remitir la solicitud a la delegada para la Protección al
Accionados: Famisanar EPS y otros
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Por lo anterior, procedimos a remitir la solicitud a la delegada para la Protección al Usuario de esta Superintendencia, quienes nos suministraron la siguiente información:
“(…) De acuerdo con el correo que antecede se informan las g estiones realizadas por esta Dirección:
En atención al Fallo de Tutela que cursa en el JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ bajo radicado 2023 -00042, presentado por el señor PEDRO MIRANDA AREVALO identificado con la CC 17113765, se precisa que una vez consultado el aplicativo de gestión PQRD el usuario contaba con la PQRD 20232100000349102 de fecha 12/02/2023 radicada en esta Superintendencia asociadas a los hechos objeto del fallo, procediéndose con su traslado a la ent idad vigilada para su gestión según las instrucciones impartidas en la Circular 008 de 2018.”
De otro lado, por parte del Centro de Contacto se estableció comunicación telefónica para validar la respuesta de la vigilada, obteniendo la siguiente información:
“En comunicación con el señor Dani Miranda (hijo), informó que el día 17 de febrero a las 1:40 pm los citaron en la IPS Medihumana para tomar las medidas del equipo audífono, les aclararon que en dos semanas les estarían llamando para reportar la entrega del dispositivo, pero no les dieron ningún soporte para reclamarlo, además confirma que hoy tuvo cita de medicina general y le dieron orden con otorrinolaringología la cual fue programada para dentro de un mes el 22 de marzo”
entrega del dispositivo, pero no les dieron ningún soporte para reclamarlo, además confirma que hoy tuvo cita de medicina general y le dieron orden con otorrinolaringología la cual fue programada para dentro de un mes el 22 de marzo”
Adicionalmente, de conform idad con las funciones de inspección y vigilancia atribuidas a través del artículo 19 y 20 del Decreto 1080 de 2021, se exhortó a la EPS FAMISANAR mediante radicado 20232100200270661 a desplegar las acciones necesarias con el fin de garantizar la prestació n efectiva de los servicios de salud al usuario.
(…)
Se adjuntan los soportes documentales que dan cuenta de las gestiones adelantadas al caso. (…)”
PETICIONES
Solicitamos a su respetuoso despacho:
PRIMERO: SE DECLARE que la Superintendencia Nacional de Salud cumplió, con la solicitud realizada por el honorable despacho en el fallo promulgado el 16 de febrero de 2023.
SEGUNDO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la Superintendencia Nacional de Salud, en el presente asunto, en virtud de los argumentos presentados.» [sic]Accionante: Pedro Miranda Arévalo
Accionados: Famisanar EPS y otros
Referencia: Exp. No. 110013342052202300042 01
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante. 4.2. Copia de las órdenes emitidas por los profesionales de la salud adscritos a la EPS Famisanar. 4.3. Copia de la queja interpuesta ante la Superintendencia Nacional de Salud.
4.2. Copia de las órdenes emitidas por los profesionales de la salud adscritos a la EPS Famisanar. 4.3. Copia de la queja interpuesta ante la Superintendencia Nacional de Salud. 4.4. Copia de la historia clínica del paciente Pedro Miranda Arévalo. 4.5. Informes de las accionadas. 4.6. Auto proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por medio del cual se vinc ula a la Superintendencia Nacional de Salud. Este proceso ingresó al despacho el 9 de marzo de 2023.
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si se declara el cumplimiento de la Superintendencia Nacional de Salud y la falta de legitimación en la causa por pasiva de esta última, en virtud de los argumentos presentados en la impugnación.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela (ii) la verificación del cumplimiento de las órdenes dictadas en una sentencia de tutela , y finalmente abordará (iii) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
cumplimiento de las órdenes dictadas en una sentencia de tutela , y finalmente abordará (iii) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar laAccionante: Pedro Miranda Arévalo
Accionados: Famisanar EPS y otros
Referencia: Exp. No. 110013342052202300042 01
protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
La Corte Constitucional en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de esta manera:
«La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando
pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo»1.
En ese orden de ideas, el señor Pedro Miranda Arévalo, quien actúa en nombre propio, y de condiciones acreditadas en el presente expediente, se encuentra legitimado como parte activa en la tutela objeto de estudio , en la medida que invoca la tutela de sus derechos fundamentales que considera vulnerados.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.
Así mismo, en lo atinente al extremo pasivo, la Corte Constitucional ha señalado que, en plena correspondencia con los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991;
1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 del 28 de agosto de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas
se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.Accionante: Pedro Miranda Arévalo
Accionados: Famisanar EPS y otros
Referencia: Exp. No. 110013342052202300042 01
«[la] legitimación en la causa precisa del cumplimiento de dos requisitos. El primero de ellos, que se trate de uno de los sujetos frente a los cuales proceda la acción de tutela y, el segundo, que la conducta que genera l a vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión»3.
Bajo esta óptica, en el presente expediente, se cumplen los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esto es, la a ptitud legal de concurrir como parte de la Superintendencia Nacional de Salud , por otro, estar vinculada con la presunta vulneración en atención a una queja interpuesta por el accionante ante este organismo de control.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»4.
En relación con este principio, la Corte Constitucional ha considerado distintos lapsos de tiempo como razonables para efectos de analizar la inmediatez en la acción de tutela, pues la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto. Así, ha mencionado algunos elementos para la determinación de la procedibilidad de la acción de tutela con respecto al principio de inmediatez:
«1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados»5.
Sobre el particular, en la tutela objeto de estudio se cumple con este requisito, en la medida que para el momento de presentación de la acción constitucional, la parte actora se encontraba ante la amenaza de su estado de salud, debido a la enfermedad que padece, en espera de una cita médica y la entrega de unos dispositivos auriculares que mejoraran su condición de vida.
3 Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2020, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
enfermedad que padece, en espera de una cita médica y la entrega de unos dispositivos auriculares que mejoraran su condición de vida.
3 Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2020, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2015, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Accionante: Pedro Miranda Arévalo
Accionados: Famisanar EPS y otros
Referencia: Exp. No. 110013342052202300042 01
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
En el artículo 86 de la Constitución Pol ítica de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela frente al a lcance de la función jurisdiccional de la Superintendencia de Salud , la Corte Constitucional se ha pronunciado en este sentido:
«Las situaciones normativas y la estructural le permitieron a la Corte Constitucional concluir que la Superintendencia de Salud tiene una capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales. Por ello, mientras persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, el mecanismo j urisdiccional ante la Superintendencia de Salud no se entenderá como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, la acción de tutela será
Superintendencia de Salud no se entenderá como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, la acción de tutela será el medio adecuado para garantizar dichos derechos6.
Debe tenerse en cuenta, además, que una vez superadas dichas dificultades, la acción jurisdiccional no desplaza totalmente a la acción de tutela. La Corte Constitucional ha sostenido que el agotam iento de la función jurisdiccional de la Superintendencia de Salud no constituye un requisito ineludible para satisfacer la subsidiariedad de la acción de tutela; por el contrario, el juez de tutela deberá verificar varios elementos7:
a) si la función jurisdiccional es idónea y eficaz; b) si el asunto versa sobre la negativa o la omisión en prestación de servicios y tecnologías en salud y; c) la posible afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección, como l os niños y los adultos mayores»8. (Subrayas fuera del texto original)
En est e escenario, la tutela de la referencia cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que se pudo constatar que el asunto versa sobre la negativa o la omisión en prestación de servicios y tecnologías en salud , la posible afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección, como la condición de adulto mayor del accionante y el hecho que la función
6 Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020, M. P.: Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-014 de 2017, M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
6 Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020, M. P.: Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-014 de 2017, M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-235 de 2018, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Accionante: Pedro Miranda Arévalo
Accionados: Famisanar EPS y otros
Referencia: Exp. No. 110013342052202300042 01
jurisdiccional que debía ser realizada por parte de la Superintendencia de Salud no resultó efectiva.
5.4 LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES
DICTADAS EN UNA SENTENCIA DE TUTELA
Varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, como las consideraciones puestas de presente en el Auto 123 de veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018) 9, han sostenido que las órdenes dictadas en la sentencia de tutela deben ser cumplidas de manera integral y pronta, para asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitució n Política. Por esta razón;
«[p]ara cumplir con la función que en ese sentido les atribuyó la Constitución, los jueces constitucionales deben cumplir tres tareas: identificar las situaciones de violación o amenaza de derechos fundamentales; conceder el amparo invocado, si es del caso, y adoptar, entonces, las medidas que conduzcan a que la protección dispensada se materialice. La concreción de esta última labor exige que las órdenes que se impartan como consecuencia de la concesión del amparo tenga n un grado de especificidad que facilite su ejecución»10.
dispensada se materialice. La concreción de esta última labor exige que las órdenes que se impartan como consecuencia de la concesión del amparo tenga n un grado de especificidad que facilite su ejecución»10.
Por esta razón, el Decreto 2591 de 1991 prevé dos mecanismos procesales mediante los cuales el juez constitucional puede lograr el cumplimiento de las órdenes dictadas en una sentencia de tutela, estos son:
«[el] trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. El artículo 27 de esta normativa dispone que el juez “adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento” del fallo de tutela, así como el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados o la c
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