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TA CUN - No. 2017-05888-00-(14-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - No. 2017-05888-00-(14-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2017-05888-00

Demandante: MILENA PATRICIA VEGA RADA

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

OCCIDENTE E.S.E.

Controversia: CONTRATO REALIDAD

Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora MILENA PATRICIA VEGA RADA, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:

“(…)

PRIMERA. Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio número 29574 calendado el 14 de julio de 2017 y recibido el 19 de julio de 2017, suscrito por HEYDE DEL CARMEN RODRÍGUEZ Pérez

número 29574 calendado el 14 de julio de 2017 y recibido el 19 de julio de 2017, suscrito por HEYDE DEL CARMEN RODRÍGUEZ Pérez Jefe Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE, en el cual se atendió el derecho de petición y manifiesta que:

En atención a la petición radicada ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E. sede ASDINCGO, el día veintinueve (29) de junio del año en curso, la Oficina Jurídica procede a dar respuesta al mismo en los siguientes términos: (…)

SEGUNDA. Que en contencioso de interpretación, se tenga que: El contrato No. 810-10 de 2010 con vigencia de 11 meses, lo mismo que el contrato No. 606-12 de 2012 con vigencia de 11 meses, lo mismo que el contrato No. 797 de 2014 con vigencia de 12 meses, lo mismo que el contrato No. 583 de 2015 con vigencia de 10 meses no comoPROCESO: 2017-05888-00

DEMANDANTE: MILENA PATRICIA VEGA RADA

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA SUR OCCIDENTE E.S.E.

prueba de una supuesta relación contractual, entre las partes, sino como inequívoca situación legal y reglamentaria, por la naturaleza de la función encomendada y por haberse presentado todos los elementos de una relación laboral, para que se declare por vía de interpretación, que mi asistida gozó del status de empleada pú blica, teniendo en cuenta que la administración sólo pretendía dejar de pagar prestaci ones laborales, ya que resulta clara la voluntad

elementos de una relación laboral, para que se declare por vía de interpretación, que mi asistida gozó del status de empleada pú blica, teniendo en cuenta que la administración sólo pretendía dejar de pagar prestaci ones laborales, ya que resulta clara la voluntad administrativa de vincularla al cumplimiento de activ idades no extraordinarias o eventuales, sino permanentes, que de ordinario son prestadas por personas vinculadas en forma laboral (de carrera) con la demandada.

TERCERA. Que, de acuerdo con las determinaciones legales y las anteriores declaraciones, la actora, además le sean cancelados conforme a las funciones del cargo que ejercía, a título de indemnización, los siguientes valores liquidados a la fecha de presentación de la demanda:

1. TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/CTE . ($30.867.691.oo) por la diferencia salarial entre lo recibido mensualmente por una

AUXILIAR DE ENFERMERÍA de Planta (carrera), y lo que se le canceló a la demandante.

2. DOCE MILLONES CIENTO UN MIL PESOS M/CTE. ($12.101.000.oo) por concepto de auxilio de cesantías.

3. UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE PESOS M/CTE. ($1.442.120.oo), por concepto de intereses a las cesantías.

4. DOCE MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS M/CTE . ($12.049.808.oo) por concepto de primas de servicios.

5. ONCE MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS

PESOS M/CTE . ($12.049.808.oo) por concepto de primas de servicios.

5. ONCE MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. (11.122. 899.oo) por concepto de primas de Navidad.

6. DIEZ MILLONES CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SEIS PESOS M/CTE. ($10.041. 506.oo) por concepto de primas de vacaciones.

7. ONCE MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE. ($11.373. 000.oo) por concepto de prima técnica.

8. SEIS MILLONES VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS M/CTE. ($6.024. 904.oo) por concepto de vacaciones.

9. ONCE MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE. ($11.373.000.oo) por concepto de bonificaciones.

10.DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE . ($17. 349. 946.oo) por concepto de los aportes realizados por la actora por concepto de salud, pensión y ARP.

11.ONCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE. ($11.373. 000.oo) por los dineros retenidos por conceptoPROCESO: 2017-05888-00

DEMANDANTE: MILENA PATRICIA VEGA RADA

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA SUR OCCIDENTE E.S.E.

de retención en la fuente y demás descuentos realizados con cada

DEMANDANTE: MILENA PATRICIA VEGA RADA

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA SUR OCCIDENTE E.S.E.

de retención en la fuente y demás descuentos realizados con cada pago mensual.

12.DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/CTE. ($16.869.731.oo) por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos causados.

13.DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TREINTA Y TRES PESOS M/CTE . ($18.241.033.oo) por la indexación de las sumas anteriores.

14.DOCE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($12.711.366.oo) por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2016, valor liquidado a la fecha de presentación de esta demanda, y que se ha de causar hasta que se cancelen.

15.VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($29.722.859.oo) por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 201 5, valor liquidado a la fecha de presentación de esta demanda, y que se ha de causar hasta que se cancelen.

consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 201 5, valor liquidado a la fecha de presentación de esta demanda, y que se ha de causar hasta que se cancelen.

16.CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE . ($46.734.352.oo) por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2014, valor liquidado a la fecha de presentación de esta demanda, y que se ha de causar hasta que se cancelen.

17.SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE . ($63.745.845.oo) por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 201 3, valor liquidado a la fecha de presentación de esta demanda, y que se ha de causar hasta que se cancelen.

18.OCHENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE . ($80.757.338.oo) por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2012, valor liquidado a la fecha de presentación de esta demanda, y que se ha de causar hasta que se cancelen.

del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2012, valor liquidado a la fecha de presentación de esta demanda, y que se ha de causar hasta que se cancelen.

19.NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/CTE . ($97.768. 831.oo) por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2011, valor liquidado a la fecha de presentación de esta demanda, y que se ha de causar hasta que se cancelen.PROCESO: 2017-05888-00

DEMANDANTE: MILENA PATRICIA VEGA RADA

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA SUR OCCIDENTE E.S.E.

20.CIENTO CATORCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE. ($114.780. 324.oo) por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2010, valor liquidado a la fecha de presentación de esta demanda, y que se ha de cau sar hasta que se cancelen.

21.CIENTO TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE . ($131. 791. 817.oo) por concepto de la indemnización contemplada en el

21.CIENTO TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE . ($131. 791. 817.oo) por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2009, valor liquidado a la fecha de presentación de esta demanda, y que se ha de causar hasta que se cancelen.

CUARTA. Que se condene además al pago a favor de la actora los perjuicios morales en cuantía de QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL PAGO.

QUINTA. Que e n virtud de la demanda se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE, o la entidad que haga sus veces, a dar cumplimiento a la sentencia en la forma señalada en el artículo 192 del CPACA.

SEXTA. Que la demanda igualmente dará cumplimiento para el pago de la sentencia en la forma como lo dispone el art. 195 del C.P.A.C.A. (…)”

1.2. Los Hechos

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

Que estuvo vinculada con el Hospital Fontibón E.S.E. hoy, la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., desde el 1º de mayo de 2009 a 31 de enero de 2016, mediante contratos de prestación de servicios.

Que prestaba sus servicios como auxiliar de enfermería en un horario de

mayo de 2009 a 31 de enero de 2016, mediante contratos de prestación de servicios.

Que prestaba sus servicios como auxiliar de enfermería en un horario de turnos a partir de las siete de la noche hasta las siete de la mañana, y, que devengó como último “salario mensual” la suma de $1.115.000, sin el reconocimiento de las horas extras y el recargo nocturno.

Que como condición para recibir el pago de los honorarios de manera mensual se le exigió afiliarse al sistema de seguridad social y el pago al día de los correspondientes aportes.

Que las labores contratadas eran desarrolladas de manera personal y subordinada en el Hospital, con las herramientas que le suministraba la entidad demandada.

Que la actora presentó el 29 de junio de 2017, reclamación ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E paraPROCESO: 2017-05888-00

DEMANDANTE: MILENA PATRICIA VEGA RADA

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA SUR OCCIDENTE E.S.E.

obtener las prestaciones solicitadas en esta demanda, la que fue negada mediante Oficio 29574 de 14 de julio de 2017.

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante que el acto acusado es violatorio de los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 127, 209 y 277 de la Constitución

Política; el artículo 8 de la Ley 4 de 1990, las Leyes 197 de 1938, 65 de 1946, 10 y 50 de 1990, 100 de 1993 y arts. 2, 3, 44 y 138 de la Ley 437 de 2011; artículos 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; artículos 26,2, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; entre otras disposiciones.

Argumentó que, el acto acusado incurrió en violación de la norma superior y adolecía de falsa motivación porque se fundamentó en la Ley 80 de 1993 para ocultar la existencia de una relación laboral y desconocer los derechos laborales que le asisten a los empleados de una entidad pública; quienes además gozan de especial protección en el ordenamiento jurídico y son irrenunciables.

Que en el proceso se demostraron los elementos esenciales de la relación laboral, tales como la actividad personal, la subordinación o dependencia del empleador y el salario como contraprestación del servicio.

Para fundamentar su posición, citó apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C 023 de 1994, y de las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado de 30 de julio de 1998 y el 29 de septiembre de 2009 en el radicado No. 50001233100420054052800, entre otras.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., contestó la demanda, pronunciándose sobre cada uno de los hechos que sustentan la misma y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.1

La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., contestó la demanda, pronunciándose sobre cada uno de los hechos que sustentan la misma y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.1

Manifestó que, los contratos de prestación de servicios celebrados con la demandante fueron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, a partir de 1º de mayo de 2009; y que las actividades que desarrollaba la actora fueron las pactadas por las partes de común acuerdo en los respectivos contratos, destacando que la señora Vega aceptó de manera libre y espontánea la forma de vinculación, así como las actividades en calidad de auxiliar de enfermería que ejerció de forma independiente y autónoma.

Que, por la naturaleza del objeto del contrato era evidente que las funciones debían desarrollarse en las instalaciones de la entidad y en el horario acordado entre las partes para prestar los servicios; sin que ello significara subordinación o dependencia, sino que lo que se presentó fue una relación de coordinación entre las partes de un contrato estatal y así se acordó de manera expresa la inexistencia de relación laboral, quedando establecido que la retribución económica era a título de honorarios y no de salarios.

1 Folios 144 a 167 del expediente.PROCESO: 2017-05888-00

DEMANDANTE: MILENA PATRICIA VEGA RADA

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA SUR OCCIDENTE E.S.E.

Sostuvo que, por las particularidades del sector de la salud y las restricciones presupuestales, la Entidad no contaba con el personal de planta suficiente para atender a los usuarios del hospital, por tanto, se vio en la

Sostuvo que, por las particularidades del sector de la salud y las restricciones presupuestales, la Entidad no contaba con el personal de planta suficiente para atender a los usuarios del hospital, por tanto, se vio en la necesitad de contratar personal especializado para cumplir con su deber de prestar el servicio de salud.

Propuso como medio exceptivo de fondo la prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo debido, relación contractual, la relación contractual con la actora no era de naturaleza laboral, la buena fe, la inexistencia de la convención colectiva, la presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes y por último, la cosa juzgada.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la audiencia de pruebas celebrada el 2 de noviembre de 2023, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación de los alegatos de conclusión y concepto por escrito, respectivamente. 2

La parte demandada se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación a la demanda,3 afirmando que la demandante no demostró los elementos de la relación laboral en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que, cumplir horario en el sistema de turnos no demuestra la existencia del elemento de la subordinación en la relación contractual de las partes, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, sino que corresponde a criterios de coordinación que prevalecen en la ejecución de los contratos. De otro lado, reiteró la proposición de que la actora conocía de

contractual de las partes, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, sino que corresponde a criterios de coordinación que prevalecen en la ejecución de los contratos. De otro lado, reiteró la proposición de que la actora conocía de antemano las condiciones de su vinculación.

La parte demandante guardó silencio.

De manera oportuna, la Delegada del Ministerio Público ante la Corporación 4 solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, señalando que en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las entidades públicas y los auxiliares de enfermería, se presume el elemento de la subordinación, acorde con la jurisprudencia reiterada del Conse jo de Estado y de la Corte Constitucional. En esos términos, indicó que la entidad demandada no desvirtuó la presunción de la subordinación y consideró demostrado que la demandante celebró contratos de prestación de servicios profesionales con la E.S.E. y que los mismos contenían los elementos propios de una relación laboral; desempeñándose por la demandante un rol misional de manera continua y subordinada

V. CONSIDERACIONES

2 Archivo 241 del expediente. 3 Folios 242 del expediente y archivo 69_25000124200020170588800 4 archivo 68_25000124200020170588800PROCESO: 2017-05888-00

DEMANDANTE: MILENA PATRICIA VEGA RADA

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA SUR OCCIDENTE E.S.E.

Corresponde a la Sala determinar si entre la señora MILENA PATRICIA VEGA RADA, y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA SUR OCCIDENTE E.S.E.

Corresponde a la Sala determinar si entre la señora MILENA PATRICIA VEGA RADA, y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., existió una relación laboral, al configurarse los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleven a decretar la existencia de una relación de esa naturaleza y el pago de las prestaciones sociales; si procede la devolución de los aportes a pensión, salud y ARP; el pago de una diferencia entre el salario percibido por un Auxiliar de Enfermería de planta y lo que se le canceló a la demandante; el reembolso de lo cancelado por concepto de retención en la fuente; reconocimiento y pago de recargos nocturnos, dominicales y festivos, indemnización por sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 por no haber consignado cesantías en los años 2009 a 2016; el reconocimiento de perjuicios morales; y finalmente establecer, si resulta aplicable la condena en costas a la demandada.

Está probado en el expediente conforme a la certificación y los contratos que se suscribieron entre la demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., que se suscribieron los contratos de prestación de servicios que se enuncian a continuación: 5

CONTRATO

PLAZO DE EJECUCIÓN

OBJETO FECHA

INICIO

FECHA TERMINO 683 de 2009 01 de mayo de 2009 31 de enero de 2010 Auxiliar de enfermería 810 de 2010 01 de febrero de

INICIO

FECHA TERMINO 683 de 2009 01 de mayo de 2009 31 de enero de 2010 Auxiliar de enfermería 810 de 2010 01 de febrero de 2010 31 de enero de 2011 Auxiliar de enfermería 546 de 2011 01 de febrero de 2011 31 de enero de 2012 Auxiliar de enfermería 606 de 2012 01 de febrero de 2012 31 de enero de 2013 Auxiliar de enfermería 927 de 2013 01 de febrero de 2013 31 de enero de 2014 Auxiliar de enfermería 797 de 2014 01 de febrero de 2014 28 de febrero de 2015 Auxiliar de enfermería 583 de 2015 01 de marzo de 2015 31 de enero de 2016 Auxiliar de enfermería

De los contratos antes referenciados se advierte por la Sala que, la relación contractual entre las partes inició el 1º de mayo de 2009 a 31 de enero de 2016, y que algunas de las actividades desarrolladas por la demandante fueron las siguientes:

5 Folios 10 a 97 del expediente y antecedentes administrativos allegados por la demandada.PROCESO: 2017-05888-00

DEMANDANTE: MILENA PATRICIA VEGA RADA

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA SUR OCCIDENTE E.S.E.

OBJETO OBLIGACIONES

Auxiliar de Enfermería

DEMANDANTE: MILENA PATRICIA VEGA RADA

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA SUR OCCIDENTE E.S.E.

OBJETO OBLIGACIONES Auxiliar de Enfermería “(…) ACTIVIDADES ESPECÍFICAS: 1.

Participar activamente con experticia y conocimientos técnicos con el equipo interdisciplinario de salud en consultorio, urgencias, salas de cirugía y hospitalización en los diversos procedimientos y notificaciones en forma permanente. 2. Tomar y registrar de manera sistemática los signos vitales de los pacientes asignados de acuerdo a la orden médica y avisar inmediatamente cualquier alteración de los mismos. 3. Realizar cuidados de enfermería de baja y mediana complejidad asignada y según el plan de enfer mería. 4. Informar y notificar oportunamente situaciones de riesgo de los pacientes asignados. 5. Asistir en forma puntual al cambio de turno para recibir y entregar los pacientes, de la misma forma los equipos bajo su responsabilidad. 6. Administrar los medicamentos que por la complejidad del pacien te le hayan sido asignados. 7. Diligenciar de manera completo, legible y oportuna la Historia Clínica dando cumplimiento a la Resolución 1995 a 1999. 8. Propender por las buenas relaciones con todo el equipo de salud. 9. Participar activamente en las convocatorias a las diferentes actividades administrativas y de capacitación, hechas por la institución. 10. Adherirse a las guías de manejo institucionales. 11. Cumplir y vigilar la adherencia a la técnica de aseps ia y antisepsia y adherencia al manual de

de capacitación, hechas por la institución. 10. Adherirse a las guías de manejo institucionales. 11. Cumplir y vigilar la adherencia a la técnica de aseps ia y antisepsia y adherencia al manual de bioseguridad. 12. Diligenciar los formatos de notificación obligatoria, eventos adversos e infecciones intrahospitalarias. 13. Cumplir con las normas y procedimientos establecidos en los manuales y reglamentos de l a institución. 14. Realizar las acciones necesarias que garanticen la aplicación de cadena de custodia en los casos en que se requiera. 15 Alimentar permanentemente los sistemas de información que estén a su cargo y mantenerlos al día. 16. Presentar las evaluaciones trimestrales programadas por el Hospital para medir la adherencia a los procesos de entrenamiento en puesto de trabajo. 17. Todas las demás actividades que le sean asignadas por el superior del contrato y sean afines al desarrollo del objeto del contrato. (…)” Auxiliar de enfermería “(…) Apoyar y asistir al profesional que lo requiera en la atención Hospitalaria y en elPROCESO: 2017-05888-00

DEMANDANTE: MILENA PATRICIA VEGA RADA

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA SUR OCCIDENTE E.S.E.

diligenciamiento de los sistemas de información en Salud diariamente. Mantener en completo orden y aseo el instrumental y equipo teniendo en cuenta la té cnica de asepsia. Asistir y apoyar los procedimiento s que se derivan de la atención de los pacientes en el servicio asignado. Elaborar y controlar adecuadamente los pedidos de material devolutivo y consumo para este efecto llevar

asepsia. Asistir y apoyar los procedimiento s que se derivan de la atención de los pacientes en el servicio asignado. Elaborar y controlar adecuadamente los pedidos de material devolutivo y consumo para este efecto llevar al día el kárdex con la información actualizada del inventario del consultorio. Realizar el cuidado de enfermería de bajo y mediana complejidad adhiriéndose a las guías de manejo y al plan del cuidado de enfermería. Realizar las acciones que garanticen la cadena de custodia en los casos en que se requieran. Informar al paciente y a la familia el proceso de atención que recibirá durante su estadía en la institución. Informar oportunamente al profesional responsable sobre situaciones de emergencia y riesgos que observe en los pacientes, familia, comunidad o medio ambiente. Realizar los registros clínicos y administrativos establecidos en la institución, adhiriéndose a la sistematización de la Historia clínica. Recibir y entregar turno en el servicio asignado en el horario establecido por la institución de acuerdo a la guía. (…)“

En relación con el pago de los honorarios se observa que conforme a la cláusula denominada “FORMA DE PAGO” de los contratos aquí analizados, la entidad demandada se comprometió a cancelar los honorarios a la señora MILENA PATRICIA VEGA RADA por mensualidades vencidas, para lo cual debía allegar certificación del cumplimiento del objeto contractual suscrita por el supervisor del contrato y una constancia de haber realizado los respectivos pagos al Sistema Integral de Seguridad Social.

Como prueba de la prestación personal del servicio y de la subordinación

allegar certificación del cumplimiento del objeto contractual suscrita por el supervisor del contrato y una constancia de haber realizado los respectivos pagos al Sistema Integral de Seguridad Social.

Como prueba de la prestación personal del servicio y de la subordinación se recibió el testimonio de la señora CLAUDIA NATALIA SÁENZ, 6 quien afirmó conocer a la señora MILENA PATRICIA VEGA RADA, ya que trabajaron juntas en el Hospital de Fontibón durante la permanencia de la actora en la ESE; relató que la demandante era auxiliar de enfermería y ejerció actividades en los servicios de hospitalización y urgencias en el turno de la noche desde las siete de la noche hasta las siete y treinta de la mañana; que ejerció actividades asistenciales a los paciente como la toma de signos vitales, toma de muestra , curaciones, todo lo que es cuidado básico de los pacientes , v. gr. cambio de posición y de pañal, hidratación de piel a los mismos, traslado de pacientes y otras actividades que surgieran en el transcurso del turno. Así también que, la actora cumplía los turnos establecidos por los coordinadores del servicio, y que, las funciones que desempeñó estaban en los contratos y otras de su especialidad que surgieran propias de la dinámica de prestación del servicio de salud; enfatizando que las

6 Desde el minuto 30:03 hasta 47:07 en la grabación de la audiencia de pruebas celebrada el 2 de noviembre de 2023.PROCESO: 2017-05888-00

DEMANDANTE: MILENA PATRICIA VEGA RADA

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA SUR OCCIDENTE E.S.E.

órdenes las recibía de los jefes de enfermería de cada turno o de los coordinadores

DEMANDANTE: MILENA PATRICIA VEGA RADA

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA SUR OCCIDENTE E.S.E.

órdenes las recibía de los jefes de enfermería de cada turno o de los coordinadores del servicio, así como de los médicos tratantes de cada paciente.

Dijo además que, la actora prestaba sus servicios con los instrumentos, equipos médicos del Hospital de Fontibón, así como con los equipos de computo que le proporcionaba la entidad. Sostuvo que la identificación en las instalaciones se realizaba con un carnet que le suministraban, y el control del cumplimiento de los turnos estaba a cargo de la coordinadora que verificaba que la demandante llegase oportunamente. Por último, relató que para ausentarse de sus labores debía cambiar el turno con otro compañero auxiliar de enfermería que trabajara en el Hospital.

Se interrogó en audiencia de pruebas a la señora MILENA PATRICIA VEGA RADA, 7 quien manifestó que fue contratada para prestar sus servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital de Fontibón desde el 1º de mayo de 2009 hasta el 31 de enero de 2016, para la atención de los pacientes en los diferentes servicios por tanto, en las actividades que realizó estaban las de recibir a los pacientes, canalizarlos, educarlos, hacerles curación, baño en cama, cambio de pañales, asistencia en la alimentación, entre otras, desde su ingreso a la E.S.E. hasta el alta médica. Recordó haber tenido como jefe de enfermería a Carlos Rojas, y otros coordinadores del servicio de quienes recibía órdenes de trabajo y le asignaban los horarios de los turnos a cumplir. Mencionó que durante el tiempo que laboró en el Hospital de Fontibón, estuvo aproximadamente como

Rojas, y otros coordinadores del servicio de quienes recibía órdenes de trabajo y le asignaban los horarios de los turnos a cumplir. Mencionó que durante el tiempo que laboró en el Hospital de Fontibón, estuvo aproximadamente como dos meses haciendo turnos en el Hospital de Engativá, pero no recordó las fechas. Por último, hizo saber que para recibir el pago del salario debía presentar los soportes del pago de la seguridad social y los informes de las actividades que desarrollada.

A la prueba testimonial como al interrogatorio de parte recaudados en el proceso, este Tribunal les otorga plena credibilidad no sólo porque resultaron coincidentes con las funciones que fueron plasmadas en los respectivos contratos, en donde se advierte que tenían que ser desarrolladas bajo el cumplimiento de órdenes y de manera presencial en las instalaciones del Hospital de Fontibón, hoy Subred Integrada de Servicios Sur Occidente E.S.E., las cuales por su propia naturaleza no pueden ser ejercidas de forma autónoma, ya que le correspondía atender principalmente a la atención de los pacientes que acudían al centro médico a recibir la atención del servicio de salud, lo cual no podía atender de manera autónoma ya que debía cumplir el horario y seguir los protocolos y reglamentación del Hospital, las instrucciones de los médicos tratantes de los pacientes además de los jefes de enfermería de turno en cada servicio; todo lo cual evidencia que la demandante estuvo bajo continua subordinación; y porque además, tenía que reportar la realización de cada activ

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