TA CUN - No. 25000234200020150420500-(18-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - No. 25000234200020150420500-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2.023).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
EXPEDIENTE: No. 25000234200020150420500
DEMANDANTE: Jorge Octavio Cristancho Cristancho
DEMANDADO: Unidad Administrativa de Migración Colombia - Unidad
Nacional de Protección – Fiscalía General De La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Comisión Nacional del Ser vicio Civil – Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiduciaria la Previsora S.A. –Como vocera del PAP Fiduprevisora S.A
CONTROVERSIA: Supresión
Procede la Sala a decidir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promuev e el señor Jorge Octavio Cristancho Cristancho contra la Unidad Administrativa de Migración Colombia - Unidad Nacional de Protección – Fiscalía General De La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Comisión Nacional del Servicio Civil – Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiduciaria la Previsora S.A. – Como vocera del PAP Fiduprevisora S.A.
ANTECEDENTES El señor Jorge Octavio Cristancho Cristancho a través de apoderado judicial especial
Defensa Jurídica del Estado y la Fiduciaria la Previsora S.A. – Como vocera del PAP Fiduprevisora S.A.
ANTECEDENTES El señor Jorge Octavio Cristancho Cristancho a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la la Unidad Administrativa de Migración Colombia - Unidad Nacional de Protección – Fiscalía General De La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Comisión Nacional del Servicio Civil – Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Agencia Nacional de2
Defensa Jurídica del Estado y la Fiduciaria la Previsora S.A. –Como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., pretendiendo: “1. Que se declare la nulidad en lo pertinente del Decreto 1179 del 27 de junio de 2014, suscrito por el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante el cual se ordena la supresión del cargo de Profesional Especial izado Grado 22 que ocupaba el demandante en el DAS.
2. Que se declare la nulidad del Oficio No. DIR – 91090 – E – 1000-27-201411189 del 1 de julio de 2014, suscrito por el DAS en proceso de supresión, a través del cual el demandante es retirado del cargo de profesional especializado grado 22.
3. Que como consecuencia de la anterior petición se ordene UNIDAD ADMINISTRATIVA DE MIGRACIÓN COLOMBIA - AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADOUNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NAC IÓN – MINISTERIO
DE MIGRACIÓN COLOMBIA - AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADOUNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NAC IÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL – COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, reintegrar al señor Jorge Octavio Cristancho Cristancho, al cargo que tenía el día 1 de julio de 2014, o a otro de igual o superior categoría.
4. Se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE MIGRACIÓN COLOMBIA - AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL – COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, pagar al señor Jorge Octavio Cristancho Cristancho, los sueldos, pres taciones sociales y demás haberes y emolumentos causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha del reintegro.
5. Que se declare que para todos los efectos legales no habrá solución de continuidad entre la fecha de retiro y la fecha de reintegro.
6. Que se cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187, 192 y 195 del
CAPACA.
7. Que las sumas reconocidas devengaran intereses moratorios a partir de la fecha de
6. Que se cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187, 192 y 195 del
CAPACA.
7. Que las sumas reconocidas devengaran intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se haga el pago real y efectivo.
8. Se condene en costas y gastos del proceso a la parte demandada.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
1. Como pretensión subsidiaria se pretende el pago de la indemnización que establece la Ley 909 de 2004, equivale aproximadamente $22.000.000 de acuerdo al sueldo devengado y tiempo laborado por el demandante.
2. Se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE MIGRACIÓN COLOMBIA - AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL – COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICADEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, pagar a favor del demandante los sueldos, prestaciones sociales y demás haberes y emolumentos causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su reintegro.3
3. Que para todos los efectos legales no habrá solución de continuidad entre la fecha de retiro y la fecha de pago de la indemnización. …”
HECHOS DE LA DEMANDA INSTAURADA El apoderado de la parte demandante sus tentó la demanda basándose en los siguientes hechos:
retiro y la fecha de pago de la indemnización. …”
HECHOS DE LA DEMANDA INSTAURADA El apoderado de la parte demandante sus tentó la demanda basándose en los siguientes hechos:
1. Señala que el demandante que previó concurso de méritos ingreso a laborar al DAS, el día 7 de mayo de 2007, en el cargo de profesional especializado 301-22 de la Planta Global del Área Administrativa , asignado al Grupo de Comunicaciones y Electrónica, dependiente de la Oficina de Informática y Telecomunicaciones.
2. Que el nominado en forma equivocada decidió dar por terminado su nombramiento, que había sido realizado en forma provisional. Razón por la cual demando en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con fallo favorable a las pretensiones del demandante, ordenando en sentencia de fecha 28 de junio de 2012, el reintegro del demandante al cargo así como la cancelación de todos los emolumentos dejados de percibir.
3. Que el DAS dio cumplimiento a la sentencia, a partir del 1 de noviembre de 2012, por lo que el demandante empezó a ejercer funciones como ingeniero de sistemas en la oficina de informática y telecomunicaciones, desarrollado funciones de apoyo en el proceso de supresión del extinto DAS.
4. Que a través de Resolución No. 335 del 2 de octubre de 2013, se comisiono al demandante para prestar servicios en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, del 7 al 31 de octubre de 2013. Que la anterior comisión fue prorrogada del 1 de ener o al 27 de junio de 2014, prorroga que se materializó en la Resolución
Colombia, del 7 al 31 de octubre de 2013. Que la anterior comisión fue prorrogada del 1 de ener o al 27 de junio de 2014, prorroga que se materializó en la Resolución No. 476 del 31 de diciembre de 2013. Indica que lo anterior, significa que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, requería de los servicios del ingeniero demandante, en su planta de personal.
5. Que el demandante solicitó el 12 de febrero de 2014, el disfrute de las vacaciones a que tenía derecho por dos periodos acumulados, solicitud que hizo a la entidad en la cual estaba comisionado Unidad Administrativa Especial Migr ación Colombia.4
Sostiene que al parecer a esta entidad no le fue de su agrado que solicitara las vacaciones, razón por la cual solicitaron la cancelación de la comisión a través de Resolución No. 0098 del 24 de abril de 2014.
6. En razón de lo anterior, regreso al DAS, esperando su reubicación en cualquiera de los entes receptores y en cumplimiento de lo ordenado en el Decreto 4057 de
2011.
7. Que el DAS, no reubico al actor, y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, prefirió nombrar a personal de afuera.
8. Señala que demandada a todos los entes que tenían injerencia directa en la reubicación e incorporación del demandante, ya que ninguno lo incorporó así como tampoco se conoce que el cargo haya sido ofertado.
TRÁMITE PROCESAL DE LA ACCIÓN
La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda manifestando oponerse a las pretensiones e indicando que esta entidad no emitió los actos demandados así como
TRÁMITE PROCESAL DE LA ACCIÓN
La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda manifestando oponerse a las pretensiones e indicando que esta entidad no emitió los actos demandados así como tampoco fue quien efectuó la vinculación del demandante al extinto Departamento Administrativo de Seguridad. Indica que esta entidad no es sucesora procesal de la entidad extinta y que en el caso de las incorporaciones de los ex trabajadores del Departamento Administrativo de Seguridad, a la Fiscalía General de la Nación, obedeció a las necesidades del servicio y a las cargas de trabajo trasladades a la entidad según justificación técnica.
La el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, argumento que no es el llamado a responder por los perjuicios alegados, toda vez que el Decreto y el Oficio d emandados fueron expedidos por una autoridad distinta ; de otro lado, estima que esta entidad no tiene injerencia ni directa ni indirecta en la incorporación y reubicación de los funcionarios trasladados con ocasión de la supresión de Departamento Administrativo de Seguridad.
El Departamento Administrativo de la Función Pública, menciono desconocer la situación laboral del demandante ya que este se encontraba vinculado con el5
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, como entidad empleadora y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como entidad competente para atender las reclamaciones de carácter laboral en los que sea parte del DAS y/o su fondo rotatorio de conformidad con el Decreto 1303 de 2014 y el Decreto 108 de 2016, por lo que en el presente asunto se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva de esta entidad . Que el demandante no es ni ha sido empleado de esta
fondo rotatorio de conformidad con el Decreto 1303 de 2014 y el Decreto 108 de 2016, por lo que en el presente asunto se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva de esta entidad . Que el demandante no es ni ha sido empleado de esta entidad, así como tampoco en la comisión que le fue otorgada para desempeñar funciones en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, contestó indicando que la entidad que debe responder por las pretensiones de la demanda es la Fiduciaría la Previsora S.A., en razón del Contrato de Fiducia No. 6.001 -2016, suscrito por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que se debe ordenar s u desvinculación.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiduciaría la Previsora S.A., se pronunci aron sobre las pretensiones indicando que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica no es entidad receptora de las funciones del extinto Depa rtamento Administrativo de Seguridad, ni mucho menos se fusionó o reemplazó, y que las competencias asignadas ocurrieron en razón del Decreto Reglamentario 1303 de
2014. Estima que la competencia se limita a recibir los procesos judiciales de aquellos asun tos que no fueron asumidos por una entidad de la Rama Ejecutiva, pero para la defensa de los intereses del Estado. De otro lado, considera que para el caso de los empleados de libre nombramiento y remoción y aquellos en provisionalidad, se acogerían a los beneficios previstos en la Ley 790 de 2003; que
para el caso en concreto, el demandante no era empleado de carrera administrativa
caso de los empleados de libre nombramiento y remoción y aquellos en provisionalidad, se acogerían a los beneficios previstos en la Ley 790 de 2003; que para el caso en concreto, el demandante no era empleado de carrera administrativa por lo que no era posible su reintegro y que la Resolución No. 494 de 2012, claramente determinó que su reintegro sería hasta tanto se realizara la supresión de la entidad.
El día 10 de mayo de 2023, se llevó a cabo audiencia inicial la cual se desarrolló hasta la etapa de alegaciones.
La parte demandante, se ratificó en lo expuesto en la demanda6
Las partes demandadas, Ratificaron lo expuesto en la contestación de la demanda.
PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER EN ESTA CONTENCIÓN E INSTANCIA De conformidad con la demanda, corresponde determinar a esta Corporación si el señor Jorge Octavio Cristancho Cristancho en su calidad de exemplead o en provisionalidad en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, tiene derecho a ser reintegrado al empleo que ocupaba o un uno de igual o superior categoría. Material Probatorio
La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador del cual se destaca el siguiente: • Decreto No. 1179 del 27 de junio de 2014, suscrito por el Departamento Administrativo de la Función Pública, a través del cual se suprime la Planta de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión. (Folios 5 a 9 del expediente)
Administrativo de la Función Pública, a través del cual se suprime la Planta de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión. (Folios 5 a 9 del expediente)
- Oficio No. E -1000,27-201411189 de fecha 1 de julio de 2014, suscrito por el Departamento Administrativo de Seguridad en Proceso de Supresión. (Folio 10 del expediente)
- Resolución No. 494 del 30 de octubre de 201 2, por medio de la cual el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en Proceso de Supresión, reintegra al demandante en cumplimiento de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. (Folios 11 a 12 del expediente)
- Resolución No. 335 del 2 de octubre de 201 3, proferida por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, mediante la cual se otorga una comisión ordinaria de servicios al señor Jorge Octavio Cristancho Cristancho . (Folios 14 a 15 del expediente)7
- Resolución No. 476 del 1 de diciembre de 2013, proferida por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, mediante la cual se prorroga una comisión ordinaria de servicios al señor Jorge Octavio Cristancho Cristancho . (Folios 17 a 18 del expediente)
- Resolución No. 0098 del 2 4 de abril de 201 4, proferida por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, a través de la cual se finaliza una comisión de servicios. (Folios 20 a 21 del expediente)
- Certificación de tiempo de servicios suscrita por el Departamento Administrativo
Administrativo de Seguridad – DAS, a través de la cual se finaliza una comisión de servicios. (Folios 20 a 21 del expediente)
- Certificación de tiempo de servicios suscrita por el Departamento Administrativo de Seguridad – En Proceso de Supresión. (Folios 22 a 23 del expediente)
- Fallo de segunda instancia sus crito por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”., de fecha 28 de junio de 2012 .
(Folio 26 a 51 del expediente)
- Escrito radicado por el demandante de fecha 3 de julio de 2014 ante el Departamento Administrativo de Seguridad – En Proceso de Supresión. (Folio 98 del expediente)
Marco normativo
El Decreto 2146 de 1989 “Por el cual se expide el régimen de administración de personal de los empleados del departamento administrativo de seguridad.” En su artículo 2 indica: “ Los empleos en el Departamento Administrativo de Seguridad, según su naturaleza y la forma como deben ser provistos, son de libre nombramiento y remoción, de régimen ordinario y de régimen especial de carrera.
A su vez el artículo 3 de la norma ibidem respecto de la clasificación de los empleos estableció:
“ARTÍCULO 3º. EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION. Son empleos de libre nombramiento y remoción:8
a) Jefe del Departamento, Subjefe del Departamento, Secretario General, Director General de Intendencia, Director, Jefe de Oficina, Jefe de División, Secretario Privado, Director Seccional, Director de Escuela, Jefe de Unidad, Inspector, Profesional
a) Jefe del Departamento, Subjefe del Departamento, Secretario General, Director General de Intendencia, Director, Jefe de Oficina, Jefe de División, Secretario Privado, Director Seccional, Director de Escuela, Jefe de Unidad, Inspector, Profesional Operativo, Su bdirector Seccional, Subdirector de Academia, Agente Secreto y Alumno de Academia.
b) Los empleos de los Despachos del Jefe y del Subjefe del Departamento.
ARTÍCULO 4º. EMPLEOS DE CARRERA. Son de régimen ordinario de carrera los empleos no señalados como de libre nombramiento y remoción, y de régimen especial de carrera los de Detective en sus diferentes grados.
ARTÍCULO 5º. PROVISION DE LOS EMPLEOS. El ingreso al servicio se hará por nombramiento ordinario para los empleos de libre nombramiento y remoción, y por nombramiento en período de prueba o provisional para los de carrera.”
En lo referente al retiro del servicio, el artículo 33 prevé:
“ARTÍCULO 33. RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio se produce cuando el empleado c esa en el ejercicio de sus funciones por una de las siguientes causas: a) Revocatoria del nombramiento; b) Renuncia aceptada por funcionario competente; c) Declaración de insubsistencia del nombramiento; d) Supresión del empleo; e) Invalidez absoluta; f) Edad; g) Derecho a pensión de jubilación; h) Declaración de vacancia del empleo por abandono del cargo; i) Destitución; j) Separación del cargo durante el término de provisionalidad o a su vencimiento; k) Muerte o declaración definitiva de decrecimiento; l) Mandato legal.”
h) Declaración de vacancia del empleo por abandono del cargo; i) Destitución; j) Separación del cargo durante el término de provisionalidad o a su vencimiento; k) Muerte o declaración definitiva de decrecimiento; l) Mandato legal.”
De igual modo, el Decreto 2147 de 1989 “Por el cual se expide el régimen de carrera de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad” , en el artículo 7 preciso: “ARTÍCULO 7º Provisión de los empleos. La provisión de los empleos del régimen ordinario de carrera se hará: a) Por nombramiento período de prueba, previo concurso; b) Por nombramiento con carácter de ascenso, y c) Por nombramiento con carácter provisional, cuando no ha precedido la selección por concurso.9
PARÁGRAFO. El nombramiento con carácter provisional es excepcional y procederá por especiales razones del servicio. El término de la provisionalidad no podrá exceder de ocho (8) meses y dentro de él deberá abrirse el respectivo concurso y proveerse el cargo por el sistema de mérito.” El artículo 44 de la Ley 909 de 2004 establece los efectos jurídicos de la supresión de los empleos de precisando sobre el tema: “ARTÍCULO 44. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente
organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización.
PARÁGRAFO 1. Para los efectos de reconocimiento y pago de las indemnizaciones de que trata el presente artícul o, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado público en la entidad en la cual se produce la supresión del empleo.
No obstante lo anterior, cuando el cargo que se suprime esté siendo desempeñado por un empleado que haya optado por la reincorporación y haya pasado a este por la supresión del empleo que ejercía en otra entidad o por traslado interinstitucional, para el reconocimien to y pago de la indemnización se contabilizará además, el tiempo laborado en la anterior entidad siempre que no haya sido indemnizado en ella, o ellas.
Para lo establecido en este parágrafo se tendrán en cuenta los términos y condiciones establecidos en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 2. La tabla de indemnizaciones será la siguiente:
1. Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salarios.
2. Por un (1) año o más de servicios cont inuos y menos de cinco (5) cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y quince (15) días por cada uno de los años
salarios.
2. Por un (1) año o más de servicios cont inuos y menos de cinco (5) cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y quince (15) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.
3. Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10) cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y veinte (20) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.
4. Por diez (10) años o más de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) día s de salario, por el primer año; y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.
PARÁGRAFO 3. En todo caso, no podrá efectuarse supresión de empleos de carrera que conlleve el pago de la inde mnización sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales indemnizaciones.10
El Presidente de la República expidió el Decreto Ley 4057 de l 31 de octubre de 2011 “Por el cual se suprime el Departamento Admin istrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”, es oportuno señalar que la citada normativa dispuso una serie de prerrogativas que buscarían por amparar o proteger los derechos laborales de los empleados: “(…) Artículo 6 °. Supresión de empleos y proceso de incorporación. El Gobierno nacional suprimirá los empleos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que tenían asignadas las funciones trasladadas y ordenará la incorporación de los se rvidores que las cumplían
empleos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que tenían asignadas las funciones trasladadas y ordenará la incorporación de los se rvidores que las cumplían en las plantas de personal de las entidades y organismos receptores de la rama ejecutiva. La Fiscalía General de la Nación hará la correspondiente incorporación en los empleos que para el efecto se creen en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 1444 de 2011.
Los demás empleos se suprimirán de acuerdo con el plan de supresión que presente el Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, al Gobierno nacional dentro de los (2) dos meses siguientes a la expedición del presente decreto.
Los servidores públicos serán incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Los e mpleados de libre nombramiento y remoción que se incorporen en cargos de carrera, adquirirán la calidad de empleados en provisionalidad.
Los servidores que no sean incorporados a los empleos de las entidades receptoras permanecerán en la planta de empleos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión hasta el cierre de la misma si acreditan las condición de padre o madre cabeza de familia, discapacitado o próximos a pensionarse señaladas en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002
(…) Mediante Decreto 1179 de 2014, por el cual se suprime la Planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, en Supresión, se suprime el cargo Profesional Especializado Código 301 Grado 22, de la planta de personal y en los numerales segundo y tercero determinó:
Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, en Supresión, se suprime el cargo Profesional Especializado Código 301 Grado 22, de la planta de personal y en los numerales segundo y tercero determinó: “ARTÍCULO TERCERO. RECONOCIMIENTO ECONÓMICO . Los empleados públicos de libre nombramiento y remoción de los niveles jerárquicos diferentes al directivo y las personas vinculadas por nombramiento provisional, que sean retirados del servicio como consecuencia de la supresión de sus empleos, podrán solicitar el reconocimiento económico destinado a si rehabilitación laboral, profesional y técnica , de que trata el artículo 8º de la Ley 790 de 2002, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Capitulo II del Decreto 190 de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1444 de 2011 y el inciso quinto del artículo 6º del Decreto 4057 de 2011.”11
Caso en concreto Pretende el demandante se declare la nulidad en lo pertinente del Decreto 1179 del 27 de junio de 2014, suscrito por el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante el cual se ordena la supresión del cargo de Profesional Especializado Grado 22 que o cupaba el Departamento Administrativo de Seguridad; la nulidad del Oficio No. DIR – 91090 – E – 1000-27-201411189 del 1 de julio de 2014, suscrito por el Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión, a través del cual el demandante es r etirado del cargo de Profesional Especializado Grado 22. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la
2014, suscrito por el Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión, a través del cual el demandante es r etirado del cargo de Profesional Especializado Grado 22. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandadas a reintegrarlo al cargo que tenía el día 1 de julio de 2014, o a otro de igual o superior categoría ; en igual sentido se ordene el pago de los sueldos, prestaciones sociales y demás haberes y emolumentos causados y dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha de reintegro. Según las pruebas aportadas, el señor Jorge Octavio Cristancho Cristancho se vinculó al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS desde el 7 de mayo de 2007, en el cargo de Profesional Especializado 301 Grado 22; sea del caso anotar que la vinculación no fue en carrera administrativa como resultado de concurso de méritos , es decir, su vinculación fue en provisionalidad, tal como fue certificado por el Departamento Administrativo de Seguridad.
En razón de lo anterior, se concluye por parte de este Despacho que el demandante no ostenta lo derechos establecidos en la Ley para empleados de carrera, entre ellos, el de haber sido reintegrado a otra entida d en razón del proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.
Adicional a lo anterior, del Decreto 1179 del 27 de junio de 2014, suscrito por el Departamento Administrativo de la Función Pública , en su parte motiva determina que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en Supresión, presentó estudio técnico de que trata el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el
Departamento Administrativo de la Función Pública , en su parte motiva determina que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en Supresión, presentó estudio técnico de que trata el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto Ley 019 de 2012 y los artículos 95 a 97 del Decreto 1227 de 2005 para efectos de modificar su planta de personal, el cual obtuvo concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.12
En consecuencia por las razones anteriores la Sala negará las pretensiones de la demanda formulada por el Señor Jorge Octavio Cristancho Cristancho en contra de la Unidad Administrativa de Migración Colombia - Unidad Nacional de Protección – Fiscalía General De La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Comisión Nacional del Servicio Civil – Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiduciaria la Previsora S.A. – Como vocera del PAP Fiduprevisora S.A.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, al no verificarse que la demanda objeto de estudio fue interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, la Sala no condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
FALLA:
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda formulada por el Señor Jorge
Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
FALLA:
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda formulada por el Señor Jorge Octavio Cristancho Cristancho en contra de la Unidad Administrativa de Migración Colombia - Unidad Nacional de Protección – Fiscalía General De La Nación – Min
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.