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TA CUN - No. 25307334000220160059901-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - No. 25307334000220160059901-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2.023).

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes

Expediente: No. 25307334000220160059901

Demandante: María Eddy Ávila Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Controversia: Reliquidación pensión de jubilación incluyendo factores Prima

Actividad y Subsidio Familiar

Segunda Instancia Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación incoado por el apoderado de la parte demanda Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, contra la sentencia proferida cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, Cundinamarca; mediante el cual, se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Resumen de la Demanda La señora María Eddy Ávila, a través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, pretendiendo el reconocimiento y pago de la prima de actividad a que tiene derecho conforme lo establecido en el Decreto 1214 de 1990, se declarara la nulidad del acto administrativo N°. 303086/ARPRE-GRUPE -1.10 proferido por el Jefe del Grupo de Pensionados de la Secretaria General de la Policía Nacional, así mismo, se reajuste la pensión de jubilación, la cual deberá ser liquidada desde la fecha de la vinculación a la entidad demandada (1 de agosto

-1.10 proferido por el Jefe del Grupo de Pensionados de la Secretaria General de la Policía Nacional, así mismo, se reajuste la pensión de jubilación, la cual deberá ser liquidada desde la fecha de la vinculación a la entidad demandada (1 de agosto de 1982) y hasta el momento en que acaeció su retiro, tomando el 49% del sueldo básico para la prima de actividad y el porcentaje correspondiente al subsidio familiar por ser casada y tener una hija.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, reconocer y pagar el valor de las mesadas pens ionales que se causen por la reliquidación de la prestación, teniendo en cuenta dentro de la baseRadicado: 25307-33-40-002-2016-00599-01

Demandante: María Eddy Ávila Demandado: Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional Fallo segunda instancia

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de liquidación los valores pretendidos (prima de actividad y subsidio familiar) , debidamente indexados aplicando la variación del IPC, finalmente, solicitó s e condene a la entidad demandada en costas y gastos del proceso.

Fundamentos de hecho de la demanda instaurada De estas súplicas se encuentra que la señora la María Eddy Ávila se encuentra casada y tiene una hija, que laboró para la Policía Nacional como personal civil no uniformado.

Que durante el tiempo en que perteneció a la Policía Nacional nunca percibió el aumento del salario correspondiente a la prima de actividad.

Que con Resolución N°. 00284 del 17 de febrero de 2003, se le reconoció pensión

Que durante el tiempo en que perteneció a la Policía Nacional nunca percibió el aumento del salario correspondiente a la prima de actividad.

Que con Resolución N°. 00284 del 17 de febrero de 2003, se le reconoció pensión de jubilación en porcentaje del 75% a partir del 23 de octubre de 2002, en cuantía de QUINIENTOS SESENTA Y UNOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($561.290.22), observándose que no fue incluida como partida computable la prima de actividad.

Que el 22 de septiembre de 2015, la parte actora radicó en el Área Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, solicitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar y la prima de actividad, causados por la señora Ávila, durante el tiempo que laboró en la Dirección de Bienestar Social en el cargo de auxiliar administrativo siendo personal civil no uniformado.

Que con oficio 303086/ARPRE-GRUPE-1.10 el Jefe el Grupo de P ensionados de la Secretaria General de la Policía Nacional, negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad a la accionante ; así mismo, se encuentra solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos la cual fue fallida.

La demanda fue presentada el 27 de abril de 2016 y, fue inicialmente repartida al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante providencia del 18 de agosto de 2016, declaró la falta de competencia por factor territorial y ordenó su remisión a las Juzgados de Oralidad del Circuito Judicial Administrativo de Girardot (reparto), siendo asignada al Juzgado Segundo

providencia del 18 de agosto de 2016, declaró la falta de competencia por factor territorial y ordenó su remisión a las Juzgados de Oralidad del Circuito Judicial Administrativo de Girardot (reparto), siendo asignada al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot, Cundinamarca; donde se impartió el trámite de primera instancia.Radicado: 25307-33-40-002-2016-00599-01

Demandante: María Eddy Ávila Demandado: Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional Fallo segunda instancia

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Contestación de la Demanda Instaurada El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, contestó la demanda a folio 73 del expediente y siguientes. Manifestó oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que las actuaciones de la entidad que representa gozan del principio de legalidad.

Con respecto al reajuste de la pensión de jubilación, incluyendo el 49.5%, del sueldo básico por concepto de prima de actividad, desde el año en que fue vinculada la señora Ávila a la entidad demandada , debe aplicársele prescripción pues, la prestación fue reconocida el 17 de febrero de 2007 y sólo hasta el 23 de septiembre de 2015, la parte actora presentó la solicitud de reconocimiento y pago de estas partidas. Reiteró que el régimen aplicable corresponde al Decreto 2701 de 1988 y los factores son los que establecen el artículo 53 de la citada norma.

Argumentó que el artículo 33 de la Ley 62 de 1993, creó el establecimiento público de orden nacional para atender la Seguridad Social y de Bienestar de la Policía

de 1988 y los factores son los que establecen el artículo 53 de la citada norma.

Argumentó que el artículo 33 de la Ley 62 de 1993, creó el establecimiento público de orden nacional para atender la Seguridad Social y de Bienestar de la Policía Nacional, el cual se encuentra adscrito al Ministerio de Defensa Nacional y que, el Decreto 352 de 1994 determinó la estructura orgánica, objetivos y funciones de la misma; conforme al mismo, se estableció que los empleados públicos y trabajadores oficiales que al entrar en vigencia el citado decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional y que ingresen al Instituto para la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional se someterán al régimen salarial establecido para la entidad. señalando que quedarán sometidos a los sistemas generales de pensión y salud establecidos en la Ley 100 de 1993 y , en lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988. Por otro lado, en la Ley 100 de 1993, se menciona que en el evento que los empleados públicos o los trabajadores oficiales se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto Ley 1214 de 1990, continuarán cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el titulo VI del precitado Decreto – Ley 1214 de 1990.

A su vez, mencionó que el artículo 4 del Decreto 1407 de 1995 estableció que las prestaciones sociales del personal incorporado a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, fueron incluidas dentro de la asignación básica mensual, por consiguiente, las partidas reclamadas por la

prestaciones sociales del personal incorporado a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, fueron incluidas dentro de la asignación básica mensual, por consiguiente, las partidas reclamadas por la accionante (prima de actividad y subsidio familiar) estaban inmersas en el salario básico, sin que se vieran reflejadas por aparte en los desprendibles de pago.Radicado: 25307-33-40-002-2016-00599-01

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Reitera que el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedan sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988.

La entidad demandada propuso como excepciones de mérito prescripción, inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, acto ajustado a la Constitución y a la Ley con presunción de legalidad y genérica.

Sentencia Apelada Agotado el trámite propio de la instancia, el juzgado de conocimiento dictó sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda el 4 de agosto de 2020 (archivo N°. 8 expediente hibrido).

Encontró demostrado el A quo que a la señora María Eddy Ávila, estaba vinculada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1301 de 1994,

Encontró demostrado el A quo que a la señora María Eddy Ávila, estaba vinculada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1301 de 1994, en calidad de empleada pública, personal civil no uniformada de la Dirección General de la Policía Nacional en la Dirección de Bienestar Social, el cual hace parte de la estructura del Ministerio de defensa Nacional, por ello, debe aplicársele íntegramente el título VI del Decreto 1214 de 1990.

Por ello, no comparte la posición de la entidad demandada con respecto a la aplicación de la Ley 2701 de 1988, pues solo le era aplicable a la parte accionante vía precepto 21 del Decreto Ley 352 de 1994, la cual, fue derogada expresamente, por la Ley 352 de 1997.

Con relación a la partida prima de actividad, señala el Juzgado que a pesar que la señora María Eddy Ávila, no devengó ninguna suma por concepto de prima de actividad, esta se le debió reconocer mientras permaneció en servicio activo, en porcentaje del 33% del sueldo básico recibido y, no como se solicitó en la demanda en un 49,5%; pues al aplicársele el Decreto ley 1214 de 1990, este mismo, hace referencia a este rubro, por esta razón, y adoptando la postura del Consejo de Estado, esta norma debe aplicarse en su integridad.

Por otro lado, frente a la partida de subsidio familiar señala que la señora María Eddy Ávila es madre de la señora Diomar Orduz Ávila, quien nació el 1 de diciembre deRadicado: 25307-33-40-002-2016-00599-01

Demandante: María Eddy Ávila

Ávila es madre de la señora Diomar Orduz Ávila, quien nació el 1 de diciembre deRadicado: 25307-33-40-002-2016-00599-01

Demandante: María Eddy Ávila Demandado: Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional Fallo segunda instancia

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1976, y de acuerdo a lo reglado en el multicitado Decreto, tiene derecho a recibir el 5% del sueldo básico.

En consecuencia, de lo anterior declaró la nulidad del oficio N°. 303086/ARPREGRUPE 1.10 del 13 de octubre de 2015 proferido por el Jefe Grupo de Pensionados del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Secretaria General y, ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, reliquidar la pensión de jubilación de la señora María Eddy Ávila incluyendo las partidas de prima de actividad (33%) y subsidio familiar (5%) del sueldo, a partir del 24 de octubre de 2002, (artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990), pero con efectos fiscales desde el 22 de septiembre de 2011, por prescripción cuatrienal, pues la parte actora sólo hasta el 22 de septiembre de 2015, presentó la solicitud de reconocimiento de las mismas, pasando más de cuatro años para la reclamación, no condenó en costas y agencias del derecho y finalmente, ordenó indexar los valores reconocidos por el reajuste pensional conforme a la conocida formula del Consejo de Estado.

Recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia El apoderado de la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (archivo N°. 17 expediente hibrido), interpuso recurso de

Recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia El apoderado de la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (archivo N°. 17 expediente hibrido), interpuso recurso de apelación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando que se opone totalmente a la decisión adoptada por el A quo, pues la Policía Nacional tiene un régimen de carrera, prestacional y disciplinario especial, conforme lo preceptuado en el artículo 218 de la Constitución Política de Colombia y conforme a lo anterior se expidió la Ley 62 de 1993 que creó el establecimiento público de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional ; posteriormente, el Decreto 352 de 1994, determinó su estructura orgánica, objetivos y funciones, disponiendo en el mismo, el régimen salarial que establece que los empleados públicos y trabajadores oficiales de dicho organismo para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidio no se regirán por las normas señaladas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, así mismo, regula el régimen prestacional indicando que quedaran sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud instaurados en la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto – ley 2701 de 1988.

Por otro lado, realiza un recorrido por las normas expedidas con posterioridad, (Decreto 1301 de 1994, Decreto 352 de 1994, Ley 352 de 1997, Decreto 3062 de

Por otro lado, realiza un recorrido por las normas expedidas con posterioridad, (Decreto 1301 de 1994, Decreto 352 de 1994, Ley 352 de 1997, Decreto 3062 de 1997 y Decreto 133 de 1998 ), extrayendo que a los empleados público yRadicado: 25307-33-40-002-2016-00599-01

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trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, no les serian aplicadas las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa, reiterando que para el presente caso lo correcto es la aplicación de las partidas señalas en el Decreto 2701 de 1988, tal y como se hizo en la Resolución N°. 00284 del 17 de febrero de 2003, con la cual, se le reconoció pensión de jubilación a la señora María Eddy Ávila en cuantía del 75%.

Señala además que de reconocer la prestación aplicando el Decreto – Ley 1214 de 1990, se vulneraria el principio de progresividad toda vez, que se reconocería con base en lo devengado en actividad y, para el presente caso, está acreditado lo que la parte actora devengo durante el último año, advirtiendo que no fue incluida la prima de actividad ni subsidio familiar.

Finaliza mencionando que el A quo, aplicó única y exclusivamente la parte más favorable de la norma violando el principio de inescindibilidad de la norma.

Competencia Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y

Finaliza mencionando que el A quo, aplicó única y exclusivamente la parte más favorable de la norma violando el principio de inescindibilidad de la norma.

Competencia Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para decidir este asusto en segunda instancia.

Proposición Jurídica a Resolver en esta Contención e Instancia De conformidad con la demanda, contestación, pruebas, sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación debe esta Sala determinar si la señora María Eddy Ávila, tiene derecho a que se le reconozca, reliquide y pague la pensión de ju bilación, teniendo en cuenta las partidas prima de actividad y subsidio familiar, las cuales están estipuladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y que no fueron calculadas por la entidad demandada al momento de emitir la Resolución N°. 00284 del 17 de febrero de 2003, por la cual se reconoció la prestación económica.

Consideraciones del Tribunal Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos del apelante, a la luz de las normas legales pertinentes, para aRadicado: 25307-33-40-002-2016-00599-01

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partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendiendo

Demandante: María Eddy Ávila Demandado: Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional Fallo segunda instancia

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partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendiendo el acervo probatorio arrimado al plenario.

Por su parte, el artículo 58 de la Constitución consagra que deben garantizarse los derechos adquiridos en materia laboral.

Establece el artículo 48 de la Constitución Política tal como quedó modificado por el Acto Legislativo Constitucional No. 01 de 2005, que la seguridad social en pensiones es un servicio público y correlativo derecho fundamental de las personas con las características de irrenunciabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad.

Establece el artículo 25 de la Constitución Política que el trabajo es derecho fundamental que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades.

El artículo 29 ibídem, consagra que el debido proceso debe observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas.

La constitución y la jurisprudencia constitucional y contenciosa han consagrado que el salario es móvil y siempre progresivo. En efecto, es la proposición que regla el artículo 53 de la Constitución Política.

Por otro lado, consagra el artículo 228 de la Constitución Política que, en todas las actuaciones administrativas o judiciales, se atenderá o prevalecerá siempre el derecho material sobre el adjetivo o formal, procedimental, adjetivo. Lo sustantivo es el trabajo y el ordenamiento jurídico prevé una remuneración y funciones para cada empleo público (artículo 122 de la Constitución Política), ese derecho sustancial es el eje o fundamento para el reconocimiento pensional, es decir, el

es el trabajo y el ordenamiento jurídico prevé una remuneración y funciones para cada empleo público (artículo 122 de la Constitución Política), ese derecho sustancial es el eje o fundamento para el reconocimiento pensional, es decir, el salario devengado por el trabajador es la base de la pensión. Esto resulta indiscutible e incontrovertible.

La demanda está fundamentada en que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, no le reconoció la prima de activ idad a la demandante señora María Eddy Ávila, así como tampoco, al momento de reconocer le la pensión de jubilación tomó las partidas de prima de actividad y subsidio familiar establecidas en el artículo 102 de Decreto 1214 de 1990 ; por consiguiente, solici tó se le reconozca y pague el valor de las mesadas pensionales que se causen por laRadicado: 25307-33-40-002-2016-00599-01

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reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta al momento de realizar la liquidación los conceptos prima de actividad y subsidio familiar.

La entidad recurrente solicitó se revoque la sentencia apelada porque el acto administrativo con el cual, se le reconoció la pensión de jubilación a la actora, se encuentra ajustado a derecho pues se le aplicó las partidas contenidas en el Decreto 2701 de 1988, el cual, establece que los empleados públicos y trabajadores oficiales que se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional y que

Decreto 2701 de 1988, el cual, establece que los empleados públicos y trabajadores oficiales que se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional y que ingresen al Instituto para la seguridad s ocial y bienestar de la Policía Nacional se someterán a este Decreto.

En su sentir el A quo no tuvo en cuenta que la Policía Nacional tiene un régimen de carrera, prestacional y disciplinario especial y, de reconocerle a la actora la prestación aplicando el Decreto – Ley 1214 de 1990, se vulneraria el principio de progresividad toda vez, que se reconocería con base en lo devengado en actividad y, para el presente caso, está acreditado lo que la parte actora devengo durante el último año, advirtiendo que no fue incluida la prima de actividad ni subsidio familiar.

Se encuentran acreditados en el plenario los siguientes hechos relevantes a saber:

 La señora María Eddy Ávila nació el 9 de febrero de 1954.

 Copia del derecho de petición sin fecha radicado el 22 de septiembre de 2015 en la Dirección General de la Policía Nacional, dirigido al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y/o Policía Nacional, suscrito por la señora María Eddy Ávila en el cual, solicita el pago de las prestaciones que se le adeudan conforme lo ordenado en los artículos 38 y 40 del Decreto 1214 de 1990, correspondientes al pago del subsidio familiar y la prima de actividad, teniendo en cuenta que la misma laboró como Auxiliar Administrativo de la Dirección de Bienestar Social y tiene una hija.

 Copia del registro civil de nacimiento de la señora Diomar Orduz Ávila, nacida

y la prima de actividad, teniendo en cuenta que la misma laboró como Auxiliar Administrativo de la Dirección de Bienestar Social y tiene una hija.

 Copia del registro civil de nacimiento de la señora Diomar Orduz Ávila, nacida el 1 de diciembre de 1976, la cual es hija de la señora María Eddy Ávila.

 Oficio N°. 303086/ARPRE -GRUPE-1.10 del 13 de octubre de 2015, suscrito por el señor Capitán Edisson Javier Cantor Olarte Jefe Grupo de PensionadosRadicado: 25307-33-40-002-2016-00599-01

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Secretaria General de la Policía Nacional, a través del cual, se da respuesta al derecho de petición presentado por la demandante en el cual, se señala que la prestación reconocida goza de legalidad y fue expedida aplicando las partidas computables establecidas en artículo 53 del Decreto 2701 de 1988.

 Copia de los desprendibles de pago de nómina de la señora María Eddy Ávila, expedidos por la tesorería de la Policía Nacional para los meses de octubre de 2001 a octubre de 2002, en donde se observan los factores salariales tenidos en cuenta para efectos de remuneración.

MES AÑO PARTIDAS

OCTUBRE 2001

SALARIO BASICO PARA ESTE PERIODO

VACACIONES CARRERA ADMINISTRATIVA

PRIMA VACACIONAL

SEGURO DE VIDA

SUBSIDIO FAMILIAR

PRIMA DE ALTO MANDO

BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS

SALARIO BASICO PARA ESTE PERIODO

VACACIONES CARRERA ADMINISTRATIVA

PRIMA VACACIONAL

SEGURO DE VIDA

SUBSIDIO FAMILIAR

PRIMA DE ALTO MANDO

BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS

BONIFICACION POR RECREACIÓN

AUXILIO DE TRANSPORTE

SUBSIDIO DE ALIMENTACION

SUBSIDIO FAMILIAR NIVEL EJECUTIVO

NOVIEMBRE 2001

SALARIO BASICO PARA ESTE PERIODO

SUBSIDIO DE ALIMENTACION

SEGURO DE VIDA

AUXILIO DE TRANSPORTE

DICIEMBRE 2001

SALARIO BASICO PARA ESTE PERIODO

SUBSIDIO DE ALIMENTACION

AUXILIO DE TRANSPORTE

SEGURO DE VIDA

ENERO 2002

SALARIO BASICO PARA ESTE PERIODO

SEGURO DE VIDA

SUBSIDIO DE ALIMENTACION

AUXILIO DE TRANSPORTE

FEBRERO 2002

SALARIO BASICO PARA ESTE PERIODO

SEGURO DE VIDA

AUXILIO DE TRANSPORTE

SUBSIDIO DE ALIMENTACION

MARZO 2002

SALARIO BASICO PARA ESTE PERIODO

SUBSIDIO DE ALIMENTACION

AUXILIO DE TRANSPORTE

SEGURO DE VIDA

ABRIL 2002

SALARIO BASICO PARA ESTE PERIODO

SUBSIDIO DE ALIMENTACION

SEGURO DE VIDA

AUXILIO DE TRANSPORTE

MES AÑO PARTIDAS

MAYO 2002

SALARIO BASICO PARA ESTE PERIODO

SUBSIDIO DE ALIMENTACION

SEGURO DE VIDA

AUXILIO DE TRANSPORTE

JUNIO 2002

MES AÑO PARTIDAS

MAYO 2002

SALARIO BASICO PARA ESTE PERIODO

SUBSIDIO DE ALIMENTACION

SEGURO DE VIDA

AUXILIO DE TRANSPORTE

JUNIO 2002

SALARIO BASICO PARA ESTE PERIODO

SEGURO DE VIDA

SUBSIDIO DE ALIMENTACION

AUXILIO DE TRANSPORTE

JULIO 2002

SALARIO BASICO PARA ESTE PERIODO

AUXILIO DE TRANSPORTE

SEGURO DE VIDA

SUBSIDIO DE ALIMENTACION

AGOSTO 2002

SALARIO BASICO PARA ESTE PERIODO

SUBSIDIO DE ALIMENTACION

SEGURO DE VIDA

AUXILIO DE TRANSPORTERadicado: 25307-33-40-002-2016-00599-01

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SEPTIEMBRE 2002

SALARIO BASICO PARA ESTE PERIODO

PRIMA VACACIONAL

SUBSIDIO FAMILIAR NIVEL EJECUTIVO

SUBSIDIO DE ALIMENTACION

AUXILIO DE TRANSPORTE

PRIMA DE ALTO MANDO

SEGURO DE VIDA

OCTUBRE 2002

SALARIO BASICO PARA ESTE PERIODO

AUXILIO DE TRANSPORTE

SUBSIDIO FAMILIAR

SUBSIDIO DE ALIMENTACION

SEGURO DE VIDA

 Copia de la Resolución N°. 00284 de 17 de febrero de 2003, por la cual, se reconoce pensión de jubilación a la señora María Eddy Ávila, en cuantía del

SEGURO DE VIDA

 Copia de la Resolución N°. 00284 de 17 de febrero de 2003, por la cual, se reconoce pensión de jubilación a la señora María Eddy Ávila, en cuantía del 75%, a partir del 23 de octubre de 2002, tomando las partidas computables previstas en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988.

 Memorial presentado por el apoderado de la parte actora a través del cual, subsana la demanda e informa que el último lugar de prestación de servicio de la señora María Eddy Ávila fue en el centro vacacional de Ricaurte – Cundinamarca.

A la luz de lo expuesto anteriormente, procede la Sala a dar resolución al problema jurídico que plantea la presente discusión.

La Ley 100 de 1993, en su artículo 248.6, revistió al Presidente de la República por el término de 6 meses de facultades extraordinarias, para que, en dicho término, organizara el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en lo relacionado a: i) Organización estructural y funcional, ii) niveles de atención médica y grados de complejidad y, iii) régimen de prestación de servicios de salud.

En consecuencia, de lo anterior se expidió el Decreto 1301 de 1994, el cual fue derogado por la Ley 352 del 17 de enero de 1997, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, que en su artículo 53 suprimió y liquidó los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas

Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, que en su artículo 53 suprimió y liquidó los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

No obstante, la mencionada Ley en su artículo 54 y siguientes señaló que “los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la SeguridadRadicado: 25307-33-40-002-2016-00599-01

Demandante: María Eddy Ávila Demandado: Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional Fallo segunda instancia

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Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional…”, al igual que el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos incorporados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, y que se hubieren vinculado a dichas entidades antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, será el Título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo adicionen o modifiquen, garantizándoles de esta forma los derechos adquiridos.

Establecido lo anterior, se tiene que los artículos 2º, 38 y 49 del Decreto 1214 del 08 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional

forma los derechos adquiridos.

Establecido lo anterior, se tiene que los artículos 2º, 38 y 49 del Decreto 1214 del 08 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, instituyeron:

“(…)

Artículo 2. Personal Civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condic ión de personal civil del Ministerio de Defensa y de

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