TA CUN - 11001-33-36-034-2022-00246-01-(10-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-034-2022-00246-01-(10-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa-Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – L a respuesta de fondo le fue dada por fuera del término establecido en la ley (15 días), y cuando ya estaba en curso la acción de tutela, no es procedente conceder el amparo del derecho de petición / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO –Lo pretendido por el accionante fue resuelto de manera clara, de fondo y notificado en debida forma durante el transcurso de la acción de tutela, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, la entidad accionada dio respuesta de fondo durante el curso de la presente acción constitucional a la petición del 25 de julio de 2022 a través del oficio del 25 de agosto de 2022, es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición.
Problema jurídico: ¿Determinar si el Ministerio de Defensa Nacional -Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, por la aparente falta de respuesta de fondo a la petición radicada el 25 de julio de 2022 a través de la cual informó de la celebración del contrato de cesión de derechos litigiosos con la sociedad Avance Sentencias S.A.S. en favor del patrimonio autónomo fideicomiso bona fide Colombia, y solicitó su aceptación de forma expresa?
contrato de cesión de derechos litigiosos con la sociedad Avance Sentencias S.A.S. en favor del patrimonio autónomo fideicomiso bona fide Colombia, y solicitó su aceptación de forma expresa?
Tesis: “(…) El accionante (…) alegó la amenaza y/o vulneración del derecho fundamental de petición por la aparente falta de respuesta a la petición radicada el 25 de julio de 2022, ante el grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional por medio del cual informó de la celebración del contrato de cesión de derechos litigiosos con la sociedad Avance Sentencias S.A.S. a favor del patrimonio autónomo fideicomiso bona fide Colombia, y solicitó la aceptación de forma expresa del contrato de cesión. (…) La entidad accionada presentó informe solicitando se declare la improcedencia de la acción constitucional ya que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado , pues la entidad ya dio respuesta a la petición a través del oficio del 25 de agosto de 2022, del cual allegó copia al expediente constitucional. (…) El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 5 de septiembre de 2022 por medio de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues considera que la entidad dio respuesta de fondo a la petición radicada el 25 de julio de 2022 a través del oficio del 25 de agosto de 2022, la cual fue notificada en debida forma. (…) El accionante (…) impugnó la decisión señalando que la entidad accionada no dio
del oficio del 25 de agosto de 2022, la cual fue notificada en debida forma. (…) El accionante (…) impugnó la decisión señalando que la entidad accionada no dio respuesta a la petición, pues a la fecha la entidad no le ha notificado el contenido del oficio del 25 de agosto de 2022. (…) Revisado el material probatorio que obra dentro del expediente se encuentra acreditado que el accionante (…) y la sociedad Avances Sentencias S.A.S. radicaron ante el grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas el 25 de julio de 2022 derecho de petición, en el que solicitaron (…) Atendiendo a la falta de respuesta por parte de la entidad alegada por la parte accionante, considera la Sala que en el presente caso es necesario establecer si existió o no vulneración al derecho fundamental de petición por vencimiento de términos, para lo cual la Sala debe referir que de conformidad con la Ley 1775 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” el término para resolver las peticiones depende de la naturaleza, para lo cual estableció los siguientes términos (…) Así las cosas, el grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosos del Ministerio de Defensa Nacional contaba con quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud radicada el 25 de julio de 2022 para resolver de forma y de fondo lo pretendido, término que se venció el 16 de agosto de 2022. (…) La entidad
recepción de la solicitud radicada el 25 de julio de 2022 para resolver de forma y de fondo lo pretendido, término que se venció el 16 de agosto de 2022. (…) La entidad accionada en el escrito de contestación manifestó que en el presente caso se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, pues le dio respuesta a la petición a través del oficio del 25 de agosto de 2022, en el siguiente sentido (…) La anterior decisión le fue notificada al accionante el 25 de agosto de 2022 a los correos electrónicos (…) Así mismo, observa la Sala que para la fecha de presentación de la acción constitucional -23 de agosto de 2022la entidad no había dado respuesta a la petición del 25 de julio de 2022, pues solo a través de la contestación de la acción constitucional emitió respuesta a la petición por medio del oficio del 25 de agosto de 2022, es decir, cuando ya estaba en curso la acción de tutela, siendo comunicada ese mismo día a los correos electrónicos (…) indicados en el derecho de petición. (…) En vista de lo anterior, precisa la Sala que la respuesta de fondo le fue dada por fuera delA.T. 11001-33-36-034-2022-00246-01 término establecido en la ley (15 días), y cuando ya estaba en curso la acción de tutela, razón por la cual, no es procedente conceder el amparo del derecho de petición, como quiera que lo pretendido por el accionante fue resuelto de manera clara, de fondo y notificado en debida forma durante el transcurso de la acción de tutela, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo señaló la juez de primera instancia. (…) De conformidad con todo lo expuesto, la Sala procede a confirmar el fallo
notificado en debida forma durante el transcurso de la acción de tutela, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo señaló la juez de primera instancia. (…) De conformidad con todo lo expuesto, la Sala procede a confirmar el fallo proferido el 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como quiera que la entidad accionada dio respuesta de fondo durante el curso de la presente acción constitucional a la petición del 25 de julio de 2022 a través del oficio del 25 de agosto de 2022, por lo que es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición, por las razones expuestas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T156 de 2014; T-520 de 2012; T237 de 2016; T351 de 2016; T013 de 2017; T -155 de 2017; T182 de 2017; T-423 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017 Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-36-034-2022-00246-01
Demandante: Norberto Alonso Cruz Flórez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Grupo de Reconocimiento de
Obligaciones Litigiosas
I. Impugnación - acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante en contra del fallo de tutela del 5 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Norberto Alonso Cruz Flórez, i dentificado con la cédula de ciudadanía No. 1.117.506.943 de FlorenciaCaquetá, actuando en nombre propio, presentóA.T. 11001-33-36-034-2022-00246-01 acción de tutela con el fin de que se ordene al Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa, lo siguiente:
1. Pretensiones El señor Norberto Alonso Cruz pretende se ampare su derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta de la entidad ante la solicitud radicada el 25 de julio de 2022, por lo que pide que se ordene a la entidad accionada que en el
El señor Norberto Alonso Cruz pretende se ampare su derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta de la entidad ante la solicitud radicada el 25 de julio de 2022, por lo que pide que se ordene a la entidad accionada que en el término de cuarenta y ocho horas responda de forma completa y de fondo la petición, por medio de la cual solicita la aprobación del contrato de cesión de derechos litigiosos.
2. Hechos1
El accionante señaló que el 22 de julio de 2022 celebró un contrato de cesión de derechos litigiosos con la sociedad Avance Sentencias S.A.S. en favor del patrimonio autónomo Fideicomiso Bona Fide Colombia. El 25 de julio de 2022 el accionante y la sociedad Avance Sentencias S.A.S. radicaron petición ante el grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional, a través del cual notificó de la celebración del contrato de cesión de derechos litigiosos con la sociedad Avance Sentencias S.A.S. en favor del patrimonio autónomo Fideicomiso Bona Fide Colombia, por lo que solicitó su aceptación de forma expresa, sin embargo, manifiesta que a la fecha la entidad no se ha pronunciado.
3. Derecho fundamental presuntamente amenazado y/o vulnerado - Derecho de petición.
4. Trámite en primera instancia2
La acción de tutela fue repartida el 23 de agosto de 2022 al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y admitida por auto del 24 del mismo mes y año, ordenando notificar al Ministerio de Defensa NacionalGrupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas.
Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y admitida por auto del 24 del mismo mes y año, ordenando notificar al Ministerio de Defensa NacionalGrupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas.
5. Contestación de la acción 1 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”. 2 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-36-034-2022-00246-01 5.1. Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de
Defensa3 El coordinador del grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas de la entidad presentó informe sobre los hechos objeto de la acción, señalando que a través de oficio del 25 de agosto de 2022 contestó la petición e informó a la parte accionante que la aprobación de la cesión se encuentra en trámite, por lo que solicita en el presente caso se declare la improcedencia de la acción constitucional ya que se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
6. Sentencia impugnada4
El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 5 de septiembre de 2022, por medio de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado Luego de indicar la normatividad aplicable al caso, el juez de primera instancia señaló que la acción de tutela fue presentada por la parte actora al considerar que la entidad había vulnerado su derecho fundamental de petición, pues no había dado respuesta a la petición radicada el 25 de julio de 2022. Señaló que al analizar la documentación adjunta al expediente, se había
la entidad había vulnerado su derecho fundamental de petición, pues no había dado respuesta a la petición radicada el 25 de julio de 2022. Señaló que al analizar la documentación adjunta al expediente, se había encontrado acreditado que la entidad accionada dio respuesta a la petición del 25 de julio de 2022 a través del oficio del 25 de agosto de 2022, por lo que consideró que había cumplido el deber de contestar el asunto de fondo, de forma congruente con lo solicitado, y además había sido debidamente notificado, por lo que declaró que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, pues entre la presentación y el fallo de la acción constitucional, la entidad accionada actuó y logró satisfacer la protección del derecho fundamental de petición.
7. Impugnación La parte accionante solicitó se revoque la decisión de primera instancia como quiera que a la fecha no ha recibido a su correo electrónico respuesta a la petición radicada el 25 de julio de 2022, es decir, la entidad accionada no ha puesto en su conocimiento el contenido del oficio del 25 de agosto de 2022.
III. Consideraciones de la Sala 3 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”. 4 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-36-034-2022-00246-01
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Ministerio de Defensa Nacional -Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de petición del accionante Norberto Alonso Cruz Flórez, por la aparente falta de respuesta de fondo a la petición
amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de petición del accionante Norberto Alonso Cruz Flórez, por la aparente falta de respuesta de fondo a la petición radicada el 25 de julio de 2022 a través de la cual informó de la celebración del contrato de cesión de derechos litigiosos con la sociedad Avance Sentencias S.A.S. en favor del patrimonio autónomo fideicomiso bona fide Colombia, y solicitó su aceptación de forma expresa. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) derecho de petición, y (iii) de la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.1. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además
traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 5 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para 5 Ver C-510 de 2004.A.T. 11001-33-36-034-2022-00246-01 elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:
“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la
contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. 2.3. De la carencia actual de objeto por hecho superado Sobre este punto conviene precisar en primer lugar que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, estableció: “Artículo 26. Cesación de la Actuación Impugnada. Si, estando en curso la
Sobre este punto conviene precisar en primer lugar que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, estableció: “Artículo 26. Cesación de la Actuación Impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución , administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada , se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. (Subrayas y negritas fuera del texto) Por su parte, la Corte Constitucional ha considerado que la cesación de la actuación impugnada puede presentarse en dos eventos6: 6 Sentencia SU– 225 del 18 de abril de 2013 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alexei Julio Estrada, Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP ETB SA, Contra: Tribunal de arbitramento queA.T. 11001-33-36-034-2022-00246-01 “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría
La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los
sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo, puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se
garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante
relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante profirió el laudo arbitral de COMCEL SA contra ETB.A.T. 11001-33-36-034-2022-00246-01 perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.” (Subrayas y negritas fuera del texto) A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T156 de 2014, sostuvo que el juez constitucional mantiene su competencia para pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico planteado cuando se verifica carencia actual de objeto por hecho superado, de la siguiente forma7: “6.1. En este caso se presenta un hecho superado, porque el accionante al momento de proferirse el fallo, se le reconoció su derecho pensional. Sin embargo, de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, de presentarse la figura de la carencia actual de objeto en el trámite de una acción de tutela, la Sala de Revisión conserva la competencia para pronunciarse sobre la situación que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del interesado. En ese orden de ideas, el juez constitucional resuelve de fondo el asunto puesto a su consideración, y sólo en la parte resolutiva de la sentencia declara que el objeto de la controversia dejó de existir, porque se superaron las circunstancias que lo
consideración, y sólo en la parte resolutiva de la sentencia declara que el objeto de la controversia dejó de existir, porque se superaron las circunstancias que lo originaron o por consumarse el daño sobre el cual se pedía protección.
En la sentencia SU-225 de 2013 la Sala Plena de la Corporación reiteró que la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en el proceso correspondiente no surtiría ningún efecto, como consecuencia de dos circunstancias: el hecho superado o el daño consumado. El primero se presenta cuando al momento del fallo la pretensión que originó la interposición de la acción ha sido satisfecha. El segundo, como ya se dijo, cuando ocurre el daño sobre el cual el interesado pedía el amparo.
6.2. En ambos casos el juez de tutela en sede de revisión puede pronunciarse de fondo a prevención para que la parte accionada se abstenga de repetir las actuaciones que en un primero momento dieron origen a la presentación de la tutela. También, cuando hay daño consumado , la Corte ha considerado que la forma de garantizar los derechos constitucionales de las personas que se puedan ver afectadas por las omisiones o negligencias de la parte demandada, consiste en poner en conocimiento de los órganos de control las actuaciones que afectaron el goce efectivo de un derecho fundamental. Así lo sostuvo la Corte en la sentencia T-520 de dos mil doce (2012), relativa a algunos casos acumulados en los que cuatro (4) ciudadanos fallecieron, sin recibir la atención médica que requerían de manera urgente. Pese a que se presentaba un objeto superado con relación al
T-520 de dos mil doce (2012), relativa a algunos casos acumulados en los que cuatro (4) ciudadanos fallecieron, sin recibir la atención médica que requerían de manera urgente. Pese a que se presentaba un objeto superado con relación al amparo, se decidió poner en conocimiento de la Superintendencia de Salud el caso de los usuarios del Sistema Público de Salud cuyas muertes se originaron en la falta de atención médica oportuna de sus EPS (…)”. Dicho criterio ha sido reiterado por el órgano de cierre en las sentencias de tutela T237 de 2016 8, T351 de 2016 9, T013 de 2017 10, T -155 de 2017 11, T182 de 201712 y T-423 de 201713, entre otras. 7 Sentencia T156 del 14 de marzo de 2014 proferida por la Corte Constitucional, MP. María Victoria Calle Correa, Actor: Fernando Riveros Triviño , Contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, Secretaría de la Función Pública (Vinculada) y la Gobernación de Cundinamarca (Vinculada). 8 Sentencia T237 del 16 de mayo de 2016 proferida por la Corte Constitucional, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Delgado, Actor: Celestina Cossio de García, Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. 9 Sentencia T351 del 5 de julio de 2016 proferida por la Corte Constitucional, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, Actor: Juan Hernando Sánchez Rodríguez, Contra: Administradora Colombiana de Pensiones
-COLPENSIONES.
Delgado, Actor: Juan Hernando Sánchez Rodríguez, Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. 10 Sentencia T013 del 20 de enero de 2017 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alberto Rojas Ríos, Actor: Duván David Ramírez Castro, Contra: el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios en el ExteriorICETEX 11 Sentencia T155 del 9 de marzo de 2017 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alberto Rojas Ríos, Actor: María Cenaida Araque Tamayo en representación de su hijo Juan Camilo López Araque, Contra: la Alcaldía Municipal de Argelia Valle del Cauca. 12 Sentencia T182 del 28 de marzo de 2017 proferida por la Corte Constitucional, MP. María Victoria Calle Correa, Actor: Jairo Manuel Cañas Sulbarán, Contra: la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC - y la Dirección del Establecimiento Penitenciario San Isidro de Popayán – Cauca 13 Sentencia T423 del
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