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TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00027-01-(08-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00027-01-(08-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DEMÁS – En conclusión, para la Sala es claro que en este caso la parte accionante no demostró la amenaza de un perjuicio irremediable ni es posible proceder con el estudio de fondo a través de la tutela, la acción de tutela no se estableció para sustituir los medios ordinarios con que cuentan los ciudadanos para la protección de sus derechos / DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN – La presente acción de tutela resultó improcedente para controvertir o dejar sin efectos el acto administrativo que fue expedido por la entidad accionada para imponer una sanción disciplinaria consistente en suspensión en el cargo que ocupaba el accionante.

Problema jurídico: ¿Determinar sí la Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional amenazó y/o vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor con la decisión disciplinaria, sanción consistente en suspensión en el cargo por el término de treinta (30) días sin derecho a remuneración e inhabilidad especial por el mismo tiempo?

Tesis: “(…) En el presente asunto, el accionante pretende a través del mecanismo constitucional dejar sin efectos la sanción disciplinaria con suspensión en el cargo por el término de treinta (30) días sin derecho a remuneración e inhabilidad especial por el mismo tiempo, que fue impuesta por medio de los fallos disciplinarios de primera instancia del 15 de marzo de 2016, proferido por el

especial por el mismo tiempo, que fue impuesta por medio de los fallos disciplinarios de primera instancia del 15 de marzo de 2016, proferido por el Comandante de la Brigada Móvil No. 6, y de segunda instancia del 14 de septiembre de 2017, expedido por el Comandante del Comando Específico del Caguán, al considerar que fue vulnerado el debido proceso. (…) Como bien lo indicó el juez de primera instancia, la acción de tutela es subsidiaria y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) En criterio de la Sala, la presente acción constitucional se torna improcedente, teniendo en cuenta que el señor (…) tiene los mecanismos idóneos, como sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, para controvertir la legalidad del acto administrativo que fue expedido por la entidad para imponerle la sanción disciplinaria consistente en suspensión en el empleo, es decir, cualquier reproche contra dicha decisión debe ser ventilada ante el juez contencioso administrativo. (…) Se precisa que en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 se establece la posibilidad de que sean adoptadas las medidas cautelares, en los siguientes términos (…) Así mismo, los artículos 233 y 234 de la misma ley consagran el

posibilidad de que sean adoptadas las medidas cautelares, en los siguientes términos (…) Así mismo, los artículos 233 y 234 de la misma ley consagran el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares y las medidas cautelares de urgencia. (…) Aun ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la solicitud de amparo puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando dicho perjuicio esté caracterizado por: “i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”. (…) Las características que debe estudiar el juez al momento de verificar si se presenta un perjuicio irremediable, son las siguientes: inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. Ninguna de las cuales está probada, pues se trata de un asunto de controversia de pura legalidad que debe ser definido por la autoridad correspondiente. (…) En este caso, la decisión disciplinaria fue expedida formalmente desde el año 2017, es decir, que a la fecha han transcurrido algo más

correspondiente. (…) En este caso, la decisión disciplinaria fue expedida formalmente desde el año 2017, es decir, que a la fecha han transcurrido algo más de cuatro (4) años, situación que desvirtúa la urgencia, inminencia e impostergabilidad de la acción, como bien lo explicó el A quo, para indicar que en el asunto en examen no se cumplió el requisito de inmediatez. (…) Manifiesta la Sala que el requisito de inmediatez no se refiere a un término perentorio para queA.T. 11001-33-37-041-2022-00027-01 se haga uso del mecanismo constitucional, por el contrario, lo que se pretende es que la acción se interponga dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración (…) en todo caso, se deben valorar las circunstancias que rodearon la actuación. (…) Como se mencionó, el accionante dejó transcurrir más de cuatro (4) años desde la ocurrencia del hecho generador, es decir, cuando fue sancionado disciplinariamente en el año 2017, por ello, si su intención era dejar sin efectos los actos que contienen la decisión de la sanción consistente en suspensión sin derecho a remuneración, debía haber elevado esa solicitud de forma pronta. (…) Visto lo anterior, para la Sala la pretensión en dicho sentido no reúne las características anotadas para que se configure la existencia de un perjuicio irremediable, pues dentro del expediente nada de ello se encuentra acreditado. (…) Ahora bien, no se evidencia un desconocimiento al debido proceso que amerite el estudio de fondo de la controversia como mecanismo

de un perjuicio irremediable, pues dentro del expediente nada de ello se encuentra acreditado. (…) Ahora bien, no se evidencia un desconocimiento al debido proceso que amerite el estudio de fondo de la controversia como mecanismo transitorio. Luego, los actos administrativos proferidos dentro de la investigación disciplinaria deben ser controvertidos a través de las acciones contenciosas previstas en la ley, las cuales resultan idóneas y suficientes para otorgar una protección integral y eficaz a los derechos invocados. ( …) En ese orden de ideas, la presente solicitud de amparo resulta improcedente a la luz de lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que establece (…) En conclusión, para la Sala es claro que en este caso la parte accionante no demostró la amenaza de un perjuicio irremediable ni es posible proceder con el estudio de fondo a través de la tutela. (…) Precisa la Sala que la acción de tutela no se estableció para sustituir los medios ordinarios con que cuentan los ciudadanos para la protección de sus derechos, como ya se explicó. (…) Por último, para no deja puntos sin resolver en relación con los argumentos de la accionante en la impugnación, según los cuales en este caso se debe dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 ante la falta de respuesta a la acción por parte de la entidad accionada, aclara la Sala que la presunción de veracidad de que trata la norma en cita procede cuando se solicita un informe o explicaciones relacionadas con la supuesta vulneración de derechos fundamentales, pero la no contestación o presentación del informe, no permite interpretar como lo pretende la parte actora tener por ciertas las

solicita un informe o explicaciones relacionadas con la supuesta vulneración de derechos fundamentales, pero la no contestación o presentación del informe, no permite interpretar como lo pretende la parte actora tener por ciertas las afirmaciones hechas en el escrito de tutela (…) Además, se recuerda que la presente acción de tutela resultó improcedente para controvertir o dejar sin efectos el acto administrativo que fue expedido por la entidad accionada para imponer una sanción disciplinaria consistente en suspensión en el cargo que ocupaba el accionante. (…) Por las anteriores razones, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia en el sentido de declarar improcedente el amparo constitucional invocado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU -712 de 2013; T-1341/01; T225 de 1993; T-461 de 2019; T1062 de 2005.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas RugnonA.T. 11001-33-37-041-2022-00027-01 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-37-041-2022-00027-01

Accionante: José Orlando Contreras Varón

Accionada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

I. Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 10 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se declaró improcedente la acción.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor José Orlando Contreras Varón, i dentificado con la cédula de ciudadanía No. 80.241.104, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de

que se ordene, lo siguiente:

1. Pretensiones “5.1. Se declare que en la investigación disciplinaria 01-2013 adelantada por la

Brigada Móvil No. 6 del Ejército Nacional existió vulneración a mis derechos fundamentales al debido proceso y demás que se derivan de el, por cuanto el despacho disciplinario actuó con incongruencia dentro del desarrollo de la investigación, por lo cual no delimitó con relación a mi conducta como funcionario público frente a los hechos jurídicamente relevantes, frente al acervo probatorio

investigación, por lo cual no delimitó con relación a mi conducta como funcionario público frente a los hechos jurídicamente relevantes, frente al acervo probatorio recaudado, y no brindo las garantías constitucionales ni le dio el real alcance hermenéutico sobre el proceso. 5.2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto las siguientes sanciones disciplinarias y los actos administrativos producidos en el: 5.2.1. Fallo de primera instancia calendado el 15 de marzo de 2016, proferido por el señor Coronel WILSON RICARDO MORA MATEUS, que para la época fungía como comandante de la Brigada Móvil No. 6 del Ejército Nacional, quien sancionó con suspensión del cargo por el término de 30 días sin derecho a remuneración e inhabilidad especial por el mismo tiempo de la suspensión a mí como suboficial, quien actualmente poseo el grado de Sargento Segundo de la mencionada Fuerza, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.241.104. 5.2.2. Fallo de segunda instancia calendado el 14 de septiembre de 2017 emitido por el señor Coronel JAIME SÁNCHEZ SÁNCHEZ comandante del Comando Específico del Caguán; mediante el cual confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia del 15 de marzo de 2016 respecto a la precitada sanción en mi contra. 5.2.3. La Resolución No. 002011 del 03 de septiembre de 2018, por la cual se hace

primera instancia del 15 de marzo de 2016 respecto a la precitada sanción en mi contra. 5.2.3. La Resolución No. 002011 del 03 de septiembre de 2018, por la cual se hace efectiva la sanción de suspensión del cargo por el término de 30 días sinA.T. 11001-33-37-041-2022-00027-01 derecho a remuneración e inhabilidad especial por el mismo tiempo de la suspensión en mi contra. 5.3. Subsidiariamente se conceda la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, especialmente sobre mi ascenso al grado de a (sic) Sargento Viceprimero del Ejército Nacional.”.

2. Hechos Señaló que ingresó al Ejército Nacional en el mes de febrero del año 2005. Siendo Cabo Segundo le fue adelantada una investigación disciplinaria por hechos ocurridos el 21 de febrero de 2013, dentro de la cual se profirió fallo de primera instancia el 15 de marzo de 2016, por parte del Comandante de la Brigada Móvil

No. 6, y luego, el Comandante del Comando Específico del Caguán, el 14 de septiembre de 2017 decidió el recurso de apelación que se interpuso, siendo finalmente impuesta una sanción disciplinaria al accionante de suspensión en el cargo por el término de treinta (30) días sin derecho a remuneración e inhabilidad especial por el mismo tiempo.

3. Derechos fundamentales presuntamente amenazados y/o vulnerados - Derecho al debido proceso.

4. Trámite procesal de primera instancia

cargo por el término de treinta (30) días sin derecho a remuneración e inhabilidad especial por el mismo tiempo.

3. Derechos fundamentales presuntamente amenazados y/o vulnerados - Derecho al debido proceso.

4. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el cual mediante auto del 31 de enero de 2022 admitió la acción y ordenó notificar a la accionada.

5. Contestación de la acción La Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional pese a haber sido notificada en debida forma no presentó informe sobre los hechos objeto de debate.

6. Sentencia impugnada El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 10 de febrero de 2022, por medio de la cual declaró improcedente la acción.

Refirió que la acción de tutela carece del requisito de subsidiariedad teniendo en cuenta que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo paraA.T. 11001-33-37-041-2022-00027-01 controvertir la decisión que impuso la sanción disciplinaria, esto es, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Tampoco se argumentó la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la presente acción constitucional. Agregó que no se cumple con el requisito de inmediatez, porque el fallo disciplinario de segunda instancia quedó ejecutoriado el 1º de diciembre de 2017, pero la acción de tutela fue presentada el 31 de enero de 2022, es decir, cuatro

disciplinario de segunda instancia quedó ejecutoriado el 1º de diciembre de 2017, pero la acción de tutela fue presentada el 31 de enero de 2022, es decir, cuatro años, un mes y treinta días después de dicha decisión, sin justificar el actuar de forma tardía.

7. Impugnación La parte accionante impugnó el fallo, considera que la acción de tutela es un mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales que fueron ignorados por el operador disciplinario, en su criterio, se cumplen los postulados para establecer la subsidiariedad de la tutela.

Alega que no existe un medio judicial de defensa eficaz respecto de la inminente puesta en peligro sobre la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital al no poder continuar con la carrera militar, por no poder ascender de grado (doble sanción). Señaló que en prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y primacía de los derechos de la persona no se configuró la regla de la inmediatez como lo dispuso el juez de instancia. Además, por falta de respuesta de la entidad a la presente acción de tutela se debe dar aplicación a la presunción de veracidad, conforme el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional amenazó y/o vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor José Orlando Contreras Varón con la decisión disciplinaria, sanción consistente en suspensión en el cargo por elA.T. 11001-33-37-041-2022-00027-01

derecho fundamental al debido proceso del señor José Orlando Contreras Varón con la decisión disciplinaria, sanción consistente en suspensión en el cargo por elA.T. 11001-33-37-041-2022-00027-01 término de treinta (30) días sin derecho a remuneración e inhabilidad especial por el mismo tiempo.

2. Normativa y jurisprudencia aplicable Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela, ( ii) derecho al debido proceso,

(iii) subsidiariedad de la acción de tutela, y (iv) caso concreto. 2.1. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Derecho al debido proceso Ahora, con relación al debido proceso, e l artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable,

administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personasA.T. 11001-33-37-041-2022-00027-01 vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales1. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia ha señalado que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones. Igualmente se ha indicado que las actuaciones de la administración están sujetas

judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones. Igualmente se ha indicado que las actuaciones de la administración están sujetas y regladas por el principio de legalidad, de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho. 2.3. Subsidiariedad de la acción de tutela Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, tal como fuera expuesto en Sentencia SU -712 de 2013, en la que concluyó: “La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Es así como desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las 1 Sentencia T-1341/01. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.A.T. 11001-33-37-041-2022-00027-01 necesidades y particularidades de cada caso. En esta línea, en la Sentencia SU-961 de 1999 sostuvo lo siguiente: “En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones

necesidades y particularidades de cada caso. En esta línea, en la Sentencia SU-961 de 1999 sostuvo lo siguiente: “En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone . Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”. Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otras vías de defensa judicial, cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un

vías de defensa judicial, cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. Ahora bien, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se reflejan suficientemente idóneos para asegurar la protección efectiva de los derechos vulnerados o amenazados, la tutela puede erigirse incluso como mecanismo principal. Los numerosos pero uniformes pronunciamientos dictados por esta corporación al respecto insisten en la necesidad de evaluar tanto la posibilidad teórica de hacer uso de los medios ordinarios como su eficacia material, postura que reafirman recientes decisiones de la Sala Plena de la Corte.” (Resalta la Sala). Por lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela como mecanismo alternativo de los medios de defensa

recientes decisiones de la Sala Plena de la Corte.” (Resalta la Sala). Por lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela como mecanismo alternativo de los medios de defensa ordinarios, para lo cual estudiará si existe un mecanismo de defensa ordinario, y en caso de existir, si es suficientemente idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. Así mismo, se determinará si el titular del derecho fundamental amenazado o vulnerado es un sujeto de especial protección constitucional, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, inminente, actual y grave que atente contra los derechos fundamentales del accionante.A.T. 11001-33-37-041-2022-00027-01

IV. Caso concreto En el presente asunto, el accionante pretende a través del mecanismo constitucional dejar sin efectos la sanción disciplinaria con suspensión en el cargo por el término de treinta (30) días sin derecho a remuneración e inhabilidad especial por el mismo tiempo, que fue impuesta por medio de los fallos disciplinarios de primera instancia del 15 de marzo de 2016, proferido por el

Comandante de la Brigada Móvil No. 6, y de segunda instancia del 14 de septiembre de 2017, expedido por el Comandante del Comando Específico del Caguán, al considerar que fue vulnerado el debido proceso. Como bien lo indicó el juez de primera instancia, la acción de tutela es subsidiaria

septiembre de 2017, expedido por el Comandante del Comando Específico del Caguán, al considerar que fue vulnerado el debido proceso. Como bien lo indicó el juez de primera instancia, la acción de tutela es subsidiaria y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En criterio de la Sala, la presente acción constitucional se torna improcedente, teniendo en cuenta que el señor José Orlando Contreras Varón tiene los mecanismos idóneos, como sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, para controvertir la legalidad del acto administrativo que fue expedido por la entidad para imponerle la sanción disciplinaria consistente en suspensión en el empleo, es decir, cualquier reproche contra dicha decisión debe ser ventilada ante el juez contencioso administrativo. Se precisa que en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 se establece la posibilidad de que sean adoptadas las medidas cautelares, en los siguientes términos: “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar,

declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.”. (Negrilla y Subrayado fuera de texto).A.T. 11001-33-37-041-2022-00027-01 Así mismo, los artículos 233 y 234 de la misma ley consagran el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares y las medidas cautelares de urgencia. Aun ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la solicitud de amparo puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando dicho perjuicio esté caracterizado por: “i) ser inminente, es decir,

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