TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00203-01-(29-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00203-01-(29-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y el mínimo vital, declara la carencia actual de objeto.
Síntesis del caso: La señora (…) como agente oficioso de su padre, alegó la amenaza y/o vulneración del derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida, porque según orden de la médico tratante, se requería un cuidador para actividades básicas que debía ser suministrado por la Nueva E.P.S.
La siguiente fue la orden expedida. ACCIÓN DE TUTELA – Nueva Empresa Promotora de Salud / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y EL MÍNIMO VITAL – La acción de tutela carece de objeto, el propósito era proteger los derechos fundamentales del señor (…), el accionante falleció durante el trámite de la acción de tutela, se le ordenó gestionar o suministrar un cuidador mediante orden médica, con el fin de atender sus necesidades básicas, pero no se logra advertir que esa situación era determinante para mantener sus funciones vitales, no es posible inferir que el deceso ocurrió como consecuencia de no designar un cuidador – Tampoco se permite continuar con el trámite de la solicitud de amparo constitucional como una sucesión procesal, porque con el fallecimiento del señor (…) la tutela no tiene fundamento, cualquier orden que eventualmente se pueda emitir resulta completamente ineficaz / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Al quedar probado que en el transcurso de la acción de tutela
tiene fundamento, cualquier orden que eventualmente se pueda emitir resulta completamente ineficaz / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Al quedar probado que en el transcurso de la acción de tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se profiera una orden puntual de protección, ante el hecho probado del fallecimiento del señor (…).
Problema jurídico: ¿Determinar si la Nueva E.P.S. amenazó y/o vulneró derecho fundamental alguno al señor (…) , quien tiene una edad de 84 años y sufre graves padecimientos de salud, por no suministrar el servicio de un cuidador personal conforme se indicó en una orden médica? ¿Para ello, se debería verificar que eventualmente el señor (…) y sus familiares no tienen los recursos económicos para contratar de forma particular un profesional o auxiliar de enfermería como se solicita en el escrito de tutela?
Tesis: “(…) La señora (…) como agente oficioso de su padre el señor (…) alegó la amenaza y/o vulneración del derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida, porque según orden de la médico tratante, se requería un cuidador para actividades básicas que debía ser suministrado por la Nueva E.P.S.
La siguiente fue la orden expedida (…) Se recuerda que la acción de tutela es el medio idóneo para la protección de los derechos del accionante, porque su estado de salud ameritaba una acción pronta para la protección de sus derechos. (…) El
La siguiente fue la orden expedida (…) Se recuerda que la acción de tutela es el medio idóneo para la protección de los derechos del accionante, porque su estado de salud ameritaba una acción pronta para la protección de sus derechos. (…) El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 15 de julio de 2022, en donde consideró que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital del señor (…) en consecuencia, ordenó gestionar la atención para determinar la cantidad e intensidad del servicio de un cuidador que se requería para actividades básicas. (…) La entidad accionada impugnó la decisión para indicar que la Nueva E.P.S. ha garantizado la prestación de los servicios de salud al señor Armando Valbuena. Además, él es una persona activa en el régimen contributivo con capacidad económica, por ello, no corresponde suministrar el cuidador como se reclama (…) La Sala con el fin de verificar la situación fáctica presentada dentro del expediente y proceder con el estudio de fondo del asunto, encontró que el señor (…) falleció el día 4 de agosto de 2022. (…) En este sentido aparece reportada la información en el Adres (…) Dicha averiguación se pudo confirmar en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde se consulta la vigencia de la cédula de un colombiano fallecido (consulta defunción) y aparece el siguiente reporte: “El número dedocumento 2203826 se encuentra en el archivo nacional de identificación con
Estado Civil, en donde se consulta la vigencia de la cédula de un colombiano fallecido (consulta defunción) y aparece el siguiente reporte: “El número dedocumento 2203826 se encuentra en el archivo nacional de identificación con estado Cancelada por Muerte ” (…) Luego, se considera que la acción de tutela carece de objeto, toda vez que el propósito era proteger los derechos fundamentales del señor (…) para lo cual se pretendía suministrar para él un cuidador personal. (…) Se aclara que se configura una carencia actual de objeto, porque el accionante falleció durante el trámite de la acción de tutela. La muerte puede ocurrir debido a situaciones relacionadas con la enfermedad o edad de la persona, en este caso al señor (…) se le ordenó gestionar o suministrar un cuidador mediante orden médica, con el fin de atender sus necesidades básicas, pero no se logra advertir que esa situación era determinante para mantener sus funciones vitales (…) Es decir, no es posible inferir que el deceso ocurrió como consecuencia de no designar un cuidador. Tampoco se permite continuar con el trámite de la solicitud de amparo constitucional como una sucesión procesal, porque con el fallecimiento del señor (…) la tutela no tiene fundamento, toda vez que cualquier orden que eventualmente se pueda emitir resulta completamente ineficaz. (…) La misma Corporación en sentencia T-262 de 2020, en un caso similar al presente asunto, señaló (…) Por consiguiente, advierte la Sala que con ocasión de la muerte del señor (…) como hecho sobreviniente, no existe objeto
ineficaz. (…) La misma Corporación en sentencia T-262 de 2020, en un caso similar al presente asunto, señaló (…) Por consiguiente, advierte la Sala que con ocasión de la muerte del señor (…) como hecho sobreviniente, no existe objeto para seguir con el estudio de fondo en este caso, pues la presunta vulneración alegada ya no tiene lugar. (…) Procede la Sala a revocar la sentencia impugnada, y en su lugar declarar la carencia actual de objeto, al quedar probado que en el transcurso de la acción de tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se profiera una o rden puntual de protección, ante el hecho probado del fallecimiento del señor. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-377/14; C-543 de 1992; T-121 de 2015; T-760 de 2008; SU-377 de 2014; SU– 225 de 2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-37-044-2022-00203-01
Accionante: Armando Valbuena Olarte
Agente oficioso: Ángela Camila Valbuena Bonces
Accionada: Nueva Empresa Promotora de Salud1 1 En adelante Nueva E.P.S.I. Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación 2 interpuesta por la entidad accionada en contra del fallo de tutela del 15 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual amparó los derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y el mínimo vital
del señor Armando Valbuena Olarte.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Ángela Camila Valbuena Bonces, identificada con cédula de ciudadanía número 1.020.779.100, en su calidad de hija del señor Armando Valbuena Olarte, identificado con la cédula de ciudadanía número 2.203.826, presentó acción de
tutela con el fin de que se ordene lo siguiente:
1. Pretensiones “PRIMERO: Se tutelen a mi señor padre ARMANDO VALBUENA OLARTE de manera inmediata los derechos fundamentales a: A LA VIDA EN CONEXIDAD CON LA SALUD Y CON LA VIDA DIGNA DEL ADULTO MAYOR, y su DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA
DIGNA.
LA SALUD Y CON LA VIDA DIGNA DEL ADULTO MAYOR, y su DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA
DIGNA.
SEGUNDO: ORDENE a LA NUEVA EPS la asignación de manera inmediata del CUIDADOR PERSONAL con conocimientos básicos de enfermería para la atención y cuidado de mi señor padre ARMANDO VALBUENA OLARTE quien se encuentra en condición de DEBILIDAD MANIFIESTA, estando en etapa terminal por causa de la gravedad y complejidad de las patologías que han sido diagnosticadas y que son irreversibles.”
2. Hechos El señor Armando Valbuena Olarte es una persona de la tercera edad con 84 años, a quien le han sido diagnosticadas distintas patologías, tales como diabetes, insuficiencia renal, retinopatía diabética, ataque cerebro vascular, hipertensión arterial y fibrilación auricular.
Teniendo en cuenta el delicado estado de salud del señor Armando Valbuena Olarte se hace necesario un cuidado especial por una persona capacitada como un profesional en enfermería. 2 Recibida por reparto efectuado el 18 de agosto de 2022.El 20 de mayo de 2022 mediante orden de servicios, la médica tratante doctora Sandra Juliana Jiménez Acosta, recomendó un cuidador personal para el señor Armando Valbuena Olarte. El 21 de mayo de la presente anualidad se realizó el trámite de forma electrónica para solicitar el servicio de cuidador personal ante la Nueva E.P.S. y fue asignado el radicado número 222712475, sin que a la fecha de presentación de la tutela se hubiese obtenido respuesta por parte de la entidad accionada.
para solicitar el servicio de cuidador personal ante la Nueva E.P.S. y fue asignado el radicado número 222712475, sin que a la fecha de presentación de la tutela se hubiese obtenido respuesta por parte de la entidad accionada. Se advierte que los hijos del señor Armando Valbuena Olarte no tienen los recursos económicos para contratar los servicios de un cuidador personal las 24 horas del día
3. Derechos fundamentales presuntamente amenazados y/o vulnerados - Derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida del adulto mayor. - Derecho a la igualdad. - Derecho al debido proceso.
4. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto efectuado el 1º. de julio de 2022 al Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el cual mediante auto del 5 de julio de 2022 admitió la acción y ordenó notificar a la entidad accionada.
5. Contestación de la acción La Nueva E.P.S. rindió informe para indicar que esa entidad ha asumido todos los servicios médicos que ha requerido el señor Armando Valbuena Olarte, por distintos tratamientos y patologías presentadas.
Explicó que las citas, tratamientos y procedimientos médicos requieren de manera previa una valoración médica, para determinar la necesidad del servicio. No se puede amparar la prestación de servicios médicos en donde no se hubiese demostrado la existencia de prescripción médica.Manifestó que es improcedente el servicio de cuidador que se reclama porque este no se encuentra dentro del Plan de Beneficios en Salud ni está en la lista de
hubiese demostrado la existencia de prescripción médica.Manifestó que es improcedente el servicio de cuidador que se reclama porque este no se encuentra dentro del Plan de Beneficios en Salud ni está en la lista de procedimientos excluidos de financiación con los recursos del sistema de salud. Además, en virtud del principio de solidaridad el servicio de cuidador es un deber que corresponde asumir a los parientes del afectado. El Estado como encargado de la dirección, coordinación y control de la seguridad social asume la función en el evento que la misma no pueda ser asumida por los familiares, teniendo en cuenta que los afiliados deben contribuir solidariamente con su sostenimiento cuando tienen capacidad de pago. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción o en su defecto se nieguen las pretensiones de la tutela.
6. Sentencia impugnada El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 15 de julio de 2022 por medio de la cual amparó los derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y el mínimo vital del señor Armando Valbuena Olarte y ordenó lo siguiente: i) Que la Nueva E.P.S. proceda a gestionar al señor Armando Valbuena Olarte la atención con el médico tratante que ordenó el servicio de cuidador para actividades básicas, con el fin de establecer la cantidad e intensidad en que debe brindarse dicho servicio. ii) Una vez se determine la cantidad e intensidad del servicio de cuidador para actividades básicas se brinde al señor Armando Valbuena Olarte dicho servicio. iii) La Nueva E.P.S. puede adelantar el recobro ante el Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud 3 de los gastos en
actividades básicas se brinde al señor Armando Valbuena Olarte dicho servicio. iii) La Nueva E.P.S. puede adelantar el recobro ante el Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud 3 de los gastos en que se incurra. Consideró el juzgado de instancia que el señor Armando Valbuena Olarte requiere de un cuidador para actividades básicas y por tratarse de una persona de la tercera edad, el Estado debe procurar una protección especial de sus derechos fundamentales. 3 En adelante Adres.Advirtió el A quo que el servicio de cuidador no está incluido en el Plan de Beneficios de Salud, luego, correspondería asumirlo a los familiares del paciente, pero de manera excepcional podrá ser brindado por la entidad encargada de brindar los servicios de salud. Se indicó en la sentencia de primera instancia que la señora Ángela Camila Valbuena Bonces como agente oficioso afirmó que ella y sus hermanos no tienen los recursos económicos para contratar una persona como cuidador particular, afirmación indefinida que ostenta la presunción de buena fe y por tanto la carga de la prueba para desvirtuarla se traslada a la accionada. A su turno, la Nueva E.P.S. no aportó prueba de la incapacidad económica del señor Armando Valbuena Olarte y sus familiares. Agregó que la entidad accionada informó que el señor Armando Valbuena Olarte es cotizante en la categoría B, pero omitió indicar cuál era el monto del ingreso base, el cual puede oscilar entre 2 a 4 salarios mínimo legales mensuales, circunstancia frente a la cual no se puede inferir que sus recursos le permiten
base, el cual puede oscilar entre 2 a 4 salarios mínimo legales mensuales, circunstancia frente a la cual no se puede inferir que sus recursos le permiten contratar a una persona que se encargue de su cuidado personal.
7. Impugnación La entidad accionada impugnó la sentencia para manifestar su inconformidad con lo señalado en el fallo de tutela de primera instancia, en donde indicó lo siguiente: I) La Nueva E.P.S. ha venido garantizando la prestación de los servicios de salud al señor Armando Valbuena Olarte dentro de su red de prestadores según lo ordenado por el médico tratante.
- Revisada la base de datos de afiliados al Adres, se evidencia que el señor Armando Valbuena Olarte se encuentra en estado activo (a la fecha de presentación de la impugnación) 4 en el régimen contributivo, categoría B, lo cual deja en evidencia su capacidad económica.
- Advirtió que mediante un fallo de tutela no se puede reemplazar el criterio médico. Tampoco se pueden ordenar prestaciones o servicios de salud sin que 4 Según memorial radicado el 19 de julio de 2022. Por auto emitido el 26 de julio de 2022 se concedió la impugnación presentada y remitida por oficio de fecha 16 de agosto de 2022.medie orden del médico, quien tiene el criterio para ordenar el tratamiento adecuado y tratar la patología presentada.
- Reiteró que la parte accionante no probó que el núcleo familiar tenga incapacidad para acarrear con el cuidado personal del señor Armando Valbuena
adecuado y tratar la patología presentada.
- Reiteró que la parte accionante no probó que el núcleo familiar tenga incapacidad para acarrear con el cuidado personal del señor Armando Valbuena Olarte en virtud del principio de solidaridad que obliga a su núcleo familiar. Afirma que la parte accionante tiene capacidad económica o de pago, toda vez que se encuentran en el régimen contributivo.
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Nueva E.P.S. amenazó y/o vulneró derecho fundamental alguno al señor Armando Valbuena Olarte, quien tiene una edad de 84 años y sufre graves padecimientos de salud, por no suministrar el servicio de un cuidador personal conforme se indicó en una orden médica. Para ello, se debería verificar que eventualmente el señor Armando Valbuena Olarte y sus familiares no tienen los recursos económicos para contratar de forma particular un profesional o auxiliar de enfermería como se solicita en el escrito de tutela.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) panorama general de la acción de tutela, ii) legitimación en la causa por activa, iii) principio de inmediatez, iv) derecho a la salud como derecho fundamental y su protección constitucional, v) carencia actual de objeto por hecho superado y vi) caso concreto.
2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
superado y vi) caso concreto.
2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. También la citada norma señala que esta acción solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Precisado lo anterior, la Sala analizará los requisitos de procedencia de toda acción de tutela descendiendo al caso concreto para establecer la viabilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto.
3. Legitimación en la causa por activa En cuanto a la legitimación por activa , el artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
Además, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala que “ También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
representante”. Además, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala que “ También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. En relación con la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha señalado 5, que se deben cumplir dos requisitos: I) la manifestación del agente oficioso de actuar como tal, situación que se puede inferir de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, y II) la imposibilidad del agenciado de solicitar directamente el amparo constitucional. En este caso, la parte accionante se encuentra legitimada para interponer la acción de tutela, porque la señora Ángela Camila Valbuena Bonces como agente oficioso considera conculcados los derechos de su padre, el señor Armando Valbuena Olarte, a quien sus condiciones de salud le impiden actuar directamente.
4. Principio de inmediatez La Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-377/14 señaló que existen tres criterios para analizar si el requisito de la inmediatez se cumplió, en los siguientes términos: 5 SU-179 de 2021, SU-150 de 2021 y SU-508 de 2020, entre otras.“101. No hay como se ve, un término fijo y definitivo, a partir del cual se pueda considerar una solicitud de amparo improcedente por falta de inmediatez. Eso se debe a que las acciones de tutela, como se ha dicho en numerosas ocasiones en la
considerar una solicitud de amparo improcedente por falta de inmediatez. Eso se debe a que las acciones de tutela, como se ha dicho en numerosas ocasiones en la jurisprudencia de esta Corte, no están sujetas a un término de caducidad, según lo sostuvo la Sala Plena de la Corte en sentencia C-543 de 1992: “[…] Resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Apartándose de la tesis sostenida por el Procurador General de la Nación, no cree la Corte que esta contradicción entre el texto legal y el mandato de la Constitución pueda considerarse saneada en razón de las facultades confiadas al legislador para reglamentar la acción de tutela, pues, por una parte, las competencias para reglamentar o desarrollar un precepto superior jamás pueden incluir las de modificarlo y, por otra, en el caso que nos ocupa, la amplitud del Constituyente en cuanto al tiempo para acudir a este instrumento resulta ser tan clara que no da lugar ni admite forma alguna de regulación legal en contrario. Aceptar en este caso la generosa interpretación del Ministerio Público equivaldría a sostener que las leyes ostentan la misma jerarquía normativa de la Constitución”.
102. A pesar de lo anterior, la procedencia de la acción de tutela debe determinarse
equivaldría a sostener que las leyes ostentan la misma jerarquía normativa de la Constitución”.
102. A pesar de lo anterior, la procedencia de la acción de tutela debe determinarse conforme a su propósito de obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales. Por ese motivo, una acción que no se interpone dentro de un plazo razonable, resulta improcedente. Esta subregla, también expuesta por la Sala Plena en la sentencia de unificación SU-961 de 1991, da origen al principio de inmediatez.
En esa oportunidad, la Sala Plena sostuvo que, pese a no existir un término de caducidad en el amparo, existen escenarios en los cuales la tardanza en la presentación de la acción tendría consecuencias indeseables desde el punto de vista constitucional, por lo que, una tardanza excesiva en su interposición podría dar lugar a su improcedencia. En esa dirección explicó que (i) la superación del hecho u omisión que ocasiona la amenaza o lesión del derecho; y (ii) la afectación de derechos de terceros, derivada de la modificación de las situaciones jurídicas que se presentaría al conceder una acción de tutela pasado un amplio período desde la amenaza o violación de un derecho, constituyen circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el juez de tutela.
103. A partir de las anteriores consideraciones , la Sala Plena infirió tres (3) reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de
centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta al artículo 86 de la Carta Política. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable, y en atención a las circunstancias de cada caso. Finalmente, esa razonabilidad está dada por los fines de la acción, que se asocian a la protección urgente e integral de un derecho constitucional, mientras que la proporcionalidad en su ejercicio se debe analizar a la luz de los posibles principios que se vean afectados por la concesión del amparo . En ese orden de ideas, la ponderación entre la necesidad de protección de un derecho, la estabilidad de las relaciones jurídicas y la evaluación sobre la intensidad de las cargas de diligencia y argumentación que deben satisfacer las personas en la defensa de sus derechos, deberá llevar a una respuesta sobre el cumplimiento de esta exigencia, siempre en el marco del caso concreto.6 (Subraya fuera de texto). Para la Sala el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela se presente dentro de un plazo razonable, claro está, siguiente al momento en que se produce el hecho, el acto u omisión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales, y que esa razonabilidad esté fundamentada en el objeto de la 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.acción, ligada a la necesidad de una protección urgente e integral del derecho
fundamentales, y que esa razonabilidad esté fundamentada en el objeto de la 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.acción, ligada a la necesidad de una protección urgente e integral del derecho vulnerado, pues si se deja transcurrir mucho tiempo sin pedir el amparo entran a primar otros derechos como el de la seguridad jurídica y el de los intereses de los terceros, además de existir una consolidación del daño. En el asunto en examen el 20 de mayo de 2022 fue emitida orden médica para suministrar un cuidador personal al señor Armando Valbuena Olarte. La prescripción de la médico tratante fue radicada de manera previa ante la Nueva E.P.S. por medios electrónicos y sin haber obtenido respuesta se presentó la solicitud de amparo constitucional el 1º. de julio de 2022. Luego existe total inmediatez como requisito de procedibilidad, pues la acción se radicó dentro de un plazo razonable y oportuno después de haber sido emitida la orden médica.
5. Derecho a la salud como derecho fundamental y su protección constitucional El derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo, según el artículo 49 de la Constitución Política. La salud tiene una doble connotación, esto es, que por un lado se toma como un derecho constitucional y, por otro, como un servicio público. De ahí, que todas las personas deben poder acceder al servicio público de salud y al Estado le corresponderá organizar, dirigir y reglamentar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
público de salud y al Estado le corresponderá organizar, dirigir y reglamentar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Sobre la doble connotación del derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional en sentencia T-121 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, precisó: “La salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que ha sido reconocido por el legislador estatutario como fundamental, de lo que se predica, entre otras, su carácter de irrenunciable. Además de dicha condición, se desprende el acceso oportuno y de calidad a los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible”. Por otro lado, en sentencia T-760 de 2008 se dijo que el derecho a la salud es un derecho que cobija varios ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas, razón por la cual se haya definido el derecho a la salud como underecho complejo, el cual requiere del Estado varias acciones y omisiones para su cumplimiento. En conclusión, pone de presente la Sala que el derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos, siendo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo.
6. Carencia actual de objeto por hecho superado Sobre este punto conviene precisar en primer lugar que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, estableció:
siendo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo.
6. Carencia actual de objeto por hecho superado Sobre este punto conviene precisar en primer lugar que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, estableció: “Artículo 26. Cesación de la Actuación Impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demue
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