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TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00047-01-(29-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00047-01-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-42-046-2019-00047-01

Demandante: Mauricio Fernández Gómez Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E . - Hospital

El Tunal E.S.E.

Controversia: Contrato Realidad Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1Expediente: 11001-33-42-046-2019-00047-01

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Mauricio Fernández Gómez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. - Hospital El Tunal E.S.E., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Se declare la nulidad del Oficio OJU-2343-2018 del 23 de agosto de 2018

siguientes declaraciones y condenas1: - Se declare la nulidad del Oficio OJU-2343-2018 del 23 de agosto de 2018 proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. - Hospital El Tunal E.S.E., por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas, desde el 4 de octubre de 2012 al 30 de junio de 2018. 1 Expediente digital obrante en el índice No. 2 del sistema “SAMAI”. 2Expediente: 11001-33-42-046-2019-00047-01 - Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre el demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. - Hospital El Tunal E.S.E., por el período comprendido entre el 4 de octubre de 2012 al 30 de junio de 2018. - Solicitó que a título de reparación del daño se condene a la entidad demandada a que se le reconozca y pague las diferencias salarias legales entre los honorarios y un técnico administrativo. - Solicitó que a título de indemnización, se condene a la entidad demandada a que se le reconozca y pague las prestaciones adeudadas, entre ellas, las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios legal y convencional, prima de navidad convencional, prima de vacaciones convencional, compensación en dinero de vacaciones, entre otras. - Solicitó que a título de reparación del daño, se condene a la entidad demandada

navidad convencional, prima de vacaciones convencional, compensación en dinero de vacaciones, entre otras. - Solicitó que a título de reparación del daño, se condene a la entidad demandada a efectuar el pago de la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995 por el pago tardío de las prestaciones sociales legales y extralegales, la indemnización por despido injusto, la indemnización contendía en la Ley 789 de 2002, la indemnización contenida en la Ley 50 de 1990 por no afiliar al demandante al Fondo Nacional del Ahorro, a efectuar las cotizaciones de forma retroactiva a la caja de compensación “CAFAM”, y al pago de la suma de cien (100) s.m.m.l.v por concepto de daño moral. - Solicitó que a título de reparación del daño, se ordene a la entidad accionada al pago de los valores que le correspondían asumir en calidad de empleador por concepto de seguridad social (salud y pensión), la devolución de lo cancelado por concepto de salud, pensión, riesgos laborales, caja de compensación y el pago a favor de la actora de los dineros asumidos de más por concepto de retención en la fuente y el impuesto ICA. 3Expediente: 11001-33-42-046-2019-00047-01 - Solicitó se reconozca que el tiempo laborado sea computado para efectos pensionales, y se remita la decisión judicial al Ministerio del Trabajo para que imponga la multa correspondiente por haber disfrazado la relación laboral con el demandante. - Solicitó se condene a la entidad demandada a pagar las sumas con los ajustes

pensionales, y se remita la decisión judicial al Ministerio del Trabajo para que imponga la multa correspondiente por haber disfrazado la relación laboral con el demandante. - Solicitó se condene a la entidad demandada a pagar las sumas con los ajustes correspondientes por indexación, la condena en costas y agencias en derecho, al pago de intereses moratorios y a dar aplicación a lo dispuesto en el C.P.A.C.A. 1.2. Hechos: Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: - El demandante Mauricio Fernández Gómez fue contratado para prestar sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. - Hospital El Tunal E.S.E., para ejercer las funciones propias de un técnico administrativo, desde el 4 de octubre de 2012 al 30 de junio de 2018. - La vinculación del demandante Mauricio Fernández Gómez a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. - Hospital El Tunal E.S.E., se dio a través de contratos de prestación de servicios sucesivos y órdenes de servicio, 2 Expediente digital obrante en el índice No. 2 del sistema “SAMAI”. 4Expediente: 11001-33-42-046-2019-00047-01 habituales e ininterrumpidos, y además, por dicha labor recibió una remuneración mensual. - El demandante Mauricio Fernández Gómez ejecutó sus labores de forma directa en una jornada laboral de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y viernes de

mensual. - El demandante Mauricio Fernández Gómez ejecutó sus labores de forma directa en una jornada laboral de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., bajo constante subordinación y sin autonomía en las mismas condiciones de los empleados de planta que ejercían el empleo de técnico administrativo. - Las principales funciones que ejerció el demandante Mauricio Fernández Gómez consistieron en la recepción de glosas inicial y/o devoluciones en el sistema de información, ingreso a conexiones remotas y aplicativos de las diferentes USS para la búsqueda de soportes solicitados por las diferentes ERPC, trámite a respuesta a glosa inicial y/o devoluciones en el sistema de información, entre otras, asignadas por el Hospital. - La entidad accionada le exigió a la parte demandante Mauricio Fernández Gómez cancelar los valores correspondientes a seguridad social como independiente, pagar pólizas de cumplimiento de responsabilidad civil, y le descontó mensualmente el valor por concepto de retención en la fuente y el impuesto ICA, entre otros. - Al demandante Mauricio Fernández Gómez se le realizaron varios llamados de atención y felicitaciones verbales con relación al desempeño de su trabajo, y no podía delegar las funciones que le eran asignadas, debiendo solicitar autorización a su superior en caso de ausentarse al trabajo. 5Expediente: 11001-33-42-046-2019-00047-01

podía delegar las funciones que le eran asignadas, debiendo solicitar autorización a su superior en caso de ausentarse al trabajo. 5Expediente: 11001-33-42-046-2019-00047-01 - El demandante Mauricio Fernández Gómez aceptó las condiciones de trabajo impuestas por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. - Hospital El Tunal E.S.E. para conservarlo, pues en caso de no firmar los contratos, prórrogas o adiciones sería despedido. - Mediante petición de fecha 8 de agosto de 2018 radicada ante la entidad demandada, el demandante Mauricio Fernández Gómez solicitó el reconocimiento de la relación laboral, con el consecuente pago de los emolumentos salariales y prestacionales legales y convencionales adeudados. - La entidad accionada dio respuesta a la petición a través del Oficio OJU-23432018 del 23 de agosto de 2018 en donde señaló que no es dable acceder a la solicitud de reconocimiento de la relación laboral, pues en su parecer no se presentó el elemento de la subordinación propio de dichas relaciones. - La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 15 de noviembre de 2018, la cual fue declarada fallida en audiencia del 28 de enero de 2019 por la Procuraduría 187 Judicial I Administrativa para Asuntos Administrativos, según constancia de la misma fecha.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación 6Expediente: 11001-33-42-046-2019-00047-01 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1990, la Ley 50 de 1990, la Ley 4 de 1992, la Ley 100 de 1993, la Ley 80 de 1993, la Ley 244 de 1995, la Ley 332 de 1996, la Ley 443 de 1998, la Ley 909 de 2004, el Decreto 3074 de 1968, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1968, el Decreto 1045 de 1968, el Decreto 2400 de 1968, el Decreto 1250 de 1970, el Decreto 1335 de 1990 y el Decreto 1919 de 20023. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que la entidad accionada actuó contrario a los derechos a la igualdad y al trabajo, al disfrazar la verdadera relación legal y reglamentaria que se presentó con el demandante durante casi seis años, período en el cual actuó bajo constante subordinación, sin que le fueran reconocidas las acreencias salariales y prestacionales legales y convencionales a las que tenía derecho el personal de planta, quienes ejercieron las mismas funciones y en las mismas condiciones del demandante.

subordinación, sin que le fueran reconocidas las acreencias salariales y prestacionales legales y convencionales a las que tenía derecho el personal de planta, quienes ejercieron las mismas funciones y en las mismas condiciones del demandante. Sostuvo que se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues se encuentran reunidos todos los elementos que estructuran una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración o retribución por el trabajo, y el desarrollo bajo constante dependencia o subordinación. Refirió que se desfiguró la noción de contrato de prestación de servicios, al desconocer que es una figura creada para vincular a particulares que 3 Expediente digital obrante en el índice No. 2 del sistema “SAMAI”. 7Expediente: 11001-33-42-046-2019-00047-01 ejercen funciones ajenas y especialísimas a las desarrolladas por el personal de planta. Resaltó que el accionante desempeñó el cargo de técnico administrativo desde el 4 de octubre de 2012 al 30 de junio de 2018 , siempre supeditado al cumplimiento de un horario establecido y a las directrices impartidas por sus superiores, y que desempeñó las actividades propias de un técnico administrativo en las mismas condiciones que un empleado de planta, con las herramientas proporcionadas por la entidad demandada y con exclusividad del servicio.

2. Contestación de la demanda La entidad demandada Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. - Hospital El Tunal E.S.E. contestó la demanda encontrándose dentro del término

2. Contestación de la demanda La entidad demandada Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. - Hospital El Tunal E.S.E. contestó la demanda encontrándose dentro del término legal para oponerse a la prosperidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos4: La Ley 80 de 1993 reguló lo relacionado con el contrato de prestación de servicios, permitiendo que las entidades públicas empleen dicha figura para vincular personal que atienda aspectos que no pueden ser desarrollados con el personal de planta o cuando dicho personal resulta insuficiente, relación de carácter contractual que bajo ningún supuesto genera un vínculo laboral y mucho menos derechos laborales.

4 Expediente digital obrante en el índice No. 2 del sistema “SAMAI”. 8Expediente: 11001-33-42-046-2019-00047-01 La contratación del demandante obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios, y el hecho de que realizara determinada actividad siguiendo unas determinadas pautas para su ejecución, no implica el nacimiento de un vínculo laboral o una relación legal o reglamentaria, necesaria para que proceda el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Adicionó que no se cumple con la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, es decir, la labor dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público, por lo que es claro que no se desvirtuó la relación contractual entre las partes. Por último, propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i)

los reglamentos propios del servicio público, por lo que es claro que no se desvirtuó la relación contractual entre las partes. Por último, propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) inexistencia de la obligación y el derecho, (ii) pago, (ii) inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, (iii) ausencia de vínculo de carácter laboral, (iv) cobro de lo no debido, (v) prescripción, (vi) relación contractual no era de naturaleza laboral, (vii) buena fe, (viii) presunción de legalidad, y (ix) innominada.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el 6 de marzo de 2020 5, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, encontró que de conformidad con los contratos de prestación de servicios el 5 Expediente digital obrante en el índice No. 2 del sistema “SAMAI”. 9Expediente: 11001-33-42-046-2019-00047-01 demandante prestó sus servicios como técnico administrativo, desde el 1° de marzo de 2010 al 31 de marzo de 2015, 1° de enero de 2016 al 31 de julio de 2016 y del 10 de agosto de 2016 al 28 de febrero de 2017. Por otro lado, se allegaron contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la Fundación de la Mano Contigo cuyo objeto era prestar sus servicios como técnico

2016 y del 10 de agosto de 2016 al 28 de febrero de 2017. Por otro lado, se allegaron contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la Fundación de la Mano Contigo cuyo objeto era prestar sus servicios como técnico administrativo en la unidad de cuidados intensivos del Hospital El Tunal E.S.E., pero que no pueden ser tenidos en cuenta pues no se acreditó la vinculación laboral entre la fundación y la accionada, siendo imposible atender las pretensiones durante los períodos del 1° de abril al 31 de julio de 2015 y del 1° de diciembre de 2015 al 30 de abril de 2016, pues no se probó la existencia de solidaridad. Sostuvo que el actor en el interrogatorio de parte en el que indicó entre otras cosas que en desarrollo del empleo de técnico administrativo desarrolló funciones como las de contestación de objeciones de las EPS (son no conformidades), pero que la labor no era ejecutada por ningún otro funcionario de planta, solo existía una funcionaria en provisionalidad pero que no desempeñaba las mismas funciones que las de él. Del interrogatorio y los testimonios concluyó que el actor recibía órdenes, no podía delegar sus funciones en terceras personas, se le exigió un horario determinado por la entidad y ejercía las funciones en el hospital con los elementos suministrados, por lo que concluyó que no se trataron de actividades de coordinación sino de una relación subordinada, máxime si se tiene en cuenta que la labor desarrollada no eran eventuales sino permanentes y propias o misionales

coordinación sino de una relación subordinada, máxime si se tiene en cuenta que la labor desarrollada no eran eventuales sino permanentes y propias o misionales de una entidad prestado del servicio de salud, dado que para la adecuada prestación es necesario personal que atienda los requerimientos de las EPS respecto al pago de los servicios hospitalarios prestados por la entidad. 10Expediente: 11001-33-42-046-2019-00047-01 Recordó que ante la insuficiencia de personal la entidad debe recurrir a la creación de plantas temporales, y no a la contratación de personal mediante contratos de prestación de servicios. En consecuencia, declaró la relación laboral del 4 de octubre de 2012 al 30 de junio de 2018, siendo procedente el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima semestral o de servicios, prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima de recreación, prima de navidad, vacaciones en dinero, el reintegro del dinero cancelado por el actor por aportes a pensión, salud y caja de compensación familiar y que le correspondía asumir al empleador, debiendo por otro lado efectuar el pago de las diferencias en las cotizaciones y lo que debió cancelar según lo que percibe un técnico administrativo, código 367, grado 03. Negó el reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter convencional, de horas extras, trabajo suplementario y diferencias laborales pues frente a este último aspecto se debe tener en cuenta que las prestaciones se liquidan con los honorarios pactados.

Negó el reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter convencional, de horas extras, trabajo suplementario y diferencias laborales pues frente a este último aspecto se debe tener en cuenta que las prestaciones se liquidan con los honorarios pactados. Respecto a la prescripción indicó que se debe aplicar la tesis de que se interrumpe la relación pasados quince días, siendo claro que al presentar la reclamación hasta el 8 de agosto de 2018 prescribieron las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 8 de agosto de 2015, pues existió solución de continuidad en los períodos comprendidos del 1° de septiembre al 7 de octubre de 2013 y del 1° de abril al 31 de diciembre de 2015. No condenó en costas a la parte accionada.

4. Recursos de apelación

4.1. Trámite 11Expediente: 11001-33-42-046-2019-00047-01 Por auto del 13 de mayo de 2021 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda 6. 4.2. Sustentación parte demandante La parte demandante interpuso el recurso de apelación parcial 7 al evidenciar que la sentencia señaló que el demandante prestó sus servicios desde el 4 de octubre de 2012 al 30 de junio de 2018 y algunos de esos tiempos con la Fundación de la Mano Contigo, cuando en realidad laboró directamente con el Hospital El Tunal

la sentencia señaló que el demandante prestó sus servicios desde el 4 de octubre de 2012 al 30 de junio de 2018 y algunos de esos tiempos con la Fundación de la Mano Contigo, cuando en realidad laboró directamente con el Hospital El Tunal E.S.E. II Nivel durante todo ese tiempo. Lo anterior, encuentra sustento en la certificación del 10 de agosto de 2016 obrante en el proceso donde se evidencia que los contratos se celebraron directamente con la entidad. Consideró que no se dio aplicación al principio de unidad de la prueba, toda vez que no se valoró las pruebas en conjunto, en tanto, solo se tuvo en cuenta la certificación aportada por la entidad demandada, sin tener certeza si se encontraban todos los contratos, prórrogas y adiciones, por ello aportó copia de la certificación del 26 de enero de 2017. 6 Expediente digital obrante en el índice No. 4 del sistema “SAMAI”. 7 Expediente digital obrante en el índice No. 2 del sistema “SAMAI”. 12Expediente: 11001-33-42-046-2019-00047-01 De otra parte considera que no operó el fenómeno de la prescripción, pero aclaró que de acuerdo a las certificaciones en septiembre (sin indicar de que año) el actor no prestó sus servicios, cuando en realidad sí laboró en dicho período de manera constante e ininterrumpida sin solución de continuidad, prueba de ello es el relato de los testigos. Solicitó no se declare la prescripción trienal de las prestaciones sociales causadas, pues el juez de primera instancia desconoció la totalidad del material probatorio con el que se da cuenta que su labor no fue interrumpida, siendo

Solicitó no se declare la prescripción trienal de las prestaciones sociales causadas, pues el juez de primera instancia desconoció la totalidad del material probatorio con el que se da cuenta que su labor no fue interrumpida, siendo improcedente ordenar únicamente el reconocimiento de las sumas adeudadas por el período comprendido del 17 de febrero de 2015 al 23 de marzo de 2017, cuando es claro que prestó sus servicios durante más de ocho años. En cuanto al literal b) del numeral segundo de la sentencia solicitó se corrija la fecha en la que se ordenó el pago a favor del actor de lo correspondiente a aportes en salud, pensión y caja de compensación familiar, pues corresponde del 4 de octubre de 2012 al 30 de junio de 2018 y no del 1° de enero de 2016 al 30 de junio de 2018 como señaló el juez de primera instancia. Además, frente a la caja de compensación familiar corresponde a la entidad accionada acreditar los pagos y no al demandante, y frente a los aportes a seguridad social dado su carácter imprescriptible debe ordenarse el pago por el período del 4 de octubre de 2012 al 30 de junio de 2018. Consideró que al demandante se le debió reconocer las sumas dejadas de cancelar por concepto de caja de compensación, vestido labor, primas de antigüedad, navidad y vacaciones, y finalmente manifestó su inconformidad al no haber condenado en costas y agencias en derecho a la entidad accionada, pues resultó vencida en el proceso al probarse que simuló la verdadera relación laboral existente entre las partes.

haber condenado en costas y agencias en derecho a la entidad accionada, pues resultó vencida en el proceso al probarse que simuló la verdadera relación laboral existente entre las partes. 13Expediente: 11001-33-42-046-2019-00047-01 4.3. Sustentación parte demandada La parte demandada interpuso el recurso de apelación 8 con el objeto que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Refirió que resulta apenas lógico admitir que la labor desarrollada por el demandante fuera supervisada, pues debía ser coordinada con relación al servicio que debía prestar bajo las condiciones establecidas por la entidad, en todo caso, a su juicio no se aportó prueba alguna que demostrara una relación de dependencia o subordinación, pues el solo hecho de establecer pautas para su ejecución, un cronograma de actividades y el desarrollo de la actividad en las instalaciones de la entidad en el horario establecido no implica el nacimiento de una vinculación o relación legal o reglamentaria, la cual es necesaria para que proceda el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Sostuvo que no se tuvo en cuenta que el accionante ejerció las actividades establecidas en cada uno de los contratos suscritos bajo las reglas en ellos determinadas, es decir, con dependencia y con total autonomía, siendo posible delegar las funciones a terceros, además, no se probó que fuera necesario solicitar permisos a los aparentes superiores que en realidad eran supervisores del

determinadas, es decir, con dependencia y con total autonomía, siendo posible delegar las funciones a terceros, además, no se probó que fuera necesario solicitar permisos a los aparentes superiores que en realidad eran supervisores del contrato para no cumplir con el objeto contratado. 8 Expediente digital obrante en el índice No. 2 del sistema “SAMAI”. 14Expediente: 11001-33-42-046-2019-00047-01 Por otro lado señaló que al momento de la celebración de cada uno de los contratos de prestación de servicios las partes convinieron que correspondía a la parte actora cancelar el porcentaje correspondiente por aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensión, riesgos laborales, entre otros cuando haya lugar a ellos, motivo por el cual no encuentra acertada la orden relacionada con que la entidad cancele el valor de las cotizaciones a seguridad social. Solicitó se tenga en cuenta en esta instancia que los testigos fueron tachados pues adelantan contra la entidad una demanda por las mismas razones, siendo claro el interés en que se despache favorablemente las pretensiones de la demanda

5. Alegatos de conclusión 5.1. Trámite Mediante auto del 16 de junio de 2021 9 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia, y al Ministerio Publico para emitir concepto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.2. Parte demandante La parte actora present ó alegaciones finales en las que solicitó se confirme la decisión de primera instancia a excepción de los aspectos recurridos por esta10.

modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.2. Parte demandante La parte actora present ó alegaciones finales en las que solicitó se confirme la decisión de primera instancia a excepción de los aspectos recurridos por esta10. 9 Expediente digital obrante en el índice No. 9 del sistema “SAMAI”. 10 Expediente digital obrante en el índice No. 13 del sistema “SAMAI”. 15Expediente: 11001-33-42-046-2019-00047-01 5.3. Parte demandada La parte demandada presentó sus alegaciones finales11 reiterando los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación tendientes a que se nieguen las pretensiones. 5.4. Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico 11 Expediente digital obrante en el índice No. 14 del sistema “SAMAI”.

16Expediente: 11001-33-42-046-2019-00047-01 El problema jurídico consiste en determinar si el demandante Mauricio Fernández Gómez tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculado bajo contratos de prestación de servicios con la Subred

El problema jurídico consiste en determinar si el demandante Mauricio Fernández Gómez tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculado bajo contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. - Hospital El Tunal E.S.E., del 4 de octubre de 2012 al 30 de junio de 2018, con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993 y la relación contractual regida por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada. Por tanto, atendiendo los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre la legalidad del Oficio No. 20181100198711 del 30 de julio de 2018 proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. - Hospital El Tunal E.S.E., por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas desde del 4 de octubre de 2012 al 30 de junio de 2018. Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio 3.1. Contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la

el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio 3.1. Contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia,

resaltándose los siguientes pronunciamientos: 17Expediente: 11001-33-42-046-2019-00047-01 La Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-723 del 16 de diciembre de 2016, M.P. (E.) Aquiles Arrieta, analizó la situación actual del abuso de la figura del contrato de prestación de servicios y la diferencia entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, señalando: “4.4. De otra parte, es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplía la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado además, la excepcionalidad de este tipo de contratación. En ese contexto, las garantías de los trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes, con independencia de las prácticas y artilugios estratégicos a los que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral y burlar los derechos laborales constitucionales de los trabajadores al servicio del Estado, sobre todo cuando es éste el principal encargado, a través de sus entidades, de garantizar el cumplimiento de la Carta Política. El uso indiscriminado de contratos de prestación

constitucionales de los trabajadores al servicio del Estado, sobre todo cuando es éste el principal encargado, a través de sus entidades, de garantizar el cumplimiento de la Carta Política. El uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombr

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