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TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00447-01-(29-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00447-01-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-42-046-2019-00447-01

Demandante: Miguel Alberto Bocanegra Conde Demandado: Secretaría de Educación de Bogotá Controversia: Terminación de nombramiento en provisionalidad

Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 26 de abril de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

1Expediente: 11001-33-42-046-2019-00447-01

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Miguel Alberto Bocanegra Conde en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley

1437 de 2011, presentó demanda contra la Contraloría de Bogotá D.C., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Solicitó se declare la nulidad de la Resolución No. 1561 del 7 de junio de 2019 por la cual se dio por terminado el nombramiento en provisional del demandante en la planta de personal de la Secretaría de Educación del Distrito, entre otros. A título de restablecimiento del derecho solicitó ser reintegrado con las mismas o

la cual se dio por terminado el nombramiento en provisional del demandante en la planta de personal de la Secretaría de Educación del Distrito, entre otros. A título de restablecimiento del derecho solicitó ser reintegrado con las mismas o mejores condiciones y se le asigne a una Institución Educativa Distrital o en la que se encontraba al momento de su desvinculación 1 Expediente SAMAI 2Expediente: 11001-33-42-046-2019-00447-01 Solicitó se condene a la entidad demandada a cancelar los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se produzca el reintegro. Solicitó que las sumas reconocida a favor del demandante fueran debidamente actualizados conforme al IPC, al reconocimiento y pago de las de los intereses moratorios. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente: El señor Miguel Alberto Bocanegra Conde nació el 14 de octubre de 1964, ingresó a laborar en la Secretaría de Educación de Bogotá el 23 de septiembre de 2002 como docente provisional en el área de matemáticas con énfasis en gestión empresarial. Refiere que el demandante es contador público, con formación docente según título obtenido en la Universidad de Monserrate y que se desempeñó como docente provisional en distintas Instituciones Educativas Distritales. 3Expediente: 11001-33-42-046-2019-00447-01

título obtenido en la Universidad de Monserrate y que se desempeñó como docente provisional en distintas Instituciones Educativas Distritales. 3Expediente: 11001-33-42-046-2019-00447-01 Indicó que en dos ocasiones se presentó a concurso de méritos y superadas las etapas del concurso la entidad demandada no efectuó su nombramiento aduciendo que era contador público, y que no acreditó los requisitos. El 20 de febrero de 2019 el demandante se presentó en las instalaciones del Colegio Nicolás Gómez Dávila, en atención a que fue reportado sin asignación académica, cambio de perfil o énfasis, a pesar de estar a la espera de que se definiera una vacante con su perfil profesional, esto no ocurrió. El 6 de marzo de 2019 radicó ante la Secretaría de Educación de Bogotá derecho de petición solicitando que se ampliara su perfil profesional a las demás áreas en las cuales había sido docente. Señaló que la entidad demandada lo contactó telefónicamente para efectos de notificarle un oficio asignándole carga académica, sin embargo, cuando el demandante acudió a la entidad se le notificó el oficio a través del cual se le informaba su desvinculación laboral como docente, y se le informó que las vacantes temporales serían cubiertas a través del aplicativo de la entidad

“APPLICA”.

Refirió que la entidad demandada argumenta que la desvinculación del demandante de la entidad fue producto del nombramiento de un docente de

“APPLICA”.

Refirió que la entidad demandada argumenta que la desvinculación del demandante de la entidad fue producto del nombramiento de un docente de planta, hecho que considera no se ajusta a la realidad, pues afirma que la docente titular del cargo era la señora Martha Veloza, quien se pensionó en el año 2018. El 19 de junio de 2019 la directora de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá remitió al demandante comunicación donde le informa que fue trasladado al Colegio Castilla IED, hecho que considera no es cierto pues el demandante se encontraba desvinculado. 4Expediente: 11001-33-42-046-2019-00447-01 Manifestó que para la fecha de la desvinculación del demandante, 6 de marzo de 2019, el demandante ostentaba la calidad de preprensionado pues contaba con 55 años de edad y 1169 semanas de cotización. Por medio de la Resolución No. 7014 del 17 de julio de 2019 la entidad demandada liquidó las cesantías definitivas del demandante. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación2 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 13, 42, 53, y 230 de la Constitución Política, 2 y 288 de la Ley 100 de 1993, 12 de la Ley 790 de 2002, 12 del Decreto 190 de 2003, Decreto 1728 de 2002 y las Leyes 1437 de 2011 y 812 de 2003. Aduce que el acto administrativo demandado incurre en infracción de las normas

790 de 2002, 12 del Decreto 190 de 2003, Decreto 1728 de 2002 y las Leyes 1437 de 2011 y 812 de 2003. Aduce que el acto administrativo demandado incurre en infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación e indebida notificación del acto demandado, pues considera que por contar con la calidad de prepensionada, en los términos establecidos en la Ley 790 de 2009 no podía ser desvinculado de la 2 Ff. 12 a 30. 5Expediente: 11001-33-42-046-2019-00447-01 entidad, toda vez que estaba a menos de 3 años de adquirir el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez. Indicó que el demandante al haber ostentado un cargo en provisional tenía una estabilidad laboral relativa, por lo que su retiro del servicio solo podía producirse a través de un acto administrativo debidamente motivado, y en este caso el cargo que desempeñaba el demandante no fue provisto por concurso de méritos, pues quien era titular del cargo se había retirado por haber sido pensionada. Refirió que el acto administrativo que lo retiró del servicio no fue debidamente notificado, pues se enteró de su desvinculación cuando fue notificado del acto administrativo que reconoció las cesantías.

2. Contestación de la demanda La entidad demandada a través de apoderado presentó contestación a la demanda solicitando se nieguen las pretensiones de la misma, pues el demandante inicialmente se vinculó como docente interino a través de contratos de prestación de servicios, y posteriormente se vinculó en provisionalidad por lo

demanda solicitando se nieguen las pretensiones de la misma, pues el demandante inicialmente se vinculó como docente interino a través de contratos de prestación de servicios, y posteriormente se vinculó en provisionalidad por lo cual no goza del algún tipo de fuero de estabilidad. Refiere que el demandante no ostenta la calidad de prepensionado, pues al haberse vinculado en provisionalidad su régimen pensional es el previsto en la Ley 100 de 1993 y a la fecha no cuenta con los requisitos previstos en la ley, esto es 62 años y 1.300 semanas. Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de la obligación, y (ii) legalidad de los actos acusados. 6Expediente: 11001-33-42-046-2019-00447-01

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el 26 de abril de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

Luego de exponer la normatividad aplicable al caso y del análisis probatorio encontró demostrado lo siguiente: Indicó que no es cierto lo alegado por el actor que fue nombrado en remplazo de la docente Martha Veloza, pues según las pruebas aportadas su vinculación como docente se realizó en el año 2012, esto es, mucho antes del retiro del servicio de la docente. Lo que encontró acreditado es que el demandante prestó sus servicios en varias instituciones educativas. Manifestó que dentro del proceso la parte actora no demostró que el señor Miguel

la docente. Lo que encontró acreditado es que el demandante prestó sus servicios en varias instituciones educativas. Manifestó que dentro del proceso la parte actora no demostró que el señor Miguel Alberto Bocanegra Conde hubiese sido empleado de carrera administrativa, además desconoció que el traslado es una forma de provisión del empleo público. Indicó que como el actor se vinculó en provisionalidad como docente de la Secretaría de Bogotá desde el 4 de febrero de 2004, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que le sería aplicable la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, considera que las cotizaciones que realizó como interino no pueden ser tenidas en cuenta porque fueron realizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones como independiente. Así las cosas, afirma que como el actor a la fecha de su retiro contaba con 54 años y 1.140 semanas de cotización y la norma exige 57 años y 1300 semanas, considera que no cumple con los requisitos para tener derecho al retén social por estar próximo a pensionarse, pues no cuenta con el número suficiente de semanas cotizadas que 7Expediente: 11001-33-42-046-2019-00447-01 le permitan acceder a la pensión de jubilación dentro de los 3 años siguientes al retiro. Con relación a la falta de notificación del acto administrativo demandado señaló que esto no lo torna ilegal, pues dentro del proceso se encuentra acreditado que el demandante tuvo conocimiento de la existencia de la Resolución No. 1561 del 7

retiro. Con relación a la falta de notificación del acto administrativo demandado señaló que esto no lo torna ilegal, pues dentro del proceso se encuentra acreditado que el demandante tuvo conocimiento de la existencia de la Resolución No. 1561 del 7 de junio de 2019 y aclaró que con la presentación de la demanda se entiende que se notificó por conducta concluyente de su contenido.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Por auto del 3 de noviembre de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la s entencia proferida el 26 de abril de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Sustentación del recurso La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Insiste que el demandante es beneficiario del régimen pensional contenido en la Ley 812 de 2003 y que cuando fue retirado del servicio como docente contaba con 55 años, y la norma aplicable a los docentes establece que la edad para pensionarse es 57 años, tanto para hombre como para mujeres, así mismo, indica que el actor a la fecha del retiro contaba con 1.169 semanas de cotización, por lo 8Expediente: 11001-33-42-046-2019-00447-01 que cumple con los requisitos para ostentar la calidad de pre-pensionado, pues se encuentra a menos de 3 años de adquirir su derecho pensional. Señaló que conforme a lo indicado por el Consejo de Estado el tiempo laborado

que cumple con los requisitos para ostentar la calidad de pre-pensionado, pues se encuentra a menos de 3 años de adquirir su derecho pensional. Señaló que conforme a lo indicado por el Consejo de Estado el tiempo laborado como docente interino debe ser tenido en cuenta en el cómputo para el reconocimiento y pago de la pensión. Indicó que de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1861 de 2017 tiene derecho a que el tiempo del servicio militar (03/11/1983-27/03/1985) sea tenido en cuenta para el cómputo de la pensión de jubilación. Además refiere que el juez de primera instancia se equivoca en analizar las pruebas del proceso, pues es claro que la vacante que ocupó el demandante en el Colegio Nicolás Gómez Dávila IED como docente de matemáticas con énfasis en gestión empresarial desde el 20 de febrero de 2018 era una vacante definitiva, por lo que considera que se probó la existencia de la falsa y falta de motivación de la entidad, pues la entidad demandada estaba obligada a probar que la persona que fue nombrada en el cargo ostentaba la calidad de funcionario de carrera.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Parte demandante La parte actora los presentó para reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

9Expediente: 11001-33-42-046-2019-00447-01 5.2. Parte demandada3 Los presentó para solicitar se confirme la decisión apelada pues considera que el demandante no cumple con los requisitos para ostentar el estatus de pre

5.2. Parte demandada3 Los presentó para solicitar se confirme la decisión apelada pues considera que el demandante no cumple con los requisitos para ostentar el estatus de pre pensionado, pues contaba con 54 años de edad al momento de su desvinculación, es decir le faltan 8 años para contar con la edad para acceder a la pensión de vejez y cuenta con 1.070 semanas de cotización faltándole aproximadamente 230 semanas de cotización aproximadamente. 5.4. Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico 3 Ff. 470 a 478.

10Expediente: 11001-33-42-046-2019-00447-01 Se controvierte la legalidad de la Resolución 1561 del 7 de junio de 2019 por medio de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá dio por terminado el nombramiento como docente provisional del señor Miguel Alberto Bocanegra Conde, entre otros. Por lo tanto, corresponde a la Sala establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión de la entidad demandada, al dar por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante Miguel Alberto Bocanegra Conde, o si por el

Por lo tanto, corresponde a la Sala establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión de la entidad demandada, al dar por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante Miguel Alberto Bocanegra Conde, o si por el contrario está falsamente motivado y en ese orden, es viable ordenar el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro equivalente.

3. Normatividad aplicable al caso en concreto.

3.1. Sistema de carrera docente Se concibe que la administración debe garantizar que sus funcionarios acrediten excelentes condiciones personales y profesionales, los cuales son elegidos a través de concurso de méritos el cual se convierte en el mecanismo más idóneo, adecuado y transparente para acceder al servicio público en igualdad de condiciones, por tanto, se parte que su implementación es necesaria dentro de todos los organismos y entidades del Estado, con el objeto de lograr los cometidos constitucionales y legales. Las formas legalmente establecidas para efectuar una vinculación laboral a una entidad pública son: (i) la vinculación legal y reglamentaria de empleados públicos que puede ser en carrera o de libre nombramiento y remoción, (ii) vinculación laboral contractual (de trabajadores oficiales con esa clase de contratos), y (iii) por 11Expediente: 11001-33-42-046-2019-00447-01 contrato de prestación de servicios (contratistas), cada una con su propio régimen jurídico. El ordenamiento jurídico dispuso como una medida de provisión de empleos de carrera administrativa el nombramiento en provisionalidad, consistente en la asignación transitoria de un empleo de carrera administrativa temporalmente a una

jurídico. El ordenamiento jurídico dispuso como una medida de provisión de empleos de carrera administrativa el nombramiento en provisionalidad, consistente en la asignación transitoria de un empleo de carrera administrativa temporalmente a una persona que reúna los requisitos para desempeñarlo y mientras se surte el respectivo concurso de méritos para proveerlo. Dado que la regla general es la pertenencia a la carrera, las excepciones que la ley consagre solo se sustentan si por la naturaleza de la función que se desempeña es necesario otorgar la facultad al nominador de disponer libremente de la plaza, nombrando, confirmando o removiendo a su titular por fuera de las normas de carrera. El Decreto 2277 de 1979 “ Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente ” consagró en el artículo 6° la forma de provisión de cargos docentes, y también contempló únicamente la figura de libre nombramiento y remoción para aquel docente que adelantara estudios, participara en congresos, en seminarios o en otras actividades profesionales o sindicales, así: “Artículo 6. Provisión de cargos. Cada año la autoridad educativa competente señalará la planta de personal de los establecimientos educativos oficiales bajo su 12Expediente: 11001-33-42-046-2019-00447-01 jurisdicción para la respectiva vigencia. Los cargos que fueren incluidos en dichas plantas serán los únicos susceptibles de ser provistos por la autoridad nominadora. Artículo 66. Comisiones . El educador escalafonado en servicio activo, puede ser

jurisdicción para la respectiva vigencia. Los cargos que fueren incluidos en dichas plantas serán los únicos susceptibles de ser provistos por la autoridad nominadora. Artículo 66. Comisiones . El educador escalafonado en servicio activo, puede ser comisionado en forma temporal para desempeñar por encargo otro empleo docente, para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, para adelantar estudios o participar en congresos, seminarios u otras actividades de carácter profesional o sindical. En tal situación el educador no pierde su clasificación en el escalafón y tiene derecho a regresar al cargo docente, tan pronto renuncie o sea separado del desempeño de dichas funciones. Si el comisionado fuere removido por una de las causales de mala conducta contempladas en el artículo 46 de este decreto, se le aplicará el procedimiento disciplinario establecido en el capítulo V. El salario y las prestaciones sociales del docente comisionado serán los asignados al respectivo cargo. El tiempo que dure la comisión será tomado en cuenta para efectos de ascenso en el escalafón. Si el nombramiento para un cargo de libre nombramiento y remoción no se produce por comisión, sino en forma pura y simple, el educador se considerará retirado del servicio activo docente.” La norma en cita dispuso que el único tipo de nombramiento que procedía era en propiedad y era parcialmente discrecional acreditando el escalafonamiento, es decir, en la carrera docente no existía el nombramiento en provisionalidad, de tal

docente.” La norma en cita dispuso que el único tipo de nombramiento que procedía era en propiedad y era parcialmente discrecional acreditando el escalafonamiento, es decir, en la carrera docente no existía el nombramiento en provisionalidad, de tal suerte que todo nombramiento que no cumpliera con las estipulaciones fijadas en los artículos 5° y 6º era susceptible de ser reputado ilegal, luego de ser declarado nulo por la jurisdicción contencioso-administrativa. Posteriormente, el artículo 14 del Decreto 1706 de 1989 “ Por el cual se reglamentan los artículos 7, 10 y 18 de la Ley 29 de 1989, y se dictan otras disposiciones”, señaló que los nombramientos del personal y directivo docentes, nacional y nacionalizado se harían por concurso convocado y realizado de acuerdo con la reglamentación que expidiera el Ministerio de Educación Nacional. 13Expediente: 11001-33-42-046-2019-00447-01 El artículo 16 previó la facultad del alcalde nominador para proveer vacantes sin concurso de acuerdo con los requisitos exigidos en el Estatuto Docente, cuando en una entidad territorial no se presentaren docentes para participar en el, o se hubiere agotado la lista de elegibles En tanto, el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 “ Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones ” dispuso que

orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones ” dispuso que corresponde a la ley y a sus reglamentos señalar los criterios, el régimen y las reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales, estableciendo la prohibición de vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, so pena de considerarlos ilegales. Adicionalmente, la norma en cita estipuló en el parágrafo 1º del artículo 6º, lo siguiente: “Los docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 y que llenen los requisitos de la carrera docente, serán incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos en donde vienen prestando sus servicios, previo estudio de necesidades y ampliación de la planta de personal. La vinculación de los docentes temporales será gradual, pero deberá efectuarse de conformidad con un plan de incorporación que será proporcional al incremento anual del situado fiscal y con recursos propios de las entidades territoriales y en un término no mayor a los seis años contados a partir de la publicación de la presente ley.”. 14Expediente: 11001-33-42-046-2019-00447-01 La Corte Constitucional en sentencia C-555 de 1994 declaró inexequible la anterior disposición, de la cual se puede resaltar que, a diferencia de los docentes

La Corte Constitucional en sentencia C-555 de 1994 declaró inexequible la anterior disposición, de la cual se puede resaltar que, a diferencia de los docentes nombrados en provisionalidad, los docentes vinculados mediante contratos de prestación de servicio ya habían sido objeto de pronunciamiento. Luego, el artículo 105 de la Ley 115 de 1994 “ Por la cual se expide la Ley General de Educación” dispuso que la vinculación del personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo se podía efectuar mediante nombramiento hecho por decreto, y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial, y sin que a la fecha se contemplara la figura de “ interinidad” o de “ contratación por prestación de servicios ” como una forma de proveer cargos docentes. Se podría decir, que a falta de norma expresa que contenga la figura de la “interinidad” o de “contratación por prestación de servicios ” como vinculación a los cargos de docentes, dichas figuras se empleaban por razones justificadas de necesidad y urgencia para desarrollar funciones retribuidas por la administración, en tanto, no era posible el desempeño por funcion arios de carrera y permanecían las razones de necesidad o urgencia. Posteriormente, la Ley 715 de 2001 “ Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 15Expediente: 11001-33-42-046-2019-00447-01 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan

materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 15Expediente: 11001-33-42-046-2019-00447-01 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, confirió en el numeral 111.2 del artículo 111, la facultad extraordinaria al presidente de la República para que en el término de seis (6) meses procediera a expedir el estatuto de profesionalización docente para establecer el régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes y administrativos. El artículo 38 de la norma en cita creó una provisionalidad sui generis al establecer un procedimiento de nombramiento hasta que se provea el cargo por concurso para cargos de carrera docente, cuya provisión está sujeta a la existencia de vacantes en las plantas de personal. En tal sentido se buscó garantizar a las personas vinculadas con órdenes de prestación de servicios , continuidad en el servicio solo durante el año de 2002, para lo cual se facultó nombrarlos provisionalmente, siempre y cuando se acrediten los requisitos exigidos por la ley. Por lo que antes de la promulgación de la Ley 715 de 2001 no se previó la modalidad de vinculación provisional que era necesaria para regular la provisión de las vacantes hasta tanto se produjera la organización de las nuevas plantas, razón por la cual se concedió facultades extraordinarias al presidente de la

modalidad de vinculación provisional que era necesaria para regular la provisión de las vacantes hasta tanto se produjera la organización de las nuevas plantas, razón por la cual se concedió facultades extraordinarias al presidente de la República para que expidiera un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, el cual será aplicable a quienes aspiren ingresar a la carrera docente a partir de la vigencia de la ley, entre ellos, se incluye los docentes nombrados provisionalmente y los que venían con órdenes de prestación de servicios, quienes tendrán que ajustarse a las nuevas disposiciones. 16Expediente: 11001-33-42-046-2019-00447-01 “(...) Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones,

nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos fueron renovados en el año 2001 , por el municipio o el departamento, indistintamente, serán vinculados de manera provisional durante el año lectivo de 2002. Mientras ello ocurre, deberán, los departamentos y municipios, renovarles los contratos a más tardar el 1° de febrero de 2002. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que demuestren que estuvieron vinculados por órdenes de prestación de servicios por los departamentos o municipios, dentro de los dos meses antes y el 1° de noviembre de 2000, demostrando solución de continuidad durante ese período, y que cumplan los requisitos del cargo, serán vinculados de manera provisional durante el año 2002. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicio s, y que

Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicio s, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos no fueron renovados en el 2001 , serán vinculados durante el año 2002 de manera provisional, previa identificación y verificación de requisitos, salvo que sus contratos hayan sido suprimidos como resultado del proceso de reorganización del sector educativo o de la entidad territorial. Parágrafo 1°. Para los efectos del presente artículo los servidores públicos que realicen funciones de celaduría y aseo se consideran funcionarios administrativos. Parágrafo 2°. Para los efectos de la presente ley se entiende por orden de prestación de servicios toda relación contractual directa entre un departamento o municipio y un docente o administrativo para la prestación de servicios de 17Expediente: 11001-33-42-046-2019-00447-01 enseñanza o administrativos en una institución educativa oficial, por un término no inferior a cuatro meses, con dedicación de tiempo completo, exceptuando los que se nomb

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