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TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00160-01-(28-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00160-01-(28-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Policía Nacional / ASCENSO – La norma aplicable a la situación del demandante en cuanto a la jerarquía y condiciones para el ascenso es el Decreto 1791 de 2000, y por ello la decisión adoptada mediante la resolución No. 04414 del 31 de agosto de 2018 proferida por el Ministerio de Defensa Policía Nacional se encuentra ajustada a derecho / DECISIÓN – La Sala se procederá a confirmar la sentencia del 5 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda, al determinar que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, pues se dio aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1791 de 2000, norma que resulta aplicable a la situación del actor, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste o no derecho al demandante a ser ascendido al grado de subcomisario en virtud de lo dispuesto en el Decreto 132 de 1995, o si por el contrario se encuentra ajustado a derecho el ascenso al grado de intendente jefe según el Decreto 1791 de 2000?

Extracto: “(…) Para resolver el problema jurídico se tiene que el demandante (…) prestó sus servicios como auxiliar de Policía desde el 7 de diciembre de 1995 al 20 de febrero de 1996, luego ingresó como alumno del nivel ejecutivo desde el 12 de febrero de 1996 al 31 de enero de 1997 y al nivel ejecutivo desde el 11 de

20 de febrero de 1996, luego ingresó como alumno del nivel ejecutivo desde el 12 de febrero de 1996 al 31 de enero de 1997 y al nivel ejecutivo desde el 11 de enero de 1997 a la fecha, por lo que resulta claro que en un principio le fueron aplicables las previsiones establecidas en el Decreto 132 de 1995, el cual estableció dentro de la jerarquía del nivel ejecutivo los grados de patrullero, carabinero e investigador según su especialidad, de subintendente, de intendente, subcomisario y comisario. (…) Sin embargo, el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000 expidió el Decreto 1791 de 2000, el cual modificó las normas de carrera de los oficiales, suboficiales, del personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, y dispuso con relación al nivel ejecutivo lo siguiente (…) En el caso en estudio no se controvierte el cumplimiento de las condiciones exigidas para el ascenso del demandante perteneciente al nivel ejecutivo, las cuales fueron objeto de verificación por la entidad accionada y que dieron origen a que este fuera incluido en la resolución No. 04414 del 31 de agosto de 2018 proferida por la Policía Nacional “Por la cual se ascendió a un personal ejecutivo, suboficiales, se ingresa a un personal de patrulleros al grado de subintendente de la Policía Nacional, se modifican unas fechas fiscales de ascenso y se causan unos ascensos retroactivos”, sino que se controvierte si tiene o no derecho a que el ascenso se produzca del grado de intendente al grado de subcomisario en atención a lo dispuesto en el Decreto 132

fechas fiscales de ascenso y se causan unos ascensos retroactivos”, sino que se controvierte si tiene o no derecho a que el ascenso se produzca del grado de intendente al grado de subcomisario en atención a lo dispuesto en el Decreto 132 de 1995. (…) Frente al asunto en cuestión, la Sala considera que al igual que el juez de primera instancia las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues si bien es cierto como se mencionó le fue aplicable en un principio las previsiones establecidas en el Decreto 132 de 1995, dentro de ellas lo relacionado con la jerarquía establecida para el nivel ejecutivo en el que no se contempló el grado de intendente jefe, también lo es que con la expedición del Decreto 1791 de 2000 se modificaron algunos aspectos de la carrera de dicho personal, adicionando el grado de intendente jefe para el nivel ejecutivo, disposición que a la fecha se encuentra vigente y no ha sido objeto de declaratoria de nulidad. (…) Por lo tanto, resulta dable que la administración le impusiera al actor el cumplimiento de las condiciones establecidas para el ascenso de grado, que según la modificación normativa introducida implicó el cambio de intendente a intendente jefe por ascenso y no de intendente a subcomisario como lo pretende. Adicionalmente, se debe aclarar que la creación de un nuevo grado no implica por sí solo un desmejoramiento de las condiciones del demandante, pues no se está frente a un derecho adquirido sino a la posible expectativa, frente a la cual el Gobierno Nacional se pronunció al establecer que para el personal del nivel

sí solo un desmejoramiento de las condiciones del demandante, pues no se está frente a un derecho adquirido sino a la posible expectativa, frente a la cual el Gobierno Nacional se pronunció al establecer que para el personal del nivel ejecutivo no es exigible los cursos de ascenso mediante convocatoria siempre yExpediente: 11001-33-42-046-2019-00160-01 cando se acredite la antigüedad para el respectivo ascenso al mes de septiembre de 2001, y que no le es aplicable al personal patrullero en actividad lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 21 del Decreto 1791 de 2000 cuando acrediten la antigüedad para el ascenso hasta el mes de septiembre de 2001, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos exigidos para el efecto. (…) Se observa que el demandante (…) ostentó el grado de subintendente para el mes de septiembre de 2001, tiempo en el que según las pruebas obrantes en el proceso no se originó ascenso alguno, hasta el 19 de febrero de 2016, fecha en la que según la certificación expedida por el jefe del área administrativa de la dirección de tránsito y transporte de la Policía Nacional registra el grado de intendente. (…) En consecuencia, la norma aplicable a la situación del demandante (…) en cuanto a la jerarquía y condiciones para el ascenso es el Decreto 1791 de 2000, y por ello la decisión adoptada mediante la resolución No. 04414 del 31 de agosto de 2018 proferida por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra ajustada a

la jerarquía y condiciones para el ascenso es el Decreto 1791 de 2000, y por ello la decisión adoptada mediante la resolución No. 04414 del 31 de agosto de 2018 proferida por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra ajustada a derecho. (…) La Sala se procederá a confirmar la sentencia del 5 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda, al determinar que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, pues se dio aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1791 de 2000, norma que resulta aplicable a la situación del actor, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. (…) En este caso, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se resolvió desfavorablemente, se le condenará en costas, debiendo tasar las agencias en derecho en la suma de doscientos mil ($ 200.000.00) pesos. Estas costas deberán ser liquidadas por la el juzgado de primera instancia, en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-417 de 1994; Consejo de Estado, 12 de marzo de 2015, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 050001-23-21-000-2005-07921 (2986-13); Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de

Ibarra Vélez, 050001-23-21-000-2005-07921 (2986-13); Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.

FUENTE FORMAL: Ley 1405 de 2010; Ley 1792 de 2016; Decreto 354 de 1994; Decreto 262 de 1994; Ley 1168 de 2007; Decreto 132 de 1995; Ley 180 de 1995; Decreto 2584 de 1993; Decreto 041 de 1994; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto 1791 de 2000; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Ley 1168 de 2007; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-42-046-2019-00160-01

Demandante: Ricardo Fajardo MarroquínExpediente: 11001-33-42-046-2019-00160-01

Demandado: Nación - Policía Nacional

Controversia: Ascenso Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

Demandado: Nación - Policía Nacional

Controversia: Ascenso Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 5 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones El demandante Ricardo Fajardo Marroquín en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la Nación - Policía Nacional, para solicitar lo siguiente1: - Se declare la nulidad parcial de la resolución No. 04414 del 31 de agosto de 2018 proferida por la Policía Nacional “Por la cual se ascendió a un personal ejecutivo, suboficiales, se ingresa a un personal de patrulleros al grado de subintendente de la Policía Nacional, se modifican unas fechas fiscales de ascenso y se causan unos ascensos retroactivos”, por medio de la cual se ascendió al demandante al grado de intendente jefe. - Como consecuencia lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho ordenar que la entidad accionada promueva al demandante al grado de subcomisario, y por ello cancele los emolumentos dejados de percibir desde que

ordenar que la entidad accionada promueva al demandante al grado de subcomisario, y por ello cancele los emolumentos dejados de percibir desde que fue ascendido al grado de intendente jefe, y en caso de que se le reconozca la asignación de retiro se reliquide con el grado de subcomisario. - Solicitó se ordene el pago de las sumas adeudadas de forma indexada conforme al índice de precios al consumidor, se condene el pago de los intereses 1 Índice 2 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-42-046-2019-00160-01 moratorios y en costas y agencias en derecho, y se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA. 1.2. Hechos Para sustentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos2: - El demandante Ricardo Fajardo Marroquín se vinculó al servicio de la Policía Nacional en el nivel ejecutivo en el grado de patrullero como carabinero en el cuerpo de vigilancia rural, según lo dispuesto en la resolución No. 00226 del 29 de enero de 1997, fecha en la que se encontraba vigente el Decreto 132 de 1995. - El Decreto 132 de 1995 no contempló el grado de intendente jefe, y luego con la expedición del Decreto 1791 de 2000 se creó dicho grado con una duración mínima en servicio de cinco años. - Desde 1997 y con la expedición del Decreto 1791 de 2000 se desmejoraron las condiciones laborales del demandante, particularmente porque se adicionó un

mínima en servicio de cinco años. - Desde 1997 y con la expedición del Decreto 1791 de 2000 se desmejoraron las condiciones laborales del demandante, particularmente porque se adicionó un grado para llegar al de subcomisario. - El demandante Ricardo Fajardo Marroquín fue ascendido al grado de intendente jefe, a partir del 1° de septiembre de 2018, según la resolución No. 04414 del 31 de agosto de 2018 proferida por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. - El demandante presentó el 18 de enero de 2019 solicitud de conciliación extrajudicial la cual fue declarada fallida el 11 de marzo de 2019 por la Procuraduría 139 Judicial II para Asuntos Administrativos, pero reprogramada para el 10 de abril del mismo año, fecha en la que se dio por agotado el requisito de procedibilidad. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante alegó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 7°, 34, 103, 104, 138, 162 y 192 del CPACA, la Ley 153 de 1887, la Ley 180 de 1995, la Ley 923 de 2004, el Decreto 132 de 1995, el Decreto 1212 de 1990 y el Decreto 1791 de 20003. 2 Índice 2 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.

Decreto 132 de 1995, el Decreto 1212 de 1990 y el Decreto 1791 de 20003. 2 Índice 2 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 3 Índice 2 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-42-046-2019-00160-01 Para desarrollar el concepto de violación señaló que el acto acusado adolece de los vicios de expedición irregular e infracción de las normas en las que debió fundarse, pues la entidad accionada ascendió de grado al demandante atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1791 de 2000, desconociendo que ingresó a la Policía Nacional el 25 de octubre de 1996, y por tanto las disposiciones aplicables son los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y 132 de 1995, los cuales no contemplaron el grado de intendente jefe. En consecuencia, el demandante tiene derecho a que se aplique en su caso la norma vigente anterior al Decreto 1791 de 2000, es decir el Decreto 132 de 1995 el cual contempló en su artículo 3° la jerarquía del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, así: 1. Comisario, 2. Subcomisario, 3. Intendente, 4. Intendente jefe, 5. Patrullero, carabinero e investigador según su especialidad. Adicionalmente el Decreto 1791 de 2000 dispuso en su artículo 9 que regía a partir de la fecha de su publicación, sin embargo solicitó que en caso de duda se de aplicación al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.

2. Contestación de la demanda

de la fecha de su publicación, sin embargo solicitó que en caso de duda se de aplicación al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.

2. Contestación de la demanda La Nación - Policía Nacional contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones4.

Refirió que el acto acusado fue expedido conforme la normatividad aplicable al caso en estudio, es decir el Decreto 1791 de 2000 que contempló el grado de intendente jefe para el nivel ejecutivo, el cual fue modificado por la Ley 1405 de 2010 y el Decreto 1792 de 2016 que señalaron que los intendentes que cumplieran antigüedad para ascenso hasta el mes de septiembre de 2001 podían ser ascendidos al grado de subcomisarios, y los que cumplieran los presupuestos con posterioridad podrán ser ascendidos al grado de intendente jefe. Por consiguiente para que el demandante fuera ascendido de intendente a subcomisario para la entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2000 era necesario que superara la antigüedad exigida en la norma, no obstante según los antecedentes del actor es claro que para el mes de septiembre de 2001 el demandante no contaba con los requisitos contemplados. 4 Índice 2 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-42-046-2019-00160-01 Sostuvo que los ascensos dentro de la institución no ocurren de forma automática, pues dependen del tiempo de permanencia en el grado y del cumplimiento de la

Sostuvo que los ascensos dentro de la institución no ocurren de forma automática, pues dependen del tiempo de permanencia en el grado y del cumplimiento de la totalidad de las condiciones y requisitos exigidos para el efecto. En el caso del actor no cumplió las exigencias establecidas en el Decreto 1791 de 2000 para ascender de forma directa de intendente al grado de subcomisario, y además la norma en cita que reguló el régimen de carrera del personal uniformado goza de legalidad y se encuentra vigente por lo que no es dable dar aplicación a una norma anterior. Propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) imposibilidad en condena en costas, (ii) presunción de legalidad de los actos acusados, (iii) inexistencia de la obligación, (iv) cobro de lo no debido, (v) enriquecimiento sin justa causa, y (vi) genérica.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 5 de febrero de 2021 resolvió negar las pretensiones de la demanda5.

Luego de exponer la normatividad que considera aplicable al caso en estudio señaló que el demandante ingresó a prestar sus servicios a la Policía Nacional como auxiliar bachiller el 7 de diciembre de 1995, y fue dado de alta como miembro del nivel ejecutivo desde el 1° de febrero de 1997, siendo claro que la norma aplicable al momento de su ingreso era el Decreto 132 de 1995 que en efecto no contempló el grado de intendente jefe.

miembro del nivel ejecutivo desde el 1° de febrero de 1997, siendo claro que la norma aplicable al momento de su ingreso era el Decreto 132 de 1995 que en efecto no contempló el grado de intendente jefe. Luego en virtud de lo dispuesto en la Ley 578 de 2000 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1791 de 2000 el cual creó el grado de intendente jefe, por lo que resulta claro que en vigencia de la norma en cita el actor ascendió respectivamente a los grados de subintendente, intendente e intendente jefe. Resulta improcedente que el actor sea ascendido de intendente a subcomisario como quiera que el grado siguiente al de intendente es el de intendente jefe, según el Decreto 1791 de 2000 que regula su situación, dado que si bien es cierto le era aplicable el Decreto 132 de 1995 al ingreso de la institución, también lo es que contaba con una mera expectativa la cual no constituye un derecho adquirido, y frente a la cual se estableció un régimen de transición (parágrafo 2° del artículo 5 Índice 2 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-42-046-2019-00160-01 23 del Decreto 1791 de 2000) del cual no es beneficiario el demandante, pues al 30 de septiembre de 2001 no tenía el grado de intendente.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 4 de octubre de 2021 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 5 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del

Mediante auto del 4 de octubre de 2021 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 5 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. 4.2. Argumentos del recurso La parte demandante presentó recurso de apelación con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Refirió que la decisión de primera instancia adolece de defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues no valoró los hechos probados y no tuvo en consideración los argumentos planteados por la parte actora, y además sostuvo que el Gobierno Nacional cuenta con la libertad para reglamentar el régimen de carrera de la Policía Nacional, desconociendo con ello los principios del derecho y garantías fundamentales de tipo sustancial y procesal, al quedar en evidencia que la administración dio aplicación a normas de carrera distintas a las aplicables al demandante. Indicó que la decisión recurrida desconoció el principio de congruencia como quiera que pese a que se arribó a la conclusión de que el marco normativo aplicado al demandante era el incorrecto, no se accedió a las pretensiones de la demanda al prevalecer la libertad del Estado para configurar situaciones diferentes sin considerar las perspectivas de carrera. Finalmente, transcribió el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política y lo dispuesto

demanda al prevalecer la libertad del Estado para configurar situaciones diferentes sin considerar las perspectivas de carrera. Finalmente, transcribió el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política y lo dispuesto en la sentencia del 26 de junio de 2008 expedida por el Consejo de Estado sin desarrollar los argumentos de su defensa.

5. Alegatos de conclusión 6 Índice 6 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-42-046-2019-00160-01

Mediante auto del 4 de octubre de 2021 7 y en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del C.P.A.C.A. y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se le informó a las partes sobre la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia 5.1. Parte demandante La parte actora no hizo uso de su derecho. 5.2. Parte demandada La entidad demandada no hizo uso de su derecho. 6.3. Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

II. Consideraciones

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja

conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad parcial de la resolución No. 04414 del 31 de agosto de 2018 proferida por la Policía Nacional por medio de la cual se ascendió al demandante Ricardo Fajardo Marroquín al grado de intendente jefe, entre otros.

Por tanto, corresponde a la Sala determinar si le asiste o no derecho al demandante a ser ascendido al grado de subcomisario en virtud de lo dispuesto 7 Índice 6 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-42-046-2019-00160-01 en el Decreto 132 de 1995, o si por el contrario se encuentra ajustado a derecho el ascenso al grado de intendente jefe según el Decreto 1791 de 2000. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio

3.1. Régimen de carrera en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional La Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del

3.1. Régimen de carrera en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional La Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad ‘con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, estableció: “(…) Artículo 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:

a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales . En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; (…)”. (Destaca la Sala). El Decreto 1212 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional” y el Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional” , expedidos por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, dispuso el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública.

el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, dispuso el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. El Decreto 41 del 10 de enero de 1994 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”, reguló el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo, pero la Corte Constitucional mediante sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994 declaró la inexequibilidad, entre otros aspectos, de los apartes por los cuales se reglamentó el nivel ejecutivo al considerar que: “es incongruente con un verdadero estatuto de carrera que el personal del nivel ejecutivo que jerárquicamente está en una categoría inferior a la de los suboficiales, tenga unExpediente: 11001-33-42-046-2019-00160-01 régimen salarial más benéfico que quienes se encuentran en el grado inmediatamente superior” y además, “es preciso reiterar que esta Corporación no puede aceptar que la voluntad del legislador ordinario, que en este caso quedó consagrada expresamente en la ley de facultades, se modifique o desconozca, pues si el Constituyente exige que las facultades sean precisas, es para evitar desbordamientos por parte del Presidente de la República al desarrollarlas”. Posteriormente, la Ley 180 de 1995 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y

desbordamientos por parte del Presidente de la República al desarrollarlas”. Posteriormente, la Ley 180 de 1995 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes”, determinó: “Artículo 1º.- El artículo 6º de la Ley 62 de 1993, quedará así:

La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley. ARTÍCULO 7º.- De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:

1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo

contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:

1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa.

Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal: - Selección e ingreso

  • Formación
  • Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos - Suspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición.

2. Modificar el Decreto 2584 de 1993, "Reglamento de Disciplina y Ética para la Policía Nacional", en los siguientes aspectos: a) Ámbito de aplicación; Atribuciones disciplinarias; c) Autoridades con atribuciones disciplinarias; d) Procedimiento.Expediente: 11001-33-42-046-2019-00160-01

3. Modificar el Decreto 354 de 1994, "Reglamento de Evaluación y Clasificación para el Personal de la Policía Nacional", en los siguientes aspectos: a) Destinatarios; b) Evaluación; c) Clasificación y reclamos.

4. Modificar el Decreto 041 de 1994, "por el cual se modifican las normas de

Carrera del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", en los siguientes aspectos: a) Suspensión;

4. Modificar el Decreto 041 de 1994, "por el cual se modifican las normas de

Carrera del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", en los siguientes aspectos: a) Suspensión; b) Retiro.

5. Modificar el Decreto 262 de 1994, "por el cual se modifican las normas de

Carrera de Personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", en los siguientes aspectos: a) Suspensión; b) Retiro. PARÁGRAFO.- La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.” (Destaca la Sala). El Decreto 132 de 1995 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” , expedido en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el num

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