TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00495-01-(25-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00495-01-(25-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / MEDIDA CAUTELAR – Alcance / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO – N o se encuentran acreditados los requisitos de procedencia general contemplados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales necesariamente deben concurrir para decretar la suspensión provisional del acto administrativo demandado / DECISIÓN – Por las anteriores razones, se resolverá confirmar la decisión recurrida proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá en el auto proferido el 21 de mayo de 2021, pues se tiene que, dada la naturaleza de la controversia planteada, este hecho sólo es susceptible de ser valorado al decidir de fondo el asunto, y de ninguna manera es susceptible de derivarse en la suspensión provisional del acto administrativo demandado.
Problema jurídico: ¿Determinar si hay lugar a decretar la suspensión provisional del acto administrativo demandado en el proceso de la referencia. Para resolverlo, la Sala analizará los requisitos de procedencia general de las medidas cautelares, y los requisitos de procedencia específica de la medida cautelar de suspensión provisional, y luego, teniendo en cuenta lo anterior, descenderá al caso concreto para establecer si la decisión recurrida debe ser confirmada, modificada o revocada?
Tesis: “(…) En el caso concreto se observa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social pretende que se
revocada?
Tesis: “(…) En el caso concreto se observa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social pretende que se decrete la suspensión provisional de la Resolución RDP 027060 del 10 de julio de 2018, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de (…) a partir del 4 de diciembre de 2017 a la señora Nohora Cecilia Vesga con carácter definitivo, en la misma cuantía del causante, en un porcentaje del 100%. (…) De cara a los planteamientos realizados por la entidad demandante en su solicitud de medida cautelar y en el recurso de apelación presentado contra la decisión de negar la suspensión provisional de las resoluciones mencionadas, la Sala evidencia que el punto de inflexión en el caso concreto viene dado por el concepto de compatibilidad pensional de cara a los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional. (…) En relación con la primera de estas nociones, la Sala considera oportuno referirse a los parámetros conceptuales vertidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 25 de septiembre de 2020, de la cual se resaltan los siguientes apartes (…) De otro lado, hay que resaltar también lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, en los siguientes términos (…) Ahora bien, en relación con el aspecto procesal
lado, hay que resaltar también lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, en los siguientes términos (…) Ahora bien, en relación con el aspecto procesal que aquí nos ocupa (la suspensión provisional del acto administrativo demandado), hay que decir de manera concreta y en cuanto a los requisitos que exige el C.P.A.C.A. para decretar las medidas cautelares, que cuando se solicite una medida cautelar en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante tiene la carga de cotejar el acto demandado con las normas superiores que en su concepto se infringen. Aunado a esto, los perjuicios solicitados deben demostrarse así sea de forma sumaria. (…) En efecto, se tiene que a partir de los hechos que no han sido objeto de controversia y teniendo en cuenta las pruebas que han sido allegadas al plenario hasta este momento procesal, no es posible establecer si los reconocimientos pensionales efectuados a favor del señor (…) a través de las Resoluciones No. 045126 del 20 de diciembre de 1993 y la No. 771 del 12 de febrero de 2003 (actos que no fueron atacados de nulidad) tuvieron en cuenta diferentes semanas cotizadas al momento de ser liquidados, y la presunta contabilización de semanas concurrentes tal como lo afirma el apoderado de la entidad demandante, se erige en un hecho que por ahora no está probado en el grado de certeza. (…) Sobre el particular, hay que decir que en el texto de la Resolución No. 045126 del 20 de
concurrentes tal como lo afirma el apoderado de la entidad demandante, se erige en un hecho que por ahora no está probado en el grado de certeza. (…) Sobre el particular, hay que decir que en el texto de la Resolución No. 045126 del 20 de diciembre de 1993 por la cual la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación en favor del causante, se señalan los tiempos de servicio tenidos en cuenta para efectuar el reconocimiento pensional, así (…) De otro lado, en la Resolución No. 771 del 12 de febrero de 2013 que contiene el reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones, se expone “que a folios 12 a 18 se observa historia laboral tradicional y reporte de autoliquidación de aportes mensuales expedidos por laExpediente Nº 11001-33-42-046-2019-00495-01 Gerencia Nacional de Historia Laboral, a través de las cuales se establece que el afiliado cotizó 1410 semanas hasta el 21 de junio de 1996” y más adelante en el texto del acto se consigna “que de acuerdo con la normatividad en cita se colige que la pensión a reconocer tiene el carácter de compartida, razón por la cual es procedente girar el retroactivo causado a nombre del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA…”. (…) Pero lo importante en este momento procesal, y que no puede perderse de vista, es que la sustitución pensional reconocida a la parte demandada en el proceso de la referencia mediante la Resolución RDP 027060 del 10 de julio de 2018, como único acto demandado y del cual se pide su
que no puede perderse de vista, es que la sustitución pensional reconocida a la parte demandada en el proceso de la referencia mediante la Resolución RDP 027060 del 10 de julio de 2018, como único acto demandado y del cual se pide su suspensión provisional, observ ó unos requisitos sustancialmente distintos para el reconocimiento pensional, en relación con los cuales no se advierte vulneración que permita decretar su suspensión provisional en esta etapa del proceso. (…) Como bien lo sostuvo el a-quo, dada la naturaleza de la controversia que ha sido planteada en el proceso de la referencia, se tiene que únicamente al momento de resolverla de fondo será procedente determinar si hay lugar a revocar el reconocimiento pensional efectuado por la entidad demandante, y cuál será la cuantía de la pensión que deberá devengar la demandada, cuantía que por supuesto deberá fijarse teniendo en cuenta la totalidad de los aportes efectivamente realizados por el causante, y también teniendo en cuenta las precisiones conceptuales y normativas vertidas en líneas precedentes. (…) Por tales motivos, la Sala resolverá confirmar en todas sus partes el auto del 21 de mayo de 2021, ya que en efecto no se encuentran acreditados los requisitos de procedencia general contemplados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales necesariamente deben concurrir para decretar la suspensión provisional del acto administrativo demandado. (…) Por las anteriores razones, se resolverá confirmar
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales necesariamente deben concurrir para decretar la suspensión provisional del acto administrativo demandado. (…) Por las anteriores razones, se resolverá confirmar la decisión recurrida proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá en el auto proferido el 21 de mayo de 2021, pues se tiene que, dada la naturaleza de la controversia planteada, este hecho sólo es susceptible de ser valorado al decidir de fondo el asunto, y de ninguna manera es susceptible de derivarse en la suspensión provisional del acto administrativo demandado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 7 de febrero de 2019, Sección Segunda, No. 05001-23-33-000-2018-00976-01 (5418-18).
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-42-046-2019-00495-01
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Nohora Cecilia Vesga Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
I. Objeto de la decisiónExpediente Nº 11001-33-42-046-2019-00495-01
Demandado: Nohora Cecilia Vesga Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
I. Objeto de la decisiónExpediente Nº 11001-33-42-046-2019-00495-01
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito el 21 de mayo de 2021 1, por medio del cual se resolvió negar la solicitud de medida cautelar presentada en el proceso de la referencia.
II. Antecedentes
1. La demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), por intermedio de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, formulando las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar la nulidad parcial de la Resolución RDP 027060 del 10 de julio de 2018, mediante la cual la UGPP reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Luis Nelson Carrillo Barragán, a partir del 4 de diciembre de 2017 a la señora Nohora Cecilia Vesga de carácter definitivo, en la misma cuantía del causante, en un porcentaje del 100%.
SEGUNDA: Declarar que la pensión de vejez reconocida por el SENA al señor Luis Nelson Carillo Barragán mediante Resolución No. 2089 de 1991, 20 de
porcentaje del 100%.
SEGUNDA: Declarar que la pensión de vejez reconocida por el SENA al señor Luis Nelson Carillo Barragán mediante Resolución No. 2089 de 1991, 20 de noviembre, y compartida con el liquidado Instituto de los Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (Resolución No. 771 de 2003), es incompatible con la pensión de jubilación reconocida por CAJANAL mediante Resolución No. 045126 de 1993, 20 de diciembre al mencionado señor, por cuanto las dos tuvieron en cuenta únicamente los tiempos laborados al sector público, SENA, Ministerio de Educación, e Instituto
Técnico Central.
TERCERA: Declarar que la pensión de sobrevivientes reconocida por la UGPP a Nohora Cecilia Vesga mediante la Resolución RDP 027060 de 10 de julio de 2018 es totalmente incompatible con la pensión de jubilación reconocida a ésta por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones mediante Resolución SUB 66702 de 2018, 12 de marzo por cuanto de originaron en el mismo evento, cubriendo el mismo riesgo vejez – sobrevivencia, violando el artículo
128 Constitucional.
CUARTA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la señora Nohora Cecilia Vesga como beneficiaria de Luis Nelson Carillo Barragán, reintegrar y/o devolver de forma inmediata a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la
Luis Nelson Carillo Barragán, reintegrar y/o devolver de forma inmediata a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, la totalidad de las sumas pensionales recibidas en virtud del reconocimiento efectuado por la Resolución RDP 027060 del 10 de julio de 2018 QUINTA. A título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la señora Nohora Cecilia Vesga como beneficiaria de Luis Nelson Carrillo Barragán, a pagarle a la entidad accionante la debida actualización o indexación sobre las sumas que se ordene devolver y adeudadas, de acuerdo con la variación de índice de precios al consumidor-IPC, conforme al artículo 187 del CPACA, hasta la fecha efectiva de pago.
SEXTA: A título de restablecimiento del derecho, si la señora Nohora Cecilia Vesga como beneficiaria de Luis Nelson Carrillo Barragán, no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse y pagar los intereses comerciales y moratorios, tal como lo ordena el artículo 192 del CPACA. 1 Archivo No. 21 del expediente digital.Expediente Nº 11001-33-42-046-2019-00495-01
SEPTIMA: Se condene en costas y agencias a la parte accionada, conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A.”.
La demanda en comento vino acompañada de una solicitud de medida cautelar, concretamente la tendiente a suspender de forma provisional los efectos de la Resolución RDP 027060 del 10 de julio de 2018, mediante la cual la UGPP reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora
concretamente la tendiente a suspender de forma provisional los efectos de la Resolución RDP 027060 del 10 de julio de 2018, mediante la cual la UGPP reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Nohora Cecilia Vesga, como parte demandada en el proceso de la referencia. Como fundamento de lo anterior, señala que el mencionado acto administrativo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse e indebida aplicación de las mismas, y que ello podrá concluirse a partir de la confrontación directa entre el texto de los actos y las normas constitucionales y legales que se señalan como violadas en el texto de la demanda. Sobre el caso concreto afirma que la extinta Cajanal (hoy UGPP) expidió la Resolución No. 045126 del 20 de diciembre de 1993 que reconoció una pensión de jubilación al señor Luis Nelson Carrillo Barragán, y que posteriormente el Instituto de Seguros Sociales – ISS (hoy Colpensiones) y el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA) expidieron la Resolución No. 771 del 12 de febrero de 2003, que reconoció también una pensión de vejez al señor Carrillo Barragán. Sostiene que ambas prestaciones fueron reconocidas teniendo en cuenta los tiempos laborados en el SENA, el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Técnico Central. Finalmente, manifiesta que “ Lo anterior permite aseverar que las prestaciones concedidas por la extinta CAJANAL hoy UGPP y el Instituto de Seguros Sociales
el Instituto Técnico Central. Finalmente, manifiesta que “ Lo anterior permite aseverar que las prestaciones concedidas por la extinta CAJANAL hoy UGPP y el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, pensiones de sobrevivientes que se derivan de dos reconocimientos de pensiones de jubilación a favor de Luis Nelson Carrillo Barragán, hoy en cabeza de la demandada, respecto al reconocimiento de la UGPP le generan pagos mensuales de $1.444.618,75, generando un perjuicio económico a la UGPP en cuantía de $ 38.147.339,00”. En estos términos solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución RDP 027060 del 10 de julio de 2018, mediante la cual la UGPP reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la demandada.
2. Actuación procesalExpediente Nº 11001-33-42-046-2019-00495-01
(i) La demanda fue admitida por auto del 31 de enero de 2020 que ordenó efectuar las notificaciones de rigor y surtir el traslado de la misma. Con auto de la misma fecha se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar. (ii) Dentro del término legal, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) contestó la demanda proponiendo en primer lugar la excepción de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad. Concretamente, sustenta la excepción en los siguientes términos:
adelante Colpensiones) contestó la demanda proponiendo en primer lugar la excepción de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad. Concretamente, sustenta la excepción en los siguientes términos: “La demanda interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se dirige contra la señora NOHORA CECILIA VESGA ya que los hechos y pretensiones son tendientes a la nulidad de la resolución expedida por dicha entidad, por tal motivo resulta evidente la falta de legitimación en la causa por parte de COLPENSIONES en el asunto. (…) Teniendo en cuenta que el presente caso está dirigido a que se declare la nulidad de la Resolución RDP 027060 de 10 de julio de 2018, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Luis Nelson Castillo Barragán a la señora Nohora Cecilia Vesga, teniendo en cuenta los argumentos esbozados en el libelo de la demanda, no existe ninguna obligación por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, situaciones que conlleva a indicar, que para el presente asunto, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones carece de legitimación en la causa por pasiva”. Adicionalmente, propuso las excepciones que denominó “inexistencia del derecho reclamado por parte de Colpensiones”, “prescripción”, “buena fe”, “genérica o innominada”.
Pensiones – Colpensiones carece de legitimación en la causa por pasiva”. Adicionalmente, propuso las excepciones que denominó “inexistencia del derecho reclamado por parte de Colpensiones”, “prescripción”, “buena fe”, “genérica o innominada”. (iii) Con escrito del 2 de febrero de 2021, el apoderado de la parte demandada contestó la demanda pronunciándose sobre cada uno de los hechos y manifestando que se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior manifiesta que en el presente asunto se configura un error al no haberse pretendido la nulidad del acto administrativo mediante el cual se efectuó el reconocimiento pensional que dio lugar a la sustitución que devenga la demandada, y además propuso la excepción de caducidad.
3. De la providencia recurrida Mediante auto del 21 de mayo de 2021 se resolvió negar la suspensión provisional del acto administrativo demandado. Como fundamento de lo anterior, el juez de primera instancia se remite en primer lugar a la norma de procedencia contemplada en el artículo 238 de la Constitución Nacional, y en los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoExpediente Nº 11001-33-42-046-2019-00495-01
Administrativo respecto de la finalidad y alcance, requisitos para solicitarlas y trámite para decretarlas. Adicionalmente, precisa que concretamente en relación con la medida cautelar de suspensión provisional, esta procede por violación de las disposiciones invocadas
Administrativo respecto de la finalidad y alcance, requisitos para solicitarlas y trámite para decretarlas. Adicionalmente, precisa que concretamente en relación con la medida cautelar de suspensión provisional, esta procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice por escrito separado, cuando tal violación surja de un análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Finalmente se remite a lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto de la medida cautelar de suspensión provisional en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo cual el tránsito legislativo acarreó una modificación efectiva de los requisitos legales a los que debe sujetarse el juez para decretar o no una medida de suspensión provisional de actos administrativos. Respecto del caso concreto, manifestó lo siguiente “(…) Observa el despacho que, en esta instancia procesal no es posible determinar que la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora Nohora Cecilia Vesga a través de la Resolución No. 027060 de 10 de julio de 2018, sea incompatible con la pensión reconocida por Colpensiones. En efecto, no se observa que la entidad demandante hubiere allegado el acto administrativo por medio del cual Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante. Aunado a lo anterior, se resalta que para determinar la incompatibilidad
medio del cual Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante. Aunado a lo anterior, se resalta que para determinar la incompatibilidad pensional debe acreditarse dentro del curso procesal que las cotizaciones que dieron lugar al reconocimiento de las pensiones de jubilación reconocidas al causante por CAJANAL y COLPENSIONES se derivaron de los mismos tiempos de cotización, es decir, que ambas pensiones tengan la misma causa. Igualmente, tampoco se observa que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, pues no se advierte que pueda presentarse tan grave circunstancia frente a la demandante. En este orden, de conformidad con los requisitos para que proceda el decreto de la medida cautelar está, entre otros, que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. Requisito que no se cumple, pues en los argumentos expuestos en la demanda, no se advierte la incompatibilidad pensional. Así las cosas, resultan suficientes estas argumentaciones para negar la solicitud de medida cautelar impetrada”.
4. Del recurso de apelaciónExpediente Nº 11001-33-42-046-2019-00495-01
El 25 de mayo de 2021 el apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de negar el decreto de la medida cautelar solicitada. Expone que se aparta de la decisión proferida por cuanto no se encuentra
de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de negar el decreto de la medida cautelar solicitada. Expone que se aparta de la decisión proferida por cuanto no se encuentra debidamente motivada. Como fundamento de lo anterior, reitera lo expuesto en su solicitud de medida cautelar, en el sentido de afirmar que las prestaciones pensionales reconocidas al señor Luis Nelson Carrillo Barragán se derivan de los tiempos por él laborados en el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Técnico Central y el SENA, y que son abiertamente incompatibles dado el origen de las pensiones de vejez de donde se derivan. Adicionalmente, controvierte las motivaciones vertidas por el juez de instancia en la decisión de negar la solicitud de medida cautelar, en los siguientes términos: “(…) Sobre la consideración del juzgado de no causación de perjuicio, es importante resaltar que el reconocimiento efectuado por la UGPP a la parte pasiva, le está generando pagos mensuales de $ 1.444.618.75., y a la fecha de presentación de la demanda con un acumulado de $ 38.147.339.oo, y que se causan mes a mes. Además, Colpensiones en la contestación a la demanda, reconoce que mediante Resolución SENA 2089 de 1991 y Resolución Colpensiones No. 00771 de 2002, el ISS reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez de carácter compartida al señor Luis Nelson, efectiva a partir de 18 de febrero de
00771 de 2002, el ISS reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez de carácter compartida al señor Luis Nelson, efectiva a partir de 18 de febrero de 1998, con base en 1410 semanas de cotización (como da cuenta la historia laboral que aportó y reposa en el proceso), y a través de Resolución SUB 66702 de 2018, Colpensiones reconoció una sustitución pensional a la demandada…”.
4. Trámite del recurso de apelación Mediante auto del 16 de julio de 2021, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió negar el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de negar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, y de otro lado, ordenó remitir el expediente a esta Corporación con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la mencionada providencia judicial.
III. Consideraciones Tal como lo dispone el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAmodificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación procede contra la decisión que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.Expediente Nº 11001-33-42-046-2019-00495-01
De otro lado, teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 125 ibídem2, y al observarse la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 2443 de la mencionada codificación, la Sala entra a resolver el recurso de
ibídem2, y al observarse la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 2443 de la mencionada codificación, la Sala entra a resolver el recurso de apelación contra la decisión dictada el 21 de mayo de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
1. Problema jurídico En el presente caso el problema jurídico se contrae a determinar si hay lugar a decretar la suspensión provisional del acto administrativo demandado en el proceso de la referencia. Para resolverlo, la Sala analizará los requisitos de procedencia general de las medidas cautelares, y los requisitos de procedencia específica de la medida cautelar de suspensión provisional, y luego, teniendo en cuenta lo anterior, descenderá al caso concreto para establecer si la decisión recurrida debe ser confirmada, modificada o revocada.
2. Regulación de las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo El artículo 238 de la Constitución Política contempla para esta jurisdicción la facultad de suspender de forma provisional los efectos de los actos administrativos susceptibles de control judicial, siempre que se acredite la concurrencia de motivos y requisitos contemplados en la ley.
En el capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se reguló la procedencia, el trámite y el contenido de las medidas cautelares que se pueden decretar en esta jurisdicción.
En el capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se reguló la procedencia, el trámite y el contenido de las medidas cautelares que se pueden decretar en esta jurisdicción. En cuanto a la procedencia, el artículo 229 estableció que las medidas cautelares tienen las siguientes características: i) tienen limitado su campo de aplicación a los procesos declarativos; ii) la solicitud se puede presentar con la demanda o en cualquier momento del proceso; iii) siempre debe ser decretada a petición de parte; iv) la solicitud debe estar motivada; v) tiene como finalidad proteger y 2 Teniendo en cuenta lo dispuesto en los numerales 2º y 3º del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: Artículo 125. Modificado por el art. 20 de la Ley 2080 de 2021 <El nuevo texto es el siguiente> De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. 3 Artículo 244. Modificado por el art. 64, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá. interponerse y sustentarse oralmente a
recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá. interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.Expediente Nº 11001-33-42-046-2019-00495-01 garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia y, vi) la decisión que se profiera sobre la medida no implica ningún tipo de prejuzgamiento. El artículo 230 ibídem, consagra las clases de medidas cautelares que proceden en la jurisdicción, entre ellas la que compete a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, a saber: “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magis
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