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TA CUN - 11001-33-42-046-2020-00014-01-(16-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2020-00014-01-(16-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-42-046-2020-00014-01

Demandante: Denis Brevera Triana Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Controversia: Reajuste - aportes pensionales - Decreto 1214 de 1990

Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Denis Brevera Triana en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Solicitó se inaplique por inconstitucional el Decreto 1158 de 1994 por vía de excepción, con fundamento en el artículo 4° de la Constitución Política, y en consecuencia se declare la nulidad de los Oficios Nos. OFI19-67231-MDNexcepción, con fundamento en el artículo 4° de la Constitución Política, y en consecuencia se declare la nulidad de los Oficios Nos. OFI19-67231-MDN1 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI” – Archivo 02.Expediente: 11001-33-42-046-2020-00014-01

DSGDA-GTH del 23 de julio de 2019, OFI19-67178-MDN-DSGDA-GTH del 23 de julio de 2019 y OFI19-75744-MDN-DSGA-GTH del 16 de agosto de 2019 por medio de los cuales se resolvió desfavorablemente las solicitudes tendientes al reajuste del ingreso base de cotización. - Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la entidad demandada a reajustar el ingreso base de cotización desde la fecha en que ingresó a prestar sus servicios, actualizados conforme al cambio en el índice de precios al consumidor, respecto de los factores salariales de: sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar y prima de antigüedad. - Solicitó se ordene a la entidad accionada cancelar de forma inmediata a la administradora de pensiones las sumas causadas, asumir el reajuste de la diferencia de los aportes causados o en su defecto se otorgue a la demandante un plazo de diez años para cancelar las sumas generadas, las cuales deberán ser descontadas de forma mensual de su salario o de su pensión, y finalmente se condene al pago en costas y agencias en derecho a la accionada. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones adujo lo siguiente2:

descontadas de forma mensual de su salario o de su pensión, y finalmente se condene al pago en costas y agencias en derecho a la accionada. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones adujo lo siguiente2: - La demandante Denis Brevera Triana se vinculó al Ministerio de Defensa desde hace más de veintidós años, y devenga de forma mensual y de forma ininterrumpida hasta la fecha las partidas de: sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar y prima de antigüedad, las cuales son partidas computables y constituyen salario. - El Decreto 1214 de 1990 estableció de forma expresa las partidas computables para efectos de prestaciones sociales de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, dentro de las que se encuentran el sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar y prima de antigüedad. - La norma en cita se encuentra vigente respecto de las partidas salariales del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, las cuales son tenidas en cuenta para efectos de liquidación de cesantías, primas, vacaciones y 2 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI” – Archivo 02. 2Expediente: 11001-33-42-046-2020-00014-01 demás prestaciones sociales, declaración de renta, certificado de ingresos y retenciones, por lo que constituyen factor salarial a efectos de tenerlos en cuenta para el cálculo y pago del ingreso base de cotización. - El Ministerio de Defensa efectuó una interpretación equívoca frente a la

retenciones, por lo que constituyen factor salarial a efectos de tenerlos en cuenta para el cálculo y pago del ingreso base de cotización. - El Ministerio de Defensa efectuó una interpretación equívoca frente a la liquidación y pago del ingreso base de cotización, dejando de lado el Decreto 1214 de 1990 y dando aplicación al Decreto 1158 de 1994. - La demandante presentó solicitud el 12 de julio de 2019 tendiente a que se reajustara el ingreso base de cotización teniendo en cuenta las partidas señaladas en el Decreto 1214 de 1990, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante los Oficios Nos. OFI19-67231-MDN-DSGDA-GTH del 23 de julio de 2019 y OFI1967178-MDN-DSGDA-GTH del 23 de julio de 2019. - Contra la anterior decisión, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos únicamente a través del Oficio OFI19-75744-MDN-DSGA-GTH del 16 de agosto de 2019. - La accionante presentó solicitud de conciliación prejudicial la cual fue llevada a cabo el 2 de diciembre de 2019 por la Procuraduría 192 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá, quien la declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas el preámbulo y los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992, la Ley

1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas el preámbulo y los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1214 de 19903. Como concepto de violación señaló que la Ley 100 de 1993 no derogó ni modificó los factores salariales del personal civil del Ministerio de Defensa consagrados en el Decreto 1214 de 1990, sobre los cuales se deben efectuar los aportes a seguridad social, en ese sentido se debe inaplicar por inconstitucional el Decreto 1158 de 1994. Si bien los empleados del personal civil del Ministerio de Defensa fueron incorporados al sistema general de pensiones, ello no quiere decir que se pueda 3 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI” – Archivo 02. 3Expediente: 11001-33-42-046-2020-00014-01 vulnerar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto en el sector privado y público se efectúan aportes sobre la totalidad de lo que compone el salario, para ello trajo a colación diversos pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con los derechos adquiridos.

2. Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones.

Refirió que el legislador no estableció que las partidas, primas y subsidios contenidos en el régimen especial creado para el personal civil del Ministerio de

prosperidad de las pretensiones. Refirió que el legislador no estableció que las partidas, primas y subsidios contenidos en el régimen especial creado para el personal civil del Ministerio de Defensa mediante el Decreto 1214 de 1990 constituyen factor salarial, y por tal razón en virtud de la Ley 4 de 1992, la Ley 100 de 1993 adicionada por la Ley 238 de 1995 y modificada por la Ley 797 de 2003, el Decreto 691 de 1994 y el Decreto 1158 de 1994 existe claridad sobre lo que en el sistema general de pensiones constituye el ingreso base de cotización. En el caso de la accionante se tiene que se vinculó en el año 1997 al Ministerio de Defensa, por lo que la liquidación salarial se ha efectuado con base en la asignación básica mensual, incrementada por las primas y subsidios establecidos en el Decreto 1214 de 1990, luego no cabe duda que en materia de pensión se encuentra regida por el sistema general de pensiones, y en ese sentido el ingreso base de cotización se rige por el Decreto 1214 de 1990. Por último, propuso como excepción de fondo la prescripción sin que ello implique que se aceptan los argumentos expuestos por la parte actora.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.

Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio,

mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda4. Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio, señaló que en efecto la demandante se vinculó a la entidad el 18 de febrero de 1997, fecha para la cual se encontraba vigente el sistema general de pensiones de 4 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI” – Archivo 15. 4Expediente: 11001-33-42-046-2020-00014-01 la Ley 100 de 1993, por lo que el régimen aplicable en cuanto al cálculo de las cotizaciones a pensión es el contenido en los Decreto 691 y 1158 de 1994. Para el juez de primera instancia los argumentos de la parte actora no son de recibo, como quiera que el constituyente al exceptuar al personal acogido en el Decreto 1214 de 1990 diferenció dos escenarios que no constituyen discriminación alguna, el primero, es el personal que se vinculó con anterioridad a la Ley 100 de 1993 a quienes se les mantuvo las disposiciones especiales en materia de seguridad social y en especial el Decreto 1214 de 1990 cuyos derechos adquiridos son respetados y garantizados, y el segundo, es el personal que se vinculó con posterioridad a quienes se les aplica el sistema general de pensiones sin excepción alguna. Por consiguiente, la exclusión del régimen previsto en el Decreto 1214 de 1990 al personal civil que se vinculara con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no quebranta el ordenamiento superior, como quiera que tuvo como

Por consiguiente, la exclusión del régimen previsto en el Decreto 1214 de 1990 al personal civil que se vinculara con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no quebranta el ordenamiento superior, como quiera que tuvo como objetivo principal respetar los derechos adquiridos del personal vinculado con anterioridad, y como la demandante se vinculó con posterioridad a la Ley 100 de 1993 se rige por dicha disposición y el Decreto 1158 de 1994.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite del recurso Mediante auto del 22 de junio de 2022, y en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las demás pretensiones de la demanda 5. 4.2. Argumentos del recurso La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) 5 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI” – Índice 4.

5Expediente: 11001-33-42-046-2020-00014-01 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el objeto de que se revoque en su totalidad, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda6.

5Expediente: 11001-33-42-046-2020-00014-01 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el objeto de que se revoque en su totalidad, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda6.

Sostuvo que la Ley 100 de 1993 estableció que la base de cotización es el salario mensual, en el caso de la accionante es el que percibe hace más de diez años con el que se liquidan las cesantías, vacaciones, primas, prestaciones sociales y se reporta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, es decir con las partidas salariales en el Decreto 1214 de 1990. Además es muy importante tener en cuenta la incidencia que tiene en el eventual derecho pensional. Aclaró que la presente demanda no procura que se aplique el Decreto 1214 de 1990 en relación con el régimen pensional, sino que se reconozcan las partidas contenidas en el para efectos de cálculo del ingreso base de cotización en materia pensional, ello partiendo del concepto de salario.

5. Alegatos de conclusión Por auto del 22 de junio de 2022 y teniendo en cuenta los numerales 4º y 6º del artículo 247 del C.P.A.C.A. (adicionados por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021) se les recordó a las partes que hasta la ejecutoria de este auto se podían pronunciar sobre el recurso de apelación presentado, y al mismo tiempo se le advirtió al agente del Ministerio Público que podía emitir su concepto hasta antes de que ingresara el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, solo la parte actora se pronunció pero fuera de término, y el Ministerio Público no emitió

se le advirtió al agente del Ministerio Público que podía emitir su concepto hasta antes de que ingresara el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, solo la parte actora se pronunció pero fuera de término, y el Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A, dispuso que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros. 6 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI” – Archivo 17.

6Expediente: 11001-33-42-046-2020-00014-01

2. Problema Jurídico Se controvierte la legalidad de los Oficios Nos. OFI19-67231-MDN-DSGDA-GTH del 23 de julio de 2019, OFI19-67178-MDN-DSGDA-GTH del 23 de julio de 2019 y OFI19-75744-MDN-DSGA-GTH del 16 de agosto de 2019 expedidos por el Ministerio de Defensa, por medio de los cuales se resolvió desfavorablemente las solicitudes tendientes al reajuste del ingreso base de cotización.

Por tanto, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si es procedente

solicitudes tendientes al reajuste del ingreso base de cotización. Por tanto, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si es procedente ordenar la liquidación y pago a favor de la señora Denis Brevera Triana de los factores constitutivos de salario que se encuentran enlistados taxativamente en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y a su vez si es procedente que se realicen los aportes para pensión teniendo en cuenta las partidas computables en la norma en cita, con los respectivos reajustes por la totalidad del tiempo de servicios.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen salarial de los empleados públicos Con base en la Ley 66 de 1989 el presidente de la República expidió el Decreto 1214 del 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” 7.

Luego con la expedición de la Constitución Política de 1991 se estableció en su artículo 150 que corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y a través de las mismas, ejercer varias funciones, entre ellas, la de “Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para… ” y “ e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. El numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política precisó que corresponde al presidente de la República como jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema

públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. El numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política precisó que corresponde al presidente de la República como jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa ejercer la potestad reglamentaria, y mediante ella expedir los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la ejecución de las leyes. 7 “P or la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada.” 7Expediente: 11001-33-42-046-2020-00014-01 En ejercicio de tales atribuciones se expidió la Ley 4ª de 1992 en donde se estableció que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley, debe fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico. 3.2. Régimen salarial y prestacional de los servidores del Ministerio de Defensa El régimen salarial y prestacional de los empleados públicos pertenecientes al Ministerio de Defensa, es el establecido por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2247 de 1984 reformado por el Decreto 1214 del 8 de junio de 1990 “ Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional ”, el cual señaló que integran el personal civil del

el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional ”, el cual señaló que integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional las personas naturales que prestan sus servicios en el despacho del ministro, en la secretaría general, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, quedando excluidos de tal categoría, las personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, quienes se ceñirán a la normativa propia de cada organismo. En relación con la pensión de jubilación, el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 estableció que los empleados del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional deberían acreditar 20 años de servicios para adquirir la pensión de jubilación que sería equivalente al 75% del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de la misma norma, así: “(…) Artículo 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación , de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:

a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar.

prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:

a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

8Expediente: 11001-33-42-046-2020-00014-01 Parágrafo 1º. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

Parágrafo 2º. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.” La aplicación del régimen pensional dependerá de la fecha de vinculación del personal, que en su defecto corresponde al Decreto 1214 de 1990 o la Ley 100 de

1993. Luego el presidente de la República en uso de las facultades conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política profirió el Decreto 691 del 29 de marzo de 1994 “ Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones”, que en sus artículos 1° y 2° dispuso lo siguiente: “Articulo. 1º- Incorporación de servidores públicos. Incorporase al sistema

general de pensiones y se dictan otras disposiciones”, que en sus artículos 1° y 2° dispuso lo siguiente: “Articulo. 1º- Incorporación de servidores públicos. Incorporase al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a) Los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas, y b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República. Parágrafo.- La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente decreto se efectuará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen. Articulo. 2º- Vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos. El sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de este decreto, el 1º de abril de 1994. El sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde. La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual

tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde. La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales.” Por consiguiente, desde la entrada en vigencia del Decreto 691 de 1994 los servidores públicos se entienden incorporados al sistema general de pensiones, es decir, los pertenecientes a la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas, y del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de 9Expediente: 11001-33-42-046-2020-00014-01 la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, el Decreto 314 de 1994 y el Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y loa adicionen. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 enlistó los factores sobre los cuales se debían realizar aportes a pensión, así: “(…) El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación;

pensión, así: “(…) El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;”

IV. Caso concreto

1. Hechos probados De conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, se logra establecer que la demandante Denis Brevera Triana ingresó al Ministerio de Defensa el 18 de febrero de 1997 y que presta actualmente sus servicios en el Departamento de

Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos COGFM8. Reposa certificación expedida por el coordinador de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional, en la que se relacionan los haberes devengados 8 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI” – Archivo 02. 10Expediente: 11001-33-42-046-2020-00014-01 por la demandante Denis Brevera Triana desde el 14 de febrero de 1997 al 28 de febrero de 20199. La demandante Denis Brevera Triana junto con otras personas presentaron solicitud el 12 de julio de 2019 tendiente a que se reajustara el ingreso base de cotización teniendo en cuenta las partidas señaladas en el Decreto 1214 de 1990,

solicitud el 12 de julio de 2019 tendiente a que se reajustara el ingreso base de cotización teniendo en cuenta las partidas señaladas en el Decreto 1214 de 1990, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante los Oficios Nos. OFI19-67231MDN-DSGDA-GTH del 23 de julio de 2019 y OFI19-67178-MDN-DSGDA-GTH del 23 de julio de 2019. Contra la anterior decisión, la actora Denis Brevera Triana interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos únicamente a través del Oficio OFI19-75744-MDN-DSGA-GTH del 16 de agosto de 2019, en los siguientes términos: “(…) Tal y como se manifestó en el oficio No. OFI19-67178-MDN-DSGDA-GTH mediante concepto No. 87611 emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social, enuncia que “las prestaciones sociales de los trabajadores del sector público no forman parte de la base para liquidar aportes a la seguridad social, por tal, si estos conceptos son reconocidos a un servidor público en una liquidación definitiva por su retiro del servicio, los mismos no deben ser tenidos en cuenta para pagar aportes a pensiones, salud o riesgos profesionales, por no formar parte del salario conforme lo previsto en el Decreto 1158 de 1994.(…)”..

2. Procedencia de la reliquidación de los factores constitutivos de salario que se perciben y se encuentran enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990

La demandante Denis Brevera Triana solicitó se ordene la reliquidación de los

2. Procedencia de la reliquidación de los factores constitutivos de salario que se perciben y se encuentran enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990

La demandante Denis Brevera Triana solicitó se ordene la reliquidación de los factores salariales que percibe, específicamente los enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 , los cuales considera deben ser tenidos en cuenta para realizar los aportes a pensión con la finalidad de obtener el verdadero ingreso base de cotización. La entidad accionada se opuso a las pretensiones, pues considera que teniendo en cuenta la fecha de vinculación de la demandante, ella se rige por lo dispuesto en el régimen general de pensiones, y por ende el Decreto 1158 de 1994, siendo claro que las partidas que aduce no tienen efectos pensionales. 9 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI” – Archivo 02. 11Expediente: 11001-33-42-046-2020-00014-01 El juzgado de primera instancia refirió que la exclusión del personal civil que se vinculara con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al régimen previsto en el Decreto 1214 de 1990 en materia de efectos pensionales, no quebranta el ordenamiento superior, y como la demandante se vinculó con posterioridad a la Ley 100 de 1993 se rige por dicha disposición y el Decreto 1158 de 1994. Para resolver el asunto, se precisa que según lo referido en el artículo 2° del Decreto 1214 de 1990 la demandante al prestar sus servicios como persona natural al Ministerio de Defensa, hace parte del personal civil de esa institución,

Para resolver el asunto, se precisa que según lo referido en el artículo 2° del Decreto 1214 de 1990 la demandante al prestar sus servicios como persona natural al Ministerio de Defensa, hace parte del personal civil de esa institución, por lo tanto, le es aplicable el Decreto 1214 de 1990 en lo referente al régimen salarial y prestacional. Sin embargo, y de conformidad con lo expuesto en el anterior acápite el personal civil del Ministerio de Defensa vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir al 1º de abril de 1994 por tratarse de una entidad del orden nacional, le resultan aplicables las disposiciones previstas en el titulo VI del Decreto 1214 de 1990 en lo referente al régimen prestacional en pensión, pero los empleados públicos vinculados con posterioridad le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás normas. Así las cosas, como la demandante Denis Brevera Triana se vinculó al Ministerio de Defensa el 18 de febrero de 1997 , es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es claro que su situación prestacional en pensión no puede regirse conforme lo consagrado en el Decreto 1214 de 1990. Esta ha sido la tesis sostenida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 12 de diciembre de 201910 con relación al régimen salarial y prestacional del personal civil que prestó sus servicios al sistema de salud de las Fuerzas Militares y que luego fue incorporado a la planta global de empleados

unificación del 12 de dic

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