TA CUN - 11001-33-42-047-2018-00536-00-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2018-00536-00-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-42-047-2018-00536-00
Demandante: Ana Sylvia Puyo Castro
Demandado: Universidad Nacional de Colombia “UNAL”
Controversia: Contrato Realidad Controversia: Aclaración de sentencia
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 11 de febrero de 2022 1, la cual fue presentada en tiempo el 25 de febrero de 2022 por la parte demandante2.
II. Antecedentes La parte demandante presentó la solicitud de aclaración de la sentencia tendiente a que esta Corporación disponga que no es procedente el cobro de costas ni agencias en derecho en ninguna de las dos instancias por resultar vencida dentro del proceso, en tanto, precisa que la demanda se presentó con el convencimiento de que tenía derecho a la declaratoria de la existencia de la relación laboral, además de que en el proceso no reposa prueba alguna que demuestre que estas se causaron.
De otra parte indicó que es pertinente sopesar que la reclamación no se realizó de manera temeraria y mucho menos de mala fe, adicionalmente la demandante en calidad de trabajadora no cuenta con los recursos económicos para cumplir con la carga económica impuesta en medio de la búsqueda de la realización de sus derechos laborales. 1 Obrante en el sistema SAMAI, índice 18.
calidad de trabajadora no cuenta con los recursos económicos para cumplir con la carga económica impuesta en medio de la búsqueda de la realización de sus derechos laborales. 1 Obrante en el sistema SAMAI, índice 18. 2 Obrante en el sistema SAMAI, índice 23.Expediente: 11001-33-42-053-2016-00125-01
III. Para resolver se considera Para decidir la solicitud es necesario tener en cuenta en primer lugar lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.A.C.A, que señala: “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)” Por lo tanto, al remitirse al Código General del Proceso tenemos que en su artículo 285 estipuló la procedencia de la aclaración de las providencias, en los siguientes términos: “(…) Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de
procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…)”. De conformidad con la disposición transcrita, la aclaración de la sentencia procede cuando esta contenga frases o conceptos consignados en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella y que ofrezcan un verdadero motivo de duda. En todo caso, la solicitud debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia.
IV. Caso concreto Se encuentra que la solicitud de aclaración de la sentencia d el 11 de febrero de 2022 presentada por la parte actora el 25 de febrero de 2022, s e encuentra en término, pues la sentencia fue notificada el día 23 de febrero de 2022.
Con relación a la solicitud de aclaración de la sentencia en el entendido que no es dable ordenar el cobro de costas ni agencias en derecho a la parte actora por resultar vencida dentro del proceso, se concluye que no es procedente, como quiera que no contiene frases o conceptos en la parte resolutiva o que influyan en 2Expediente: 11001-33-42-053-2016-00125-01 ella que ofrezcan un verdadero motivo de duda, sino lo que se evidencia es un verdadero descontento de la accionante con la decisión adoptada con relación a dicho aspecto. De todas formas, se resalta que la providencia en mención expuso en la parte considerativa y como argumentos para la condena en costas y agencias en
dicho aspecto. De todas formas, se resalta que la providencia en mención expuso en la parte considerativa y como argumentos para la condena en costas y agencias en derecho que en los procesos regulados por el C.P.A.C.A se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, así lo ha señalado el Consejo de Estado, y teniendo en cuenta que se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala la condenó en costas en segunda instancia, correspondiéndole al juzgado de primera instancia liquidarlas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “E”, RESUELVE: Primero.- Negar la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 11 de febrero de 2022, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo.- Ejecutoriado este auto, por secretaría de la Subsección “E” de esta Corporación hágase las comunicaciones del caso incluyendo el presente proveído y
esta decisión. Segundo.- Ejecutoriado este auto, por secretaría de la Subsección “E” de esta Corporación hágase las comunicaciones del caso incluyendo el presente proveído y devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha3. 3 Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 3Expediente: 11001-33-42-053-2016-00125-01 Cópiese, notifíquese y cúmplase Con firma electrónica Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado Con firma electrónica Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado Con firma electrónica Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada 4