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TA CUN - 11001-33-42-047-2018-00536-01-(11-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2018-00536-01-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-42-047-2018-00536-01

Demandante: Ana Sylvia Puyo Castro

Demandado: Universidad Nacional de Colombia “UNAL”

Controversia: Contrato Realidad Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Ana Sylvia Puyo Castro en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de

1Expediente: 11001-33-42-047-2018-00536-01 2011, presentó demanda contra la Universidad Nacional de Colombia “UNAL”, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Se declare la nulidad de los oficios Nos. B-SCTT-0388-2018 del 17 de septiembre de 2018, B-SCTT-0387-2018 del 17 de septiembre de 2018, B-UA-154-18 del 18 de

  • Se declare la nulidad de los oficios Nos. B-SCTT-0388-2018 del 17 de septiembre de 2018, B-SCTT-0387-2018 del 17 de septiembre de 2018, B-UA-154-18 del 18 de septiembre de 2018, UAFAR-234-2018 del 19 de septiembre de 2018 y B.DFCG-354-18 del 18 de octubre de 2018 proferidos por la Universidad Nacional de Colombia “UNAL”, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales adeudadas desde el 2012 al 2016. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre la demandante y la Universidad Nacional de Colombia “UNAL” , desde el 2012 al 2016 sin solución de continuidad, con el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, entre ellas, cesantías, intereses sobre las cesantías, sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías (Ley 244 de 1995), prima de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, dotación, entre otras. - Solicitó se condene a la entidad accionada efectuar los aportes correspondientes a salud, pensión y riesgos laborales, y cancele o reintegre a favor de la actora los valores pagados por concepto de salud, pensión y riesgos laborales, así como también los aportes que debió realizar por concepto de caja de compensación y retención en la fuente.

valores pagados por concepto de salud, pensión y riesgos laborales, así como también los aportes que debió realizar por concepto de caja de compensación y retención en la fuente. - Solicitó que se condene a la entidad a indexar las sumas adeudadas conforme al índice de precios al consumidor, al pago de los intereses moratorios, al pago de las costas y agencias de derecho y al cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA (artículos 188, 192 y 195). 1 Expediente digital obrante en el aplicativo “SAMAI”, índice No. 2. 2Expediente: 11001-33-42-047-2018-00536-01 1.2. Hechos: Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: - La demandante Ana Sylvia Puyo Castro prestó sus servicios en la Universidad Nacional de Colombia como asistente PEEC en la Facultad de Ciencias Humanas a través de contratos de prestación de servicios a partir del año 2012 y lo hizo hasta el año 2016 de manera personal mediante los contratos de prestación de servicios Nos. 1375-2013, 1767-2013, 83-2014, 1040-2014, junto con su adiciones y prórrogas. - La demandante prestó sus servicios durante el período señalado y recibió remuneración por ello de forma mensual, de forma subordinada pues estaba sometida a cumplir sus funciones conforme a las directrices impartidas, debiendo presentar informes diarios, semanales o mensuales según fuera requerido, cumpliendo un horario fijo dentro de las instalaciones de la entidad, desarrollando la labor con los elementos suministrados como lo son un escritorio, computador, teléfono, entre otros.

cumpliendo un horario fijo dentro de las instalaciones de la entidad, desarrollando la labor con los elementos suministrados como lo son un escritorio, computador, teléfono, entre otros. - El 5 de septiembre de 2018 la demandante presentó solicitud tendiente a que se reconociera la relación laboral y se cancelaran las prestaciones sociales dejadas de percibir, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante los oficios Nos. BSCTT-0388-2018 del 17 de septiembre de 2018, B-SCTT-0387-2018 del 17 de septiembre de 2018, B-UA-154-18 del 18 de septiembre de 2018, UAFAR-2342018 del 19 de septiembre de 2018 y B.DFCG-354-18 del 18 de octubre de 2018 proferidos por la Universidad Nacional de Colombia “UNAL”. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 2 Expediente digital obrante en el aplicativo “SAMAI”, índice No. 2. 3Expediente: 11001-33-42-047-2018-00536-01 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2°, 4°, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política, la Ley 80 de 1993, el Decreto 1750 de 2003, el Decreto 4171 de 2014 y el Decreto 1042 de 19783. Para exponer el concepto de violación de tales disposiciones precisó que la entidad accionada actuó contrario a los derechos a la igualdad y al trabajo, al disfrazar la verdadera relación legal y reglamentaria que se presentó con la demandante por más de cuatro años, período en el cual actuó bajo constante subordinación, sin que

accionada actuó contrario a los derechos a la igualdad y al trabajo, al disfrazar la verdadera relación legal y reglamentaria que se presentó con la demandante por más de cuatro años, período en el cual actuó bajo constante subordinación, sin que le fueran reconocidas las acreencias salariales y prestacionales legales y convencionales a las que tenía derecho el personal de planta, quienes ejercieron las mismas funciones y en las mismas condiciones de la demandante. Sostuvo que se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues se encuentran reunidos todos los elementos que estructuran una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración o retribución por el trabajo, y el desarrollo bajo constante dependencia o subordinación. Refirió que se desfiguró la noción de contrato de prestación de servicios, al desconocer que es una figura creada para vincular a particulares que ejercen funciones ajenas y especialísimas a las desarrolladas por el personal de planta. Resaltó que la accionante desempeñó el cargo de asistente PEEC en la Facultad de Ciencias Humanas del año 2012 hasta el 2016 , siempre supeditada al cumplimiento de un horario o turnos establecidos y a las directrices impartidas por sus superiores, y que desempeñó las actividades propias de la entidad en las mismas condiciones que un empleado de planta, con las herramientas proporcionadas por la entidad demandada y con exclusividad del servicio. Además en asuntos como el presente es claro evidenciar la mala fe de la entidad accionada en simular una verdadera relación laboral, desvirtuando el postulado constitucional

proporcionadas por la entidad demandada y con exclusividad del servicio. Además en asuntos como el presente es claro evidenciar la mala fe de la entidad accionada en simular una verdadera relación laboral, desvirtuando el postulado constitucional del artículo 83 de la Constitución Política.

2. Contestación de la demanda

3 Expediente digital obrante en el aplicativo “SAMAI”, índice No. 2. 4Expediente: 11001-33-42-047-2018-00536-01 La entidad demandada contestó la demanda encontrándose dentro del término legal para oponerse a la prosperidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos4: Refirió que la vinculación de la entidad accionada con la demandante obedeció a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 que permite a la accionada recurrir a la figura de la contratación por prestación de servicios, cuando determinadas actividades no se puedan realizar con el personal de planta o requieran conocimientos especializados, relación que en todo caso no genera vínculo laboral y mucho menos derechos laborales. Adujo que en el caso de la demandante se presentó cambio de objeto contractual e interrupción de los mismos, por lo que es claro que no se trató de una labor misional y permanente de la entidad. La contratación de la demandante obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios, y el hecho de que realizara determinada actividad siguiendo unas determinadas pautas para su ejecución, no implica el nacimiento de un vínculo laboral o una relación legal o reglamentaria, necesaria para que proceda

prestación de servicios, y el hecho de que realizara determinada actividad siguiendo unas determinadas pautas para su ejecución, no implica el nacimiento de un vínculo laboral o una relación legal o reglamentaria, necesaria para que proceda el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Adicionó que no se cumple con la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, es decir, la labor dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público, por lo que es claro que no se desvirtuó la relación contractual entre las partes. En cuanto a la subordinación expuso que en el contrato de prestación de servicios existe una supervisión o interventoría para constatar la observancia de las obligaciones contraídas por las partes intervinientes que no conlleva a una necesaria y obligatoria subordinación o dependencia de la contratista al supervisor o interventor, máxime si no son contratos de tracto sucesivo frente a los cuales es 4 Expediente digital obrante en el aplicativo “SAMAI”, índice No. 2. 5Expediente: 11001-33-42-047-2018-00536-01 más que obvio que se debe ejercer una inspección, además que resulta lógico que el servicio debía prestarse en las instalaciones de la entidad. Finalmente propuso como excepciones de fondo las siguientes a las que denominó: (i) imposibilidad de configurarse la relación laboral, (ii) inexistencia de los elementos configurativos de la relación laboral, (iii) autonomía de la voluntad, (iv) cumplimiento de los requisitos exigidos para proceder a la contratación de

elementos configurativos de la relación laboral, (iii) autonomía de la voluntad, (iv) cumplimiento de los requisitos exigidos para proceder a la contratación de prestación de servicios, (v) las actividades contratadas no son las previstas en el manual de funciones sobre el cargo pretendido, (vi) el personal de la entidad no es suficiente para cumplir con la actividad contratada, (vii) las actividades no son propias de la naturaleza jurídica y desarrollo normal de la entidad, (viii) la coordinación y determinación de horarios no implica una relación laboral, y (ix) prescripción.

3. Sentencia de primera instancia El juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia proferida el 6 de octubre de 2020, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda5.

Expuso la normatividad aplicable y vigente relacionada con el contrato realidad y señaló que del 2005 al 2010 la accionante no tenía contemplada la obligación de presentar informe de ejecución de actividades, pero a partir del contrato de prestación de servicios No. 1432 hasta el No. 558 presentó informes de ejecución suscritos por la actora y el supervisor o interventor en los que se detalló la ejecución de las labores asignadas. Según las órdenes contractuales de prestación de servicios entre las partes, la actora debía prestar sus servicios de carácter administrativo y misional dentro de las facultades de medicina, ciencias humanas, artes y dirección nacional de

Según las órdenes contractuales de prestación de servicios entre las partes, la actora debía prestar sus servicios de carácter administrativo y misional dentro de las facultades de medicina, ciencias humanas, artes y dirección nacional de extensión, y relacionó en un gráfico once contratos suscritos desde el 8 de agosto de 2013 al 31 de julio de 2016, destacando las obligaciones de cada uno de ellos, y señalando que la labor no fue continua pues se presentó una interrupción entre los contratos Nos. 83 y 1040 por el término de un mes y 4 días. 5 Expediente digital obrante en el aplicativo “SAMAI”, índice No. 2. 6Expediente: 11001-33-42-047-2018-00536-01 Realizó un análisis de las funciones y actividades administrativas relacionadas con la dirección nacional de extensión y educación continua establecidas en el manual específico de la entidad, concluyendo que están relacionadas de forma directa con empleos de carrera administrativa del nivel asistencial denominados “administrativo tiempo completo”. Indicó que las pruebas allegadas para probar el elemento de subordinación fueron: las reclamaciones administrativas, los contratos de prestación de servicios encaminados al apoyo administrativo dentro de los procesos de contratación y liquidación de proyectos, múltiples funciones en el área administrativa dentro de los proyectos de la facultad, evacuando solicitudes, atendiendo usuarios y estudiantes, elaboración de carné de identificación, elaboración de actos administrativos, actualización de archivos, entre otras, varios testimonios y la declaración de parte. Luego del análisis determinó que la accionante prestó sus servicios de forma

actualización de archivos, entre otras, varios testimonios y la declaración de parte. Luego del análisis determinó que la accionante prestó sus servicios de forma continua en el desarrollo de actividades en el área administrativa, asistencial y misional, cumpliendo un horario (8:00 a.m. a 5:00 p.m.), que las funciones ejecutadas eran desarrolladas de igual forma por el personal de planta, que se evidencia que no se trata de labores que sean extrañas a la misión de la entidad, que se encontraba bajo la inspección permanente del jefe o supervisor asignado, sin que le fuera posible delegar en otra persona la ejecución de las obligaciones. Sostuvo que el cambio continuo de las actividades dentro de la entidad no desdibuja el amparo del contrato realidad, pues los elementos necesarios para la configuración de una relación laboral con la subordinación y dependencia, pago mensual, prestación continua y permanente, en tanto la actora rotó por varias facultades pero las labores de apoyo administrativo eran las mismas. Concluyó que se desvirtuó la relación contractual configurándose el contrato realidad desde el 8 de agosto de 2013 al 30 de junio de 2014 y del 5 de agosto de 2014 al 31 de julio de 2016, de forma interrumpida, debiendo la entidad cancelar a título de restablecimiento del derecho reconocer y pagar los emolumentos y prestaciones sociales causadas del 5 de agosto de 2014 al 31 de julio de 2016, pues frente al período anterior operó el fenómeno prescriptivo, y deberán ser

prestaciones sociales causadas del 5 de agosto de 2014 al 31 de julio de 2016, pues frente al período anterior operó el fenómeno prescriptivo, y deberán ser liquidadas tomando en cuenta los honorarios pactados mes a mes (incluyendo los aportes a riesgos laborales y caja de compensación familiar), y el pago de los 7Expediente: 11001-33-42-047-2018-00536-01 aportes a seguridad social, caso en el que deberá pagar la diferencia siempre y cuando se acredite las cotizaciones realizadas, en caso de que no se hayan realizado o existan diferencias la demandante deberá cancelar el porcentaje correspondiente. Declaró que el tiempo laborado deberá ser computado para efectos pensionales y que es improcedente el pago de la indemnización moratoria, el reintegro de los valores cancelados por retención en la fuente, y dotación al devengar más de un salario mínimo como contraprestación.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 16 de junio de 2021 6 se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la s entencia proferida el 6 de octubre de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. 4.2. Sustentación La parte demandada interpuso el recurso de apelación con el objeto que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones

4.2. Sustentación La parte demandada interpuso el recurso de apelación con el objeto que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda7. Sostuvo que la actora reclamó la declaratoria de contrato realidad por los contratos de prestación de servicios celebrados entre los años 2012 y 2016 en las facultades de medicina, ciencias humanas, artes y la dirección nacional extensión, período en el que desarrolló en forma simultánea en dos dependencia o facultades, lo que permite concluir que se trató de necesidades diferentes, sin embargo dicho aspecto no fue estudiado. Por otro lado el juez de primera instancia arribó a la decisión teniendo en cuenta los testimonios rendidos por las señoras Luz Marina Caro Pulido y María Cristina Fonseca Ballesteros sin ningún otro tipo de soporte que demuestre que la entidad 6 Expediente digital obrante en el aplicativo “SAMAI”, índice No. 5. 7 Expediente digital obrante en el aplicativo “SAMAI”, índice No. 2. 8Expediente: 11001-33-42-047-2018-00536-01 cuenta con insuficiencia en la planta de personal. Realizó un análisis de lo relatado por los testigos para demostrar las incongruencias y la carencia de la prueba para soportar aspectos de la prestación del servicio, el cumplimiento de un horario laboral y la insuficiencia del personal de planta.

5. Alegatos de conclusión En la audiencia de pruebas del 21 de julio de 2021 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia y al Ministerio Público para

laboral y la insuficiencia del personal de planta.

5. Alegatos de conclusión En la audiencia de pruebas del 21 de julio de 2021 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia y al Ministerio Público para emitir concepto, y se dispuso que se dictaría sentencia por escrito de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del CGP8. 3.1. Parte demandante La parte actora presentó alegaciones finales en las que manifestó que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, pues se probaron los elementos de una relación laboral en virtud de la primacía de la realidad sobre las formalidades9. 3.2. Partes demandada La Universidad Nacional de Colombia presentó alegaciones finales en las que manifestó que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, por lo que no se puede condenar a la entidad a reconocer y pagar prestaciones sociales a favor de quien no prestó sus servicios a la entidad en virtud de una relación legal y reglamentaria o de carácter laboral10.

Reiteró que la demandante celebró de forma libre y espontánea los contratos de prestación de servicios para prestar sus servicios de forma temporal e interrumpida, que el objeto contratado fue distinto durante el tiempo en el que mantuvo una relación contractual con la entidad, y que se presentó el elemento de coordinación de actividades que no puede entenderse como subordinación.

8 Expediente digital obrante en el aplicativo “SAMAI”, índice No. 10. 9 Expediente digital obrante en el aplicativo “SAMAI”, índice No. 15. 10 Expediente digital obrante en el aplicativo “SAMAI”, índice No. 16. 9Expediente: 11001-33-42-047-2018-00536-01 En todo caso la parte actora no allegó pruebas suficientes para demostrar la presencia del elemento de subordinación, la cual no puede presumirse en asuntos que nos ocupa, siendo este un presupuesto indispensable para declarar el contrato realidad. 3.3. Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante Ana Sylvia Puyo Castro tiene derecho al reconocimiento del “ contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculada bajo contratos de prestación de servicios con la Universidad Nacional de Colombia “UNAL” de los años 2012 al 2016 como lo solicitó en la demanda, con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación

Nacional de Colombia “UNAL” de los años 2012 al 2016 como lo solicitó en la demanda, con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada. Por tanto, corresponde pronunciarse sobre la legalidad de los oficios Nos. Nos. BSCTT-0388-2018 del 17 de septiembre de 2018, B-SCTT-0387-2018 del 17 de septiembre de 2018, B-UA-154-18 del 18 de septiembre de 2018, UAFAR-2342018 del 19 de septiembre de 2018 y B.DFCG-354-18 del 18 de octubre de 2018 proferidos por la Universidad Nacional de Colombia “UNAL” , y en caso de que se 10Expediente: 11001-33-42-047-2018-00536-01 declare la existencia de una relación laboral simulada entre las partes se analizará si es procedente el pago de las acreencias salariales y prestacionales adeudadas por el período que se encuentre probado. Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio 3.1. Contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia, resaltándose los siguientes pronunciamientos: La Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-723 del 16 de diciembre de 2016,

controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia, resaltándose los siguientes pronunciamientos: La Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-723 del 16 de diciembre de 2016, M.P. (E.) Aquiles Arrieta, analizó la situación actual del abuso de la figura del contrato de prestación de servicios y la diferencia entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, señalando: “4.4. De otra parte, es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplía la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado además, la excepcionalidad de este tipo de contratación. En ese contexto, las garantías de los trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes, con independencia de las prácticas y artilugios estratégicos a los que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral y burlar los derechos laborales constitucionales de los trabajadores al servicio del Estado, sobre todo cuando es éste el principal encargado, a través de sus entidades, de garantizar el cumplimiento de la Carta Política. El uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfática en

establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado. Al respecto la Corte señaló que: “[a]sí las cosas, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato porque lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo, existirá una relación laboral cuando: i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación 11Expediente: 11001-33-42-047-2018-00536-01 económica por el servicio u oficio prestado. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Dicho en otros términos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que la

contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Dicho en otros términos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.”11 Lo anterior, nos lleva a concluir que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera primordial cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente del título jurídico que se le haya dado a dicha relación. Sobre este particular, el Consejo de Estado en fallo como el del 16 de junio de 201612, ha insistido en la necesidad de que se acrediten de manera clara los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, expresando lo siguiente: “En primer lugar, es preciso señalar que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en

que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, expresando lo siguiente: “En primer lugar, es preciso señalar que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. En el presente caso se encuentra demostrado que la demandante prestó servicios como coordinadora de eventos culturales y comunitarios, en razón de los cuales debía realizar informes TÉCNICO s mensuales, participaba en equipo para la celebración de actividades recreativas y culturales; rendía informes permanentes a la Jefe de Recursos Humanos y cumplía las órdenes impuestas por ella, elementos que encuadrarían dentro del elemento subordinación, adicional a que la función fue 11 En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-629 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza), y en sentencia C-171 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), en donde la Corporación afirmó que un contrato de prestación de servicios no podía usarse cuando en realidad se está llevando a cabo una relación laboral, y por lo tanto, ejecutándose un contrato laboral. 12 Sentencia del 16 de junio de 2016b proferida por el Consejo de Estado, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara

usarse cuando en realidad se está llevando a cabo una relación laboral, y por lo tanto, ejecutándose un contrato laboral. 12 Sentencia del 16 de junio de 2016b proferida por el Consejo de Estado, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente No. Interno 1317 – 15. 12Expediente: 11001-33-42-047-2018-00536-01 ejercida por un término de 3 años, lo que indica claramente que la labor para la cual fue contratada no era temporal sino permanente”. Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero es

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